C-276/09 - Everything Everywhere

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Asunto C‑276/09

Everything Everywhere Ltd, anteriormente T‑Mobile (UK) Ltd,

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Sexta Directiva IVA — Exención — Artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 3 — Negociación de créditos — Operaciones relativas a pagos y transferencias — Existencia de dos prestaciones de servicios distintas o de una prestación única — Cargos adicionales facturados cuando se utilizan determinadas modalidades de pago de servicios de telefonía móvil»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Operaciones compuestas por varios elementos

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, número 1, y art. 13, parte B, letra d), números 1 y 3]

A efectos de la percepción del impuesto sobre el valor añadido, los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios de telecomunicaciones a sus clientes, cuando estos últimos no pagan tales servicios mediante domiciliación bancaria o por transferencia a través del Bankers’ Automated Clearing System (BACS), sino mediante tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no constituyen la contrapartida de una prestación de servicios distinta e independiente de la prestación de servicios principal, consistente en facilitar servicios de telecomunicaciones.

En efecto, tal actividad, a la que los clientes no podrían recurrir sin utilizar servicios de telecomunicaciones, no reviste para tales clientes ningún interés autónomo en relación con el servicio de telecomunicaciones concernido.

Pues bien, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

(véanse los apartados 25, 27 y 32 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de diciembre de 2010 (*)

«Sexta Directiva IVA – Exención – Artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 3 – Negociación de créditos – Operaciones relativas a pagos y transferencias – Existencia de dos prestaciones de servicios distintas o de una prestación única – Cargos adicionales facturados cuando se utilizan determinadas modalidades de pago de servicios de telefonía móvil»

En el asunto C‑276/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 8 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Everything Everywhere Ltd, anteriormente T‑Mobile (UK) Ltd,

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Everything Everywhere Ltd, anteriormente T‑Mobile (UK) Ltd, por el Sr. J. Peacock, QC, y el Sr. M. Angiolini, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

–        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. S. Spyropoulos y M. Germani y la Sra. V. Karra, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Doherty, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), según el cual quedarán exentas del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), en particular, la negociación de créditos y las operaciones relativas a pagos y transferencias.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Everything Everywhere Ltd, anteriormente T‑Mobile (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Everything Everywhere»), y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners»), relativo al IVA que corresponde a los cargos facturados por Everything Everywhere a sus clientes cuando estos optan por determinadas modalidades de pago de sus facturas mensuales.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        En virtud del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, estarán sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4        La parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva, titulada «Otras exenciones», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

d)      las operaciones siguientes:

1.      la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[...]

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros [transferencias], créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]»

 Normativa nacional

5        El Reino Unido adaptó su Derecho interno a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 3, de la Sexta Directiva mediante los puntos 1 y 5 del grupo 5 del anexo 9 de la Value Added Tax Act 1994 (Ley del IVA de 1994), que exime del IVA:

«1.      el abono, transferencia o percepción de efectivo, de cualquier título que represente dinero o de cualquier instrumento u orden de pago dinerario y cualquier operación relacionada con el dinero o efectos similares;

[...]

5.      la prestación de servicios de intermediación en relación con las operaciones contempladas en los puntos 1, 2, 3, 4 o 6 (con independencia de que tales operaciones se concluyan finalmente o no) por una persona que actúa como intermediario habilitado».

6        Las notas 5 a 5B del grupo 5 del anexo 9 de la Ley del IVA de 1994 prescriben lo siguiente:

«5)      A efectos del punto 5, los “servicios de intermediación” consisten en poner en contacto, para la prestación de servicios financieros:

a)      personas que están o pudieran estar interesadas en contratar servicios financieros, con

b)      personas que prestan servicios financieros,

y –en el caso de servicios financieros comprendidos en los puntos 1, 2, 3 o 4– la realización de los trabajos preparatorios para la celebración de contratos relativos a dichos servicios, con excepción de estudios de mercado, diseño de productos, publicidad, promoción y servicios similares, o la obtención, recopilación y difusión de información relacionada con tales actividades.

5A)      A efectos del punto 5, una persona “actúa como intermediario habilitado” cuando interviene, como intermediario o como uno de los intermediarios, entre:

a)      una persona que presta servicios financieros, y

b)      una persona que está o pudiera estar interesada en contratar servicios financieros;

[...]

5B)      A efectos de las notas 5 y 5A, se entenderá por “servicios financieros” la realización de cualquier operación comprendida en los puntos 1, 2, 3, 4 o 6.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Everything Everywhere es una empresa del sector de las telecomunicaciones que presta servicios de telefonía móvil. Para obtener sus servicios, los clientes pueden pagar por adelantado, constituyendo un crédito en su cuenta de cliente, o al término del período de facturación, en cuyo caso Everything Everywhere envía a sus clientes una factura mensual que estos últimos pueden abonar de diversas maneras. Así, los clientes pueden optar entre el pago mediante:

–        débito directo en cuenta mediante domiciliación bancaria;

–        transferencia por mediación del Bankers’ Automated Clearing System [sistema automático de compensación bancaria (BACS)] (en lo sucesivo, «transferencia BACS»);

–        tarjeta de crédito o de débito, por teléfono o por Internet;

–        tercero que actúa como agente habilitado para recibir el pago, por ejemplo, en una oficina de correos («Post Office»);

–        cheque enviado por correo;

–        en ventanilla en una sucursal del banco de Everything Everywhere, a saber, HSBC Bank plc, o de otro banco, ingresando el importe en la cuenta bancaria de Everything Everywhere.

8        Cuando el cliente abona su factura mediante domiciliación bancaria o por transferencia BACS, Everything Everywhere no le aplica ningún cargo adicional.

9        El débito directo en cuenta mediante domiciliación bancaria presupone una «orden de domiciliación del pago», esto es, una orden permanente que el cliente da a su banco para que abone los pagos reclamados por Everything Everywhere. Sobre esta base y respecto de cada pago exigible, dicha empresa realiza las gestiones pertinentes, a través del BACS, para que el banco del cliente transfiera la cantidad que este último debe. La transferencia BACS se lleva a cabo por iniciativa del cliente, que da a su banco la orden de transferir una determinada cantidad de su cuenta a la de Everything Everywhere.

10      En cambio, el pago efectuado mediante cualquiera de las demás modalidades mencionadas en el apartado 7 de la presente sentencia conlleva la facturación, en el siguiente mes, de un importe adicional de 3 GBP, calificado por Everything Everywhere de «separate payment handling charge» (cargo por tramitación de pago separado; en lo sucesivo, «SPHC»).

11      Así pues, el SPHC se factura al cliente que paga mediante tarjeta de crédito o de débito, poniendo en marcha –por teléfono o por Internet– un proceso informático que da lugar a la transferencia de la cantidad debida desde el banco emisor de la tarjeta a la cuenta bancaria de Everything Everywhere. Lo mismo sucede cuando se paga en metálico, bien en una entidad bancaria, o bien a través de un agente habilitado para recibir el pago, especialmente en una oficina de correos, con el que Everything Everywhere ha llegado a un acuerdo para la recepción de tales pagos por su cuenta. Dicha empresa también factura el SPHC a aquellos clientes que pagan los servicios de telefonía móvil con cheque, ya sea entregando el cheque en ventanilla en una entidad bancaria de su elección, ya sea enviándolo al banco de Everything Everywhere en un sobre con la dirección impresa de este banco.

12      El SPHC figura en las condiciones generales de Everything Everywhere y se menciona en sus folletos de tarifas y en su página de Internet. El 28 % de los clientes de dicha empresa, aproximadamente, opta por pagar mediante un sistema distinto al de domiciliación bancaria o transferencia BACS y, por tanto, esos clientes deben abonar el SPHC.

13      El SPHC no se factura ni a los clientes que pagan por adelantado todos los servicios de telefonía móvil, constituyendo un crédito en su cuenta de cliente, ni a la clientela empresarial.

14      Everything Everywhere estima que el SPHC debe considerarse la contrapartida de un servicio de tramitación de pagos efectuado a título oneroso y, por tanto, exento del IVA en virtud del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva. En agosto de 2005, Everything Everywhere reclamó 4.063.228,08 GBP, cantidad que constituye el excedente del impuesto repercutido en el período comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2005, por el SPHC. Los Commissioners denegaron tal reclamación. Everything Everywhere recurrió la decisión denegatoria ante el VAT and Duties Tribunal, que confirmó la decisión de los Commissioners al considerar que el SPHC está sujeto al IVA.

15      Everything Everywhere interpuso recurso contra la resolución del VAT and Duties Tribunal ante el órgano jurisdiccional remitente. Según este último, el litigio versa esencialmente sobre la cuestión de si el SPHC constituye la contrapartida de una prestación de servicios distinta de la prestación de servicios de telecomunicaciones, comprendida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), números 1 o 3, de la Sexta Directiva.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que las partes del litigio principal admitieron que el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva había sido ya interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C‑2/95, Rec. p. I‑3017), concretamente en sus apartados 53 y 66, en la que este Tribunal declaró que, en el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. No obstante, las partes discrepan sobre el significado de estos términos.

17      Al considerar que la solución del litigio principal depende de la interpretación del Derecho de la Unión, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cuáles son las características de un servicio exento que tiene “por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras”?

En particular,

a)      ¿Es aplicable la exención a servicios, que en otro caso no tendrían que ser efectuados por ninguna entidad financiera, consistentes en i) realizar un débito directo en una cuenta, ii) realizar un abono del correspondiente importe en otra cuenta, o iii) realizar cualquier actividad intermedia entre las descritas en los puntos i) o ii)?

b)      ¿Es aplicable la exención a servicios que no incluyen la realización de actividades de débito directo en una cuenta y correspondiente abono en otra, si bien, cuando se produce una transferencia de fondos, se puede considerar que tales servicios han sido la causa de la transferencia?

2)      La exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva para las «operaciones [...] relativas a [...] pagos [o] giros [transferencias]», ¿es aplicable al servicio de recibir y tramitar pagos mediante tarjetas de crédito y de débito, como los prestados por el sujeto pasivo en el presente asunto? En particular, cuando la transmisión de los archivos de liquidación al final de cada día por el sujeto pasivo tiene por efecto ocasionar automáticamente un débito directo en la cuenta del cliente y un abono en la cuenta del sujeto pasivo, ¿están comprendidos esos servicios en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 3 [de la Sexta Directiva]?

3)      ¿Depende la respuesta a la segunda cuestión de si el sujeto pasivo obtiene por sí mismo los códigos de autorización para su posterior transmisión u obtiene dichos códigos a través de su banco?

4)      La exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva para la «negociación de créditos», ¿es aplicable a servicios como los prestados por el sujeto pasivo en el presente asunto en relación con los pagos mediante tarjeta de crédito, cuando como consecuencia de tales servicios se carga un importe adicional en la cuenta del cliente?

5)      La exención prevista para las «operaciones [...] relativas a [...] pagos [o] giros [transferencias]», ¿es aplicable al servicio de aceptar y tramitar pagos a través de agentes terceros, como el ofrecido en el presente asunto por el sujeto pasivo (por mediación de Correos y el Punto de pago)?

6)      La exención prevista para las «operaciones [...] relativas a [...] pagos [o] giros [transferencias]», ¿es aplicable al servicio de recibir y tramitar pagos realizados mediante cheque enviado al sujeto pasivo o a su agente, cuando los pagos han de ser tramitados por el sujeto pasivo y su banco?

7)      La exención prevista para las «operaciones [...] relativas a [...] pagos [o] giros [transferencias]», ¿es aplicable a los servicios, como los ofrecidos por el sujeto pasivo en el presente asunto, de recibir y tramitar pagos realizados en una entidad bancaria para su ingreso, a través del sistema bancario, en la cuenta del sujeto pasivo?

8)      ¿Qué factores concretos deben tenerse en cuenta para determinar si un cargo (como el cargo por tramitación del pago en el presente asunto), aplicado por un sujeto pasivo a su cliente cuando este último opta por pagarle mediante una determinada modalidad de pago, cargo que se identifica como tal en la documentación contractual y se detalla separadamente en las facturas emitidas a los clientes, es inherente a una prestación de servicios distinta a efectos del IVA?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide, por un lado, si el SPHC constituye la contrapartida de una prestación de servicios por parte de Everything Everywhere a sus clientes, comprendida en las exenciones del IVA previstas en el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva (cuarta cuestión) o en el número 3 de dicho precepto (cuestiones primera a tercera y quinta a séptima), y, por otro lado, si esa prestación es distinta de la prestación de servicios de telefonía móvil (octava cuestión).

19      Dado que, si no existiera tal prestación de servicios distinta de la prestación de servicios de telefonía móvil, el SPHC tendría el mismo tratamiento fiscal que los importes debidos por estos últimos servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C‑349/96, Rec. p. I‑973, apartado 32, y de 21 de junio de 2007, Ludwig, C‑453/05, Rec. p. I‑5083, apartado 20), procede examinar en primer lugar la octava cuestión prejudicial.

 Sobre la octava cuestión prejudicial

20      Mediante esta cuestión prejudicial, el tribunal nacional desea saber fundamentalmente si, a efectos de la percepción del IVA y, en particular, de la aplicación de las disposiciones relativas a las exenciones previstas en la Sexta Directiva, los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios de telecomunicaciones a sus clientes, cuando estos utilizan determinadas modalidades de pago, constituyen la contrapartida de una prestación de servicios de tramitación de pagos que realiza dicho prestador para sus clientes, que deba considerarse una prestación distinta de la de servicios de telecomunicaciones.

21      Del artículo 2 de la Sexta Directiva se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 29; de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C‑111/05, Rec. p. I‑2697, apartado 22, y de 19 de noviembre de 2009, Don Bosco Onroerend Goed, C‑461/08, Rec. p. I‑11079, apartado 35).

22      No obstante, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 29; Aktiebolaget NN, antes citada, apartado 22, y de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding, C‑242/08, Rec. p. I‑10099, apartado 51).

23      Además, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (véanse las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C‑425/06, Rec. p. I‑897, apartado 51; de 11 de junio de 2009, RLRE Tellmer Property, C‑572/07, Rec. p. I‑4983, apartado 18, y Don Bosco Onroerend Goed, antes citada, apartado 36).

24      Así sucede, en particular, cuando uno o varios elementos deben considerarse constitutivos de la prestación principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben considerarse como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal (véanse, en particular, las sentencias CPP, antes citada, apartado 30; de 15 de mayo de 2001, Primback, C‑34/99, Rec. p. I‑3833, apartado 45, y RLRE Tellmer Property, antes citada, apartado 18, así como el auto de 14 de mayo de 2008, Tiercé Ladbroke y Derby, C‑231/07 y C‑232/07, apartado 21).

25      En particular, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véanse, en concreto, las sentencias antes citadas, CPP, apartado 30; Primback, apartado 45, y RLRE Tellmer Property, apartado 18, así como el auto Tiercé Ladbroke y Derby, antes citado, apartado 21).

26      A efectos de determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única, deben buscarse los elementos característicos de la operación controvertida y tomar en consideración todas las circunstancias en las que esta se desarrolle (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, CPP, apartados 28 y 29; Aktiebolaget NN, apartados 21 y 22, y Ludwig, apartado 17, así como el auto Tiercé Ladbroke y Derby, antes citado, apartados 19 y 20).

27      En lo que atañe al litigio principal, debe señalarse que el servicio esencial que una empresa como Everything Everywhere presta a sus clientes es el servicio de telefonía móvil. La actividad que dicha empresa realiza al facturar ese servicio, especialmente la puesta a disposición de sus clientes de una infraestructura que les permite pagar las facturas no solo mediante domiciliación bancaria o por transferencia BACS, sino también mediante tarjeta de crédito, con cheque o en metálico, no constituye un fin en sí mismo para sus clientes. La supuesta prestación de servicios, a la que los clientes no podrían recurrir sin utilizar el servicio de telefonía móvil, no reviste para tales clientes ningún interés autónomo en relación con el servicio: se limita a ofrecerles la posibilidad de pagar las facturas de telefonía móvil utilizando la modalidad de pago que consideren más conveniente y, además, permite al prestador de servicios aumentar el volumen del servicio que ofrece con carácter principal (véase, en este sentido, la sentencia Primback, antes citada, apartado 47).

28      Además, la recepción y tramitación del pago están intrínsecamente ligadas a toda prestación de servicios realizada a título oneroso. Es inherente a tales prestaciones que el prestador del servicio reclame el pago y haga las gestiones necesarias para que el cliente pueda proceder al pago efectivo a cambio del servicio prestado. En principio, cualquier modalidad de pago de un servicio implica que el prestador del mismo efectúe determinadas gestiones para tramitar el pago, por más que esas gestiones puedan variar según la modalidad de pago. Tal como se describen en la resolución de remisión las diferentes modalidades de pago, incluso el pago mediante domiciliación bancaria requiere, de cara al pago efectivo, una actuación del acreedor, a saber, utilizar la orden que se le ha entregado y solicitar al banco del cliente de que se trate que realice la transferencia de la cantidad que se le debe (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, AXA UK, C‑175/09, Rec. p. I‑0000, apartados 9, 10 y 33).

29      La circunstancia que se pone de relieve en la octava cuestión prejudicial y según la cual un precio distinto para el supuesto servicio financiero se identifica como tal en la documentación contractual y se detalla separadamente en las facturas emitidas a los clientes, no resulta determinante. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que se facture un precio único o de que se hayan estipulado contractualmente precios distintos no tiene importancia decisiva para determinar si se trata de dos o varias operaciones distintas e independientes o de una operación económica única (véanse, en este sentido, las sentencias CPP, antes citada, apartado 31, y de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C‑41/04, Rec. p. I‑9433, apartado 25).

30      De ello se deduce que los clientes de Everything Everywhere que pagan su factura de telefonía móvil mediante una de las modalidades de pago que conlleva la percepción del SPHC no consideran que están adquiriendo dos servicios distintos, a saber, un servicio de telefonía móvil y otro cuyo objeto es la tramitación del pago. Desde el punto de vista del cliente, el servicio de tramitación del pago supuestamente prestado por la empresa de telecomunicaciones a sus clientes al cobrar los servicios de telecomunicaciones mediante determinadas modalidades de pago debe considerarse, en las circunstancias del asunto principal y a efectos del IVA, accesorio del servicio principal de telecomunicaciones (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, C‑308/96 y C‑94/97, Rec. p. I‑6229, apartados 24 y 25).

31      Esta conclusión no queda desvirtuada por el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, que se opone a que servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta a efectos del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 6 de mayo de 2010, Comisión/Francia, C‑94/09, Rec. p. I‑0000, apartado 40, y de 10 de junio de 2010, Leo‑Libera, C‑58/09, Rec. p. I‑0000, apartado 34), ya que la situación de Everything Everywhere es completamente diferente a la del operador económico que facilita a sus clientes servicios financieros como prestación principal.

32      Por consiguiente, procede responder a la octava cuestión prejudicial que, a efectos de la percepción del IVA, los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios de telecomunicaciones a sus clientes, cuando estos últimos no pagan tales servicios mediante domiciliación bancaria o por transferencia BACS, sino mediante tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no constituyen la contrapartida de una prestación de servicios distinta e independiente de la prestación de servicios principal, consistente en facilitar servicios de telecomunicaciones.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a séptima

33      Habida cuenta de la respuesta dada a la octava cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a séptima.

 Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

A efectos de la percepción del impuesto sobre el valor añadido, los cargos adicionales facturados por un prestador de servicios de telecomunicaciones a sus clientes, cuando estos últimos no pagan tales servicios mediante domiciliación bancaria o por transferencia a través del Bankers’ Automated Clearing System, sino mediante tarjeta de crédito o de débito, con cheque o en metálico en una entidad bancaria o a través de un agente habilitado para recibir el pago por cuenta del prestador de servicios, no constituyen la contrapartida de una prestación de servicios distinta e independiente de la prestación de servicios principal, consistente en facilitar servicios de telecomunicaciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.