C-101/91 - Comisión/Italia

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EUR-Lex - 61991C0101 - ES

61991C0101

Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 28 de octubre de 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - INEJECUCION DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA POR LA QUE SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO. - ASUNTO C-101/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00191


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Mediante tres Decisiones, (1) el Consejo había autorizado a Italia a establecer con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 1983, excepciones a lo dispuesto en la Sexta Directiva IVA, en forma de una exención del IVA en el marco de las ayudas en favor de las víctimas de los terremotos producidos en el sur de Italia en noviembre de 1980.

2. El 21 de febrero de 1989, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en un recurso interpuesto por la Comisión contra Italia. (2) Este Tribunal se pronunció en los términos siguientes:

"Al conceder, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, una exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, a ciertas operaciones realizadas en favor de las víctimas del terremoto en Campania y Basilicata, la República Italiana ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Sexta Directiva [...] del Consejo [...]"

3. En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1989 en el asunto 203/87.

4. El Gobierno italiano, que no niega que la exención de IVA que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 203/87 se mantuvo hasta el final del año 1992, formula, básicamente, dos motivos para su defensa.

5. En primer lugar, alega que, en su opinión, del fallo resulta que dicha sentencia limitó sus efectos a la aplicación del régimen de exención del IVA durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988. Según él, la aplicación del régimen de exención después del período tenido en cuenta por la sentencia 203/87 no puede considerarse, por tanto, como una conducta que constituye un incumplimiento de la obligación de ejecutar dicha sentencia en el sentido del artículo 171.

No hay duda de que este motivo debe desestimarse. El fallo de la mencionada sentencia debe ser interpretado a la luz de las razones en las que se basa necesariamente. Ahora bien, el apartado 10 de la sentencia 203/87 no aporta ninguna limitación temporal a la declaración de incumplimiento, ya que se limita a señalar que Italia infringió el artículo 2 de la Directiva al prolongar la exención, sin la autorización del Consejo, más allá de la fecha de expiración fijada por éste cuando autorizó la excepción con carácter transitorio. Italia no invoca ninguna ruptura entre el período considerado por la sentencia 203/87 y el que le siguió. Lejos de haberse agotado, los efectos de la citada sentencia abarcan necesariamente la actitud ulterior de Italia, que no es sino un incumplimiento continuado de la misma obligación.

Además, este concepto jurídico corresponde al que sirve de base a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1991, Comisión/Italia. (3)

6. En segundo lugar, el Gobierno italiano alega que la exención del IVA entra en el ámbito de aplicación de las normas del Tratado relativas a las ayudas de Estado y que es compatible con el mercado común en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 92, que se refiere a las ayudas otorgadas en caso de desastres naturales.

Este motivo también fue formulado por el Gobierno italiano en el asunto 203/87. El Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente sobre él, indudablemente porque se había formulado demasiado tarde (véanse, al respecto, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo, en las que éste propone al Tribunal de Justicia desestimar dicho motivo por extemporáneo).

En mi opinión, la apreciación jurídica en el presente asunto está delimitada por la sentencia 203/87 y, por razones de seguridad jurídica, no debería permitirse a Italia formular un motivo que habría podido alegar, pero que no formuló válidamente, en el asunto 203/87. La Comisión señala acertadamente que el procedimiento de declaración de un incumplimiento por parte de Italia de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 no puede convertirse en una apelación informal de la sentencia 203/87.

Conclusión

7. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión y condene en costas a la República Italiana.

(*) Lengua original: danés.

(1) - Decisión 81/890/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1981 (DO L 322, p. 40); Decisión 82/424/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1982 (DO L 184, p. 26), y Decisión 84/87/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1984 (DO L 40, p. 30).

(2) - 203/87, Rec. p. 371.

(3) - C-266/89, Rec. p. I-2411.