C-3/97 - Goodwin y Unstead

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EUR-Lex - 61997J0003 - ES

61997J0003

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de mayo de 1998. - Procedimento penal entablado contra John Charles Goodwin y Edward Thomas Unstead. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido. - Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sexta Directiva 77/388/CEE - Ambito de aplicación - Entrega de perfumes falsificados. - Asunto C-3/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03257


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sexta Directiva - Ambito de aplicación - Entrega de perfumes falsificados - Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2)

Índice


Si bien las importaciones o entregas ilegales de mercancías que, por su naturaleza o por sus características específicas, no pueden ser comercializadas ni integradas en el circuito económico, tales como los estupefacientes o la moneda falsa, son totalmente ajenas a las disposiciones de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no es éste el caso de los perfumes falsificados.

En efecto, si las transacciones sobre productos falsificados infringen los derechos de propiedad industrial, la consiguiente prohibición, por una parte, no está vinculada a la naturaleza o a las características esenciales de esos productos, sino al perjuicio que ocasiona a los derechos de terceros y, por otra, tiene un carácter condicional, y no absoluto.

Por otra parte, no se puede considerar que los perfumes falsificados estén excluidos del circuito económico, dado que se puede establecer una competencia entre dichos productos falsificados y los artículos de perfumería que sean objeto de operaciones realizadas en un circuito legal.

En consecuencia, el artículo 2 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la entrega de perfumes falsificados está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Partes


En el asunto C-3/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Court of Appeal - Criminal Division, London, y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

John Charles Goodwin,

Edward Thomas Unstead,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y P. Jann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de los Sres. Goodwin y Unstead, por los Sres. Alan Newman, QC, y Peter Guest, Barrister, nombrados por la Sra. Audrey Oxford, Solicitor, en lo que respecta al Sr. Unstead;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Stephen Richards y Mark Hoskins, Barristers;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. Anna Rokofyllou, Consejera del Ministro adjunto de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Hélène Michard y el Sr. Barry Doherty, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Goodwin y Unstead, representados por los Sres. Alan Newman y Peter Guest; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por los Sres. Kenneth Parker, QC, y Mark Hoskins, del Gobierno helénico, representado por el Sr. Fokion Georgakopoulos y la Sra. Anna Rokofyllou, y de la Comisión, representada por el Sr. Barry Doherty, expuestas en la vista de 15 de enero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1997, la Court of Appeal - Criminal Division, London, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Goodwin y Unstead, inculpados de haber eludido fraudulentamente el pago del IVA sobre las ventas de perfumes falsificados.

3 De los autos del litigio principal se desprende que el Sr. Goodwin está inculpado de haber comprado perfumes falsificados y de haberlos revendido sin estar dado de alta a efectos del IVA. El Sr. Unstead, por su parte, está inculpado de haber participado en la fabricación, la producción, la distribución y la venta de perfumes falsificados a través de una empresa que explotaba junto con otras personas y que tampoco estaba dada de alta a efectos del IVA.

4 En primera instancia, la Inner London Crown Court, por estimar que la Sexta Directiva no prohíbe recaudar el IVA sobre la fabricación, la producción, la distribución y la venta de perfumes falsificados, declaró culpables a los Sres. Goodwin y Unstead de haber infringido los apartados 1 y 8 del artículo 72 de la Value Added Tax Act 1994.

5 Los inculpados recurrieron en apelación contra dicha sentencia ante la Court of Appeal alegando, en particular, que el Derecho comunitario se opone a la percepción del IVA en un caso como el suyo.

6 La Court of appeal estima que, en Derecho comunitario, está sujeta al IVA la entrega, a título oneroso, de perfumes con usurpación de marca. No obstante, por tener algunas dudas a este respecto, suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la entrega de perfumes falsificados?»

7 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 2 de la Sexta Directiva debe ser interpretado en el sentido de que la entrega de perfumes falsificados está sujeta al IVA.

8 Dicha disposición establece:

«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2. Las importaciones de bienes.»

9 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Sexta Directiva, que pretende una armonización amplia en materia de IVA, se basa en el principio de neutralidad fiscal. Este principio se opone en materia de percepción del IVA a una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas, excepto en los casos en que, por las características específicas de determinadas mercancías, queda excluida toda competencia entre un sector económico lícito y otro ilícito (véase, en particular, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Lange, C-111/92, Rec. p. I-4677, apartado 16).

10 Refiriéndose a las sentencias de 28 de febrero de 1984, Einberger (294/82, Rec. p. 1177); de 5 de julio de 1988, Mol (269/86, Rec. p. 3627), y Happy Family (289/86, Rec. p. 3655), así como de 6 de diciembre de 1990, Witzemann (C-343/89, Rec. p. I-4477), los Sres. Goodwin y Unstead estiman que, puesto que no existe un mercado legal en materia de perfumes falsificados, el presente caso está comprendido en esta excepción. En efecto, en el Reino Unido, un contrato que tenga por objeto la venta de perfumes falsificados no sólo es nulo por ser ilegal, sino que también lesiona un gran número de derechos de propiedad industrial. Por otra parte, la puesta en circulación de dichos perfumes afecta considerablemente al funcionamiento del mercado común, en la medida en que, a diferencia del comercio de estupefacientes, el comercio de perfumes falsificados no está tolerado en ningún caso.

11 En las sentencias Einberger, Mol y Happy Family, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que la importación ilegal de estupefacientes en la Comunidad o la entrega ilegal de productos de la misma naturaleza efectuada a título oneroso en el interior de un Estado miembro no genera ninguna deuda en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios, en la medida en que dichos productos no formen parte del circuito económico rigurosamente controlado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. En la sentencia Witzemann, antes citada, apartado 20, el Tribunal de Justicia declaró que las consideraciones desarrolladas en materia de importación ilegal de estupefacientes se aplican con mayor razón en el supuesto de importaciones de moneda falsa.

12 En estas cuatro sentencias, el Tribunal de Justicia añadió que las importaciones o entregas ilegales de mercancías tales como las controvertidas en esos asuntos, cuya introducción en el circuito económico y comercial de la Comunidad está, por definición, absolutamente excluida y sólo pueden dar lugar a medidas represivas, son totalmente ajenas a las disposiciones de la Sexta Directiva (sentencias antes citadas Einberger, apartados 19 y 20; Mol, apartado 15; Happy Family, apartado 17, y Witzemann, apartado 19). Por lo tanto, dicha jurisprudencia se refiere a mercancías que, por sus características específicas, no pueden ser comercializadas ni integradas en el circuito económico.

13 Sin embargo, no es éste el caso de las mercancías a que se refiere el litigio principal. Tal como señalaron los Gobiernos helénico y del Reino Unido, así como la Comisión, no se trata de mercancías cuya comercialización esté prohibida por su propia naturaleza o por sus características específicas.

14 En efecto, como explica el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, si las transacciones sobre productos falsificados infringen los derechos de propiedad industrial, la consiguiente prohibición no está vinculada a la naturaleza o a las características esenciales de esos productos, sino al perjuicio que ocasiona a los derechos de terceros. Asimismo, como señaló la Comisión en sus observaciones, la prohibición derivada de la vulneración de derechos de propiedad industrial tiene un carácter condicional, y no absoluto, como sí ocurre en el caso de los estupefacientes o de la moneda falsa. Por lo tanto, la prohibición que pesa sobre los productos falsificados a causa de la vulneración de derechos de propiedad industrial no basta para excluir la comercialización del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

15 Por otra parte, como también señaló la Comisión, no está excluido que, en un caso como el del litigio principal, se establezca una competencia entre los productos falsificados y aquellos que sean objeto de operaciones realizadas en un circuito legal, puesto que existe un mercado lícito de artículos de perfumería que se ve precisamente afectado por los productos falsificados. De ello resulta que no se puede considerar que dichas mercancías estén excluidas del circuito económico al igual que los estupefacientes y la moneda falsa.

16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 2 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la entrega de perfumes falsificados está sujeta al IVA.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Court of Appeal - Criminal Division, London, mediante resolución de 24 de diciembre de 1996, declara:

El artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la entrega de perfumes falsificados está sujeta al IVA.