C-507/16 - Entertainment Bulgaria System

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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Directiva 2006/112/CE — Artículo 168, letra a), artículo 169, letra a), artículo 214, apartado 1, letras d) y e), y artículos 289 y 290 — Deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado o pagado — Operaciones por las que se repercute el impuesto realizadas en otros Estados miembros — Régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro en el que se ejerce el derecho a deducción»

En el asunto C‑507/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 12 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Entertainment Bulgaria System EOOD

y

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Entertainment Bulgaria System EOOD, por la Sra. S. Georgieva, en calidad de agente;

–        en nombre del Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia, por el Sr. A. Georgiev, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y M. Georgieva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 168, letras a) y b), del artículo 169, letra a), y del artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 (DO 2010, L 10, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/112»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Entertainment Bulgaria System EOOD (en lo sucesivo, «EBS») y el Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia (Director de la Dirección «Recursos y práctica en materia de fiscalidad y de seguridad social» de Sofía, Bulgaria), en lo relativo a una liquidación complementaria que imponía a la mencionada empresa el pago de la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) e intereses de demora.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

3        El artículo 168 de la Directiva 2006/112 prevé:

«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a)      el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...]»

4        El artículo 169 de esta Directiva establece:

«Además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:

a)      sus operaciones correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en dicho Estado miembro;

[...]»

5        El artículo 214 de la mencionada Directiva precisa que:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas siguientes sean identificadas con un número individual:

a)      todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 2 del artículo 9, que efectúen en su territorio respectivo entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con los artículos 194 a 197 y con el artículo 199;

[...]

d)      los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196;

e)      los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.

[...]»

6        El artículo 196 de dicha Directiva dispone:

«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.»

7        Con arreglo al artículo 282 de la Directiva 2006/112, las franquicias y bonificaciones previstas en la sección 2 de la Directiva se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.

8        El artículo 287 de la mencionada Directiva establece:

«Los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad sea posterior al 1 de enero de 1978 podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de los siguientes importes al tipo de conversión del día de su adhesión:

[...]

17)      Bulgaria: 25 600 [euros];

[...]»

9        El artículo 289 de la citada Directiva dispone:

«Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del impuesto no tendrán derecho a deducir el IVA con arreglo a los artículos 167 a 171 y los artículos 173 a 177, ni podrán tampoco hacerlo aparecer en sus facturas.»

10      El artículo 290 de la misma Directiva precisa lo siguiente:

«Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del impuesto podrán optar entre el régimen normal de aplicación del IVA o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el artículo 281. En este caso gozarán de las bonificaciones degresivas del impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.»

 Derecho búlgaro

11      El artículo 70, apartado 4, de la Zakon za danak varhu dobavenata stoynost (Ley del impuesto sobre el valor añadido, DV n.º 63, de 4 de agosto de 2006; en lo sucesivo, «ZDDS») prevé que una persona registrada con arreglo al artículo 97a de la ZDDS no tiene derecho a deducir el IVA soportado.

12      El artículo 94 de la ZDDS establece, en su apartado 3, que el registro a efectos del IVA podrá hacerse con carácter obligatorio o voluntario.

13      El artículo 96 de la ZDDS precisa, en su apartado 1, que los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios sujeto al impuesto sea igual o superior a 50 000 leva búlgaros (BGN) (aproximadamente 25 600 euros), en un período que no exceda de los doce meses consecutivos anteriores al mes en curso estará obligado a presentar una solicitud de registro a los efectos de dicha Ley dentro del plazo de catorce días contado a partir de la finalización del ejercicio fiscal en el que haya alcanzado ese volumen de negocios.

14      El artículo 97a de la ZDDS dispone:

«1.      Estará obligado a registrarse conforme a la presente Ley todo sujeto pasivo establecido en el territorio nacional conforme al artículo 3, apartados 1, 5 y 6, que reciba prestaciones de servicios cuyo lugar de realización esté situado en el territorio nacional, que estén gravadas, y en que el destinatario de la prestación sea el deudor del impuesto conforme al artículo 82, apartado 2.

2.      Estará obligado a registrarse conforme a la presente Ley todo sujeto pasivo establecido en el territorio nacional conforme al artículo 3, apartados 1, 5 y 6, que efectúe prestaciones de servicios en el sentido del artículo 21, apartado 2, cuyo lugar de realización esté situado en el territorio de otro Estado miembro.

3.      Toda persona registrada con arreglo al apartado 1 se considerará registrada también a efectos del apartado 2 y viceversa.

[...]»

15      A tenor del artículo 100, apartado 1, de la ZDDS:

«Los sujetos pasivos que no estén obligados a registrarse con arreglo al artículo 96, apartado 1, estarán facultados para registrarse conforme a la presente Ley.»

16      El artículo 113, apartado 9, de la ZDDS dispone:

«Los sujetos pasivos que no estén registrados conforme a la presente Ley o que estén registrados en virtud del artículo 97a, apartados 1 y 2, [...] no estarán facultados para indicar el IVA en las facturas que expidan.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Se desprende de la resolución de remisión que EBS es una empresa establecida en Bulgaria que presta servicios en el ámbito de los servicios en línea, como la creación de sitios de Internet, el desarrollo multimedia o el diseño gráfico.

18      A partir del 21 de diciembre de 2010, EBS se identificó a efectos del IVA con arreglo al artículo 97a, apartado 2, de la ZDDS, que prevé el registro de los sujetos pasivos establecidos en Bulgaria que presten servicios cuyo lugar de realización esté situado en el territorio de otro Estado miembro.

19      Según la resolución de remisión, EBS disfrutó de servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de Estados miembros distintos de la República de Bulgaria, que utilizó para prestar servicios en otros Estados miembros y en Suiza.

20      EBS procedió a deducir el IVA soportado correspondiente a las prestaciones de servicios recibidas, con arreglo al sistema de autoliquidación.

21      Durante una inspección tributaria, la Natsionalnata agentsia za prihodite (Agencia nacional de Hacienda pública, Bulgaria) declaró que EBS había alcanzado, el 30 de noviembre de 2013, el volumen de negocios a partir del cual las empresas ya no gozan del régimen de franquicia del IVA en dicho Estado miembro y deben, con arreglo a la normativa nacional, registrarse a efectos de IVA conforme al artículo 96, apartado 1, de la ZDDS.

22      Mediante liquidación complementaria de 16 de septiembre de 2015, la Agencia nacional de Hacienda pública consideró, por una parte, que EBS había ejercido indebidamente el derecho a deducir el IVA soportado correspondiente a las prestaciones de servicios recibidas, dado que el artículo 70, apartado 4, de la ZDDS prohíbe el ejercicio de tal derecho a los sujetos pasivos identificados en virtud del artículo 97a de la ZDDS, y, por otra parte, impuso a EBS el pago de la cuota de IVA más intereses de demora (en lo sucesivo, «liquidación complementaria»).

23      Mediante resolución de 30 de noviembre de 2015, el Director de la Dirección «Recursos y práctica en materia de fiscalidad y de seguridad social» de Sofia estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la liquidación complementaria, al considerar que la prohibición de deducir el IVA devengado o pagado no podía oponerse a EBS hasta su registro a efectos de IVA conforme al artículo 96, apartado 1, de la ZDDS, sino únicamente hasta la fecha en la que se cumplieron los requisitos para presentar una solicitud de registro con arreglo a esta disposición.

24      Obligada a pagar 2 094 196 BGN (alrededor de 1 070 741 euros) de IVA, más intereses de demora, EBS presentó ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria) una solicitud de anulación de la liquidación complementaria rectificada.

25      El mencionado tribunal se cuestiona la conformidad del artículo 70, apartado 4, de la ZDDS con la Directiva 2006/112.

26      El citado tribunal señala que, si bien los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA en virtud del artículo 97a de la ZDDS, al que remite el artículo 70, apartado 4, de la propia ZDDS, no pueden hacer figurar el IVA en sus facturas para entregas realizadas en Bulgaria, deberían, por el contrario, poder facturar ese impuesto en el caso de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo lugar de ejecución se sitúe fuera del territorio de este Estado miembro. El tribunal remitente considera que tales sujetos pasivos pueden, por ello, deducir el IVA devengado o pagado por los servicios que les han sido prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de otros Estados miembros.

27      En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 214 de la [Directiva 2006/112] en el sentido de que, en relación con el derecho a deducción, han de atribuirse diferentes efectos a los distintos supuestos de registro a efectos del IVA, o permite dicha disposición que los Estados miembros atribuyan diferentes efectos a los distintos supuestos de registro, como sucede en el artículo 97a y en el artículo 70, apartado 4, de la ZDDS?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 en el sentido de que una persona que esté registrada conforme al artículo 214, apartado 1, letra e), de la [mencionada Directiva] no tiene derecho a deducir el impuesto correspondiente por las prestaciones de servicios recibidas de sujetos pasivos de otros Estados miembros, si utiliza dichas prestaciones de servicios para efectuar prestaciones de servicios en otros Estados miembros y se cumplen los demás requisitos materiales y formales para el ejercicio del derecho a deducción?

3)      ¿Deben interpretarse el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 en el sentido de que permiten una disposición nacional como el artículo 70, apartado 4, de la ZDDS, conforme a la cual en ninguna circunstancia se genera el derecho a deducción a favor de una persona registrada a efectos del IVA en virtud del artículo 214, apartado 1, letras d) y e), y no en virtud del artículo 214, apartado 1, letra a), de la Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta esencialmente si el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de dicho Estado miembro, deducir el IVA devengado o pagado en el mencionado Estado miembro por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar, debido a que éste está identificado a efectos del IVA en virtud de alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 214, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2006/112.

29      Procede precisar, antes de nada, que las letras d) y e) del artículo 214, apartado 1, de la Directiva 2006/112 se refieren, respectivamente, al supuesto en el que el sujeto pasivo recibe, en el territorio de un Estado miembro, servicios respecto de los cuales sea deudor del IVA con arreglo al artículo 196 de la mencionada Directiva, y al supuesto en el que el sujeto pasivo está establecido en el territorio de un Estado miembro y presta servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA es exclusivamente el destinatario de los servicios según lo dispuesto en el mencionado artículo 196. De la resolución de remisión se desprende que esta disposición ha sido transpuesta al Derecho búlgaro en el artículo 97a, apartados 1 y 2, de la ZDDS.

30      Es preciso recordar a continuación que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA devengado o pagado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (sentencia de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C‑183/14, EU:C:2015:454, apartado 58 y jurisprudencia citada).

31      El Tribunal de Justicia ha declarado también que la identificación a efectos del IVA, prevista en el artículo 214 de la Directiva 2006/112, no es más que un requisito formal con fines de control, que no puede poner en tela de juicio, en particular, el derecho a deducción del IVA cuando se cumplan los requisitos materiales que dan lugar a esos derechos (sentencia de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C‑183/14, EU:C:2015:454, apartado 60 y jurisprudencia citada).

32      De ello resulta, en particular, que no se puede impedir que un sujeto pasivo del IVA ejerza su derecho a deducir el IVA devengado o pagado por el hecho de que no se haya identificado a efectos del IVA antes de utilizar los bienes adquiridos en el marco de su actividad gravada (sentencia de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C‑183/14, EU:C:2015:454, apartado 61 y jurisprudencia citada).

33      De ello se desprende también, con mayor razón aun, que una normativa nacional no puede impedir a un sujeto pasivo ejercer su derecho a deducir el IVA devengado o pagado por el hecho de estar identificado a efectos del IVA con arreglo a alguno de los dos supuestos recogidos en el artículo 214, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2006/112.

34      A la vista de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de dicho Estado miembro, deducir el IVA devengado o pagado en ese Estado miembro por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar, debido a que este sujeto pasivo está identificado a efectos del IVA con arreglo a alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 214, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2006/112.

35      Sin embargo, se desprende de la resolución de remisión que también puede adoptarse una interpretación diferente de la normativa nacional.

36      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, dado que EBS ya no podía disfrutar del régimen de franquicia del impuesto en Bulgaria, habida cuenta de su volumen de negocios, ya no podía identificarse a efectos del IVA con arreglo al artículo 97a, apartados 1 y 2, de la ZDDS, sino que, por el contrario, debía quedar comprendida en el régimen de registro «obligatorio», conforme al artículo 96 de la ZDDS.

37      Por tanto, parece desprenderse de ello que únicamente los sujetos pasivos sometidos al régimen de franquicia del impuesto en Bulgaria pueden identificarse a efectos del IVA con arreglo al artículo 97a, apartados 1 y 2, de la ZDDS.

38      De ser así —lo que corresponde verificar al tribunal remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional— sería procedente reformular las cuestiones prejudiciales planteadas y considerar que éstas tienen por objeto, esencialmente, determinar si el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio del mencionado Estado miembro y que disfruta en él de un régimen de franquicia del impuesto, ejercer el derecho a la deducción del IVA devengado o pagado en ese Estado por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar.

39      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112 dispone que, en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo.

40      Sin embargo, una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro y que goza del régimen de franquicia del impuesto en ese Estado no podría acogerse al derecho a deducir el IVA devengado o pagado con arreglo a dicha disposición. En efecto, el artículo 289 de la Directiva 2006/112 prevé que los sujetos pasivos sometidos al régimen de franquicia del impuesto «no tendrán derecho a deducir el IVA con arreglo a los artículos 167 a 171 [...] ni podrán tampoco hacerlo aparecer en sus facturas».

41      Por otra parte, el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 precisa que, además de la deducción contemplada en el artículo 168 de la Directiva, el sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la propia Directiva, efectuadas fuera del Estado miembro en el que el mencionado impuesto debe devengarse o pagarse, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en dicho Estado miembro.

42      Con arreglo al artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112, el ejercicio del derecho a la deducción depende, por ello, de si el mencionado derecho existiría en el caso de que todas las operaciones se hubiesen realizado en el interior del mismo Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, RBS Deutschland Holdings, C‑277/09, EU:C:2010:810, apartado 32). El Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que el derecho a deducir puede ejercerse incluso con independencia de la sujeción efectiva de la operación posterior al IVA en los otros Estados miembros (véase también, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, RBS Deutschland Holdings, C‑277/09, EU:C:2010:810, apartado 41).

43      Sin embargo, dado que una empresa que goza del régimen de franquicia del impuesto en Bulgaria no puede acogerse, en ese Estado miembro, al derecho a deducir el IVA devengado o pagado por servicios prestados en el mencionado Estado miembro, tampoco se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 para disfrutar del derecho a deducir el IVA devengado o pagado por servicios prestados fuera de dicho Estado miembro.

44      Procede, por ello, considerar que el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de un Estado miembro y que disfruta en él de un régimen de franquicia del impuesto, ejercer el derecho a deducir el IVA devengado o pagado en el mencionado Estado miembro por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de ese Estado miembro, deducir el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar, por el hecho de que este sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA con arreglo a alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 214, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2006/112. Por el contrario, el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de ese Estado miembro y que disfruta en él de un régimen de franquicia del impuesto, ejercer el derecho a deducir el IVA devengado o pagado en ese Estado por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de ese Estado miembro, deducir el impuesto sobre el valor añadido devengado o pagado en dicho Estado miembro por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar, por el hecho de que este sujeto pasivo esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 214, apartado 1, letras d) y e), de la Directiva 2006/112. Por el contrario, el artículo 168, letra a), y el artículo 169, letra a), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2009/162, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a un sujeto pasivo, establecido en el territorio de ese Estado miembro y que disfruta de un régimen de franquicia del impuesto, ejercer el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido devengado o pagado en ese Estado por servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros y utilizados para prestar servicios en otros Estados miembros distintos de aquél en el que está establecido el sujeto pasivo mencionado en primer lugar.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.