Asunto C‑172/08
Pontina Ambiente Srl
contra
Regione Lazio
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma)
«Medio ambiente — Directiva 1999/31/CE — Artículo 10 — Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos — Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto — Costes de explotación de un vertedero — Directiva 2000/35/CE — Intereses de demora»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE — Principio «quien contamina paga»
(Directiva 1999/31/CE del Consejo, art. 10)
2. Aproximación de las legislaciones — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Ámbito de aplicación
(Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, 2, punto 1, y 3)
1. El artículo 10 de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, hacer recaer dichas cargas sobre la entidad explotadora, llevaría a imputar a la mencionada entidad explotadora costes relacionados con la eliminación de residuos que no ha generado y que sólo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios.
(véanse los apartados 38 y 41 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 1, 2, punto 1, y 3 de la Directiva 2000/35, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.
(véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de febrero de 2010 (*)
«Medio ambiente – Directiva 1999/31/CE – Artículo 10 – Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos – Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto – Costes de explotación de un vertedero – Directiva 2000/35/CE – Intereses de demora»
En el asunto C‑172/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2008, en el procedimiento entre
Pontina Ambiente Srl
y
Regione Lazio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de la Sala Octava, en funciones de Presidenta de la Sala Segunda, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Pontina Ambiente Srl, por el Sr. F. Zadotti, ragioniere, y el Sr. A. Presutti, avvocato;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Aresu y J.‑B. Laignelot, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE y 46 CE, del artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/31»), y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Pontina Ambiente Srl (en lo sucesivo, «Pontina Ambiente») y la Regione Lazio relativo a dos liquidaciones tributarias en las que se declaró el pago tardío por parte de Pontina Ambiente del impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos correspondiente al tercer y al cuarto trimestres de 2004 y se le impusieron a esta última sanciones y el pago de intereses.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 El vigésimo noveno considerando de la Directiva 1999/31 es del siguiente tenor:
«Considerando que habría que tomar medidas para garantizar que los precios cobrados por la eliminación de residuos en vertederos cubran el conjunto de los costes relacionados con la apertura y la explotación del vertedero, incluida, en la medida de lo posible, la garantía financiera, o su equivalente, con que debe contar la entidad explotadora y los costes estimados de la clausura de la instalación, incluida toda medida de mantenimiento después de su cierre.»
4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/31 establece:
«A fin de cumplir los requisitos de la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)], y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.»
5 En virtud del artículo 2 de la Directiva 1999/31:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
l) “entidad explotadora”: la persona física o jurídica responsable de un vertedero con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté situado. Dicha persona podrá ser distinta de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre;
[…]
n) “poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;
[…]»
6 El artículo 10 de la Directiva 1999/31 establece:
«Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre a entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Dentro del respeto de las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [DO L 158, p. 56], los Estados miembros velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a los costes.»
7 El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/442 es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:
a) en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos […]»
8 El artículo 1 de la Directiva 2000/35 establece que ésta se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.
9 Con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35, se entenderá por «operaciones comerciales» «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.»
10 El artículo 3 de la Directiva 2000/35, que lleva por título «Intereses de demora», establece que los Estados miembros velarán por que el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida tenga derecho a exigir intereses de demora, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
Normativa nacional
11 Para favorecer una menor producción de residuos y la recuperación de residuos, de materias primas y de energía, el artículo 3, apartado 24, de la Ley nº 549, de 28 de diciembre de 1995, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública (suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 29 de diciembre de 1995; en lo sucesivo, «Ley nº 549/95»), establece un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos.
12 Con arreglo al artículo 3, apartado 25, de la Ley nº 549/95, el hecho imponible de este impuesto es el depósito de residuos sólidos en vertederos.
13 De conformidad con el artículo 3, apartado 26, de la Ley nº 549/95, la entidad explotadora de la empresa de almacenamiento definitivo será el sujeto pasivo del impuesto, y deberá repercutirlo sobre la colectividad que deposita los residuos.
14 El artículo 3, apartado 27, de la Ley nº 549/95 establece que el impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos se pagará a las regiones.
15 En virtud del artículo 3, apartados 28 y 29, de la Ley nº 549/95, la suma a pagar se determinará multiplicando el importe de dicho impuesto por la cantidad de residuos depositados expresada en kilogramos y por un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el peso específico, la calidad y las condiciones de depósito de los residuos.
16 El artículo 3, apartado 31, de la Ley nº 549/95 establece una sanción pecuniaria en caso de impago, de pago insuficiente o de pago tardío de dicho impuesto que podrá alcanzar el 400 % del importe del impuesto relativo a la operación efectuada.
17 Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra a), del Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre de 2002, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2000/35 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (GURI nº 249, de 23 de octubre de 2002, p. 16), reproducen esencialmente el tenor de los artículos 1 y 2, punto 1, de dicha Directiva.
El litigio principal y la petición de decisión prejudicial
18 Pontina Ambiente, con domicilio en Roma, es una sociedad dedicada a la recogida y a la eliminación de residuos. Su actividad consiste principalmente en recibir, en un vertedero previsto a tal efecto, los residuos sólidos procedentes de distintos municipios de la Regione Lazio, almacenarlos, tratarlos con vistas a la producción de productos derivados y de compost, así como reducir su volumen.
19 Con arreglo a la Ley nº 549/95 y a la ley regional de aplicación, Pontina Ambiente está sujeta al pago trimestral, a la Regione Lazio, del impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos, que debe pagarse a más tardar en el curso del mes siguiente al vencimiento del trimestre civil durante el cual se han efectuado las operaciones de depósito. Pontina Ambiente está obligada a repercutir dicho impuesto sobre los municipios que depositen sus residuos en el vertedero.
20 La mencionada sociedad pagó con retraso el impuesto correspondiente al tercer y al cuarto trimestres de 2004, por lo que las autoridades competentes de la Regione Lazio le enviaron dos liquidaciones tributarias en octubre de 2006 y, al mismo tiempo, le impusieron las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 3, apartado 31, de la Ley nº 549/95.
21 El 4 de enero de 2007, Pontina Ambiente solicitó ante la Commissione tributaria provinciale di Roma la anulación de las medidas adoptadas por la Regione Lazio.
22 Pontina Ambiente impugnó las disposiciones de la Ley nº 549/95 en la medida en que designan a la entidad explotadora del vertedero sujeto pasivo del impuesto de que se trata. Igualmente impugnó las sanciones que se le impusieron por la demora en el pago de dicho impuesto a la Regione Lazio cuando eran los municipios correspondientes los responsables de dicha demora. Denunció que el pago de dicho impuesto por la entidad explotadora del vertido no está supeditado al pago por parte de los municipios de que se trata de la prestación de servicios efectuada y que no se establece ninguna sanción contra dichos municipios.
23 La mencionada sociedad alegó, principalmente, la incompatibilidad entre determinadas modalidades de aplicación del impuesto de que se trata relativas a la determinación del sujeto pasivo del mismo y al régimen de sanciones en caso de pago tardío de dicho impuesto, y el Derecho de la Unión y, más en concreto, los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE, 46 CE, el artículo 10 de la Directiva 1999/31 y las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/35.
24 Al considerar que los motivos formulados por Pontina Ambiente pueden ser fundados, la Commissione tributaria provinciale di Roma decidió lo siguiente:
«Considerando que el artículo 3, apartados 26 y 31, de la Ley nº 549/95 […] interpretado en el sentido expuesto por la Administración tributaria, con arreglo, por otra parte, a su incuestionable tenor literal, podría oponerse a los artículos 12, 14, 43 y 46 del Tratado CE, al artículo 10 de la Directiva 1999/31 […], y a los considerandos séptimo, décimo, decimosexto y decimonoveno de la Directiva 2000/35 […], considerando que se plantea, por tanto, un problema de compatibilidad entre el ordenamiento comunitario y la citada normativa nacional, suspende el procedimiento en curso y la ejecutividad del título, y solicita al Tribunal […] que resuelva la cuestión en el ámbito de sus competencias específicas.»
Sobre la petición de decisión prejudicial
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y la formulación de las cuestiones
25 La Comisión Europea pone en duda la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en la medida en que, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha formulado expresamente ninguna cuestión y, por otra parte, la mencionada petición tiene por objeto que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión.
26 Por otra parte, el Gobierno italiano y la Comisión señalan que la resolución de remisión no incluye ninguna indicación que permita comprender la razón por la que la petición se refiere a los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE y 46 CE.
27 Por una parte, es preciso recordar que, en el marco de un recurso prejudicial, si bien el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión, sin embargo, sí que lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo (sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, Rec. p. I‑0000, apartado 28 y jurisprudencia citada).
28 Por otra parte, hay que señalar, que, aunque el órgano jurisdiccional remitente no ha formulado expresamente ninguna cuestión, ha proporcionado las indicaciones suficientes, tanto sobre los elementos de hecho como sobre los elementos jurídicos que caracterizan el litigio principal, para permitir al Tribunal de Justicia comprender el objeto de la petición e interpretar las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión que puedan ser útiles para la resolución del litigio mencionado.
29 Así sucede en relación con el artículo 10 de la Directiva 1999/31 y con la Directiva 2000/35. Por el contrario, la resolución de remisión no contiene ninguna explicación acerca de la pertinencia de la petición de decisión prejudicial respecto de los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE y 46 CE. En concreto, no aclara en qué medida los mencionados artículos pueden aplicarse a la situación que describe y que, como señala la Abogado General en los puntos 35 a 38 de sus conclusiones, parece ser una situación interna de un solo Estado miembro y no presentar ningún elemento que la vincule con una situación transfronteriza.
30 En esas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, salvo en la parte relativa a los artículos 12 CE, 14 CE, 43 CE y 46 CE.
31 De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto las siguientes cuestiones:
1) ¿Debe entenderse el artículo 10 de la Directiva 1999/31 en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad que ha depositado los residuos, y que establece sanciones pecuniarias contra la entidad explotadora en caso de pago tardío de dicho impuesto, sin exigir que la colectividad reembolse el importe de dicho impuesto dentro de un plazo determinado y soporte, en caso de reembolso tardío, el conjunto de los gastos ocasionados por su demora, incluido el importe de las sanciones pecuniarias impuestas a la mencionada entidad explotadora?
2) ¿Debe interpretarse la Directiva 2000/35 en el sentido de que las cantidades adeudadas a la entidad explotadora de un vertedero por parte de una colectividad que ha vertido residuos, como las debidas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y que los Estados miembros deben, por consiguiente, velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que sean exigibles intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades?
Sobre el fondo
Primera cuestión
32 En virtud del artículo 10 de la Directiva 1999/31, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero.
33 Tal como señala la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, el artículo 10 de la Directiva 1999/31 no obliga a un Estado miembro a regular de una determinada forma el pago de los costes de explotación de un vertedero. En consecuencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, no existe ninguna normativa adoptada sobre la base del artículo 175 CE que imponga a los Estados miembros un método concreto en cuanto a la financiación de dichos costes, de modo que dicha financiación puede garantizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad (véase, por analogía, la sentencia Futura Immobiliare y otros, antes citada, apartado 48).
34 De ello se desprende que el artículo 10 de la Directiva 1999/31 no se opone a que un Estado miembro introduzca un impuesto sobre los residuos depositados que la entidad explotadora de un vertedero debe pagar y repercutir sobre el poseedor de los residuos que los ha depositado. Tampoco se opone a que se impongan sanciones que penalicen a la mencionada entidad explotadora que pague el impuesto con retraso, siendo competencia exclusiva de los Estados miembros tanto la instauración de dichas sanciones, como la identificación del sujeto pasivo de dicho impuesto.
35 El artículo 10 de la Directiva 1999/31 exige, no obstante, tal como resulta igualmente del vigésimo noveno considerando de dicha Directiva, que los Estados miembros adopten medidas a fin de garantizar que el precio exigido por la eliminación de los residuos mediante depósito se fije de modo que cubra el conjunto de los costes vinculados con la creación y la explotación del vertedero.
36 Esta exigencia es una expresión del principio «quien contamina paga», que implica, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en el marco de la Directiva 75/442 y de la Directiva 2006/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), que el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre sus poseedores (véanse sentencias de 7 de septiembre de 2004, Van de Walle y otros, C‑1/03, Rec. p. I‑7613, apartado 57; de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, Rec. p. I‑4501, apartado 71, y Futura Immobiliare y otros, antes citada, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada). Dicha exigencia se inscribe en el objeto de la Directiva 1999/31 que es, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, cumplir los requisitos de la Directiva 75/442, y en concreto de su artículo 3 que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para fomentar la prevención o la reducción de la producción de los residuos.
37 De ello se deduce, en particular, que, con independencia de cuál sea la normativa nacional que regule los vertederos, dichas normas deben garantizar que el conjunto de los costes de explotación de dichos vertederos sea soportado efectivamente por los poseedores que depositan los residuos para su eliminación.
38 En consecuencia, la posibilidad de que un Estado miembro introduzca un impuesto sobre los residuos que debe pagar la entidad explotadora de un vertedero y que deben reembolsar a esta última las colectividades que depositan los residuos, queda supeditada a que este dispositivo fiscal vaya acompañado de medidas cuyo objeto sea asegurar que el reembolso del impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo con el fin de que sobre dicha entidad explotadora no recaigan cargas de explotación excesivas ocasionadas por la demora en el pago por parte de dichas colectividades y que, de este modo, no se menoscabe el principio de que quien contamina paga. En efecto, hacer recaer dichas cargas sobre la entidad explotadora, llevaría a imputar a la mencionada entidad explotadora costes relacionados con la eliminación de residuos que no ha generado y que sólo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios.
39 En todo caso, al igual que un impuesto como el de que se trata en el litigio principal, calculado sobre la base de la cantidad de residuos depositados, constituye un coste de explotación en el sentido del artículo 10 de la Directiva 1999/31, que debe ser incluido en el precio que el poseedor que deposita residuos debe abonar a la entidad explotadora de un vertedero, todos los costes relacionados con el cobro de las cantidades adeudadas en este concepto por el poseedor a la mencionada entidad explotadora y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de estas cantidades, incluidos en su caso los costes soportados para evitar una sanción pecuniaria, deben repercutirse en ese precio para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Directiva 1999/31.
40 Lo mismo puede decirse de las sanciones pecuniarias impuestas a la entidad explotadora de un vertedero por la demora en el pago de dicho impuesto cuando dicha demora se debe a la demora del poseedor de los residuos en el pago de las cantidades adeudadas en concepto de dicho impuesto, extremo que corresponde verificar a los órganos jurisdiccionales nacionales.
41 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 10 de la Directiva 1999/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.
Sobre la segunda cuestión
42 Tras establecer en su artículo 1 que se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, la Directiva 2000/35 define, en su artículo 2, punto 1, como «operaciones comerciales» «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación».
43 Con términos similares, el Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre de 2002, adaptó el ordenamiento jurídico italiano a las mencionadas disposiciones.
44 En el asunto principal, por lo que atañe a la relación entre la entidad explotadora de un vertedero y la colectividad que deposita sus residuos, de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión se desprende que la entidad explotadora presta un servicio a la colectividad, a saber la eliminación de los residuos depositados, y en contrapartida del mismo la mencionada colectividad le abona una contraprestación que incluye, con arreglo al artículo 3, apartado 26, de la Ley nº 549/95, el importe del impuesto especial abonado por aquélla.
45 Por tanto, al contrario de lo que sostiene el Gobierno italiano, la relación entre la entidad explotadora de un vertedero y la colectividad que deposita residuos constituye una operación entre una empresa y una colectividad pública que lleva a una prestación de servicio a cambio de una remuneración y, por consiguiente, a una operación comercial en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35.
46 En consecuencia, los pagos efectuados como contraprestación de una operación de ese tipo están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35.
47 De ello se desprende que, en una situación como la del litigio principal, los Estados miembros deben velar por que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2000/35, se puedan exigir intereses en caso de demora en el pago de las cantidades debidas por este concepto por la colectividad local que deposita residuos a la entidad explotadora de un vertedero, que comprenderán en su caso, tal como se señala en el apartado 38 de la presente sentencia, el importe del impuesto satisfecho por dicha entidad explotadora y que deberá reembolsar la colectividad local que deposita los residuos.
48 De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión que los artículos 1, 2, punto 1, y 3 de la Directiva 2000/35 deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que establece a la entidad explotadora de un vertedero como sujeto pasivo de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos que le debe reembolsar la colectividad local que ha depositado los residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, a condición no obstante de que dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleve a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en concreto, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha colectividad local a la mencionada entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que dicha colectividad debe abonar a la mencionada entidad explotadora. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar el cumplimiento de dichos requisitos.
2) Los artículos 1, 2, punto 1, y 3 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una colectividad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imputable a la mencionada colectividad local.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.