C-102/86 - Apple and Pear Development Council/Commissioners of Customs and Excise

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EUR-Lex - 61986J0102 - ES

61986J0102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 8 DE MARZO DE 1988. - APPLE AND PEAR DEVELOPMENT COUNCIL CONTRA COMMISSIONERS OF CUSTOMS AND EXCISE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HOUSE OF LORDS. - SISTEMA COMUN DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR ANADIDO - PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADOS A TITULO ONEROSO. - ASUNTO 102/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01443


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido - Prestaciones de servicios a título oneroso - Concepto - Actividades de un organismo nacional de desarrollo en el sector de la producción de frutas financiadas mediante exacción impuesta a los productores - Exclusión

(Directiva del Consejo 77/388, art. 2, apartado 1)

Índice


El ejercicio, por un organismo de Derecho público que tiene atribuida una función de desarrollo en el sector de la producción de frutas, de actividades en materia de publicidad, de promoción y de mejora de la calidad de los productos y el hecho de percibir de los productores una exacción de carácter obligatorio que sirva para financiar dichas actividades no constituyen "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

En efecto, este concepto supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, relación que falta en la medida en que las funciones de dicho organismo se refieren a los intereses comunes de los productores y en que los productores individuales, de los que se recaudan las exacciones, independientemente de la cuestión de si un servicio específico les reporta o no una ventaja, sólo se benefician indirectamente de las ventajas que corresponden de manera general al conjunto del sector.

Partes


En el asunto 102/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la House of Lords destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Apple and Pear Development Council

y

Commissioners of Customs and Excise,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Apple and Pear Development Council, parte demandante, por los Sres. Andrew Park. QC, y Gerald Barling, Barrister, por designación de Buss Murton Partnership, Solicitors,

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H.R.L. Purse, Treasury Solicitor' s Department, asistido por los Sres. J. Laws y R. Jay, Barristers,

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, en la fase escrita, por el Sr. Martin Seidel y, en la fase oral, por el Sr. W. Krapp,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Johannes Foens Buhl,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, "Sexta Directiva").

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio ante dicho órgano jurisdiccional entre el Apple and Pear Development Council (en lo sucesivo, "Council"), organismo público, y los Commissioners of Customs and Excise (en lo sucesivo, "Commissioners") y que trata sobre una decisión de los Commissioners en cuya virtud el Council no podía deducir a efectos del IVA el impuesto soportado con ocasión de las prestaciones que se le habían suministrado en el marco de sus actividades financiadas mediante exacciones obligatorias impuestas a los productores profesionales de manzanas y de peras en Inglaterra y en el País de Gales (en lo sucesivo, "productores"). El Council impugnó esta decisión ante un value added tax tribunal, que declaró fundado el recurso. Posteriormente, esta sentencia fue objeto de sucesivos recursos hasta la House of Lords.

3 El Council se creó en 1966 mediante una orden ministerial adoptada de conformidad con la Industrial Organization and Development Act de 1947 a petición de los productores. Una Orden ministerial de 6 de mayo de 1980 (la Apple and Pear Development Council Order de 1980, SI nº 623) (en lo sucesivo, "Orden de 1980"), modificada posteriormente, definió las normas actualmente aplicables al Council.

4 De los autos se deduce que las funciones del Council se refieren esencialmente a la publicidad, la promoción y la mejora de la calidad de las manzanas y de las peras producidas en Inglaterra y en el País de Gales.

5 La Orden de 1980 autoriza al Council a imponer a los productores una exacción anual obligatoria cuyo tipo no puede exceder, bien un determinado límite por hectárea plantada de manzanos o perales, bien, en determinadas circunstancias, un determinado límite fijado por grupo de 50 manzanos o perales plantados en el terreno de un productor. La finalidad de tales exacciones es permitir al Council subvenir a los gastos en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de sus funciones.

6 Por considerar que el litigio planteaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, la House of Lords suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión prejudicial siguiente:

"El ejercicio por el Apple and Pear Development Council de las funciones que le atribuye el artículo 3 del Apple and Pear Development Council Order de 1980 (SI nº 623) (modificado por el Apple and Pear Development Council ((Amendment)) Order de 1980 ((SI nº 2001)) ) y el hecho de imponer a los productores, en virtud de su apartado 1 del artículo 9, una exacción anual a fin de permitir al Council subvenir a los gastos de orden administrativo o de otro tipo en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de dichas funciones, ¿constituyen 'prestaciones de servicios realizadas a título oneroso' en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?"

7 El principio y el apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva dispone que:

"Estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido:

1) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal ((...))."

8 De los autos se deduce que la House of Lords considera que el Council es un sujeto pasivo en el sentido de la Sexta Directiva.

9 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 A fin de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, es necesario interpretar el principio y el apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva, y para ello es importante, teniendo en cuenta la finalidad legislativa común a la Sexta Directiva y a la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, estructura y modalidades de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6) (en lo sucesivo, "Segunda Directiva"), tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Segunda Directiva.

11 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 5 de febrero de 1981 (Cooeperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. 1981, p. 445) que debe existir una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida para que una prestación de servicios sea gravable en el sentido de la Segunda Directiva.

12 Procede pues declarar que el concepto de prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del principio y apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva supone la existencia de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida.

13 Se plantea entonces la cuestión de si hay una relación directa entre el ejercicio de sus funciones por el Council y las exacciones obligatorias que impone a los productores.

14 A este respecto, se deduce de la resolución de remisión que las funciones del Council afectan a los intereses comunes de los productores. En la medida en que presta servicios, los beneficios que se derivan de éstos benefician al conjunto del sector considerado. Si los productores individuales de manzanas y de peras obtienen beneficios, lo hacen indirectamente a través de los que redundan de manera general en beneficio de todo el sector. A este respecto, procede señalar que, en determinadas circunstancias, no está excluido que únicamente los productores de manzanas o únicamente los productores de peras puedan obtener un beneficio del ejercicio de actividades específicas por el Council.

15 Además, no existe relación entre el nivel de los beneficios que los productores individuales obtienen de los servicios prestados por el Council y el importe de las exacciones obligatorias que deben pagar en virtud de lo dispuesto en la Orden de 1980. Las exacciones, impuestas como obligaciones no contractuales sino legales, son siempre exigibles del productor individual como crédito debido al Council, independientemente de si un servicio específico del Council le reporta o no un beneficio.

16 De ello se deduce que las exacciones obligatorias como las impuestas a los productores no constituyen una contraprestación que tenga una relación directa con los beneficios que los productores individuales obtienen a través del ejercicio de sus funciones por el Council. En estas circunstancias, el ejercicio de dichas funciones no constituye pues prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el sentido del principio y apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

17 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el ejercicio por el Apple and Pear Development Council de las funciones que se le asignan de conformidad con el artículo 3 del Apple and Pear Development Council Order de 1980 (SI nº 623) (modificado por el Apple and Pear Development Council ((Amendment)) Order de 1980 ((SI nº 2001)), y el hecho de imponer a los arboricultores, con arreglo al apartado 1 del artículo 9, una exacción anual a efectos de permitir al citado Council subvenir a los gastos administrativos y de otro tipo en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de sus funciones así definidas, no constituyen "((...)) prestaciones de servicios, realizadas a título oneroso" en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la House of Lords, mediante resolución de 20 de marzo de 1986, declara:

El ejercicio por el Apple and Pear Development Council de las funciones que se le asignan de conformidad con el artículo 3 del Apple and Pear Development Council Order de 1980 (SI nº 623) (modificado por el Apple and Pear Development Council ((Amendment)) Order de 1980 ((SI nº 2001)) ), y el hecho de imponer a los arboricultores, con arreglo al apartado 1 del artículo 9, una exacción anual a efectos de permitir al citado Council subvenir a los gastos administrativos y de otro tipo en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de las funciones así definidas, no constituyen "((...)) prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.