C-427/16 - CHEZ Elektro Bulgaria

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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Libre prestación de servicios — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Normativa nacional que considera que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) forma parte del precio de un servicio prestado en el ejercicio de una profesión liberal»

En los asuntos acumulados C‑427/16 y C‑428/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria), mediante resoluciones de 26 de abril de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2016, en los procedimientos entre

«CHEZ Elektro Bulgaria» AD

y

Yordan Kotsev (C‑427/16),

y entre

«FrontEx International» EAD

y

Emil Yanakiev (C‑428/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de «CHEZ Elektro Bulgaria» AD, por el Sr. K. Kral y la Sra. K. Stoyanova, en calidad de agentes;

–        en nombre de «FrontEx International» EAD, por el Sr. A. Grilihes, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. D. Kalli, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari e I. Zaloguin y la Sra. P. Mihaylova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, apartado 1, y del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), y de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, «CHEZ Elektro Bulgaria» AD y el Sr. Yordan Kotsev (C‑427/16) y, por otra parte, «FrontEx International» EAD y el Sr. Emil Yanakiev (C‑428/16), en relación con las solicitudes de requerimiento de pago relativas, concretamente, al reembolso de los honorarios de abogado y de la retribución de un asesor legal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112 establece lo siguiente:

«Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:

a)      los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio [impuesto sobre el valor añadido (IVA)];

[...]»

4        Según el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 77/249:

«La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.»

 Derecho búlgaro

5        El artículo 78 del Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «GPK») dispone lo siguiente:

«1.      Las tasas, costas procesales y honorarios de abogado, en caso de haber contratado uno, satisfechos por el demandante deberán ser reembolsados por el demandado en la proporción en que hayan prosperado las pretensiones de la demanda.

[...]

5.      Si los honorarios de abogado satisfechos por una de las partes son excesivos habida cuenta de la complejidad jurídica y fáctica del litigio, el tribunal podrá ordenar, a instancia de la otra parte, que se reembolsen unos honorarios inferiores, respetando siempre el importe mínimo establecido con arreglo al artículo 36 de la [Zakon za advokaturata (Ley de la abogacía)].

[...]

8.      También tendrán derecho a que, por orden del tribunal, se les reembolse la retribución del abogado a las personas jurídicas y los comerciantes independientes en caso de que sean defendidos por un asesor legal.»

6        Según el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley de la abogacía:

«1.      El abogado o el abogado de un Estado miembro de la Unión tendrá derecho a percibir una retribución por su trabajo.

2.      El importe de la retribución se determinará mediante acuerdo entre el abogado o el abogado de un Estado miembro de la Unión y su cliente. Dicho importe debe ser adecuado y estar justificado, y no puede ser inferior al establecido en el reglamento del Vissh advokatski savet [(Alto Consejo de la Abogacía), Bulgaria] para el respectivo tipo de actividad.»

7        El artículo 118, apartado 3, de la referida Ley establece lo siguiente:

«Los miembros del Alto Consejo de la Abogacía se elegirán de entre los miembros de los colegios de abogados que cuenten con al menos quince años de ejercicio profesional como abogados.»

8        El artículo 121, apartado 1, de la Ley citada dispone lo siguiente:

«El Alto Consejo de la Abogacía adoptará los reglamentos previstos por la Ley y el Código deontológico de los abogados.»

9        Con arreglo al artículo 132 de esa misma Ley:

«Por infracción disciplinaria se entiende todo incumplimiento culpable de las obligaciones derivadas de la presente Ley y del Código deontológico de los abogados, de los reglamentos y resoluciones del Alto Consejo de la Abogacía y de las resoluciones de los Consejos de la Abogacía y de las asambleas generales, así como:

[...]

5)      todo acuerdo con el cliente en el que se fije una retribución inferior a la prevista en el reglamento del Alto Consejo de la Abogacía para el respectivo tipo de actividad, salvo en los casos en que tal posibilidad esté prevista en la presente Ley o en el reglamento.»

10      El artículo 1 del Naredba nº 1 za minimalnite razmeri na advokatskite vaznagrazhdenia (reglamento n.º 1, sobre el importe mínimo de los honorarios de los abogados; en lo sucesivo, «reglamento n.º 1») establece lo siguiente:

«El importe de la retribución por la asistencia jurídica prestada por un abogado se fijará mediante acuerdo libre en virtud de un contrato escrito con el cliente, si bien no podrá ser inferior al importe mínimo establecido en el presente reglamento para el respectivo tipo de asistencia.»

11      Del artículo 7, apartado 5, del reglamento n.º 1, en relación con el apartado 2, punto 1, de ese mismo reglamento, se desprende que el importe mínimo de los honorarios asciende, cuando se trata de asuntos como los que son objeto de los litigios principales, a 300 levas búlgaras (BGN) (unos 154 euros).

12      El artículo 2a de las disposiciones complementarias del referido reglamento está redactado en los siguientes términos:

«En el caso de los abogados no registrados con arreglo a la [Zakon za danak varhu dobavenata stoynost (Ley del impuesto sobre el valor añadido)], el importe de los honorarios no incluirá el impuesto sobre el valor añadido, mientras que, en el caso de los que sí estén registrados, el impuesto sobre el valor añadido devengado se calculará en función de los honorarios fijados con arreglo al presente reglamento y será parte integrante de los honorarios adeudados por el cliente.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C427/16

13      CHEZ Elektro Bulgaria ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de procedimiento monitorio, solicitando que el Sr. Kotsev sea condenado a abonarle, entre otras cosas, la suma de 60 BGN en concepto de honorarios de abogado.

14      Al ser esta cantidad inferior al importe mínimo que establece el reglamento n.º 1, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que todo acuerdo en el que se fije una retribución inferior a la prevista en el referido reglamento constituye una infracción disciplinaria con arreglo a la Ley de la abogacía. Si bien es cierto que, en el caso de que los honorarios de abogado sean excesivos habida cuenta de la complejidad jurídica y fáctica del litigio, los órganos jurisdiccionales búlgaros pueden ordenar que se reembolsen unos honorarios inferiores, su importe debe respetar siempre el importe mínimo establecido.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que el asunto C‑427/16 se diferencia del que dio origen a las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), y de 19 de febrero de 2002, Arduino (C‑35/99, EU:C:2002:97), porque la legislación búlgara faculta al Alto Consejo de la Abogacía, cuyos miembros son todos abogados elegidos por otros abogados, para fijar los honorarios mínimos, sin control alguno por parte de las autoridades públicas.

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el Alto Consejo de la Abogacía actúa como asociación de empresas.

17      Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente añade que, en virtud del artículo 2a de las disposiciones complementarias del reglamento n.º 1, el importe de los honorarios de los abogados no registrados con arreglo a la Ley del impuesto sobre el valor añadido no incluye el IVA. En el caso de los que sí están registrados, el IVA devengado se calcula en función de los honorarios y es parte integrante de los honorarios adeudados por el cliente, los cuales, por tanto, aumentan un 20 % en concepto de IVA. La consecuencia de esta inclusión del IVA es que los honorarios deben someterse nuevamente a ese tipo impositivo, puesto que se modifica la base imponible. El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 2a de las disposiciones complementarias del reglamento n.º 1 confunde los conceptos de «precio» del servicio y de «cuotas impositivas devengadas» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2006/112. Según el referido órgano jurisdiccional, estos dos conceptos no tienen ni el mismo fundamento ni el mismo destinatario.

 Asunto C428/16

18      Mediante una demanda de proceso monitorio, FrontEx International ha solicitado al órgano jurisdiccional remitente que condene al Sr. Yanakiev a abonarle, entre otras cosas, 200 BGN en concepto de retribución de un asesor legal asalariado.

19      La suma solicitada es inferior al importe mínimo de 300 BGN que establece el reglamento n.º 1.

20      El órgano jurisdiccional remitente considera que los empleadores de los asesores legales ejercen una actividad que entra en competencia con la de abogado. Por consiguiente, se plantea si la disposición del GPK que garantiza a los asesores legales el derecho a la retribución del abogado es conforme con la Directiva 77/249 y con el artículo 101 TFUE, apartado 1.

21      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, idénticas en los dos asuntos:

«1)      ¿Se opone el artículo 101 TFUE, apartado 1 (prohibición de impedir, restringir o falsear la competencia), al artículo 36, apartado 2, [de la Ley de la abogacía], con arreglo al cual una asociación de empresas que ejercen profesiones liberales (concretamente, el Alto Consejo de la Abogacía) dispone de discrecionalidad para establecer de antemano, en virtud de las competencias que le ha conferido el Estado, el importe mínimo de los precios de las prestaciones que realizan dichas empresas (honorarios de abogado)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, el artículo 78, apartado 5, in fine, del [GPK] (en la parte en que dicha disposición prohíbe pactar unos honorarios por debajo del importe mínimo establecido)?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, el artículo 132, apartado 5, [de la Ley de la abogacía] (por lo que se refiere a la aplicación del artículo 136, apartado 1, de dicha Ley)?

4)      ¿Se opone el artículo 56 TFUE, párrafo primero (prohibición de restricción de la libre prestación de servicios), al artículo 36, apartado 2, [de la Ley de la abogacía]?

5)      ¿Es contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, el artículo 78, apartado 8, del [GPK]?

6)      ¿Es contrario a la Directiva [77/249] el artículo 78, apartado 8, del [GPK] (por lo que respecta al derecho de las personas defendidas por asesores legales a reclamar la retribución del abogado)?

7)      ¿Es contrario a la Directiva [2006/112] el artículo 2a de las disposiciones complementarias [del reglamento n.º 1], que permite considerar que el [IVA] es parte integrante del precio de una prestación realizada en ejercicio de una profesión liberal (en relación con la inclusión del [IVA] como parte integrante de los honorarios de abogado adeudados)?»

22      Mediante resolución de 14 de septiembre de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C‑427/16 y C‑428/16 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

23      La Comisión Europea cuestiona la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a sexta.

24      La Comisión señala que el órgano jurisdiccional no es competente para dictar un requerimiento de pago por una cantidad superior al importe realmente pagado. Además, alega que el hecho de que la negociación de una retribución inferior al importe mínimo que establece el reglamento n.º 1 suponga una infracción disciplinaria no constituye un fundamento válido, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para solicitar una interpretación con carácter prejudicial.

25      A este respecto, debe distinguirse entre, por una parte, la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a tercera, quinta y sexta y, por otra parte, la admisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial.

26      En primer lugar, por lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, quinta y sexta, es preciso recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27      Por tanto, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los honorarios de abogado y la retribución del asesor legal forman parte de los gastos de los litigios sobre los cuales debe pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente.

29      Por tanto, no resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios principales o que verse sobre un problema de naturaleza hipotética.

30      Además, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 45 y jurisprudencia citada).

31      De este modo, la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente puede dictar un requerimiento de pago por una cantidad superior al importe realmente pagado es una cuestión de Derecho nacional sobre la que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, por falta de competencia, y cuya apreciación corresponde únicamente al juez nacional que conoce de los litigios principales.

32      Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales primera a tercera, quinta y sexta son admisibles.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 56 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que no permite a un abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía.

34      A este respecto, en la medida en que la cuestión prejudicial planteada se refiere a la compatibilidad de la normativa controvertida en los litigios principales con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios, procede señalar que éstas no se aplican a una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 45 y jurisprudencia citada).

35      El Tribunal de Justicia ha declarado que los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre los artículos del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios y el objeto o las circunstancias de un litigio en el que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro deben resultar de la resolución de remisión (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      Por consiguiente, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver dicho litigio (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37      En el presente asunto, de las peticiones de decisión prejudicial no se deduce que existan elementos propios de los litigios principales, relativos a las partes de tales litigios o a sus actividades, que no se circunscriban al interior de Bulgaria. Además, el órgano jurisdiccional remitente no indica en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, dichos litigios presentan un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que haga necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver esos litigios.

38      En estas circunstancias, procede declarar que las peticiones de decisión prejudicial no aportan datos concretos que acrediten que el artículo 56 TFUE puede aplicarse a los hechos de los litigios principales.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

40      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía, so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo.

41      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el artículo 101 TFUE se refiere únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que dicho artículo, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece el deber de cooperación entre la Unión y los Estados miembros, obliga a éstos a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas en materia de competencia aplicables a las empresas (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt, C‑221/15, EU:C:2016:704, apartado 43 y jurisprudencia citada).

42      Se infringe el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt, C‑221/15, EU:C:2016:704, apartado 44 y jurisprudencia citada).

43      No ocurre así en un supuesto en el que las tarifas se fijan respetando criterios de interés público definidos por la ley y en el que los poderes públicos no delegan en operadores económicos privados sus prerrogativas de aprobación o de fijación de las tarifas, aunque los representantes de los operadores económicos no sean minoritarios en el comité que propone tales tarifas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 31).

44      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la normativa controvertida en los litigios principales impone o favorece prácticas colusorias entre operadores económicos privados, debe señalarse que el Alto Consejo de la Abogacía está compuesto únicamente por abogados elegidos por otros abogados.

45      La tarifa establecida por una organización profesional puede, no obstante, revestir carácter estatal, en particular cuando los miembros de dicha organización son expertos independientes de los operadores económicos interesados y están obligados, por imperativo legal, a fijar las tarifas tomando en consideración no sólo los intereses de las empresas o asociaciones de empresas del sector que los ha designado, sino también el interés general y los intereses de las empresas de los demás sectores o de los usuarios de los servicios de que se trate (sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 34 y jurisprudencia citada).

46      Para garantizar que los miembros de una organización profesional operan efectivamente respetando el interés general, la ley debe definir los criterios de interés general de modo suficientemente preciso y deben concurrir el control efectivo y la facultad de decisión en último término por parte del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 41).

47      En el presente asunto, la normativa controvertida en los litigios principales no incluye ningún criterio preciso que garantice que los importes mínimos de la retribución de los abogados, tal como han sido fijados por el Alto Consejo de la Abogacía, sean adecuados y estén justificados, dentro del respeto al interés general. Concretamente, la referida normativa no establece ningún requisito que corresponda a las exigencias formuladas por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) en la sentencia de 27 de julio de 2016, en relación, en particular, con el acceso de los ciudadanos y de las personas jurídicas a una asistencia legal de calidad y con la necesidad de evitar el riesgo de que empeore la calidad de los servicios prestados.

48      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si los poderes públicos búlgaros han delegado en operadores privados sus competencias en materia de fijación de los importes mínimos de la retribución de los abogados, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el único control ejercido por una autoridad pública sobre los reglamentos del Alto Consejo de la Abogacía que fijan tales importes mínimos es el que ejerce el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), que se limita al aspecto de si dichos reglamentos son conformes con la Constitución y las leyes búlgaras.

49      Por consiguiente, habida cuenta de la inexistencia de disposiciones que garanticen que el Alto Consejo de la Abogacía se comporta como una parte desgajada de la autoridad pública que persiga fines de interés general, sujeta al control efectivo y a la facultad de decisión en último término por parte del Estado, una organización profesional como el Alto Consejo de la Abogacía debe ser considerada una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE cuando adopta los reglamentos mediante los cuales se fijan los importes mínimos de la retribución de los abogados.

50      Por lo demás, para que las normas de la Unión en materia de competencia se apliquen a la normativa controvertida en los litigios principales, es necesario que ésta pueda restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior (véase, por analogía, la sentencia del 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 42).

51      Es preciso hacer constar, a este respecto, que la fijación de los importes mínimos de la retribución de los abogados, convertidos en obligatorios en virtud de una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que impide a los demás prestadores de servicios jurídicos fijar una retribución por un importe inferior a dichos importes mínimos, equivale a la fijación horizontal de tarifas mínimas impuestas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 43).

52      En vista de las consideraciones anteriores, debe hacerse constar que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía, so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, puede restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

53      No obstante, procede señalar que, como la normativa controvertida en los litigios principales convierte en obligatoria una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto o por efecto restringir la competencia o restringir la libertad de acción de las partes o de una de ellas, no está necesariamente incluida en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3 (sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 46).

54      En efecto, para aplicar esta disposición en los casos de autos, debe tenerse en cuenta, antes de nada, el contexto global en el que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trata o en el que produce sus efectos y, más concretamente, sus objetivos. A continuación debe examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan de la referida decisión son inherentes a la consecución de dichos objetivos (sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97; de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 53, y de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 47).

55      En este contexto, es preciso verificar si las restricciones impuestas por las normas controvertidas en los litigios principales se limitan a lo que resulta necesario para garantizar la consecución de objetivos legítimos (sentencias de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 47; de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 54, y de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 48).

56      Ahora bien, a la luz de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, éste no está en condiciones de apreciar si cabe considerar necesaria para la consecución de un objetivo legítimo una normativa como la controvertida en los litigios principales, que no permite a un abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía.

57      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar, teniendo en cuenta el contexto global en el que se adoptó el reglamento del Alto Consejo de la Abogacía o en el que éste produce sus efectos, si, a la luz de todos los datos pertinentes de que dispone, las normas que imponen las restricciones controvertidas en los litigios principales pueden ser consideradas necesarias para la consecución de ese objetivo.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía, so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, puede restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta su aplicación en la práctica, responde verdaderamente a objetivos legítimos y si las restricciones así impuestas se limitan a lo necesario para garantizar la consecución de tales objetivos legítimos.

 Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

59      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 77/249, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal.

60      A este respecto, basta con hacer constar que no cabe considerar ni que la referida normativa imponga o favorezca prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE ni que refuerce los efectos de tales prácticas colusorias.

61      Por tanto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, no se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal.

62      Además, dado que la Directiva 77/249 no incluye ninguna disposición que regule el reembolso, por orden de un órgano jurisdiccional, de la retribución de quienes prestan servicios jurídicos, ha de considerarse que dicha normativa nacional no está comprendida tampoco en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/249.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 77/249, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal.

 Sobre la séptima cuestión prejudicial

64      Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual el IVA es parte integrante de los honorarios de los abogados registrados, lo cual da lugar a que tales honorarios queden sujetos a doble imposición en concepto de IVA.

65      De conformidad con el artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva IVA, la base imponible comprende, en particular, los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA.

66      A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA se opone a que la imposición de las actividades profesionales de un sujeto pasivo dé lugar a una doble imposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Puffer, C‑460/07, EU:C:2009:254, apartado 46, y de 22 de marzo de 2012, Klub, C‑153/11, EU:C:2012:163, apartado 42).

67      En el presente asunto, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha dejado constancia en la petición de decisión prejudicial del asunto C‑427/16 de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal da lugar a la doble imposición de los honorarios de abogado en concepto de IVA, una normativa de tal naturaleza no es conforme ni con el artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112 ni con el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.

68      En estas circunstancias, debe responderse a la séptima cuestión prejudicial que el artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual el IVA es parte integrante de los honorarios de los abogados registrados, si esto da lugar a la doble imposición de tales honorarios en concepto de IVA.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Vissh advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía, Bulgaria), so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, puede restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta su aplicación en la práctica, responde verdaderamente a objetivos legítimos y si las restricciones así impuestas se limitan a lo necesario para garantizar la consecución de tales objetivos legítimos.

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal.

3)      El artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual el impuesto sobre el valor añadido es parte integrante de los honorarios de los abogados registrados, si esto da lugar a la doble imposición de tales honorarios en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.