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14.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 432/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 11 de agosto de 2022 — Global Ink Trade Kft / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-537/22)

(2022/C 432/11)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Global Ink Trade Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Supone una vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión y del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el hecho de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelve en última instancia interprete una resolución del Tribunal de Justicia (adoptada bajo la forma de auto en respuesta a una petición de decisión prejudicial cuyo objeto era precisamente la jurisprudencia desarrollada por ese mismo órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia) en el sentido de que no contiene ningún elemento nuevo que tenga o que pueda tener por efecto la revocación de anteriores resoluciones del Tribunal de Justicia o un cambio en la jurisprudencia nacional previa desarrollada por el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia?

2)

¿Deben interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio de primacía de las resoluciones del Tribunal de Justicia se aplica incluso en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelve en última instancia invoque también sus sentencias anteriores como precedente? ¿Puede darse una respuesta diferente a la luz del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia cuando la resolución del Tribunal de Justicia adopta la forma de auto?

3)

En el marco de la obligación general de control del contribuyente, con independencia de la realización y de la naturaleza de la operación económica que conste en las facturas, y habida cuenta de los artículos 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) así como de los principios de seguridad jurídica y de neutralidad fiscal, ¿es posible exigir al contribuyente, como requisito del derecho a la deducción del IVA —sin que exista una disposición normativa al respecto en el Estado miembro—, que mantenga contactos en persona con el emisor de la factura o que solo se ponga en contacto con su proveedor en la dirección de correo electrónico comunicada de manera oficial? ¿Puede considerarse que estas circunstancias revelan un incumplimiento, demostrado con hechos objetivos, de la diligencia debida que cabe esperar del contribuyente, teniendo en cuenta que tales circunstancias no existían todavía en el momento en que el contribuyente llevó a cabo las comprobaciones correspondientes antes de entablar la relación comercial, sino que son elementos de la relación comercial existente entre las partes?

4)

¿Son conformes con los artículos citados de la Directiva sobre el IVA y con el principio de neutralidad fiscal, pero sobre todo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el contexto de la interpretación de dichos preceptos, impone la carga de la prueba a la autoridad tributaria, una interpretación jurídica y una práctica desarrolladas en un Estado miembro por las cuales se deniega el derecho a deducir el IVA a un sujeto pasivo que tiene una factura conforme con la Directiva sobre el IVA al considerarse que este no ha actuado en el tráfico comercial con la diligencia debida porque no ha acreditado una conducta que permita determinar que su actividad no se limitaba simplemente a la mera recepción de facturas que cumplían los requisitos formales exigidos, aunque el sujeto pasivo haya adjuntado toda la documentación relativa a las operaciones controvertidas y la autoridad tributaria haya rechazado otras proposiciones de prueba presentadas por aquel durante el procedimiento tributario?

5)

A la luz de los artículos citados de la Directiva sobre el IVA y del principio fundamental de seguridad jurídica, ¿puede considerarse un hecho objetivo la constatación, realizada en relación con la diligencia debida, de que el emisor de la factura no ejercía actividad económica alguna, en caso de que la autoridad tributaria considere que no se ha demostrado la realización efectiva (por tanto, la existencia real) de una operación económica —que ha quedado documentada por medio de facturas, contratos y otros justificantes contables, así como mediante la correspondencia, y que ha sido confirmada por las declaraciones de la empresa de almacenamiento, así como del administrador y del empleado del contribuyente—, y dicha autoridad se base para ello exclusivamente en la declaración del administrador de la empresa suministradora que niega la existencia de dicha operación, sin tener en cuenta las circunstancias en las que se produjo tal declaración, los intereses del declarante ni el hecho de que, a tenor de la documentación obrante en autos, el propio declarante había fundado la empresa y, según los datos de que se dispone, un mandatario actuaba en nombre de esta?

6)

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva sobre el IVA relativas a la deducción de este impuesto en el sentido de que, en caso de que la autoridad tributaria descubra durante el procedimiento tributario que los bienes que figuran en las facturas son de origen comunitario y que el contribuyente es el segundo miembro de una cadena [de entregas], el diseño de este modelo —teniendo en cuenta que los bienes de origen comunitario están exentos de IVA, de modo que el primer adquirente húngaro no tiene derecho a deducir el IVA, solo lo tiene el segundo miembro de la cadena— es un hecho objetivo suficiente por sí mismo para demostrar el fraude fiscal, o debe la autoridad tributaria también en este caso acreditar con hechos objetivos qué miembro o miembros de la cadena cometieron fraude fiscal, cuál fue su modus operandi y si el contribuyente tuvo conocimiento o pudo haber tenido conocimiento de ello empleando la diligencia debida?


(1)  DO 2006, L 347, p. 1.