C-294/21 - Navitours

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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de agosto de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Impuestos — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 77/388/CEE — Artículo 2, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Operaciones imponibles — Artículo 9, apartado 2, letra b) — Lugar de prestación del servicio de transporte — Cruceros por el río Mosela — Río sujeto al régimen de condominio»

En el asunto C‑294/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 6 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

État luxembourgeois,

Administration de l’enregistrement, des domaines et de la TVA

y

Navitours Sàrl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, la Sra. I. Ziemele y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Navitours Sàrl, por el Sr. C. Kaufhold, avocat;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux y T. Uri, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Kremer, avocat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Armenia y el Sr. V. Uher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 2, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO 1991, L 376, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Estado luxemburgués y la administration de l’enregistrement, des domaines et de la TVA (Administración Tributaria, Luxemburgo) (en lo sucesivo, «Administración tributaria luxemburguesa»), por un lado, y Navitours Sàrl, por otro, respecto del tratamiento dado, en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA), a los servicios de navegación turística prestados por esa sociedad por el río Mosela.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        A tenor del artículo 1, apartado 1, del traité entre le Grand-Duché de Luxembourg et la République fédérale d’Allemagne sur le tracé de la frontière commune entre les deux Etats (Tratado entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania sobre el trazado de la frontera común entre ambos Estados), firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1984 (en lo sucesivo, «Tratado de 19 de diciembre de 1984»):

«Dondequiera que los ríos Mosela, Sûre y Our constituyan la frontera con arreglo al Tratado de 26 de junio de 1816, serán un territorio común sujeto a la soberanía compartida de ambos Estados contratantes.»

4        El artículo 5, apartado 1, de ese Tratado dispone:

«Los Estados contratantes regularán las cuestiones relativas al Derecho aplicable en el territorio común sujeto a la soberanía compartida mediante un convenio adicional».

 Derecho de la Unión

5        La Sexta Directiva fue derogada y sustituida, a partir del 1 de enero de 2007, por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1). Sin embargo, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, este sigue rigiéndose por la Sexta Directiva.

6        A tenor del artículo 2, punto 1, de esta Directiva, estaban sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

7        El artículo 3, apartados 1 a 3, de dicha Directiva establecía:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

–        “territorio de un Estado miembro”: el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

[…]

2.      A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el “interior del país” corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.

3.      No tendrán la consideración de “interior del país” los territorios nacionales siguientes:

–        República Federal Alemana:

isla de Helgoland;

territorio de Büsingen;

[…]».

8        El artículo 9 de la Sexta Directiva disponía:

«1.      Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2.      Sin embargo:

[…]

b)      el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        La sociedad luxemburguesa Navitours ofrece servicios de navegación turística en el tramo del río Mosela sobre el que la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo ejercen, con arreglo al artículo 1 del Tratado de 19 de diciembre de 1984, su soberanía compartida (en lo sucesivo, «condominio germano-luxemburgués»). Debido a ese estatuto, durante muchos años, la Administración tributaria luxemburguesa consideró que dicha actividad comercial estaba excluida del ámbito de aplicación del IVA, de modo que no había reclamado el pago de este impuesto por la venta de los billetes de transporte de pasajeros por parte de Navitours.

10      El 5 de agosto de 2015, esa Administración tributaria practicó de oficio liquidaciones relativas al volumen de negocios de Navitours correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005 en las que se consideraba que los servicios de transporte prestados por dicha sociedad estaban sujetos al IVA.

11      Esas liquidaciones practicadas de oficio se emitieron a raíz de una sentencia de la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo), de 10 de julio de 2014, dictada en el marco de un procedimiento judicial entre Navitours y dicha Administración tributaria que tenía por objeto el tratamiento fiscal de la adquisición de una embarcación por dicha sociedad. Según la citada sentencia, el IVA sobre los servicios de transporte de personas en el condominio germano-luxemburgués puede ser recaudado por el Gran Ducado de Luxemburgo o por la República Federal de Alemania. Se afirmaba que, a falta de tributación por la Administración tributaria alemana, no existe riesgo alguno de doble imposición.

12      Al desestimarse la reclamación presentada por Navitours contra las liquidaciones de 5 de agosto de 2015, dicha sociedad interpuso un recurso de anulación ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo).

13      Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y declaró que, puesto que los servicios de transporte de que se trata se llevaban a cabo en el condominio germano-luxemburgués, tanto la República Federal de Alemania como el Gran Ducado de Luxemburgo podían recaudar el IVA, pero que la ubicación particular de las actividades de Navitours exigía el establecimiento de un mecanismo que permitiera garantizar la recaudación del IVA evitando al mismo tiempo la doble imposición. Al no existir tal mecanismo, la cuestión de la conexión fiscal a un Estado determinado de las actividades ejercidas por Navitours carecía de regulación, de modo que la Administración tributaria luxemburguesa no estaba facultada para gravar el correspondiente volumen de negocios de esa sociedad.

14      El Estado luxemburgués y la Administración tributaria luxemburguesa interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue confirmada por la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, contra la que dichas partes interpusieron recurso de casación.

15      En el marco de su recurso de casación, el Estado luxemburgués y la Administración tributaria luxemburguesa alegan que la Sexta Directiva, y más concretamente su artículo 2, se aplican a los servicios de transporte de que se trata.

16      Al albergar dudas sobre la interpretación de esta Directiva, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se aplica(n) a los servicios de transporte de pasajeros prestados por un proveedor de servicios establecido en Luxemburgo el artículo 2, apartado 1, de la [Sexta Directiva] […] y/o el artículo 9, apartado 2, letra b), de [dicha] Directiva […], conduciendo la aplicación de dicho(s) artículo(s) a la tributación en Luxemburgo en concepto de IVA de los servicios de que se trata, cuando su prestación se lleva a cabo dentro de un condominio, definido [en el Tratado de 19 de diciembre de 1984], como un territorio común sobre el cual ejercen la soberanía compartida el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania, respecto al cual ambos Estados no han celebrado, en materia de recaudación del IVA por las prestaciones de servicios de transporte, convenio alguno con arreglo al artículo 5, apartado 1, [de ese] Tratado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede someter a tributación los servicios de navegación turística prestados por un proveedor establecido en dicho Estado miembro en el interior de un territorio que constituye, en virtud de un tratado internacional celebrado entre ese Estado miembro y otro Estado miembro, un territorio común sujeto a la soberanía compartida de ambos Estados miembros.

18      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

19      Por lo que se refiere al lugar de la prestación de servicios, el artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva dispone que los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

20      No obstante, con arreglo al apartado 2, letra b), de ese artículo 9, el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas.

21      En el caso de autos, consta que las prestaciones controvertidas en el litigio principal son «prestaciones de servicios», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, y que se realizan a título oneroso por un sujeto pasivo que actúa como tal.

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente, partiendo de la premisa de que las prestaciones controvertidas en el litigio principal constituyen «prestaciones del servicio de transporte», en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva, que se llevan a cabo en el condominio germano-luxemburgués, expresa sus dudas sobre si las prestaciones del servicio de transporte realizadas en ese condominio pueden ser sometidas a tributación por el Gran Ducado de Luxemburgo, dado que no existe certeza de que puedan considerarse realizadas «en el interior del país», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

23      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los servicios controvertidos en el litigio principal consisten, en particular, en la organización de cruceros que finalizan en el mismo lugar en el que comienzan. En esas circunstancias, procede examinar, en primer lugar, si tales servicios están efectivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva como servicios de transporte.

24      A este respecto, procede señalar que el concepto de «prestaciones del servicio de transporte» que figura en dicha disposición no está definido en la Sexta Directiva.

25      En virtud de reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 1 de octubre de 2020, Entoma, C‑526/19, EU:C:2020:769, apartado 29 y jurisprudencia citada).

26      Respecto del sentido habitual de la expresión «prestaciones del servicio de transporte» en el lenguaje corriente, procede señalar que se refiere a los servicios consistentes en trasladar de un lugar a otro a personas o bienes. Pues bien, este concepto es lo suficientemente amplio como para incluir servicios cuyo elemento esencial consista en el traslado de personas a unas distancias que no sean insignificantes, aun cuando dicho servicio comience y finalice en un mismo lugar y su finalidad sea de naturaleza turística.

27      Esta interpretación viene corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva.

28      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo de las disposiciones contenidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva es evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra, la no tributación de ingresos (sentencia de 8 de mayo de 2019, Geelen, C‑568/17, EU:C:2019:388, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la regla enunciada en esta disposición se impone porque la naturaleza misma de la ejecución de esta prestación de servicios específica que constituye el transporte, que puede llevarse a cabo en el territorio de varios Estados miembros, exige un criterio diferente que debe permitir fundamentalmente que se delimiten las competencias respectivas de los distintos Estados miembros a efectos tributarios. Esta vinculación específica de los servicios de transporte pretende, pues, asegurar que cada Estado miembro grave estas prestaciones respecto a las partes del trayecto efectuadas en su territorio (sentencia de 6 de noviembre de 1997, Reisebüro Binder, C‑116/96, EU:C:1997:520, apartados 13 y 14).

30      Pues bien, estas consideraciones son igualmente válidas cuando un servicio cuyo elemento esencial consiste en el traslado de personas comience y finalice en un mismo lugar y su finalidad sea de naturaleza turística.

31      Además, la interpretación expuesta en el apartado 26 de la presente sentencia no queda desvirtuada por el hecho de que, en su sentencia de 1 de octubre de 2015, Trijber y Harmsen (C‑340/14 y C‑341/14, EU:C:2015:641), el Tribunal de Justicia haya declarado que una actividad consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), excluido del ámbito de aplicación de esta.

32      A este respecto, basta con señalar que, como observó el Abogado General, en esencia, en los puntos 21 a 23 de sus conclusiones, habida cuenta de los distintos objetivos perseguidos por el artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva, por un lado, y por el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, por otro, los conceptos de «prestaciones del servicio de transporte», utilizado en la primera de estas disposiciones, y de «servicios en el ámbito del transporte», utilizado en la segunda de dichas disposiciones, no coinciden. Así pues, no puede considerarse que servicios que no estén comprendidos en el segundo de estos conceptos estén necesariamente excluidos del alcance del primero de esos conceptos.

33      Por consiguiente, servicios como los controvertidos en el litigio principal, consistentes, en particular, en la organización de cruceros que finalizan en el mismo lugar en el que comienzan, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva como prestaciones del servicio de transporte.

34      Por consiguiente, dado que, como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, el lugar de las prestaciones del servicio de transporte es, en virtud del artículo 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva, el lugar en el que el transporte se realiza, en función de las distancias recorridas, procede considerar que el lugar de las prestaciones controvertidas en el litigio principal es el condominio germano-luxemburgués.

35      A continuación, procede determinar si los servicios de transporte prestados en ese condominio, a título oneroso y por un sujeto pasivo que actúe como tal, están sujetos al IVA porque se realizan «en el interior del país», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva.

36      La expresión «interior del país» se define en el artículo 3, apartado 2, de la Sexta Directiva y corresponde «al ámbito de aplicación del [TCEE], como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227». Además, en el apartado 3 de dicho artículo 3 se enumeran los territorios nacionales que están excluidos del interior del país.

37      A este respecto, procede señalar, por un lado, que el artículo 299 CE, que sustituyó al artículo 227 TCEE, dispone, en su apartado 1, que el Tratado se aplicará, en particular, a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo. Los apartados 2 a 6 de dicho artículo 299 CE establecen determinadas particularidades y excepciones, que, sin embargo, no afectan a esos dos Estados miembros. Por otro lado, el artículo 3, apartado 3, de la Sexta Directiva no menciona entre los territorios nacionales excluidos del interior del país el condominio germano-luxemburgués.

38      Además, en la medida en que el Tribunal de Justicia ha declarado, en este contexto, que el régimen de la Sexta Directiva se aplica obligatoria e imperativamente a la totalidad del territorio nacional de los Estados miembros y que la determinación de la extensión y de los límites de este territorio corresponde a cada uno de los Estados miembros, de conformidad con las normas de Derecho internacional público (sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C‑111/05, EU:C:2007:195, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada), procede señalar asimismo que, en sus observaciones, los Gobiernos alemán y luxemburgués alegaron que, tanto en el caso de la República Federal de Alemania como del Gran Ducado de Luxemburgo, el territorio del condominio germano-luxemburgués se sitúa efectivamente en el «interior del país», en el sentido de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 2, de la Sexta Directiva.

39      En estas circunstancias, los servicios de transporte prestados en el condominio germano-luxemburgués a título oneroso y por un sujeto pasivo que actúe como tal se realizan «en el interior del país», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, y están, por tanto, sujetos al IVA.

40      Además, habida cuenta del estatuto de un condominio como el controvertido en el litigio principal como territorio común sujeto a la soberanía compartida de dos Estados miembros, y al no existir ninguna indicación específica en la Sexta Directiva sobre los criterios de tributación de los servicios prestados en un condominio de esta naturaleza, dichos servicios pueden, en principio, ser sometidos a tributación por cada uno de esos dos Estados miembros.

41      Dicho esto, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 68 y 69 de sus conclusiones, y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la doble imposición de las mismas operaciones es contraria al principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Cookies World, C‑155/01, EU:C:2003:449, apartado 60, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartado 66 y jurisprudencia citada). Así pues, el gravamen de los servicios prestados en tal condominio por uno de los Estados miembros que comparten la soberanía sobre dicho territorio tiene como consecuencia impedir que el otro Estado miembro grave, a su vez, esos mismos servicios. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que esos Estados miembros regulen de algún otro modo la tributación de los servicios prestados en dicho condominio mediante un convenio, como el previsto en el presente asunto por el artículo 5, apartado 1, del Tratado de 19 de diciembre de 1984, siempre que se eviten la no tributación de ingresos y la doble imposición.

42      Sin embargo, el Gobierno alemán alega que los principios generales del Derecho internacional, que limitan, en su opinión, el ejercicio unilateral de la soberanía en un condominio como el germano-luxemburgués y lo supeditan al acuerdo del otro Estado implicado, deben respetarse para la aplicación e interpretación de la Sexta Directiva. Así, el ejercicio por el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania de sus competencias en materia de IVA en el territorio sometido a su soberanía compartida resulta imposible sin un convenio celebrado con arreglo al artículo 5 del Tratado de 19 de diciembre de 1984. Además, según el Gobierno alemán, esta Directiva no se opone a que los Estados miembros interesados renuncien temporalmente, de conformidad con esos principios, a una tributación.

43      A este respecto, procede recordar que el IVA se percibe, en principio, por cada prestación efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, siendo de interpretación estricta las excepciones a dicho principio general (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Dubrovin & Tröger — Aquatics, C‑373/19, EU:C:2021:873, apartado 22 y jurisprudencia citada). Cada Estado miembro tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se percibe íntegramente en su territorio (sentencia de 21 de noviembre de 2018, Fontana, C‑648/16, EU:C:2018:932, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44      Pues bien, aceptar la argumentación del Gobierno alemán expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia supondría permitir a los Estados miembros crear un territorio en el que los servicios prestados en el mismo se sustraigan a toda imposición al IVA, aun cuando los Estados miembros interesados consideren que ese territorio se encuentra «en el interior del país», en el sentido del Derecho de la Unión en materia de IVA, y que dicho territorio no está incluido en ninguna excepción.

45      Aceptar esta argumentación entrañaría también ignorar el principio de neutralidad fiscal, según el cual los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones no deben ser tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (sentencia de 16 de marzo de 2017, Identi, C‑493/15, EU:C:2017:219, apartado 18 y jurisprudencia citada), ya que no se percibiría el IVA por servicios como los controvertidos en el litigio principal, mientras que los mismos servicios prestados en otros lugares por otros operadores están efectivamente sujetos al IVA.

46      Por lo tanto, la inexistencia, en el presente caso, de un convenio en materia de recaudación del IVA entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo por lo que respecta al condominio germano-luxemburgués no puede impedir la tributación de los servicios prestados en el interior de ese condominio.

47      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe someter a tributación los servicios de navegación turística prestados por un proveedor establecido en dicho Estado miembro en el interior de un territorio que, en virtud de un tratado internacional celebrado entre ese Estado miembro y otro Estado miembro, constituye un territorio común sujeto a la soberanía compartida de esos dos Estados miembros y que no está incluido en ninguna excepción establecida por el Derecho de la Unión, siempre que dichos servicios no hayan sido ya gravados por ese otro Estado miembro. El gravamen de esos servicios por parte de uno de los Estados miembros impide al otro Estado miembro gravarlos a su vez, sin perjuicio de la posibilidad de que ambos Estados miembros regulen de otro modo la tributación de los servicios prestados en el interior de ese territorio, en particular mediante un convenio, siempre que se eviten la no tributación de ingresos y la doble imposición.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 2, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991,

debe interpretarse en el sentido de que

un Estado miembro debe someter a tributación los servicios de navegación turística prestados por un proveedor establecido en dicho Estado miembro en el interior de un territorio que, en virtud de un tratado internacional celebrado entre ese Estado miembro y otro Estado miembro, constituye un territorio común sujeto a la soberanía compartida de esos dos Estados miembros y que no está incluido en ninguna excepción establecida por el Derecho de la Unión, siempre que dichos servicios no hayan sido ya gravados por ese otro Estado miembro. El gravamen de esos servicios por parte de uno de los Estados miembros impide al otro Estado miembro gravarlos a su vez, sin perjuicio de la posibilidad de que ambos Estados miembros regulen de otro modo la tributación de los servicios prestados en el interior de ese territorio, en particular mediante un convenio, siempre que se eviten la no tributación de ingresos y la doble imposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.