C-102/86 - Apple and Pear Development Council/Commissioners of Customs and Excise

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EUR-Lex - 61986C0102 - ES

61986C0102

Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 28 de octubre de 1987. - APPLE AND PEAR DEVELOPMENT COUNCIL CONTRA COMMISSIONERS OF CUSTOMS AND EXCISE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HOUSE OF LORDS. - SISTEMA COMUN DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR ANADIDO - PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADOS A TITULO ONEROSO. - ASUNTO 102/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01443


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

Se somete a este Tribunal la presente petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE en el marco de un procedimiento entre el "Apple and Pear Development Council" (en lo sucesivo, "Council") y los "Commissionners of Customs and Excise" (en lo sucesivo, "Commissioners").

Con arreglo a la Finance Act de 1972, modificada por la Finance Act de 1977, los Commissioners tienen como misión determinar la sujeción al IVA, así como garantizar su recaudación.

El Council fue creado en aplicación de la Industrial Organization and Development Act de 1947 mediante la "Apple and Pear Development Council Order" de 1966 (SI 1966, nº 1579) y se mantuvo mediante la "Apple and Pear Development Council Order" de 1980 (SI 1980, nº 623). Esta última Orden, modificada a continuación, es la que definió las facultades y funciones del Council durante el período a que se refiere el caso de autos. Dicho papel consiste especialmente en promover la producción de manzanas y de peras normalizadas en Inglaterra y en el País de Gales, así como su comercialización, en definir las denominaciones comerciales y en efectuar investigaciones en varios aspectos del cultivo y de la comercialización de las manzanas y de las peras; el Council debe ejercer sus funciones "de la manera que le parezca apropiada para incrementar el rendimiento y la producción del sector, para mejorar y desarrollar los servicios que presta o pudiera prestar a la colectividad y para permtirle prestar estos servicios de una manera más económica" (artículo 3 de la Orden de 1980).

Aparte de miembros independientes, se compone de representantes de los productores y de personas empleadas en este sector, así como de personas que tengan conocimientos especializados en materia de comercialización de manzanas y de peras.

De conformidad con la Orden, los productores de Inglaterra y del País de Gales, que cultiven para la venta manzanas y peras y que exploten al menos 2 hectáreas de tierra plantadas con un mínimo de 50 manzanos o perales, estarán obligados a afiliarse al Council y podrán verse obligados a suministrar relaciones detalladas en lo que se refiere a su producción y sus ventas.

Según el artículo 9 de la Orden de 1980, "el Council podrá, con objeto de permitirle subvenir a los gastos de orden administrativo de otro tipo en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de sus funciones, imponer, con la aprobación del Ministro, una exacción anual de un tipo que no exceda ((...))" un determinado importe establecido (y modificado a intervalos) por hectárea plantada de manzanos o de perales, pudiendo los productores elegir pagar una exacción por cada cincuenta árboles en lugar de por hectárea cuando la densidad sea inferior a 125 árboles por hectárea. Los productores que exploten menos tierra o menos árboles que el mínimo prescrito no pagan exacción alguna.

La exacción se estableció anualmente en función de la situación de cada año. Resulta que las exacciones establecidas en 1982 con arreglo a este sistema proporcionan 585 000 UKL, que fueron utilizadas en gran parte en gastos de publicidad y de investigación, aunque obviamente fue necesario hacer frente a gastos administrativos.

El Council estaba asimismo facultado para establecer una exacción suplementaria con el fin de hacer frente al coste de acciones particulares que pudiera decidir. Una de tales acciones se puso en marcha para promover la venta de manzanas normalizadas de calidad superior. Dicha acción, conocida como el "Kingdom Scheme" (el programa nacional), se basaba en el voluntariado y se autofinanciaba, con excepción de una subvención inicial del Gobierno.

Según la Finance Act de 1972, modificada, el IVA se devenga por la entrega de bienes o la prestación de servicios en el Reino Unido por un sujeto pasivo que actúe en el marco de sus actividades industriales o comerciales, a menos que dicha entrega o prestación esté "exenta" o no se haga a título oneroso. El impuesto pagado por las mercancías y servicios recibidos se denomina impuesto soportador, y el impuesto que grava el suministro de mercancías y de servicios, impuesto repercutido. Los impuestos soportados pueden compensarse con los impuestos repercutidos en la medida en que los bienes y los servicios recibidos se utilicen o vayan a utilizar en el ejercicio de una actividad comercial. Si deben ser utilizados en parte en dicho marco y en parte con otros fines, los Commissioners deberán entonces desglosar la parte del impuesto soportado que corresponde a entregas y prestaciones gravadas.

Entre 1973 y 1981, los Commissioners admitieron que el Council no estaba sujeto al IVA en lo que se refiere a las exacciones anuales, con excepción de las percibidas en el marco del "Kingdom Scheme", y que, al constituir el ejercicio de sus funciones de promoción de las ventas de manzanas y de peras "actividades comerciales", los impuestos que gravaran las compras realizadas con este fin podían ser deducidos o reembolsados como "impuestos soportados", estuvieran relacionados estos gastos con el Kingdom Scheme o con las actividades generales. Sin embargo, en 1981 los Commissioners reconsideraron su posición. Decidieron que las actividades generales no constituían actividades comerciales a efectos del IVA, de tal manera que los impuestos soportados relativos a estas actividades no podían ser reembolsados al Council.

Se llevó la cuestión a un value added tax tribunal, el cual decidió que el Council ejercía actividades comerciales en todas sus acciones de promoción de las ventas de manzanas y de peras de los productores, de tal manera que podía reclamar el reembolso de todos los impuestos soportados.

Esta decisión fue invalidada por la Divisional Court de la High Court of Justice, cuya sentencia fue confirmada por la Court of Appeal. Esta última estimó que no había una contraprestación correspondiente a la prestación de los servicios por el Council, salvo en lo que se refiere al Kingdom Scheme, y que no había, por consiguiente, prestaciones de servicios gravables. Los impuestos soportados y pagados por las mercancías y servicios recibidos en relación con las actividades no podían, por consiguiente, ser deducidos ni reembolsados.

La House of Lords, a la que a su vez se sometió el asunto, estimó que la primera cuestión que se planteaba era si las exacciones relativas a las actividades generales constituían una contraprestación a los efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Finance Act de 1972, modificada. Este precepto establece que "sin perjuicio de ((determinadas exacciones)), las 'entregas de bienes o prestaciones de servicios' aludidas en esta parte de la ley comprenden todas las formas de entrega o prestación, salvo las que no se realicen a título oneroso". Dado que la Ley de 1972 fue modificada en 1977 para aplicar la Sexta Directiva del Consejo (Directiva 77/388/CEE) "en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme" (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54), dicho órgano jurisdiccional estimó que era necesario plantear la cuestión siguiente:

"El ejercicio por el Apple and Pear Development Council de las funciones que le atribuye el artículo 3 del Apple and Pear Development Council Order de 1980 (SI nº 623) (modificado por el Apple and Pear Development Council ((Amendment)) Order de 1980 ((SI nº 2001) )) y el hecho de imponer a los productores, en virtud de su apartado 1 del artículo 9, una exacción anual a fin de permitir al Comité subvenir a los gastos de orden administrativos de otro tipo en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio de dichas funciones, ¿constituyen 'prestaciones de servicios realizadas a título oneroso' en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?"

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva:

"Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido:

1) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal ((....))."

El Council, apoyado por la Comisión, afirma que las exacciones pagadas por los productores en aplicación del artículo 9 de la Orden de 1980 constituyen la contraprestación de los servicios prestados a los productores por el Council, en el sentido de la Directiva. Si es ése el caso, tales prestaciones de servicios estarán sometidas a la repercusión del IVA (IVA que en muchos casos los productores podrán compensar al repercutir ellos mismos el impuesto soportado), pero el Council podrá compensar el impuesto que debe repercutir con el que soporta por las mercancías y servicios que le son suministrados.

El Reino Unido y la República Federal de Alemania afirman que las exacciones no constituyen la contraprestación de los servicios. En esta hipótesis, el Council no cargará IVA alguno sobre las sumas recaudadas con ocasión de sus actividades generales, pero no podrá recuperar las cuotas soportadas por los servicios y las mercancías que se le proporcionan. El resultado le será menos favorable que si estuviera sujeto al IVA por las exacciones anuales que percibe. A fin de cuentas, la exacción pagada por los productores debería aumentarse para permitir al Council pagar el IVA por las mercancías y servicios que se le proporcionan.

Para que haya sujeción al IVA, debe haber a la vez una transacción gravable y un sujeto pasivo. Hay una relación entre estos dos conceptos, como demuestra la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 89/81 (el asunto Hong Kong Trade Development Council, Rec. 1982, p. 1277), y que se tenga en cuenta uno puede ayudar a la determinación del otro en cada caso particular. Sin embargo, son conceptos distintos. La cuestión que se plantea aquí no es si el Council es un sujeto pasivo, sino si se está en presencia de una transacción gravable. El ejercicio de las funciones que se han descrito y el pago de las exacciones anuales establecidas por la Orden, ¿constituyen "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" (es decir por una contraprestación)?

La contraprestación no se define como tal en la Sexta Directiva, aunque la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 especifique que la base imponible estará constituida "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d), por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener con cargo a estas operaciones del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".

La Segunda Directiva, sustituida por la Sexta Directiva al aplicar los Estados miembros esta última, incluía términos diferentes. Con arreglo a su artículo 2, se imponía el IVA a: "a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, realizadas a título oneroso ((...)) por un sujeto pasivo". En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Segunda Directiva, la base imponible estará constituida: "a) en las entregas y prestaciones de servicios, por todo lo que constituya la contraprestación de la entrega del bien o de la prestación del servicio, incluida la totalidad de los gastos e impuestos, con excepción del propio impuesto sobre el valor añadido". Según el punto 13 del Anexo A, "se entiende por 'contraprestación' todo cuanto se reciba en compensación de la entrega de un bien o de una prestación de servicios, incluidos los gastos accesorios (embalajes, transportes, seguros, etc.), es decir, no solamente el importe de las sumas percibidas en dinero, sino también, por ejemplo, el valor de los bienes a cambio o, en el caso de requisa hecha por la autoridad pública o en su nombre, el importe de la indemnización percibida".

El artículo 2 hace una descripción general del ámbito del impuesto. La característica que debe presentar obligatoriamente la transacción sujeta al IVA es la necesidad de que exista un quid pro quo. El artículo 8 (en relación con el punto 13 del Anexo A) de la Segunda Directiva y el artículo 11 de la Sexta Directiva tienen la función más precisa de definir de qué manera debe determinarse la base imponible y lo que debe incluir en casos particulares.

El objeto de las dos Directivas era armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, establecer un sistema común y una base imponible uniforme. La intención ha sido forzosamente que cada versión lingueística tenga el mismo significado y logre el mismo objetivo. Por consiguiente, sería incorrecto interpretar los términos "supply ((...)) effected for consideration" (entregas de bienes o prestaciones de servicios a cambio de una contraprestación) a la luz del significado técnico de estas palabras en Derecho interno inglés, al igual que sería incorrecto interpretar las otras versiones lingueísticas remitiéndose a su significado técnico en el Derecho interno correspondiente. El hecho de dar tales significados técnicos a las palabras podría engendrar -e incluso parece probable que lo haría- más diversidad que armonización. Por consiguiente, las palabras deben interpretarse en su contexto jurídico comunitario como término de Derecho comunitario, teniendo en cuenta las diferentes versiones lingueísticas.

Como ya hemos señalado, en la versión inglesa los términos "against payment" (a título oneroso) que figuran en el artículo 2 de la Segunda Directiva fueron modificados y sustituidos por "for consideration" (a cambio de una contraprestación) en el artículo 2 de la Sexta Directiva. Parece posible que esta modificación tuviera como fin poner claramente de manifiesto que la compensación de los servicios no debía estar constituida necesariamente por dinero líquido. Si nos remitimos a las versiones lingueísticas en las lenguas oficiales cuando se adoptó la Segunda Directiva (el Reino Unido todavía no se había adherido a la Comunidad), se comprueba que en el artículo 2 figuraban los términos "à titre onéreux" en el texto francés, "gegen Entgelt" en el texto alemán, "a titolo oneroso" en el texto italiano, "onder bezwarende titel" en el texto neerlandés.

El diccionario Littré (1951) define "titre onéreux" como "celui par lequel on acquiert une chose sous la condition d' acquitter certaines charges", el Petit Robert (1979) por la "condition d' acquitter une charge, une obligation". Lo contrario de esta expresión es "à titre gratuit" y, en nuestra opinión, los términos "à titre onéreux" denotan la obligación de dar o el hecho de dar alguna cosa a cambio de un beneficio recibido, por oposición a un beneficio gratuito. Pensamos que los textos italianos y neerlandeses tienen significados similares. "Gegen Entgelt" se define por "against payment" (diccionario Langenscheidt 1979) por oposición a "ohne Entgelt" que significa "sin compensación ninguna". "Entgelt" es "la prestación cuyas partes estiman equivalente económico de otra prestación" (Die Struktur des vertraglichen Schuldverhaeltnis im anglo-amerikanischen Recht, Rheinstein, 1932, p. 100).

Teniendo en cuenta estas otras versiones, me parece que los términos "against payment" adoptados a continuación por la versión inglesa de la Segunda Directiva deben interpretarse en un sentido más amplio que "a cambio de dinero", y que tienen el mismo significado que "for consideration" en la Sexta Directiva, adoptada en fecha posterior a la adhesión del Reino Unido a la Comunidad. Confirma esto último el hecho de que, en las otras versiones lingueísticas, los términos considerados del artículo 2 eran los mismos tanto en la Segunda como en la Sexta Directiva, lo que demuestra, por consiguiente, que no se había querido ninguna modificación de fondo.

En la versión inglesa de la Segunda Directiva, se encuentran en el artículo 8 los términos "the consideration for the supply" (en francés, "contrevaleur pour la livraison..."), que se definen más detalladamente en el punto 13 del Anexo A; el artículo 11 de la Sexta Directiva define la base imponible en función de la contraprestación que el suministrador obtenga o vaya a obtener del comprador, e incluye todos los impuestos y derechos, así como los gastos de embalaje y todos los demás gastos.

Se alegó en el debate que era necesario transponer la definición de contraprestación incluida en el punto 13 del Anexo A de la Segunda Directiva al artículo 2 de la Sexta Directiva. Teniendo en cuenta las diferentes funciones del artículo 11 y del artículo 2 de la Sexta Directiva, no estoy convencido de que sea pertinente o necesario hacerlo, aunque, evidentemente, si la entrega o prestación es a título oneroso, la contraprestación total será la obtenida aplicando las normas del artículo 11. A efectos del artículo 2, basta con que los servicios no se presten gratuitamente, sino a cambio de una forma de pago cualquiera. La determinación del valor preciso de dicho pago es una operación posterior.

La diferencia entre la función de los diferentes artículos se pone de manifiesto en las otras versiones lingueísticas. El artículo 8 de la Segunda Directiva habla de "tout ce qui constitue la contrevaleur de la livraison", "tutto ciò che compone il controvalore della cessione", "alles, was den Gegenwert fuer die Lieferung ((...)) bildet", en el texto alemán, con el que coincide, nos parece, el texto neerlandés. Las palabras claves se definen después en el Anexo A. Citaré simplemente a título de ejemplo los textos franceses y alemanes. "Contrevaleur" se define como "tout ce qui est reçu en contrepartie de la livraison"; "Gegenwert" como "alles ((...)) was als Gegenleistung fuer die Lieferung ((...)) erhalten wird". En el artículo 11 de la Sexta Directiva, los términos utilizados son simplemente "contrepartie" y "Gegenleistung". Por consiguiente, no hay ninguna identidad de términos entre el artículo 2 y la definición de la base imponible en el otro artículo. Únicamente la versión inglesa utiliza los mismos términos, aunque sea con fines diferentes.

En definitiva, a la vista de las diversas funciones de los preceptos, así como de estas diferencias lingueísticas, considero que el artículo 2 puede ser considerado aisladamente y que la cuestión esencial es si el pago de una exacción obligatoria basada en las propiedades inmuebles o el número de unidades de producción, en el caso de autos de los árboles, debe ser considerado como pago del ejercicio de las funciones descritas.

A mi juicio, los argumentos presentados por el Council y por la Comisión de las Comunidades Europeas a favor de una respuesta afirmativa y los presentados por el Reino Unido y la República Federal a favor de una respuesta negativa a la cuestión planteada por la House of Lords casi se equilibran recíprocamente.

Se puede decir en pro de los primeros -y éste es un argumento convincente- que el Council no podría ejercer sus funciones si los productores no pagaran la exacción. El único objetivo de ésta es permitir al Council funcionar, y la exacción correspondiente a las actividades generales es casi la única fuente de ingresos del Council. Los productores pagan por lo que reciben y es posible que los productores más importantes y que más pagan son los que obtienen los mayores beneficios de las actividades del Council. Hay una relación entre el concepto de sujeto pasivo (que puede ser el Council en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva) y la prestación de servicios a título oneroso. Si se considera sujeto pasivo al Council, se puede pretender que sus actividades posiblemente constituyan la prestación de servicios a título oneroso.

Sin embargo, hay argumentos en el sentido de que no son menos válidos y a fin de cuentas he llegado a la conclusión de que estos argumentos contrarios deberían prevalecer.

En primer lugar, los comités de promoción comercial de este tipo deben crearse en interés del sector afectado, globalmente considerado, así como en interés de la colectividad en su conjunto. La misma ley de 1947 atribuye al Ministro la facultad de asignar funciones a organismos con el fin de incrementar la eficacia y la productividad en sectores particulares y de mejorar o desarrollar el servicio que prestan a la colectividad. Si se tiene en cuenta detalladamente el artículo 3 de la Orden de 1980, está claro que las funciones que deben ejercerse (es decir, las investigaciones que deben efectuarse, la promoción de la producción y de la comercialización, lo métodos de utilización de la mano de obra y los procesos de exportación, así como la mejor definición de las descripciones comerciales) van en interés del sector en su conjunto y del servicio prestado por él a la colectividad.

Debe señalarse, en segundo lugar, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 1980, la exacción que grava a los productores tiene como fin "subvenir a los gastos, de orden administrativos o de otro tipo, en que incurre o pueda incurrir en el ejercicio" de las funciones contempladas en el artículo 3 y que el Council está obligado a asumir. Sólo se impone la exacción si el Council lo decide y si el Ministro lo aprueba. Parece probable que dicha exacción se imponga anualmente, aunque el porcentaje utilizado para la publicidad, los anuncios y la promoción no deba forzosamente continuar representando aproximadamente dos tercios de los gastos totales, como al parecer sucede ahora. El hecho de que la exacción sea obligatoria puede no ser decisiva para decidir que no se trata de una contraprestación, pero la falta de cualquier elemento contractual en el pago y la falta de control de los productores individuales sobre los actos que el Council realiza a su favor son indicios de que la exacción no constituye, en el sentido propio del término, el pago de servicios particulares.

En tercer lugar, la esencia de una prestación de servicios a título oneroso reside en la condición de que el pago se haga "por" los servicios prestados. Tal como estableció el Tribunal de Justicia en el asunto 154/80 (Cooeperativa Aardappelenbewaarplaats GA, Rec. 1981, p. 445, y especialmente p. 454): "Será gravable una prestación de servicios, en el sentido de la Segunda Directiva, cuando dicho servicio se realice a título oneroso y la base imponible de tal prestación esté constituida por todo lo que se recibe en contraprestación del servicio; debe existir por consiguiente una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida" (traducción provisional).

La necesidad de relación directa puede verse igualmente en relación con la contraprestación en el sentido del artículo 8 de la Segunda Directiva, en el asunto 222/81 (BAZ Bausystem AG contra Finanzamt Muenchen fuer Koerperschaften, Rec. 1982, p. 2527) y, en relación con el concepto de sujeto pasivo, en el asunto 89/81 (Hong Kong Trade Development Council, ya citada anteriormente).

Me parece que en el caso de autos el pago sólo indirectamente se realiza por el beneficio, si lo hay, recibido por un productor particular. Aunque sea posible, como se ha pretendido, que los productores que tengan explotaciones más grandes paguen y obtengan un beneficio por la mejora del sector, y aunque los pequeños productores puedan ser gravados en función del número de árboles y paguen menos recibiendo beneficios menos importantes, no hay correlación absoluta entre la dimensión y el beneficio recibido. La obligación es pagar una parte de los gastos del Council en su acción para mejorar las condiciones del sector, y no pagar en compensación de los beneficios recibidos individualmente.

Algunas personas puden pagar el mismo importe por beneficio más o menos importante y dicho pago puede constituir una prestación. Pero una situación semejante indica más bien que los importes pagados tienen mucho más el carácter de un impuesto fijo que de un verdadero pago por servicios.

Pese a que no considero necesario que elementos particulares de una contraprestación pudan ser atribuidos a servicios particulares, puesto que podría bastar un precio global por servicio global, no pienso que se haya demostrado en el caso de autos la indispensable reciprocidad o la relación directa entre el pago y los servicios.

En el asunto 15/81 (Gaston Schul, Rec. 1982, p. 1409), el Tribunal de Justicia admitió la diferencia entre, por una parte, "una transacción" (traducción provisional) necesaria para un suministro en el interior del país que implique entregas de mercancías a cambio de una contraprestación y, por otra parte, la simple importación de mercancías, hecho generador por sí mismo "haya o no una transacción, se realice la operación a título oneroso o a título gratuito".

En el presente asunto (en el que la operación de que se trata se realiza en el interior del territorio de un Estado miembro y en el que no se trata de importación), no hay transacción alguna a la que se pueda vincular un pago particular y, de hecho, es perfectamente posible que determinados productores no puedan especificar servicios que se le prestan particularmente por oposición a los prestados al sector considerado en su conjunto. Algunas clases de manzanas pueden no ser objeto de ninguna publicidad ni de promoción; es posible que los productores de manzanas no obtengan ningún beneficio de la promoción de las peras, y recíprocamente.

No considero que el pago obligatorio de la exacción y el cumplimiento obligatorio de funciones legales que no estén relacionadas con productores individuales constituya la transacción necesaria, y aun menos una forma de negociación. La situación me parece muy diferente en lo que se refiere al "Kingdom Scheme", donde los productores pagan voluntariamente servicios que afectan de forma específica a sus productos.

No considero que dicho punto de vista se viera afectado por una referencia al artículo 4 de la Sexta Directiva. En su apartado 5, este artículo establece que los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público (de los que suponemos que el Council forma parte o se considera que forma parte) no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones, exceptuando los casos en que su no consideración como sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia. De manera análoga, se considerarán sujetos pasivos en lo que se refiere a las actividades enumeradas en el Anexo D que impliquen "operaciones de organismo de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos", así como "actividades de las oficinas comerciales de publicidad".

Estos preceptos se refieren a la cuestión de si una persona es sujeto pasivo o debe ser tratado como tal. Si es así, ello puede indicar que lo que hace es suministrar bienes o servicios a título oneroso. Sin embargo, la cuestión no está resuelta. Si, tal como he concluido, no hay tal entrega o prestación en una situación como la del presente asunto, no hay entonces sujeción al IVA, aunque la persona implicada en las actividades sea un sujeto pasivo. En cualquier hipótesis, la cuestión de si el Council está sujeto al IVA, no ha sido planteada al Tribunal de Justicia; corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si el hecho de no considerar al Council sujeto pasivo llevaría a distorsiones graves de la competencia. No me parece que, de momento, ello haya sido demostrado en el presente asunto.

En lo que se refiere al Anexo D, me parece claro que el Council no es un organismo de intervención agrícola y que no realiza operaciones sometidas a la reglamentación en materia de organización común del mercado.

La cuestión de si ejerce las actividades de una oficina comercial de publicidad, teniendo en cuenta el carácter de la información publicitaria a la que se dedica, es, asimismo, competencia del órgano jurisdiccional nacional. Aunque tal fuera el caso, no parece que fuera necesario examinar qué parte de la exacción se dedicaba a estas actividades de publicidad por oposición a sus otras actividades, como, por ejemplo, la investigación, que no pueden considerarse propias de una oficina comercial de publicidad.

El artículo 13 de la Sexta Directiva (que invoca el Council) no proporciona más luz para solucionar la cuestión. Este artículo simplemente autoriza excepciones. Contempla la posibilidad de someter al IVA determinadas actividades ejercidas por organismos públicos y pagadas con arreglo a una obligación legal si no son objeto de exención. Deja abierta por completo la cuestión esencial planteada en el artículo 2 de la Directiva.

Por consiguiente, considero que debe responderse en los términos siguientes a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la House of Lords:

"La frase 'Las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso' que figura en el artículo 2 de la Sexta Directiva IVA no se aplica al caso de que un organismo creado por normas legales o reglamentarias de un Estado miembro ejerza en aplicación de dichas normas funciones que consistan en mejorar la eficacia de la producción, en mantener la calidad de los productos y en aumentar las ventas de los productos en un sector particular de la agricultura e imponga a los productores, siempre en aplicación de dichas normas legales o reglamentarias, una exacción anual a fin de permitir a dicho organismo subvenir a los gastos, de orden administrativo o de otro tipo, en que incurre o pueda incurrir en el beneficio de dichas funciones."

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas en el procedimiento principal. Los gastos realizados por la Comisión y por los Estados miembros que han presentado observaciones en el presente procedimiento no pueden ser objeto de reembolso.

(*) Traducido del inglés.