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201806080471931452018/C 221/041262018CJC22120180625ES01ESINFO_JUDICIAL201802163531

Asunto C-126/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de febrero de 2018 — Dalmandi Mezőgazdasági Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága


C2212018ES310120180216ES00043153

Petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de febrero de 2018 — Dalmandi Mezőgazdasági Zrt. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-126/18)

2018/C 221/04Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Szekszárdi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dalmandi Mezőgazdasági Zrt.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es conforme con las disposiciones del Derecho comunitario, con las de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva IVA») (teniendo en cuenta en particular su artículo 183) y con los principios de efectividad, de efecto directo y de equivalencia una práctica judicial de un Estado miembro en virtud de la cual, al examinar las disposiciones pertinentes en materia de intereses de demora, se parte de la premisa de que la autoridad tributaria nacional no ha cometido una infracción (omisión) —esto es, no ha incurrido en mora por lo que respecta a la parte no recuperable del IVA correspondiente a las adquisiciones no pagadas de los sujetos pasivos— porque, en el momento en que la referida autoridad resolvió, la normativa nacional que infringía el Derecho comunitario estaba en vigor y el Tribunal de Justicia no declaró hasta más tarde la falta de conformidad con el Derecho comunitario del requisito en ella establecido? De este modo, la práctica nacional ha aceptado como cuasiconforme a Derecho la aplicación de este requisito establecido en la normativa nacional que infringía el Derecho de la Unión hasta el momento en que el legislador nacional lo derogó formalmente.

2)

¿Son conformes con el Derecho comunitario, en particular con las disposiciones de la Directiva IVA (teniendo en cuenta especialmente su artículo 183) y con los principios de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad, la normativa y la práctica de un Estado miembro que, al examinar las disposiciones pertinentes en materia de intereses de demora, distinguen si la autoridad tributaria no devolvió el impuesto en cumplimiento de las disposiciones nacionales entonces en vigor —que, por lo demás, infringían el Derecho comunitario— o si lo hizo infringiendo tales disposiciones, y que, por lo que respecta a la cuantía de los intereses devengados sobre el IVA cuya devolución no pudo reclamarse en un plazo razonable como consecuencia de un requisito de Derecho nacional declarado contrario al Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia, señalan dos períodos deslindables, de tal modo que,

en el primer período, los sujetos pasivos solo tienen derecho a percibir el interés de demora correspondiente al tipo básico del banco central, teniendo en cuenta que, dado que la normativa húngara contraria al Derecho comunitario todavía estaba en vigor entonces, las autoridades tributarias húngaras no actuaron ilegalmente al no autorizar el pago, en un plazo razonable, del IVA incluido en las facturas, mientras que

en el segundo período, debe abonarse un interés equivalente al doble del tipo básico del banco central —aplicable por lo demás en caso de demora en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trata— únicamente por el pago con retraso de los intereses de demora correspondientes al primer período?

3)

¿Es conforme con el Derecho comunitario, con el artículo 183 de la Directiva IVA y con el principio de efectividad una práctica de un Estado miembro que fija como fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora (interés compuesto, o intereses sobre los intereses) devengados conforme a las disposiciones del Estado miembro correspondientes al retraso en el pago de los intereses de demora sobre el impuesto retenido de manera contraria al Derecho de la Unión (intereses sobre el IVA; en este caso, principal) no la fecha original de devengo de los intereses sobre el IVA (principal), sino un momento posterior, teniendo especialmente en cuenta que la reclamación de intereses sobre impuestos retenidos o no devueltos contraviniendo el Derecho de la Unión constituye un derecho subjetivo que se deriva directamente del propio Derecho de la Unión?

4)

¿Es conforme con el Derecho comunitario, con el artículo 183 de la Directiva IVA y con el principio de efectividad una práctica de un Estado miembro en virtud de la cual el sujeto pasivo debe presentar una solicitud independiente en caso de reclamación de intereses devengados a causa de una infracción por mora de la autoridad tributaria, mientras que en otros casos de reclamación de intereses de demora no se precisa tal solicitud independiente porque los intereses se acuerdan de oficio?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿es conforme con el Derecho comunitario, con el artículo 183 de la Directiva IVA y con el principio de efectividad una práctica de un Estado miembro en virtud de la cual solo puede acordarse el interés compuesto (intereses sobre intereses) correspondiente al retraso en el pago de los intereses sobre el impuesto retenido de manera contraria al Derecho de la Unión según declaración del Tribunal de Justicia (intereses sobre el IVA; en este caso, principal) si el sujeto pasivo presenta una solicitud extraordinaria mediante la cual no se reclaman concretamente intereses, sino el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones no pagadas adeudado precisamente en el momento de la derogación, en el Derecho interno, de la norma del Estado miembro contraria al Derecho de la Unión que obligaba a retener el IVA debido a dicha falta de pago, aunque ya se hayan devengado los intereses sobre el IVA que sirven de base a la reclamación del interés compuesto en lo que se refiere a los períodos de declaración anteriores a la solicitud extraordinaria y no se hayan pagado todavía?

6)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿es conforme con el Derecho comunitario, con el artículo 183 de la Directiva IVA y con el principio de efectividad una práctica de un Estado miembro que entraña la pérdida del derecho a percibir el interés compuesto (intereses sobre intereses) correspondiente al retraso en el pago de los intereses sobre el impuesto retenido de manera contraria al Derecho de la Unión según declaración del Tribunal de Justicia (intereses sobre el IVA; en este caso, principal) en relación con las reclamaciones de intereses sobre el IVA que no eran objeto del período de declaración de IVA afectado por el plazo de preclusión establecido para la presentación de la solicitud extraordinaria, por haber vencido dichos intereses con anterioridad?

7)

¿Es conforme con el Derecho comunitario y con el artículo 183 de la Directiva IVA (teniendo en cuenta especialmente el principio de efectividad y el carácter de derecho subjetivo de la reclamación de intereses por los impuestos indebidamente no devueltos) una práctica de un Estado miembro que priva al sujeto pasivo definitivamente de la posibilidad de reclamar intereses sobre el impuesto retenido con arreglo a una normativa nacional declarada posteriormente contraria al Derecho comunitario y que prohibía reclamar el IVA con respecto a determinadas adquisiciones no pagadas, de tal modo que

[en virtud de dicha práctica] no se consideraba fundada la reclamación de intereses en el momento en que era exigible [la devolución d]el impuesto, alegando la vigencia de la disposición declarada posteriormente contraria al Derecho comunitario (por el motivo de que no había habido retraso y de que la autoridad tributaria se había limitado a aplicar el Derecho vigente),

y posteriormente, cuando se había derogado en el ordenamiento jurídico interno la disposición declarada contraria al Derecho comunitario que limitaba el derecho a la devolución, alegando prescripción?

8)

¿Es conforme con el Derecho comunitario, con el artículo 183 de la Directiva IVA y con el principio de efectividad una práctica de un Estado miembro en virtud de la cual la posibilidad de reclamar los intereses de demora que deben pagarse sobre los intereses del IVA (principal) que corresponden al sujeto pasivo por el impuesto no devuelto en el momento en que era exigible originalmente debido a una norma de Derecho interno declarada posteriormente contraria al Derecho comunitario se hace depender, para la totalidad del período comprendido entre 2005 y 2011, de si el sujeto pasivo está actualmente en situación de pedir la devolución del IVA correspondiente al período de declaración de dicho impuesto en el que se derogó en el ordenamiento jurídico interno la disposición contraria al Derecho comunitario en cuestión (septiembre de 2011), aunque el pago de los intereses sobre el IVA (principal) no se hubiese producido antes de ese momento ni se haya producido posteriormente, antes del momento en que se ejercita la pretensión ante el tribunal nacional?


( 1 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).