Asunto C-415/93
Union royale belge des sociétés de football association ASBL y otros
contra
Jean-Marc Bosman y otros
(Petición de decisión prejudicialplanteada por la cour d'appel de Liège)
«Libre circulación de los trabajadores – Normas sobre la competencia aplicables a las empresas – Jugadores profesionales de fútbol – Reglamentaciones deportivas relativas a la transferencia de jugadores por las que se obliga al nuevo club a pagar compensaciones
al antiguo – Limitación del número de jugadores nacionales de otros Estados miembros que pueden ser alineados en competición»
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Conclusiones del Abogado General Sr. C.O. Lenz, presentadas el 20 de septiembre de 1995 |
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Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995 |
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Sumario de la sentencia
- 1..
- Procedimiento – Solicitud de diligencia de prueba – Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento – Requisitos de admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 59, ap. 2, y 60)
- 2..
- Cuestiones prejudiciales – Competencias del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una
respuesta útil – Competencia para responder a cuestiones planteadas en el marco de un procedimiento resultante de una acción declarativa autorizada
por el Derecho nacional
(Tratado CEE, art. 177)
- 3..
- Derecho comunitario – Ambito de aplicación – Deporte ejercido como actividad económica – Inclusión
(Tratado CEE, art. 2)
- 4..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Requisitos de aplicación – Existencia de una relación laboral – Empleador que no tiene la calidad de empresa – Irrelevancia
(Tratado CEE, art. 48)
- 5..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Normas que rigen las relaciones económicas entre empleadores, pero afectan a las condiciones de empleo de los trabajadores
por cuenta ajena – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)
- 6..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Actividades deportivas – Límites
(Tratado CEE, arts. 48, 52 y 59)
- 7..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Alcance – Limitación a los efectos del respeto de la diversidad de las culturas nacionales y regionales exigido por el artículo 128
del Tratado CE – Improcedencia
(Tratado CEE, art. 48; Tratado CE, art. 128, ap. 1)
- 8..
- Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Libertad de asociación – Implicaciones – Derecho de las asociaciones deportivas a adoptar normas que pueden limitar la libre circulación de los deportistas profesionales – Exclusión
(Acta Unica Europea, preámbulo; Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2)
- 9..
- Derecho comunitario – Principios – Principio de subsidiariedad – Alcance – Restricción al ejercicio de los derechos conferidos por el Tratado a los particulares – Exclusión
- 10..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Reglamentaciones dirigidas a regular de forma colectiva el trabajo por cuenta ajena, pero que no emanan de una autoridad pública – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)
- 11..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Restricciones justificadas por razones vinculadas con el orden público, con la seguridad pública o con la salud pública – Posibilidad para toda persona, pública o privada, de invocar dichas razones
(Tratado CEE, art. 48)
- 12..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinan las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena
por parte de deportistas profesionales – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)
- 13..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Deportista profesional nacional de un Estado miembro que ha celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro
con el fin de ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)
- 14..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que supeditan el fichaje de un deportista profesional por un nuevo empleador
en otro Estado miembro al abono por éste de compensaciones en favor del anterior empleador – Improcedencia – Justificación – Inexistencia
(Tratado CEE, art. 48)
- 15..
- Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que limitan la participación de jugadores profesionales nacionales de otros Estados
miembros en determinadas competiciones – Improcedencia – Justificación – Inexistencia
(Tratado CEE, art. 48)
- 16..
- Comisión – Competencias – Provisión de garantías en cuanto a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento – Exclusión salvo habilitación específica – Autorización de comportamientos contrarios al Tratado – Exclusión
- 17..
- Cuestiones prejudiciales – Interpretación – Efectos temporales de las sentencias sobre interpretación – Efecto retroactivo – Límites – Seguridad Jurídica – Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, art. 177)
- 1.
Una solicitud dirigida a que el Tribunal de Justicia ordene la práctica de una diligencia de prueba con arreglo al artículo
60 del Reglamento de Procedimiento, formulada por una de las partes después de haber concluido la fase oral del procedimiento,
sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no podía haber
alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
- 2.
Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por
el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe
asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del
asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones
que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del
Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sin embargo, para comprobar su propia competencia, le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las
que le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento
de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada
al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular
dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas. En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por
un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma
comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del
litigio principal, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos
de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. A este respecto, ha de considerarse que responden a una necesidad objetiva, para la resolución del litigio del que conoce
un órgano jurisdiccional nacional, las cuestiones planteadas por éste para resolver acciones de carácter declarativo, dirigidas
a evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado, que, en efecto, se basan necesariamente en previsiones por naturaleza
inciertas, pero que el órgano jurisdiccional nacional, interpretando su Derecho nacional, considera que procede admitir.
- 3.
Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la
medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado, como sucede en el caso de la actividad
de jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan
prestaciones de servicios retribuidas.
- 4.
Para la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, no es necesario
que el empleador tenga la condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la existencia de una relación laboral
o la voluntad de establecer una relación de ese tipo.
- 5.
Las normas que rigen las relaciones económicas entre los empresarios de un sector de actividad están incluidas en el ámbito
de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, en la medida en que
su aplicación afecte a las condiciones de empleo de los trabajadores por cuenta ajena. Así es en el caso de las normas relativas a las transferencias de jugadores entre clubes de fútbol que, si bien rigen, más
que las relaciones laborales entre clubes y jugadores, las relaciones económicas entre clubes, afectan, a través de la obligación
impuesta a los clubes empleadores de abonar compensaciones al contratar a un jugador procedente de otro club, a las posibilidades
de los jugadores de encontrar un empleo, así como a las condiciones en que se ofrece dicho empleo.
- 6.
Las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no se oponen a reglamentaciones
o prácticas en el ámbito deportivo justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de
determinados encuentros. Esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su
propio objeto y no puede ser invocada para excluir toda actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado.
- 7.
El alcance de la libre circulación de trabajadores, garantizada por el artículo 48 del Tratado, que constituye una libertad
fundamental dentro del sistema de las Comunidades, no puede resultar limitado por la obligación impuesta a la Comunidad, cuando
hace uso de las competencias de amplitud limitada que le confiere el apartado 1 del artículo 128 del Tratado CE en el ámbito
de la cultura, de respetar la diversidad nacional y regional de las culturas de los Estados miembros.
- 8.
El principio de libertad de asociación, consagrado por el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,
forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra
parte, por el preámbulo del Acta Unica Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos
por el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, no puede considerarse que normas capaces de obstaculizar la libre circulación de los deportistas profesionales
adoptadas por asociaciones deportivas sean necesarias para garantizar el ejercicio de dicha libertad por parte de dichas asociaciones,
de los clubes o de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de dicha libertad.
- 9.
El principio de subsidiariedad, incluso en una interpretación amplia con arreglo a la cual la intervención de las autoridades
comunitarias debe limitarse a lo estrictamente necesario en el ámbito de la organización de las actividades deportivas, no
puede tener por efecto el que la autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar reglamentaciones deportivas
limite el ejercicio de los derechos, como el de libre circulación, conferidos a los particulares por el Tratado.
- 10.
El artículo 48 del Tratado no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas
de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena. En efecto, por una parte, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas
correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos
realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.
Por otra parte, si el objeto de dicho artículo se limitara a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades
en su aplicación, dado que las condiciones de trabajo se rigen, según en qué Estado miembro, unas veces por disposiciones
de naturaleza legislativa o reglamentaria y otras veces por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas.
- 11.
Nada se opone a que las justificaciones basadas en el orden público, en la seguridad pública y en la salud pública que admite
el artículo 48 del Tratado sean invocadas por particulares para justificar limitaciones a la libre circulación que se les
imputen. En efecto, el alcance y el contenido de dichas justificaciones no son diferentes según la naturaleza pública o privada
de una normativa restrictiva en cuyo apoyo se invoquen.
- 12.
El artículo 48 del Tratado se aplica a normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio
de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales.
- 13.
No puede ser calificada de puramente interna y, por ello, no incluida en el ámbito del Derecho comunitario, la situación de
un jugador profesional de fútbol, nacional de un Estado miembro que, al haber celebrado un contrato de trabajo con un club
de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado, responde a una oferta efectiva
de trabajo en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 48.
- 14.
El artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, según las cuales un jugador
profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula con un club, ser empleado
por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación
o promoción. En efecto, tales normas, aunque no se diferencien de las normas que rigen las transferencias en el interior de un mismo Estado
miembro, pueden restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro impidiéndoles
o disuadiéndolos de abandonar los clubes a los que pertenecen incluso después de expirar los contratos de trabajo que les
vinculan a estos últimos. Además, no pueden constituir un medio adecuado para alcanzar objetivos legítimos, como la preocupación por mantener el equilibrio
financiero y deportivo entre los clubes y la de sustentar la búsqueda de jugadores de talento y la formación de jóvenes jugadores,
ya que:
- ─
por una parte, dichas normas no impiden que los clubes más ricos consigan los servicios de los mejores jugadores, ni que los
medios económicos disponibles sean un elemento decisivo en la competición deportiva y el equilibrio entre los clubes se vea
considerablemente alterado por tal factor;
- ─
por otra parte, las compensaciones previstas por dichas normas se caracterizan por su naturaleza eventual y aleatoria y son,
en todo caso, independientes de los gastos reales de formación soportados por los clubes;
- ─
y, por último, los mismos objetivos pueden ser alcanzados, de manera igual de eficaz, por otros medios que no obstaculizan
la libre circulación de trabajadores.
- 15.
El artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los
partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores
profesionales nacionales de otros Estados miembros. En efecto, dichas normas son contrarias al principio de prohibición de discriminación por razón de nacionalidad con respecto
al empleo, la retribución y las condiciones de trabajo, y poco importa al respecto que no afecten al empleo de dichos jugadores,
que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, ya que, en la medida en que
la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente
que una regla que la limita restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado. Además, dichas normas, que no afectan a encuentros específicos entre equipos representativos de su país, sino que se aplican
a todos los encuentros oficiales entre clubes, no pueden ser justificadas por motivos no económicos que se refieran únicamente
al deporte como tal, como preservar el vínculo tradicional entre cada club y su país, porque el vínculo entre un club de fútbol
y el Estado miembro en el que está establecido no puede ser considerado como inherente a la actividad deportiva, crear una
reserva de jugadores nacionales suficiente para poner a los equipos nacionales en condiciones de alinear jugadores de alto
nivel en todas las intervenciones del equipo, porque, si bien los equipos nacionales deben estar integrados por jugadores
que tengan la nacionalidad del país de que se trate, dichos jugadores no tienen que estar necesariamente habilitados por clubes
de dicho país, o mantener el equilibrio deportivo entre los clubes, porque ninguna norma limita la posibilidad de dichos clubes
de contratar a los mejores jugadores nacionales, posibilidad ésta que pone en peligro en igual medida tal equilibrio.
- 16.
Fuera de los casos en que se le atribuyen expresamente competencias de esa índole, la Comisión no está facultada para dar
garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento y en ningún caso goza de la facultad
de autorizar comportamientos contrarios al Tratado.
- 17.
La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, hace el Tribunal de
Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma,
tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma
así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia
que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales
competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente
al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición
que el Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación
únicamente puede admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada.
Dado que las particularidades de las normas adoptadas por las asociaciones deportivas, para las transferencias de jugadores
entre clubes de distintos Estados miembros, así como la circunstancia de que las mismas normas o normas análogas se aplicaban
tanto a las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional como a las transferencias entre clubes
pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado miembro, han podido crear un estado de incertidumbre
en cuanto a la compatibilidad de dichas normas con el Derecho comunitario, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica
se oponen a que se replanteen nuevamente situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado. Por ello, procede que el Tribunal de Justicia declare que el efecto directo del artículo 48 del Tratado no puede ser invocado
en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la
sentencia que declara su incompatibilidad con el Derecho comunitario, ya haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento
de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción
judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.