C-29/08 - SKF

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Asunto C‑29/08

Skatteverket

contra

AB SKF

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten)

«Sexta Directiva IVA — Artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 — Transmisión por una sociedad matriz de una filial y de su participación en una sociedad controlada — Ámbito de aplicación del IVA — Exención — Prestación de servicios obtenidos en operaciones de transmisión de acciones — Deducibilidad del IVA»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva — Concepto

(Directivas del Consejo 77/388/CEE, arts. 2, ap. 1, y 4, aps. 1 y 2, y 2006/112/CE, arts. 2, ap. 1, y 9, ap. 1)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Operaciones relativas a los títulos valores contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5

[Directivas del Consejo 77/388/CE, art. 13, parte B, letra d), punto 5, y 2006/112/CE, art. 135, ap. 1, letra f)]

3.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

(Directivas del Consejo 77/388/CE, art. 17, aps. 1 y 2, y 2006/112/CE, art. 168)

1.        Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/338, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que haya prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, mediante la cesión de la totalidad de las acciones de que era titular en una filial y en una sociedad controlada, una sociedad matriz pone fin a su participación en dichas sociedades. Cuando la referida sociedad matriz, en su condición de sociedad matriz de un grupo industrial, intervino en la gestión de esa filial y de esa sociedad controlada prestándoles, a título oneroso, servicios de carácter administrativo, contable y comercial, por los cuales era sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, puede considerarse que la referida cesión, efectuada por la antedicha sociedad matriz para la reestructuración de un grupo de sociedades, es una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones. Tal operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, por lo tanto, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo. Por consiguiente, tal operación está comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.

No obstante, en la medida en que la cesión de acciones puede compararse a la transmisión en bloque de la totalidad o de parte de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 95/7, o del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, y siempre que el Estado miembro interesado haya optado por la facultad prevista en dichas disposiciones, tal operación no constituirá una actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véanse los apartados 32, 33 y 41 y los puntos 1 y 4 del fallo)

2.        Una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que ha prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido, debe estar exenta de éste en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, así como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, a efectos de dichas disposiciones, la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores, con exclusión de los servicios de carácter administrativo, material o técnico, así como de las actividades de información financiera que no cambian la situación jurídica y financiera de las partes. Cuando, una venta de acciones cambia la situación jurídica y financiera de las partes de la transacción, en la medida en que está comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, se aplica a dicha venta la exención prevista en las disposiciones anteriormente citadas.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véanse los apartados 48 a 50 y 53 y los puntos 2 y 4 del fallo)

3.        Se ostenta el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 168 de la Directiva 2006/112, si existe una relación directa e inmediata entre los gastos relacionados con los servicios por los que se ha soportado el impuesto sobre el valor añadido y todas las actividades económicas del sujeto pasivo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrollan las operaciones de que se trata en el asunto principal, si los gastos atendidos pueden incluirse en el precio de las acciones vendidas o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a las actividades económicas del sujeto pasivo.

Esas conclusiones no se ven influidas por la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

(véase el apartado 73 y los puntos 3 y 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de octubre de 2009 (*)

«Sexta Directiva IVA – Artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 – Directiva 2006/112/CE – Artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 – Transmisión por una sociedad matriz de una filial y de su participación en una sociedad controlada – Ámbito de aplicación del IVA – Exención – Prestación de servicios obtenidos en operaciones de transmisión de acciones – Deducibilidad del IVA»

En el asunto C‑29/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), mediante resolución de 17 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Skatteverket

y

AB SKF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. A. Rosas y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Skatteverket, por la Sra. B. Persson, en calidad de agente;

–        en nombre de AB SKF, por los Sres. R. Treutiger y O. Henkow, advokater;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Petkovska y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. I. Hutton, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como de los artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).

2        Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Skatteverket (administración tributaria) y AB SKF (en lo sucesivo, «SKF»), en relación con un dictamen previo emitido por la Skatterättsnämnden (Comisión de Derecho fiscal) sobre la solicitud de SKF relativa a la deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado sobre las prestaciones de servicios obtenidos por SKF con ocasión de una operación de transmisión de acciones.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3), dispone que «en cada transacción será exigible el [IVA], liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el mismo impuesto que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio».

4        Con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

5        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

«1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.      Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[…]»

6        En virtud del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva:

«Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad [en bloque] total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. […]»

7        Según el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, de dicha Directiva, una prestación de servicios puede consistir, entre otras cosas, en la cesión de un bien incorporal representado o no por un título.

8        El artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva establece que los Estados miembros deben eximir del IVA «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores […]».

9        El artículo 17 de dicha Directiva, según su redacción resultante del artículo 28, septies, punto 1, de esta misma Directiva se refiere al nacimiento y al alcance del derecho a deducir. Sus apartados 1 y 2 son del siguiente tenor literal:

«1.      El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2.      En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a)      el [IVA] debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…].»

10      La Directiva 2006/112 derogó, a partir del 1 de enero de 2007, la normativa comunitaria existente en materia de IVA, en particular, la Sexta Directiva, norma a la que sustituyó. Según los considerandos primero y tercero de la Directiva 2006/112, la refundición de la Sexta Directiva era necesaria para presentar todas las disposiciones aplicables de forma clara y racional en una estructura y una redacción refundidas sin inducir, en principio, a cambios de fondo.

11      El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«1.      Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)      las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]

c)      las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…].»

12      El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva prescribe:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

13      El artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 se corresponde con la primera frase del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva.

14      Según el artículo 25, letra a), de la Directiva 2006/112, una prestación de servicios puede consistir, entre otras cosas, en una cesión de un bien incorporal, representado o no por un título.

15      Con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, los Estados miembros deben eximir «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15».

16      A tenor del artículo 168 de la Directiva 2006/112:

«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a)      el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…].»

 Normativa nacional

17      La mervärdesskattelagen (1994:200) (Ley nº 200 relativa al IVA), de 30 de marzo de 1994, dispone en su capítulo 1, artículo 1, que deberá abonarse el IVA al Tesoro Público por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios gravadas, realizadas en el territorio sueco, en relación con una actividad profesional.

18      El capítulo 3, artículo 9, de dicha Ley dispone que están exentas, en particular, las operaciones relativas a valores mobiliarios, como la cesión y la negociación, como intermediario, de acciones, otras participaciones y créditos, tanto si están representados por títulos como si no, y la gestión de fondos de inversión.

19      El capítulo 8, artículo 3, de dicha Ley establece que, en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen por ser necesarios para su actividad económica, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA soportado en relación con las adquisiciones o las importaciones.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      La sociedad anónima SKF es la sociedad matriz de un grupo industrial que desarrolla sus actividades en diversos Estados. Participa activamente en la gestión de sus filiales y les presta, a título oneroso, servicios, como la gestión, la administración y la política comercial. SKF es sujeto pasivo del IVA en cuanto a tales servicios facturados a las filiales.

21      SKF pretende realizar una reestructuración de su grupo y, a este respecto, ceder la actividad de una de sus filiales de cuyas acciones es titular única (en lo sucesivo, «filial»), transfiriendo la totalidad de las acciones de ésta. Por otra parte, cederá su participación del 26,5 % en otra sociedad, en la que antaño participaba al 100 % (en lo sucesivo, «sociedad controlada»), a la cual, como sociedad matriz, prestaba servicios sujetos al IVA. El motivo de dichas cesiones es reunir fondos para la financiación de las demás actividades del grupo. Para realizar dichas cesiones SKF prevé obtener servicios en materia de valoración de títulos, asistencia en las negociaciones y asesoramiento jurídico especializado para la redacción de los contratos. Los referidos servicios estarán sujetos al IVA.

22      Para obtener una aclaración sobre las consecuencias fiscales de las cesiones de que se trata, SFK presentó ante el Skatterättsnämnden una petición de dictamen previo relativa a la deducibilidad del IVA soportado sobre las prestaciones de servicios obtenidos en relación con la cesión de las acciones tanto de la filial como de la sociedad controlada.

23      En su dictamen previo de 12 de enero de 2007, el Skatterättsnämnden llegó a la conclusión de que, en ambos casos, SKF tenía derecho a deducir el IVA soportado sobre dichos servicios. Consideró que los servicios prestados por SKF a la filial y a la sociedad controlada formaban parte de una actividad económica y que podía deducirse el IVA pagado sobre los gastos que satisfizo al adquirir dichas sociedades. Señaló que, del mismo modo, debe asimismo poder deducirse el IVA pagado sobre sus gastos al término de dicha actividad. Consideró que el hecho de que se pusiera fin de manera progresiva a la actividad en favor de la sociedad controlada en nada modifica dicha apreciación.

24      La Skatteverket formuló un recurso contra dicho dictamen ante el órgano jurisdiccional remitente y alegó que no era deducible el IVA pagado en relación con los servicios obtenidos. SKF solicitó que se confirmara el dictamen previo del Skatterättsnämnden.

25      En estas circunstancias, el Regeringsrätten decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 4 de la Sexta Directiva […] y los artículos 2 y 9 de la Directiva 2006/112 [...] en el sentido de que constituye una operación sujeta al [IVA] la cesión de acciones de una filial por una persona que es sujeto pasivo por los servicios sujetos al [IVA] que ha prestado a esa filial?

2)      Si al responder a esta cuestión se afirma que la cesión constituye una operación sujeta al impuesto, ¿le es aplicable entonces la exención establecida en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la [Sexta] Directiva […] y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, respecto a las operaciones sobre las acciones?

3)      Independientemente de la respuesta a las dos cuestiones anteriores, ¿puede tenerse derecho a la deducción por los gastos directamente relacionados con la operación de cesión, como ocurre en cuanto a los gastos generales?

4)      ¿Puede influir en la respuesta a las cuestiones anteriores el hecho de que la cesión de las acciones en la filial se produzca de modo progresivo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

26      Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial íntegramente participada, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño íntegramente participada, a las que prestó servicios sujetos al IVA.

27      Debe recordarse, en primer lugar, que del artículo 2 de la Sexta Directiva y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que definen el ámbito de aplicación del IVA, se desprende que en el interior del Estado miembro únicamente las actividades que tengan carácter económico están sujetas a dicho impuesto. En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, así como del artículo 9 de la Directiva 2006/112, se considera sujeto pasivo todo aquel que, de manera independiente, realice alguna de tales actividades económicas. El concepto de actividad económica se define en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva en el sentido de que engloba a todas las actividades del productor, del comerciante o del prestador de servicios y, en particular, las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

28      Según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición, la simple posesión y la mera venta de acciones no constituyen, de por sí, actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2004, EDM, C‑77/01, Rec. p. I‑4295, apartado 59, así como de 8 de febrero de 2007, Investrand, C‑435/05, Rec. p. I‑1315, apartado 25 y jurisprudencia allí citada). En efecto, tales operaciones no implican la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo ya que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichas acciones (véase, en este sentido, la sentencia EDM, antes citada, apartado 58).

29      El Tribunal de Justicia ha puntualizado que sólo los pagos que constituyen la contraprestación de una operación o de una actividad económica están comprendidos en el ámbito de aplicación del IVA y que no es ése el caso de los pagos derivados de la mera propiedad de un bien como ocurre con los dividendos u otros productos de acciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1993, Sofitam, C‑333/91, Rec. p. I‑3513, apartado 13; de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm, C‑80/95, Rec. p. I‑745, apartado 15, así como EDM, antes citada, apartado 49).

30      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el caso es distinto cuando una participación financiera en otra empresa va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad en la que se haya producido la toma de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de la participación por su condición de accionista o socio (véanse las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands, C‑60/90, Rec. p. I‑3111, apartado 14; de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest, C‑142/99, Rec. p. I‑9567, apartado 18; el auto de 12 de julio de 2001, Welthgrove, C‑102/00, Rec. p. I‑5679, apartado 15, y la sentencia de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C‑16/00, Rec. p. I‑6663, apartado 20), en la medida en que tal intervención implique la realización de transacciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, contables e informáticos (sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, apartado 19; auto Welthgrove, antes citado, apartado 16; sentencias Cibo Participations, antes citada, apartado 21, así como de 26 de junio de 2003, MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, C‑305/01, Rec. p. I‑6729, apartado 46).

31      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las operaciones cuyo objeto son las acciones o las participaciones de una sociedad están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA cuando se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos valores para intervenir directa o indirectamente en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación o cuando constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C‑155/94, Rec. p. I‑3013, apartado 35, así como Harnas & Helm, antes citada, apartado 16 y jurisprudencia allí citada).

32      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en su condición de sociedad matriz de un grupo industrial, SKF intervino en la gestión de la filial y de la sociedad controlada prestándoles, a título oneroso, servicios de carácter administrativo, contable y comercial, por los cuales era sujeto pasivo del IVA.

33      Mediante la cesión de la totalidad de las acciones de que era titular en la filial y en la sociedad controlada, SKF pone fin a su participación en dichas sociedades. Puede considerarse que la referida cesión, efectuada por la sociedad matriz para la reestructuración de un grupo de sociedades, es una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik, C‑465/03, Rec. p. I‑4357, apartado 20 y jurisprudencia allí citada). Tal operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, por lo tanto, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 31. Por consiguiente, tal operación está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

34      Como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, esta afirmación es, por lo demás, conforme con los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, que exigen que las apreciaciones relativas al reconocimiento del carácter económico de las tomas de participaciones que vayan acompañadas de una intervención por parte de la sociedad matriz en la gestión de sus filiales y de sus sociedades controladas se extiendan a las situaciones de cesiones de participaciones que pongan fin a tal intervención (véanse, por analogía, las citadas sentencias Wellcome Trust, apartado 33, y Kretztechnik, apartado 19).

35      En cuanto a la naturaleza de la operación de que se trata, la Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que debería compararse a una transmisión en bloque total o parcial de bienes, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, la cual, como entrega de bienes, debe considerarse una actividad económica. Según la Comisión, en el plano funcional, la venta de todos los activos de una sociedad y la venta de todas las acciones de ésta son equivalentes.

36      A este respecto, debe recordarse que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, así como el artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, establece, en su primera frase, que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión en bloque total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. De ello se deduce que cuando un Estado miembro ejerce dicha facultad, la transmisión en bloque total o parcial de bienes no se considera entrega de bienes a efectos de la Sexta Directiva. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 de ésta, dicha transmisión no está sujeta al IVA (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C‑408/98, Rec. p. I‑1361, apartado 30, y de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, C‑497/01, Rec. p. I‑14393, apartado 29).

37      Además, el concepto de «transmisión […] de una universalidad [en bloque] total o parcial de bienes» ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias (véase la sentencia Zita Modes, antes citada, apartado 40).

38      En el presente asunto, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no permiten determinar si la venta de acciones de la filial y de la sociedad controlada dio lugar a la cesión total o parcial de los activos de las empresas de que se trata. Por otra parte, en el acto de la vista SKF señaló que la posible aplicación del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva en el caso de autos ni siquiera se había suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente.

39      En tal caso, debe recordarse que incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 42; de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C‑341/05, Rec. p. I‑11767, apartado 47, así como de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien, C‑244/06, Rec. p. I‑505, apartado 19).

40      En todo caso, aun suponiendo que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva o el artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 pueda aplicarse a una operación como la controvertida en el asunto principal, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse que, en el acto de la vista, SKF y el Gobierno sueco indicaron que el Reino de Suecia había optado por la facultad, prevista en dichas disposiciones, de considerar que la transmisión en bloque de bienes no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. En tal caso, la cesión de acciones que revierte en la transmisión en bloque de bienes no constituye una actividad económica sujeta al IVA.

41      De lo que precede se desprende que debe responderse a la primera cuestión que los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que ha prestado servicios sujetos al IVA. No obstante, en la medida en que la cesión de acciones puede compararse a la transmisión en bloque de la totalidad o de parte de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva o del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, y siempre que el Estado miembro interesado haya optado por la facultad prevista en dichas disposiciones, tal operación no constituirá una actividad económica sujeta al IVA.

 Sobre la segunda cuestión

42      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si una cesión de acciones, como la controvertida en el asunto principal, en el supuesto de que esté comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, debe estar exenta de éste en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, así como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

43      A juicio de los Gobiernos sueco y alemán, en la medida en que constituye una actividad económica, toda venta de acciones está exenta del IVA en virtud de dichas disposiciones.

44      La Comisión considera, en cambio, que la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 se refiere únicamente a las operaciones realizadas en el marco de una actividad comercial de transacciones sobre títulos valores. Afirma que, ahora bien, debe considerarse que la operación controvertida en el asunto principal es una reorganización estratégica de los activos de la sociedad matriz efectuada con la finalidad de reunir fondos para la financiación de las demás actividades del grupo. Según la Comisión, dicha operación no forma parte de la actividad mercantil habitual de la referida sociedad y no se le aplica la exención prevista en las disposiciones antes mencionadas.

45      Debe recordarse que, a tenor del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, así como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, los Estados miembros deben eximir del IVA «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos valores […]».

46      Si bien es cierto que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva deben interpretarse en sentido restrictivo, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 63, así como de 19 de abril de 2007, Velvet & Steel Immobilien, C‑455/05, Rec. p. I‑3225, apartado 14), no es menos cierto que la interpretación propuesta por la Comisión limitaría la exención de que se trata de una forma que no se sustenta en el texto controvertido. En efecto, la expresión «operaciones relativas a acciones» contenida en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 es suficientemente amplia para no limitarse a la negociación profesional de los títulos.

47      Si se admitiera la interpretación que propugna la Comisión, se dispensaría un trato distinto a operaciones sustancialmente idénticas en relación con la percepción del IVA, según que formaran parte de las actividades normales y habituales del sujeto pasivo o no. Semejante trato sería contrario a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del impuesto tomando en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 1995, BLP Group, C‑4/94, Rec. p. I‑983, apartado 24).

48      En relación con el alcance de dicha exención, el Tribunal de Justicia ha declarado que las operaciones relativas a acciones y demás títulos-valores son operaciones realizadas en el mercado de valores mobiliarios y que el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes (véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C‑2/95, Rec. p. I‑3017, apartados 72 y 73). A efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere, por lo tanto, a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores (sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C‑235/00, Rec. p. I‑10237, apartado 33).

49      De ello se deduce que a los servicios de carácter administrativo, material o técnico, así como a las actividades de información financiera que no cambian la situación jurídica y financiera de las partes no les es de aplicación la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva (véanse las citadas sentencias SDC, apartado 66, y CSC Financial Services, apartados 28 y 30).

50      En cambio, procede señalar que una venta de acciones cambia la situación jurídica y financiera de las partes de la transacción. En la medida en que está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, se aplica a dicha operación la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

51      Corrobora esta interpretación la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, pero exentas del IVA, aquellas operaciones relativas a acciones, participaciones de sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden del marco de la mera adquisición y venta de valores (véase, en particular, la sentencia Kretztechnik, antes citada, apartado 20). Como se indicó en el apartado 31 de la presente sentencia, es así especialmente en el supuesto de operaciones que se realizan en el ejercicio de una actividad comercial de negociación de títulos valores para intervenir directa o indirectamente en la gestión de las sociedades en las que se haya llevado a cabo la toma de participación o cuando constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible (véanse, en particular, las sentencias citadas Harnas & Helm, apartado 16 y jurisprudencia allí citada, así como EDM, apartado 59).

52      En el caso de autos, la venta de acciones por SKF excede del ejercicio de la mera venta de títulos valores y consiste en una intervención de aquélla en la gestión de la filial y de la sociedad controlada. Por otra parte, resulta patente que la venta de acciones controvertida en el asunto principal se halla asimismo directamente relacionada con la actividad económica imponible de SKF y es necesaria para tal actividad. De ello se deduce que dicha operación está exenta del IVA tanto en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

53      Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que una cesión de acciones, como la controvertida en el asunto principal, debe estar exenta del IVA en virtud del artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva, así como del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

 Sobre la tercera cuestión

54      Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si se tiene derecho a deducir el IVA soportado pagado por los servicios prestados por ser necesarios para una transmisión de acciones, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, en su redacción dada por el artículo 28 septies, punto 1, de dicha Directiva, así como del artículo 168 de la Directiva 2006/112, debido a que los costes de dichos servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo.

55      Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho a deducir establecido en los artículos 17 a 20 de la Sexta Directiva forma parte integrante del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Se ejercita inmediatamente para la totalidad de los impuestos que hayan gravado las operaciones por las que se haya soportado el IVA (véanse, en particular, las sentencias Kretztechnik, antes citada, apartado 33; de 13 de marzo de 2008, Securenta, C‑437/06, Rec. p. I‑1597, apartado 24, y de 4 de junio de 2009, SALIX Grundstücks-Vermietungsgesellschaft, C‑102/08, Rec. p. I‑0000, apartado 70).

56      En efecto, el objeto del régimen de deducciones es aliviar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Faxworld, C‑137/02, Rec. p. I‑5547, apartado 37, así como las sentencias citadas Inverstrand, apartado 22; Securenta, apartado 25, y SALIX Grundstücks-Vermietungsgesellschaft, apartado 71).

57      Según reiterada jurisprudencia, es, en principio, necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA con derecho a la deducción para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado y para determinar el alcance de tal derecho (véase la sentencia de 8 de junio de 2000, Midland Bank, C‑98/98, Rec. p. I‑4177, apartado 24, así como las sentencias citadas Abbey National, apartado 26, e Inverstrand, apartado 23). El derecho a deducir el IVA que grava la adquisición de bienes o la obtención de servicios por los que se soporta el IVA presupone que los gastos atendidos para adquirirlos forman parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción (véanse las citadas sentencias, Cibo Participations, apartado 31, así como Kretztechnik, apartado 35; Inverstrand, apartado 23, y Securenta, apartado 27).

58      No obstante, es asimismo admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias citadas Midland Bank, apartados 23 y 31; Abbey National, apartado 35; Kretztechnik, apartado 36, así como Inverstrand, apartado 24).

59      En cambio, cuando los bienes adquiridos o los servicios obtenidos por el sujeto pasivo tengan relación con operaciones exentas o que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, no podrá percibirse el impuesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2006, Uudenkaupungin kaupunki, C‑184/04, Rec. p. I‑3039, apartado 24; de 14 de septiembre de 2006, Wollny, C‑72/05, Rec. p. I‑8297, apartado 20, así como de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie, C‑515/07, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

60      De ello se desprende que la existencia del derecho a deducción se determina en función de las operaciones por las que se repercute el IVA a las que estén afectadas las operaciones por las que se soporta el IVA. Por lo tanto, existe tal derecho en el supuesto de que se dé una relación directa e inmediata entre la operación por la que se soporta el IVA sujeta a este impuesto y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción. Si no fuera así procederá examinar si los gastos atendidos para adquirir los bienes u obtener los servicios por los que se soporta el IVA forman parte de los gastos generales referentes a la actividad económica total del sujeto pasivo. En uno u otro caso, la existencia de una relación directa e inmediata presupone que el coste de los servicios por los que se soporta el IVA está incorporado en el precio de las operaciones concretas por las que se repercute el IVA o en el precio de los bienes entregados o los servicios prestados por el sujeto pasivo en el marco de sus actividades económicas, respectivamente.

61      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a los gastos relacionados con los servicios obtenidos por SKF, por una parte, en el sentido de que «pueden relacionarse directamente» con la operación de cesión de acciones y, por otra, en el sentido de que forman parte de los gastos generales vinculados a la totalidad de las actividades económicas de SKF.

62      A este respecto, debe señalarse que los autos remitidos al Tribunal de Justicia no permiten determinar si tales gastos presentan una relación directa e inmediata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, con las cesiones de acciones consideradas o con la totalidad de la actividad económica de SKF, habida cuenta de que, según el órgano jurisdiccional remitente, la finalidad de dichas operaciones era reunir fondos para la financiación de las demás actividades del grupo. En efecto, para determinar la existencia de una relación directa e inmediata debe dilucidarse si los gastos atendidos pueden incorporarse al precio de las acciones que SKF aspira a ceder o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de los productos de SKF.

63      Pues bien, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, dado que el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar o calificar las circunstancias fácticas en las que se insertan las cuestiones prejudiciales, corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar el criterio de la relación directa e inmediata con los hechos del asunto principal teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se hayan desarrollado las operaciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Midland Bank, antes citada, apartado 25).

64      Para facilitar al tribunal mencionado en último lugar una respuesta eficaz, debe recordarse que, en múltiples ocasiones, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve la deducibilidad del IVA pagado por los servicios de asesoramiento utilizados por ser necesarios para diversas operaciones financieras, por considerar que tales servicios eran directamente imputables a las actividades económicas de los sujetos pasivos (véanse, en particular, las citadas sentencias Midland Bank, apartado 31; Abbey National, apartados 35 y 36; Cibo Participations, apartados 33 y 35; Kretztechnik, apartado 36, así como Securenta, apartados 29 y 31).

65      Es cierto que, a diferencia del asunto principal, las operaciones por las que se repercutió el IVA relativas a las acciones se dieron, en los asuntos que culminaron con las sentencias mencionadas, al margen del ámbito de aplicación del IVA. No obstante, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 30 de la presente sentencia, la principal diferencia en cuanto a la calificación jurídica de dichas operaciones en relación con las comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA pero exentas de éste, se deriva de si la sociedad sujeto pasivo interviene o no en la gestión de las sociedades en las que se produjo la toma de participación.

66      Ahora bien, denegar el derecho a deducir el IVA soportado por gastos de asesoramiento que se refieren a una cesión de acciones exenta debido a la intervención en la gestión de la sociedad cuyas acciones se ceden y admitir el referido derecho a deducción respecto a tales gastos cuando se refieren a una cesión que se sitúa al margen del ámbito de aplicación del IVA debido a que constituyen gastos generales del sujeto pasivo redundaría en un trato fiscal distinto de operaciones objetivamente similares, con violación del principio de neutralidad fiscal.

67      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de neutralidad fiscal, principio fundamental del sistema común del IVA, se opone, por una parte, a que prestaciones similares de servicios que, por lo tanto, compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C‑498/03, Rec. p. I‑4427, apartado 41; de 12 de enero de 2006, Turn- und Sportunion Waldburg, C‑246/04, Rec. p. I‑589, apartado 33, así como de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros, C‑409/04, Rec. p. I‑7797, apartado 59), así como, por otra, a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de forma distinta en relación con la percepción del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Gregg, C‑216/97, Rec. p. I‑4947, apartado 20, así como de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros, C‑288/07, Rec. p. I‑7203, apartado 42).

68      De ello se deduce que, si se considera que los gastos de asesoramiento relativos a las cesiones de participaciones forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo en el caso de que la propia cesión se sitúe al margen del ámbito de aplicación del IVA, debe aceptarse el mismo trato fiscal si la cesión se califica de operación exenta.

69      Corrobora dicha interpretación la finalidad del sistema común instaurado por la Sexta Directiva, que persigue, en especial, garantizar la igualdad de trato a los sujetos pasivos (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys’ en De Winter’s Bouw- en Aannemingsbedrijf, C‑281/91, Rec. p. I‑5405, apartado 14). Se violaría efectivamente este principio si se considerara obligada tributaria a una sociedad matriz que gestionara un grupo de sociedades en relación con los gastos efectuados con motivo de la venta de acciones que formara parte de su actividad económica, mientras que una sociedad matriz que efectuara la misma operación al margen del ámbito de aplicación del IVA tendría derecho a deducir el IVA que hubiera gravado los mismos gastos debido a que forman parte de los gastos generales de su actividad económica total.

70      Cualquier otra interpretación haría que fuera a cargo del operador económico el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo (véase, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C‑110/98 a C‑147/98, Rec. p. I‑1577, apartado 45, así como Abbey National, antes citada, apartado 35).

71      En el asunto principal, si bien es cierto que, como alegan acertadamente el Skatteverket y los Gobiernos sueco, alemán y del Reino Unido, la cesión de acciones que está exenta del IVA no da derecho a deducción, no es menos cierto que esta interpretación se impone únicamente si se da una relación directa e inmediata entre los servicios obtenidos por los que se soporta el IVA y la cesión de acciones exenta por la que se repercute el IVA. Si, en cambio, no existiera tal relación y el coste de las operaciones por las que se soporta el IVA se incorporara en los precios de productos de SKF, debería admitirse la deducibilidad del IVA que hubiera gravado los servicios por los que se soporta dicho impuesto.

72      Por último, debe recordarse que se ostenta el derecho a deducción con respecto al IVA soportado por los servicios prestados en el marco de operaciones financieras si el capital adquirido a través de estas operaciones se afecta a las actividades económicas del interesado. Por otra parte, los gastos relacionados con los servicios por los que se soporta el IVA tienen una relación directa e inmediata con las actividades económicas del sujeto pasivo en el caso de que sean imputables exclusivamente a actividades económicas por las que se repercute el IVA y, por lo tanto, formen parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a tales actividades (véase la sentencia Securenta, antes citada, apartados 28 y 29).

73      De lo que precede se desprende que debe responderse a la tercera cuestión en el sentido de que se tiene derecho a deducir el IVA soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una cesión de acciones, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, en su redacción dada por el artículo 28 septies, punto 1, de dicha Directiva, así como del artículo 168 de la Directiva 2006/112, si existe una relación directa e inmediata entre los gastos relacionados con los servicios por los que se ha soportado el IVA y todas las actividades económicas del sujeto pasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrollan las operaciones de que se trata en el asunto principal, si los gastos atendidos pueden incluirse en el precio de las acciones vendidas o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a las actividades económicas del sujeto pasivo.

 Sobre la cuarta cuestión

74      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide, si la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolla en varias operaciones consecutivas podría influir en las respuestas a las cuestiones anteriores.

75      A este respecto, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, no se refiere necesariamente a un único acto, sino que puede consistir en una serie de actos consecutivos (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 22, y de 3 de marzo de 2005, Fini H, C‑32/03, Rec. p. I‑1599, apartado 21).

76      Además, como ha señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido, un trato diferente de operaciones objetivamente similares iría en contra de los principios de neutralidad fiscal, tal como se ha recordado en el apartado [67] de la presente sentencia, y de seguridad jurídica, inherentes al sistema común del IVA.

77      En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia ha reiterado en múltiples ocasiones que la legislación comunitaria debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, Rec. p. I‑8853, apartado 43, así como de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, Rec. p. I‑1609, apartado 72). Este imperativo de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone (véanse las sentencias citadas Teleos y otros, apartado 48, y Isle of Wight Council y otros, apartado 47).

78      De ello se desprende que el trato fiscal de una cesión de acciones debe basarse en los elementos objetivos de la operación de que se trate y no puede diferir según que tenga lugar en un solo acto o en varios.

79      Por consiguiente, debe responderse a la cuarta cuestión en el sentido de que no influye en las respuestas a las cuestiones anteriores la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que haya prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido. No obstante, en la medida en que la cesión de acciones puede compararse a la transmisión en bloque de la totalidad o de parte de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, o del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, y siempre que el Estado miembro haya ejercido la facultad prevista en dichas disposiciones, tal operación no constituirá una actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

2)      Una cesión de acciones, como la controvertida en el asunto principal, debe estar exenta del impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 13, parte B, letra d), apartado 5, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

3)      Se ostenta el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una cesión de acciones, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 168 de la Directiva 2006/112, si existe una relación directa e inmediata entre los gastos relacionados con los servicios por los que se ha soportado el impuesto sobre el valor añadido y todas las actividades económicas del sujeto pasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrollan las operaciones de que se trata en el asunto principal, si los gastos atendidos pueden incluirse en el precio de las acciones vendidas o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a las actividades económicas del sujeto pasivo.

4)      No influye en las respuestas a las cuestiones anteriores la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.