C-931/19 - Titanium

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62019CJ0931

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 3 de junio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 43 y 45 — Directiva 2006/112/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE — Artículos 44, 45 y 47 — Prestación de servicios — Lugar de conexión a efectos fiscales — Concepto de “establecimiento permanente” — Arrendamiento de un bien inmueble en un Estado miembro — Propietario de un bien inmueble con domicilio social en la Isla de Jersey»

En el asunto C‑931/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Titanium Ltd

y

Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y F. Koppensteiner y por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Mantl y R. Lyal, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), y de la Directiva 2006/112 en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008 (DO 2008, L 44, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/112 modificada»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Titanium Ltd, domiciliada en Jersey, y el Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt Wien (Administración Tributaria de Austria, anteriormente Administración Tributaria de Viena, Austria; en lo sucesivo, «Administración Tributaria»), en relación con la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (IVA) de las rentas por el alquiler de un inmueble situado en Austria, correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2006/112

3

El título V de la Directiva 2006/112, titulado «Lugar de realización del hecho imponible», incluía, en particular, un capítulo 3, titulado a su vez «Lugar de realización de las prestaciones de servicios», en el que figuraban los artículos 43 a 59 de esta Directiva.

4

El artículo 43 de la Directiva 2006/112 establecía lo siguiente:

«Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se suministre la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.»

5

Con arreglo al artículo 45 de la citada Directiva:

«El lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles.»

6

De acuerdo con el artículo 193 de la Directiva 2006/112:

«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 199 y del artículo 202.»

7

El artículo 194 de la citada Directiva disponía:

«1.   Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros podrán establecer que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.

2.   Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.»

8

El artículo 196 de la misma Directiva establecía:

«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 56 o, cuando estén identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto, los destinatarios de los servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, siempre que el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en ese Estado miembro.»

Directiva 2006/112 modificada

9

La Directiva 2008/8 modificó, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la Directiva 2006/112, en particular las disposiciones de esta que figuran en el capítulo 3 de su título V, así como su artículo 196.

10

El artículo 44 de la Directiva 2006/112 modificada dispone lo siguiente:

«El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de realización de dichas prestaciones de servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.»

11

El artículo 45 de esta Directiva establece:

«El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el proveedor de los servicios tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan desde un establecimiento permanente del proveedor que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de servicios será el lugar en el que el proveedor de tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.»

12

El artículo 47 de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.»

13

Los artículos 193 y 194 de la Directiva 2006/112 modificada son idénticos a los artículos 193 y 194 de la Directiva 2006/112.

14

A tenor del artículo 196 de la Directiva 2006/112 modificada:

«Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011

15

El considerando 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112 (DO 2011, L 77, p. 1), expone:

«A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas de localización del hecho imponible, es preciso aclarar conceptos tales como: la sede de la actividad económica del sujeto pasivo, establecimiento permanente, domicilio y residencia habitual. Aun teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea], el recurso a criterios tan claros y objetivos como sea posible debe facilitar la aplicación práctica de estos conceptos.»

16

El artículo 11 de este Reglamento de Ejecución dispone:

«1.   A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por “establecimiento permanente” cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2.   A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por “establecimiento permanente” cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a)

el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b)

a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c)

hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3.   El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.»

17

De conformidad con su artículo 65, el Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, que entró en vigor a los veinte días de su publicación, es decir, el 12 de abril de 2011, pasó a ser aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

Derecho austriaco

18

El artículo 19, apartado 1, de la Umsatzeuergesetz 1994 (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios de 1994, BGBl. 663/1994; en lo sucesivo, «UStG»), en su redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009, disponía:

«El deudor del impuesto será el empresario en los casos previstos en el artículo 1, apartado 1, puntos 1 y 2, y el emisor de la factura en los casos previstos en el artículo 11, apartado 14.

En el caso de otras prestaciones (con excepción de la tolerancia a título oneroso del uso de carreteras federales) y de suministros de obras, el destinatario de la prestación estará obligado al pago del impuesto cuando:

el empresario que realiza la prestación no tenga domicilio (sede), ni residencia habitual, ni establecimiento permanente [Betriebsstätte] en el territorio nacional, y

el destinatario de la prestación sea un empresario o una persona jurídica de Derecho público.

El empresario que realiza la prestación es responsable de este impuesto.»

19

El artículo 19, apartado 1, de la UStG, en su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2010, es del siguiente tenor:

«El deudor del impuesto será el empresario en los casos previstos en el artículo 1, apartado 1, puntos 1 y 2, y el emisor de la factura en los casos previstos en el artículo 11, apartado 14.

En el caso de otras prestaciones (con excepción de la tolerancia a título oneroso del uso de carreteras federales) y de suministros de obras, el destinatario de la prestación estará obligado al pago del impuesto cuando:

el empresario que realiza la prestación no tenga, en el territorio nacional, domicilio (sede) ni residencia habitual ni un establecimiento permanente [Betriebsstätte] que participe en la realización de la prestación y

el destinatario de la prestación sea un empresario, en el sentido del artículo 3a, apartado 5, puntos 1 y 2, o una persona jurídica de Derecho público que no tenga la condición de empresario, en el sentido del artículo 3a, apartado 5, punto 3.

El empresario que realiza la prestación será responsable del impuesto.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

20

Titanium es una sociedad cuya sede y dirección se encuentran en Jersey y cuyo objeto social es la gestión inmobiliaria, la gestión patrimonial y la gestión de viviendas y alojamientos.

21

Durante los ejercicios 2009 y 2010, esta sociedad dio en arrendamiento sujeto al IVA un inmueble del que era propietaria en Viena (Austria) a dos empresarios austriacos.

22

Para llevar a cabo estas operaciones, que eran las únicas de Titanium en Austria, dicha sociedad apoderó a una sociedad austriaca de gestión de inmuebles para que sirviera como intermediario con los prestadores de servicios y los proveedores, facturara los alquileres y los costes de explotación, llevara los registros comerciales y preparara los datos de la declaración del IVA. El mandatario realizaba estas prestaciones en locales distintos de los del inmueble perteneciente a Titanium.

23

Sin embargo, Titanium conservaba el poder de decisión para celebrar y resolver los contratos de arrendamiento y determinar sus condiciones económicas y jurídicas, realizar inversiones y reparaciones y organizar su financiación, elegir a terceros para la prestación de otros servicios previos y, por último, seleccionar, designar y supervisar a la propia sociedad de gestión de inmuebles.

24

Mientras que Titanium había considerado que no era deudora del IVA por su actividad de arrendamiento del inmueble, debido a que no disponía en Austria de un establecimiento permanente, la Administración Tributaria consideró que un bien inmueble arrendado es un establecimiento permanente y, en consecuencia, practicó la liquidación del IVA a cargo de dicha sociedad correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

25

Titanium interpuso un recurso ante el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario, Austria) contra las resoluciones de la Administración Tributaria, alegando que, a falta de personal, el inmueble que arrendaba no podía considerarse un establecimiento permanente.

26

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que, de acuerdo con las Umsatzsteuerrichtilinien 2000 (Directrices de 2000 relativas al impuesto sobre el volumen de negocios), un empresario que posee en territorio austriaco un bien inmueble que arrienda con sujeción al IVA debe ser tratado como un empresario nacional y que el destinatario de la prestación no está obligado al pago del impuesto por dicha operación. Por lo tanto, consideró que en caso de arrendamiento de un bien inmueble siempre existe un establecimiento permanente.

27

A este respecto, el tribunal remitente señala que la disposición nacional que debe aplicar es el artículo 19, apartado 1, de la UStG, que establece que la deuda tributaria se transferirá al destinatario de la prestación cuando el empresario no explote su empresa en el territorio nacional o no posea en él un establecimiento permanente (Betriebsstätte). Precisa que mediante esta disposición no solo se transpuso el artículo 196 de la Directiva 2006/112, sino también su artículo 194.

28

El mencionado órgano jurisdiccional señala asimismo que de las sentencias de 17 de julio de 1997, ARO Lease (C‑190/95, EU:C:1997:374), y de 7 de mayo de 1998, Lease Plan (C‑390/96, EU:C:1998:206), se desprende que el concepto de «establecimiento permanente» presupone que el prestador debe disponer de manera concreta de su propio personal y que el recurso al personal de otra empresa apoderada no basta para caracterizar la existencia de tal concepto.

29

A este respecto, el tribunal remitente pone de relieve que varios órganos jurisdiccionales alemanes han estimado que un parque eólico, aun cuando no emplee ningún medio humano, puede calificarse de establecimiento permanente cuando tiene un valor significativo y posee un grado máximo de estabilidad. Señala sin embargo que, hasta la fecha, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) no ha dictado resolución alguna a este respecto.

30

Por lo tanto, el tribunal remitente se pregunta sobre el concepto de «establecimiento permanente» con respecto a una actividad que, como la controvertida en el litigio principal, no emplea ningún medio técnico ni humano para su ejecución.

31

En estas circunstancias, el Bundesfinanzgericht (Tribunal Federal de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el concepto de “establecimiento permanente” en el sentido de que siempre deben existir medios humanos y técnicos y, por lo tanto, de que el establecimiento debe disponer necesariamente de personal propio del prestador de servicios, o, en un caso concreto en que se da en arrendamiento, gravado, un inmueble situado en territorio nacional, que resulta ser simplemente una prestación pasiva “de tolerancia” [Duldungsleistung], puede apreciarse que ese inmueble es un “establecimiento permanente” aunque no disponga de medios humanos?»

Sobre la cuestión prejudicial

Admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada

32

El Gobierno austriaco alega que las disposiciones aplicables en el litigio principal son el artículo 45 de la Directiva 2006/112 y el artículo 47 de la Directiva 2006/112 modificada, que establecen que el lugar de las prestaciones de servicios vinculadas a un bien inmueble será el lugar en el que esté situado el bien, son, y no el artículo 43 de la Directiva 2006/112 y el artículo 44 de la Directiva 2006/112 modificada.

33

De ello deduce que el artículo 194 de la Directiva 2006/112 y el artículo 194 de la Directiva 2006/112 modificada son los aplicables en este asunto y no, como sugiere el tribunal remitente, el artículo 196 de la Directiva 2006/112 y el artículo 196 de la Directiva 2006/112 modificada.

34

A este respecto, la República de Austria alega que el artículo 194 de la Directiva 2006/112 y el artículo 194 de la Directiva 2006/112 modificada contemplan un derecho de opción para los Estados miembros y les confían la tarea de determinar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, decidiendo o no transferir la deuda fiscal al destinatario de la prestación, de modo que la opción elegida por el legislador austriaco priva de objeto a la cuestión prejudicial planteada por tribunal remitente.

35

Dicho Estado miembro deduce de ello que el concepto de «establecimiento permanente» no guarda relación con el litigio principal, lo que justifica que se declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

36

Debe recordarse a este respecto que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 29 de abril de 2021, Ubezpieczeniowy Fundusz Gwarancyjny,C‑383/19, EU:C:2021:337, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 1 de octubre de 2020, Úrad špeciálnej prokuratúry,C‑603/19, EU:C:2020:774, apartado 28 y jurisprudencia citada).

38

En el caso de autos, el tribunal remitente indicó, en un documento de 19 de agosto de 2020 comunicado al Tribunal de Justicia, que la cuestión prejudicial planteada se refiere de manera general a la interpretación del concepto de «establecimiento permanente», que figura en la Directiva 2006/112 y en el Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, y que esta cuestión no contiene ninguna referencia concreta al artículo 194 o al artículo 196 de la citada Directiva. Asimismo, puso de relieve que la cuestión de si el asunto principal está comprendido en el ámbito de aplicación de uno u otro de los citados artículos es, en definitiva, accesoria, dado que los dos preceptos plantean la cuestión de en qué Estado se encuentra establecido el sujeto pasivo, lo que implica que, en ambos casos, debe decidirse si existe o no un establecimiento permanente.

39

Por consiguiente, la posición jurídica de la República de Austria no es la única posibilidad de interpretación que podría adoptarse y no puede, en consecuencia, implicar que se declare la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

40

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112 y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, en circunstancias en las que el propietario de dicho inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.

41

Con carácter preliminar, procede señalar que el tribunal remitente no precisa si desea examinar si ese inmueble puede calificarse de establecimiento permanente de un sujeto pasivo que recibe o, por el contrario, presta servicios en relación con el arrendamiento de que es objeto. No obstante, es posible responder a la cuestión prejudicial teniendo en cuenta estos dos supuestos.

42

El concepto de «establecimiento permanente», en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige una consistencia mínima, mediante la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. Por consiguiente, presupone un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate (sentencia de 28 de junio de 2007, Planzer Luxembourg,C‑73/06, EU:C:2007:397, apartado 54 y jurisprudencia citada). En particular, una estructura carente de personal propio no puede estar comprendida en este concepto de «establecimiento permanente» (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1997, ARO Lease,C‑190/95, EU:C:1997:374, apartado 19).

43

Esta jurisprudencia se ve corroborada por el artículo 11 del Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, a tenor del cual un establecimiento permanente se caracteriza, en particular, por una estructura adecuada «en términos de medios humanos y técnicos». Aun cuando es cierto que este Reglamento de Ejecución solo es aplicable, en virtud de su artículo 65, desde el 1 de julio de 2011 y que, por lo tanto, no se aplica ratione temporis al litigio principal, el considerando 14 del citado Reglamento de Ejecución expone que este tiene por objeto aclarar determinados conceptos, incluido el concepto de «establecimiento permanente» teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

44

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la recurrente en el litigio principal no dispone de personal propio en Austria y que las personas encargadas de determinadas tareas de gestión fueron apoderadas mediante contrato por dicha sociedad, habiéndose reservado esta todas las decisiones importantes relativas al arrendamiento del inmueble de que se trata.

45

Pues bien, un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma incumple de manera evidente los criterios establecidos por la jurisprudencia para ser calificado de establecimiento permanente, en el sentido tanto de la Directiva 2006/112 como de la Directiva 2006/112 modificada.

46

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que no es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112 y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

No es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.