Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 16 de diciembre de 1997. - Anne Kuusijärvi contra Riksförsäkringsverket. - Petición de decisión prejudicial: Kammarrätten i Sundsvall - Suecia. - Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Ambito de aplicación personal - Subsidios por maternidad - Derecho a seguir percibiendo las prestaciones después de haber trasladado la residencia a otro Estado miembro. - Asunto C-275/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03419
1 El presente asunto, planteado por el Kammarrätten i Sundsvall (Tribunal Administrativo de Apelación), Suecia, versa sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en lo sucesivo, «Reglamento»), (1) en el supuesto de una beneficiaria de los subsidios suecos por maternidad, la cual afirma que tiene derecho, con arreglo al citado Reglamento, a seguir percibiendo los referidos subsidios después de haber trasladado su residencia a Finlandia. Se pide al Tribunal de Justicia en particular que dilucide si la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento y si es compatible con este mismo Reglamento una norma de la legislación sueca, la cual exige que los beneficiarios de los subsidios por maternidad residan en Suecia.
Normativa comunitaria aplicable
2 El artículo 1 del Reglamento dispone, en lo que reviste interés para el presente asunto:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
a) las expresiones "trabajador por cuenta ajena" y "trabajador por cuenta propia" designan respectivamente:
[...]
ii) a toda persona que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia [...]»
3 El artículo 2 lleva el encabezamiento «Ambito de aplicación personal». Su apartado 1 establece:
«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»
4 El artículo 4 lleva el encabezamiento «Ambito de aplicación material». Su apartado 1 dispone, en lo que reviste interés para el presente asunto:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
[...]
g) las prestaciones de desempleo;
[...]»
5 El artículo 13, que lleva el encabezamiento «Normas generales» es la primera disposición del Título II del Reglamento nº 1408/71, denominado «Determinación de la legislación aplicable».
6 El apartado 1 del artículo 13 dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.»
7 El artículo 14 quater contiene unas normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros, que no son de aplicación al presente asunto.
8 El apartado 2 del artículo 13 dicta una serie de normas para determinar qué legislación se aplica en algunos casos concretos. Dichas normas se entienden sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17, que constituyen el resto del Título II, el cual contiene varias normas particulares, ninguna de las cuales es aplicable al presente asunto.
9 La letra a) del apartado 2 del artículo 13 dispone:
«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que le ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.»
10 Las letras b) a e) del apartado 2 del artículo 13 se refieren respectivamente a las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia, a las personas que ejerzan su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, a los funcionarios y a las personas llamadas o vueltas a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro.
11 La letra f) del apartado 2 del artículo 13, introducida en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento (CEE) nº 2195/91, (2) con efectos a partir del 29 de julio de 1991, establece:
«La persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»
12 El artículo 10 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (3) introducida asimismo mediante el Reglamento nº 2195/91 lleva el encabezamiento «Trámites previstos en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento» y dispone:
«La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La Institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la Institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.»
13 El artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, el cual se aplica a las prestaciones de enfermedad y de maternidad, dispone, en lo que reviste interés para el presente asunto:
«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:
[...]
b) que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la Institución competente, sea autorizado por esta Institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, [...]
[...]
tendrá derecho:
ii) a las prestaciones en metálico servidas por la Institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique [...]
2. La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.
[...]»
El artículo 18 se refiere a la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y no es de aplicación al presente asunto.
14 El artículo 94 del Reglamento, en lo que reviste interés para el presente asunto, establece:
«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior [...] a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado [...]
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro [...] antes de la fecha de su aplicación en el territorio de ese Estado miembro [...] se tomará en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes [...] de la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado [...]»
15 Tanto Suecia como Finlandia ingresaron en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1995. Sin embargo, lo mismo el Reglamento nº 1408/71 que el Reglamento nº 574/72 pasaron a ser aplicables en estos dos países el 1 de enero de 1994 en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (4) De esta forma, en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, el Reglamento no se hallaba en vigor como disposición comunitaria. No obstante, ni el órgano jurisdiccional nacional ni ninguna de las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han suscitado esta cuestión. En estas circunstancias, entiendo que el órgano jurisdiccional considera que es necesaria una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia para permitirle pronunciarse, habida cuenta de que, en el supuesto de que le fuera reconocido a la demandante el derecho a percibir los subsidios suecos por maternidad, dicho derecho podría prolongarse más allá del 1 de enero de 1995, de forma que este asunto es de la competencia del Tribunal de Justicia.
Legislación nacional
16 La Ley sobre el Régimen General de la Seguridad Social (5) (en lo sucesivo, «Ley»), dispone que estarán asegurados por ministerio de la Ley los ciudadanos suecos y las personas que residan en el territorio del Reino. Se considera que una persona asegurada que abandona Suecia sigue residiendo en este país si se prevé que su estancia en el extranjero no vaya a durar más de un año como máximo. (6)
17 La Ley ordena que cualquier persona asegurada que tenga 16 o más años habrá de darse de alta en el registro de una Caja General de Seguridad Social, siempre que resida en Suecia. (7) Las altas y las bajas en el registro se rigen por las circulares publicadas por el Riksförsäkringsverket (Instituto Nacional de la Seguridad Social), (8) que disponen, entre otras cosas, lo siguiente:
18 Se considera que una persona reside en Suecia si tiene allí su domicilio efectivo o si entra en Suecia con la intención, bien de residir allí permanentemente o bien de permanecer en dicho país durante más de un año para ejercer una actividad profesional o por razón de estudios. (9) Una persona que tenga derecho a disfrutar de prestaciones con arreglo a la legislación sueca en virtud del Reglamento nº 1408/71 se considera como residente en Suecia mientras tenga derecho a las referidas prestaciones aun cuando no cumpla los requisitos de residencia antes mencionados. Si una persona asegurada se traslada al extranjero con la intención de residir allí durante más de un año, en el supuesto de que se desplace a un país nórdico, será dada de baja en el registro de la Caja General de la Seguridad Social a partir de la fecha en que deje de estar inscrita en el Registro civil de Suecia (Folkbokföringen). (10) Sin embargo, cuando una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se traslada desde Suecia a otro Estado miembro, deberá tramitar su baja en el registro de la Caja de la Seguridad Social tan pronto como, conforme al Reglamento antes citado, quede amparada por la legislación del Estado de acogida, aunque la duración prevista de su estancia en este otro Estado sea inferior a un año.
19 El capítulo 4 de la Ley dicta las normas reguladoras del derecho a los subsidios por maternidad (föräldrapenning). De conformidad con dichas disposiciones, un progenitor que se halle dado de alta como asegurado en el registro de la Caja de la Seguridad Social tiene derecho a la citada prestación familiar con motivo del nacimiento de un hijo durante un máximo de 450 días. Durante los primeros 360 días, el importe de la prestación está en función de los previos ingresos del progenitor, con sujeción a un mínimo garantizado; durante los últimos 90 días, el importe es el mínimo garantizado. El derecho a percibir la prestación por un importe superior al mínimo garantizado durante los primeros 180 días, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos relativos a la afiliación al régimen de Seguridad Social con anterioridad al nacimiento del hijo; en otro caso, la prestación se abona con independencia del momento en que el solicitante pase a residir en Suecia, siempre que el hijo tenga menos de ocho años de edad. Aun cuando la Ley no contiene disposición alguna en la que se establezca directamente durante cuánto tiempo puede abonarse una prestación a una persona asegurada que reside en el extranjero, el órgano jurisdiccional nacional considera que la exigencia de estar dado de alta en el registro de una Caja de la Seguridad Social tiene como consecuencia que una persona deja de estar asegurada y de tener derecho a percibir, entre otros, los subsidios por maternidad, si se prevé que la estancia en el extranjero tendrá una duración superior a un año o, en su caso, antes de la expiración de dicho plazo, si el interesado pasa a estar cubierto por la legislación de otro Estado miembro. Los subsidios por maternidad tienen el carácter de prestaciones no contributivas.
20 En sus observaciones escritas y orales, el Gobierno sueco ha planteado la cuestión de si el subsidio por maternidad constituye una prestación por maternidad o si, por el contrario, no es más bien una prestación familiar, en cuyo caso no será de aplicación el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, dado que el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado el problema de la clasificación correcta de la prestación y que de las observaciones escritas del Gobierno sueco se deduce que, en el momento de entrar en vigor el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que es cuando adquirió vigencia para Suecia el Reglamento nº 1408/71, el subsidio por maternidad fue notificado como una prestación por maternidad, de conformidad con los artículos 5 y 97, y a falta de elementos que permitan pensar que dicha notificación ha quedado sin efecto, debo presumir, a los fines de las presentes conclusiones, que el subsidio por maternidad constituye una prestación por maternidad, a los fines del Reglamento nº 1408/71.
Hechos y procedimiento principal
21 Anne Kuusijärvi, una nacional finlandesa, trabajó en Suecia durante 11 meses. Su último día de actividad fue el 10 de febrero de 1993. A continuación, percibió la prestación por desempleo hasta el momento de dar a luz a su hijo el 1 de febrero de 1994, momento en el cual adquirió derecho a percibir la asignación por hijos a cargo y el subsidio por maternidad. El 1 de julio de 1994, se trasladó a Finlandia donde permaneció desempleada. Fue dada de baja en el registro de la Caja sueca de la Seguridad Social el 2 de julio de 1994 y dejó de pagársele el subsidio por maternidad con efectos a partir de esta misma fecha.
22 La solicitud de la Sra. Kuusijärvi tendente a seguir percibiendo el subsidio sueco por maternidad después de haber trasladado su residencia a Finlandia fue desestimada por la Caja General de Seguridad Social de la región administrativa de Norrbotten. El Länsrätt i Norrbotten (Tribunal Administrativo) desestimó su recurso, por cuanto las disposiciones aplicables del Reglamento nº 1408/71 y del Reglamento nº 574/72 daban a entender que tenía derecho a percibir las prestaciones suecas con arreglo al Reglamento nº 1408/71 siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos por la normativa sueca para el pago; a la luz, entre otras, de las disposiciones reguladoras de la baja en el registro de la Caja sueca de la Seguridad Social, desde el momento en que abandonó Suecia, no tenía ningún derecho a seguir percibiendo el subsidio por maternidad con posterioridad al 1 de julio de 1994. La demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Kammarrätten i Sundsvall, el cual ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Es aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71 a una persona que, antes de que dicho Reglamento fuera aplicable en Suecia, trasladó su residencia de Finlandia a Suecia y trabajó por cuenta ajena en este último país pero que, en el momento de entrar en vigor el citado Reglamento en Suecia, no tenía un contrato de trabajo en territorio sueco ni tampoco se había trasladado a este país (Suecia) como desempleada en busca de un puesto de trabajo después de que dicho Reglamento entrara en vigor en Suecia, sino que simplemente residía en este país en ese momento como persona desempleada después de haber ejercido anteriormente en él un empleo y que por tal motivo percibía una prestación sueca de desempleo? Dicho de otra forma, ¿puede una persona con estos antecedentes alegar que, con posterioridad al 1 de enero de 1994 y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71, está sometida a la legislación sueca por lo que se refiere al derecho a las prestaciones de Seguridad Social en forma de subsidio por maternidad ("föräldrapenning")?
En el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que responda asimismo a las dos cuestiones siguientes:
2 ¿Debe interpretarse la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 en el sentido de que un Estado miembro puede imponer el requisito de residencia en su territorio para que una persona que haya dejado de trabajar en él siga estando sometida a la legislación del referido Estado en lo que respecta a las prestaciones en metálico por razón de maternidad?
3 ¿Debe interpretarse el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que una persona que ha comenzado a percibir las prestaciones en metálico por razón de maternidad en un determinado Estado (Estado competente) tiene derecho, sin perjuicio de los demás requisitos que establece el mencionado artículo, a seguir percibiendo dichas prestaciones en metálico al trasladar su residencia a otro Estado miembro únicamente si dicha persona cumple todos los requisitos exigidos por la legislación que aplique el Estado competente, es decir, también el requisito de residencia en su territorio exigido por la legislación de que se trata, o debe interpretarse el artículo 22 en el sentido de que tal derecho existe mientras la persona de que se trata cumpla todos los demás requisitos impuestos por la legislación nacional del país que abandona, salvo el requisito de residencia en su territorio?»
23 Han presentado observaciones escritas el Riksförsäkringsverket, la Comisión y los Gobiernos finlandés, neerlandés, noruego y sueco. Con la excepción del Gobierno noruego, las citadas partes estuvieron representadas en la vista.
Sobre la primera cuestión
24 La primera cuestión pregunta si el Reglamento es de aplicación a una persona que, en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento, no ejercía en Suecia un empleo sino que residía en dicho Estado como persona desempleada y percibía una prestación por desempleo por la actividad laboral desempeñada anteriormente en el mismo. De la resolución de remisión se desprende que se ha planteado la cuestión debido a las dudas que existen en lo relativo a si, en tales circunstancias, la demandante se halla comprendida en la definición de un «trabajador por cuenta ajena» en el sentido de la letra a) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 más que por razón de unos hechos anteriores a la adhesión de Suecia a la Comunidad.
25 Las partes que han presentado observaciones están de acuerdo en que el Reglamento es de aplicación en las circunstancias del presente asunto, aun cuando las razones difieren ligeramente.
26 La demandante no ha presentado observaciones; sin embargo, su punto de vista puede deducirse de la resolución de remisión. Parece haber sostenido ante el Kammarrätt que el Reglamento era de aplicación, considerando el empleo que había ocupado y su posterior período de desempleo en Suecia antes de que el Reglamento entrara en vigor en dicho Estado.
27 El Riksförsäkringsverket alude al principio sentado por el Tribunal de Justicia según el cual el concepto de un trabajador por cuenta ajena tiene un alcance comunitario que ha de ser objeto de una interpretación amplia de forma que quede garantizada la máxima libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. El criterio aplicable es si una persona se halla cubierta por la legislación de Seguridad Social del Estado miembro de que se trate. (11)
28 El Gobierno sueco observa que la demandante había trabajado en Suecia durante once meses y a continuación había percibido la prestación por desempleo, antes de que el Reglamento entrara en vigor. En consecuencia, se hallaba cubierta por la Seguridad Social sueca y, por lo tanto, estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
29 El Gobierno finlandés alude al artículo 2 del Reglamento, el cual señala que se aplicará a «los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros» y al inciso i) de la letra a) del artículo 1, el cual define además al «trabajador por cuenta ajena» como la persona que esté asegurada en virtud de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena. El Tribunal de Justicia ha declarado además que el término «trabajador» no se refiere únicamente a los trabajadores en activo. (12) En consecuencia, el Reglamento es aplicable también a una persona que percibe prestaciones por desempleo en el momento en que dicho cuerpo legal pasó a ser aplicable en el Estado miembro de que se trata.
30 El Gobierno noruego alude a los apartados 2 y 3 del artículo 94 del Reglamento, los cuales disponen que todos los períodos de seguro y de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de su aplicación en el territorio de ese Estado se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme al mismo y que dichos derechos nacerán incluso cuando se deban a un hecho causante acaecido antes de la citada fecha.
31 El Gobierno neerlandés se refiere a la amplia definición dada por el Tribunal de Justicia del «trabajador» como cualquier persona que esté asegurada en virtud de la legislación de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros. (13) Incumbe al órgano jurisdiccional nacional dilucidar si la demandante está asegurada en virtud del régimen sueco de Seguridad Social de forma que se halle comprendida dentro del concepto y de la definición de «trabajador por cuenta ajena» del inciso ii) de la letra a) del artículo 1.
32 La Comisión se refiere al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, el cual establece que éste se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro. Dado que la demandante estaba sujeta a la legislación sueca mientras trabajaba y asimismo durante el período en que percibía la prestación por desempleo y, con posterioridad, el subsidio por maternidad, la Comisión afirma que la demandante es un «trabajador por cuenta ajena» a efectos del Reglamento. El hecho de que la demandante no estuviera ejerciendo una actividad laboral cuando adquirió su derecho al subsidio por maternidad no permite cuestionar la citada afirmación: la Comisión alude a la definición de «trabajador por cuenta ajena» que figura en la letra a) del artículo 1 y en la sentencia Pierik (14) y pone de manifiesto que, puesto que percibió en Suecia la prestación por desempleo y el subsidio por maternidad, debe haber estado cubierta contra las contingencias correspondientes, de conformidad con la letra a) del artículo 1.
33 En mi opinión, una lectura de la letra a) del artículo 1 en relación con el apartado 1 del artículo 2 demuestra que el Reglamento es de aplicación, entre otras personas, a todas aquellas que estén aseguradas contra una o varias contingencias cubiertas por las ramas de Seguridad Social a las que se aplica el Reglamento en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros. Las citadas ramas de Seguridad Social incluyen las prestaciones de maternidad y de desempleo. Es probable que el órgano jurisdiccional nacional pueda dilucidar si, según parece, en el momento de entrar en vigor el Reglamento en Suecia, la demandante estaba a un tiempo asegurada y sujeta a dicha legislación por cuanto percibía una prestación concreta y residía en Suecia. Si éste es el caso, parece claro que se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento. Si se quiere aducir otro argumento en apoyo del citado criterio, podría encontrarse en los apartados 2 y 3 del artículo 94 del Reglamento y en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Pierik.
34 El asunto Pierik versaba sobre la interpretación del término «trabajador», el cual, en la versión del Reglamento que está examinando ahora el Tribunal de Justicia, (15) era definido en la letra a) del apartado 1 como «toda persona que está asegurada, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado, contra una o varias contingencias correspondientes a un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a los incisos i), ii) e iii)» de la letra a) del artículo 1. La citada definición es prácticamente idéntica a la de «trabajador por cuenta ajena» que figura en la letra a) del artículo 1 de la versión actual del Reglamento. El Tribunal de Justicia declaró:
«Esta definición, establecida "para los fines de aplicación del presente Reglamento", tiene un alcance general, por lo que abarca a cualquier persona que esté asegurada en virtud de la legislación de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros, con independencia de que ejerza o no una actividad profesional o comercial. De lo que resulta que los titulares de una pensión o de una renta que les corresponda en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, incluso en el caso de que no ejerzan una actividad profesional, están sujetos como consecuencia de su afiliación a un Régimen de Seguridad Social a las disposiciones del Reglamento relativo a los "trabajadores", a no ser que hayan sido objeto de regulación específica adoptada con respecto a ellos.» (16)
35 Por todo ello, concluyo afirmando que una persona que se halla en la situación de la demandante está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
36 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la letra f) del apartado 2 del artículo 13 significa que un Estado miembro está facultado para exigir a una persona la cual ha cesado de trabajar en dicho Estado que resida allí con el fin de seguir cubierta por su legislación de Seguridad Social. Recordemos que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 dispone que la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el Título II del Reglamento, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
Alegaciones de las partes
37 De la resolución de remisión se desprende que, ante el Kammarrätten, la demandante señaló, en primer lugar, que, dado que anteriormente había trabajado en Suecia y, por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones por desempleo, el artículo 13 tenía como consecuencia que, aun cuando residía en otro Estado miembro, se hallaba cubierta por la legislación sueca hasta que dicha legislación hubiera cesado de serle aplicable de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13. La demandante considera que esta última norma, en relación con el artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72 no permite a Suecia invocar el requisito de residencia, lo cual significa, en su opinión, que, por su condición de persona desempleada, perdería su derecho al subsidio por maternidad nada más trasladarse a Finlandia sin estar cubierta por la legislación finlandesa de Seguridad Social con arreglo al Reglamento.
38 El Riksförsäkringsverket alude al tenor literal del artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72, el cual prevé que la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro cesa de ser aplicable a una persona contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 13, se determinarán de conformidad con la citada legislación. La normativa sueca establece que una persona asegurada que traslade su residencia a otro Estado nórdico cesará de estar cubierta desde la fecha del traslado. El Riksförsäkringsverket considera que este requisito se ajusta a Derecho, dado que se aplica a los nacionales de todos los Estados miembros.
39 Por el contrario, el Gobierno sueco considera que la disposición aplicable es la letra a) del apartado 2 del artículo 13 (la cual dispone que la legislación de aplicación es la del Estado miembro en que una persona ejerza una actividad por cuenta ajena) y no la letra f) del apartado 2 del artículo 13. Se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ten Holder, (17) que provocó la modificación introducida en el Reglamento nº 1408/71, la cual insertó en este cuerpo legal la letra f) del apartado 2 del artículo 13. (18) En este asunto, el Tribunal de Justicia decidió que un trabajador que cesa en las actividades ejercidas en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro sin trabajar allí, seguía estando sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio hubiera ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido desde el cese de las actividades de que se trata. A continuación, en el asunto Twomey, (19) el Tribunal de Justicia sentenció que únicamente aquellos trabajadores que hayan cesado en el ejercicio de cualquier actividad profesional o comercial no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13. El Gobierno sueco considera que la finalidad de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 es cubrir este último supuesto; no es de aplicación a las personas que hayan cesado provisionalmente de ejercer una actividad profesional, por ejemplo, debido a razones temporales de salud. Para dicha persona, la legislación aplicable se determina sobre la base de la norma general, en particular la letra a) del apartado 2 del artículo 13, dado que no hay ninguna circunstancia concreta que milite en favor de la aplicación de otra norma del Título II. El Gobierno sueco concluye afirmando que una persona en la situación de la demandante se halla cubierta por la legislación del Estado donde haya desempeñado su actividad más recientemente y, en consecuencia, por la legislación sueca. Dicha legislación supedita el derecho a percibir los subsidios por maternidad al requisito de residencia. El Gobierno reconoce que no puede mantenerse este requisito en un caso en el que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 13 como ocurre, en su entender, en el presente asunto. (20)
40 El Gobierno noruego alude al principio consagrado en numerosas resoluciones del Tribunal de Justicia según el cual se vería en entredicho el objetivo de la libre circulación de los trabajadores si un trabajador migrante hubiera de perder los subsidios concedidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro como consecuencia de dicho cambio de residencia. El efecto de la sentencia Ten Holder es que sea de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 13, y que la demandante siga estando cubierta por la legislación sueca hasta que cese de tener derecho a los subsidios por razones distintas del cambio de residencia, ya que, en el marco de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, no puede invocarse un requisito de residencia contra un trabajador. (21) El Gobierno noruego considera que la historia legislativa de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 pone de manifiesto que esta disposición es subsidiaria con relación a todas las demás disposiciones del título II y se aplica únicamente cuando ha expirado el período previsto para el pago de las prestaciones por el Estado del último empleo. Si un Estado miembro tuviera libertad para decidir que su legislación cesara de aplicarse a un trabajador que ha trasladado su residencia a otro Estado, siendo así que tenía derecho a las citadas prestaciones en el Estado al cual se desplazó, el primer Estado podría conculcar unos derechos sociales que el Derecho comunitario pretende proteger y no aplicar las disposiciones del Reglamento más que en la medida que se cumplieran los requisitos exigidos por las normas nacionales para la cobertura y el pago de las prestaciones, lo cual sería contrario a la economía del Reglamento. Finalmente, el Gobierno noruego estima que el artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72 constituye una norma administrativa de ejecución y no puede invocarse como una disposición jurídica autónoma que pueda tener unas consecuencias directas y perjudiciales para la persona de que se trata; en particular, no puede permitir a un Estado miembro establecer unos requisitos distintos según que los beneficiarios de las prestaciones sigan residiendo en el Estado competente o que trasladen su residencia, como trabajadores, a otros Estados miembros.
41 La Comisión considera que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 no ha hecho que quede inoperante la sentencia Ten Holder; por el contrario, la citada disposición complementaria se aplica únicamente a partir de la fecha en que expira el derecho a una prestación del otro Estado y determina la legislación que se aplica después. Otra cosa ocurre cuando la persona interesada haya dejado de ejercer toda actividad profesional (véanse las sentencias Noij, (22) Daalmeijer (23) y Comisión/Países Bajos), (24) pero esto no es lo que sucede en el presente caso: no cabe afirmar que la demandante haya cesado de ejercer definitivamente toda actividad profesional simplemente porque se dedica temporalmente a la educación de su hijo.
42 El Gobierno finlandés observa que, en la sentencia Ten Holder, el Tribunal de Justicia amplió el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 a un trabajador que ha cesado de trabajar, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido desde su último empleo; sin embargo, resoluciones judiciales posteriores restringieron su ámbito de aplicación, de forma que ya no podía aplicarse a una persona que hubiera cesado definitivamente de trabajar. (25) En este último caso, la cuestión de la legislación aplicable se rige por la letra f) del apartado 2 del artículo 13. El Gobierno finlandés considera que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 no se limita únicamente a aquellos casos en que ha habido un cese permanente de la actividad laboral y sugiere que se aplica en aquella situación en la que puede afirmase en base a consideraciones objetivas que un trabajador ha cesado definitivamente de trabajar en un Estado y se ha desplazado a otro; ello puede deberse a unas razones distintas de la jubilación. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro decidir libremente en qué momento deja de ser aplicable dicha legislación a los fines de esta disposición; la cuestión de la legislación aplicable debe siempre dilucidarse mediante la utilización de las normas del Título II. Sin embargo, en el presente caso, no es decisivo si la letra f) del apartado 2 del artículo 13 es de aplicación; lo que resulta decisivo es que Suecia era el Estado competente en el momento de concederse el subsidio de que se trata, de forma que, cualquiera que sea la legislación aplicable, el artículo 22 impide a Suecia invocar el requisito de residencia para excluir el derecho de la demandante al citado subsidio; esta alegación es objeto de las observaciones del Gobierno finlandés sobre la tercera cuestión.
43 El Gobierno neerlandés considera que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 dicta una norma de conflicto expresa que se aplica a situaciones como la presente y significa que ha quedado obsoleta la jurisprudencia que podría sugerir la aplicación en el presente caso de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, en particular la sentencia dictada en el asunto Twomey. La letra f) del apartado 2 del artículo 13 se aplica cuando una persona ha cesado definitivamente de ejercer sus actividades en un Estado miembro y reside en otro. Sin embargo, dicha norma no se limita a los jubilados, sino que está destinada a cubrir a todo aquel que da por terminada definitivamente su actividad retribuída en un Estado determinado. En una situación de esta índole, la relación laboral ha quedado interrumpida y el Estado queda facultado -como lo demuestra el artículo 10 ter- para determinar si dichas personas siguen estando aseguradas en virtud de su régimen de Seguridad Social y, en caso afirmativo, en qué condiciones. El Gobierno neerlandés estima que, a los fines de la determinación de la legislación aplicable, dichas condiciones pueden incluir un requisito de residencia, de forma que la legislación sueca ya no es de aplicación a la demandante desde su partida hacia Finlandia. Sin embargo, el Gobierno neerlandés considera que su afirmación relativa a la legislación aplicable no significa que la demandante haya cesado de tener derecho a los subsidios por maternidad cuando regresó a Finlandia; esta cuestión se rige por el artículo 22, que el citado Gobierno contempla en el marco de la tercera cuestión.
En lo relativo al ámbito de aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 13
44 El artículo 13 es la primera disposición del Título II del Reglamento nº 1408/71, que lleva el encabezamiento «Determinación de la legislación aplicable». El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que las disposiciones del Título II constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de Seguridad Social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello puedan derivarse. (26)
45 La letra f) del apartado 2 del artículo 13 fue introducida en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 2195/91. (27) El tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 2195/91 establece:
«Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1986, en el asunto 302/84 (Ten Holder), se ha estimado necesario introducir una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 de manera que se defina la legislación aplicable a las personas a las que deja de ser aplicable la legislación de un Estado miembro sin que la legislación de otro Estado miembro les sea aplicable, de conformidad con una de las normas enunciadas en los párrafos anteriores del mismo apartado 2 del artículo 13 o de una de las excepciones previstas en los artículos 14 a 17 [...]»
46 En consecuencia, cabe hallar indicios acerca del alcance y de la finalidad de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 en la sentencia dictada en el asunto Ten Holder. (28) No obstante, dado que la sentencia Ten Holder aplicaba el principio sentado anteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Coppola, (29) es posible que este último asunto constituya un mejor punto de partida.
47 Ambos asuntos versaban sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 13, precepto éste que dicta la norma principal del Título II, -el principio de la lex loci laboris-, a saber que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.
48 La sentencia Coppola se refería a la legislación aplicable a un trabajador que había desempeñado su actividad laboral en el Reino Unido y después en Italia antes de caer enfermo. El Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando la letra a) del apartado 2 del artículo 13 no mencionaba expresamente el supuesto de un trabajador que no estaba empleado cuando solicitó la prestación por enfermedad, esta disposición debía interpretarse en el sentido de que contemplaba, en su caso, la legislación del Estado en cuyo territorio estuvo ocupado en último lugar. (30)
49 La sentencia Ten Holder versaba sobre un nacional neerlandés que estaba ocupado en Alemania cuando se incapacitó para el trabajo y percibía en dicho país las prestaciones por enfermedad. Regresó para vivir en Holanda; a continuación, dejó de percibir las prestaciones alemanas por enfermedad dado que había expirado el período máximo para su pago. El Tribunal de Justicia, aplicando la doctrina sentada en la sentencia Coppola, declaró que el efecto de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 era que un trabajador que había cesado de ejercer una actividad en el territorio de un Estado miembro y que no había pasado a ocupar un empleo en otro Estado miembro seguía estando sujeto a la legislación del Estado miembro en que hubiera ejercido su último empleo, con independencia del período de tiempo transcurrido desde la terminación de la actividad de que se trata y el final de la relación laboral. (31)
50 La aplicación de esta declaración, aparentemente muy amplia, ha quedado restringida en tres resoluciones judiciales posteriores. En el asunto Noij, (32)el Tribunal de Justicia declaró que ni la letra a) del apartado 2 del artículo 13 ni ninguna otra disposición del Título II eran de aplicación a un trabajador que se hubiera jubilado anticipadamente y, por consiguiente, que hubiera cesado definitivamente de estar ocupado. En particular, la letra a) del apartado 2 del artículo 13 pretendía resolver los conflictos de legislación que pudieran producirse cuando, en el transcurso de un mismo período, el lugar de residencia y el lugar de empleo no se hallan situados en el mismo Estado miembro; dichos conflictos ya no pueden producirse por lo que se refiere a los trabajadores que han cesado de ejercer definitivamente toda actividad profesional o comercial. (33) Dicho principio se vio confirmado en la sentencia Daalmeijer, (34) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que la letra d) del apartado 2 del artículo 13, la cual establece que los funcionarios estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa, no era aplicable a aquellas personas que hubieran dejado de ejercer definitivamente toda actividad profesional o comercial, (35) y en la dictada en el asunto Comisión/Países Bajos, (36) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que la letra a) del apartado 2 del artículo 13 no era de aplicación a las personas ocupadas que se hubieran jubilado anticipadamente. (37)
51 Finalmente, la sentencia dictada en el asunto Twomey (38) versaba sobre un nacional del Reino Unido que había trabajado y residido un determinado período de tiempo en el Reino Unido, abandonó su empleo y se trasladó a Irlanda, país éste donde no trabajaba. Algunos meses después de haberse trasladado a Irlanda, se le reconoció una incapacidad laboral y solicitó las prestaciones británicas por enfermedad. En aquel momento, tenía 20 años de edad. En la cuestión planteada no se mencionaba el artículo 13, si bien el Gobierno alemán afirmó durante la vista que la letra a) del apartado 2 del artículo 13 no era aplicable a una persona que se halla en la situación de la señora Twomey en la medida en que ésta ya no estaba ocupada en el Reino Unido. Afirmó que, por consiguiente, dicha persona estaba sometida a la legislación del Estado de residencia. El Tribunal de Justicia rechazó la citada alegación, reiterando el principio sentado en la sentencia Ten Holder según el cual un trabajador que había cesado de ejercer una actividad en el territorio de un Estado miembro seguía estando sometido a la legislación de dicho Estado si no había pasado a ocupar un empleo en otro Estado miembro, así como el principio sentado en la sentencia Noij, según el cual únicamente se hallan fuera del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 los trabajadores que hayan cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional o comercial.
52 Está claro que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 se proponía, como mínimo, regular la situación de un trabajador que hubiera cesado definitivamente de ejercer cualquier actividad profesional o comercial y residiera en un Estado miembro distinto del Estado del último empleo. (39) La legislación aplicable a dicho trabajador será ahora la del Estado de residencia.
53 Sin embargo, lo que se pretende dilucidar en el presente asunto es si la letra f) del apartado 2 del artículo 13 tiene un alcance más amplio que el citado, de forma que dicha disposición se aplica asimismo cuando una persona que reside en un Estado distinto del Estado del último empleo, ha cesado provisionalmente de trabajar, por ejemplo debido a enfermedad o maternidad, y la legislación del Estado del último empleo dispone que, en tales casos, la misma cesa de aplicarse.
54 En mi opinión, no hay nada en el tenor literal de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 que sugiera que dicha norma fue concebida para aplicarse únicamente a los trabajadores que hayan cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional. Por el contrario, su tenor literal y su génesis indican que estaba destinada más bien a tener, de hecho, el carácter de una segunda disposición de carácter general. Por consiguiente, el régimen del apartado 2 del artículo 13 es, en términos generales, que la Ley del Estado de empleo, que se articula en las letras a) a e), se aplica en aquellos casos en los que la persona de que se trata estuviera trabajando y que la Ley del Estado de residencia se aplica cuando la citada persona no trabaje. La legislación del Estado miembro del último empleo determina, conforme al artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72, la fecha y las condiciones en las que la propia legislación cesa de aplicarse. Sin embargo, como se verá al examinar la tercera cuestión, en el supuesto de que una persona, en la citada fecha, tenga derecho a percibir una prestación específica pagada por el Estado del último empleo, el hecho de que la legislación de dicho Estado cese de ser aplicable no significará, necesariamente, ni siquiera usualmente, que dicha persona pierda simultáneamente su derecho a seguir percibiendo la citada prestación.
55 Además, este planteamiento se ve corroborado por el preámbulo del Reglamento nº 2195/95, el cual indica que la finalidad de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 era precisamente cubrir el tipo de situación que se cuestiona en la sentencia Ten Holder, a saber, el traslado de la residencia de una persona beneficiaria de las citadas prestaciones, como es el caso de las prestaciones por enfermedad, que tienen todas las posibilidades de revestir un carácter temporal, por lo tanto, en efecto, una desnaturalización de la sentencia. El preámbulo señala: «Considerando que ha parecido necesario, como consecuencia de la sentencia [...] introducir un nuevo punto f)». (40)
56 Cabe hallar otro indicio de las intenciones de la Comisión en la exposición de motivos de la propuesta, (41) la cual señala lo siguiente:
«La sentencia Ten Holder puso de manifiesto una laguna en el Título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71. No hay en verdad una disposición expresa que determine cuál es la legislación aplicable a las personas que hayan cesado de ejercer toda actividad profesional bajo la legislación de un Estado miembro y que residan en el territorio de otro Estado miembro.
La finalidad que se propone alcanzar la letra f) del apartado 2 del artículo 13 es colmar la citada laguna.»
No hay nada en dicha explicación ni en ningún otro lugar de la exposición de motivos que sugiera que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 esté destinada únicamente a las personas que hayan cesado definitivamente de trabajar.
57 Procede, asimismo, observar que, cuando la Comisión presentó su propuesta de Reglamento nº 2195/91, el Tribunal de Justicia aún no había pronunciado sus sentencias Noij y Daalmeijer; en consecuencia, puede considerarse improbable que la Comisión pretendiera contemplar únicamente una categoría de personas cuya exclusión del Reglamento nº 1408/71 aún no había quedado acreditada.
58 Una interpretación más amplia de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 evitaría además la consecuencia del punto de vista opuesto -puesta de manifiesto por el Gobierno neerlandés durante la vista- a saber, que un beneficiario de prestaciones a largo plazo de un Estado miembro que se traslada a otro Estado miembro sin trabajar allí conserva su derecho a percibir las citadas prestaciones del primer Estado miembro durante un tiempo indefinido, lo cual no parece del todo razonable. Esta consecuencia deriva asimismo de la solución dada por la Comisión, a saber que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 se haría aplicable una vez que hubiera expirado cualquier posible derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro del último empleo.
59 Finalmente, quisiera ahuyentar los temores manifestados por el Gobierno noruego en el sentido de que, si la letra f) del apartado 2 del artículo 13 fuera de aplicación en las circunstancias del presente asunto, el sistema del Reglamento y, en particular, el objetivo de favorecer la libre circulación de los trabajadores se vería en entredicho. El Gobierno noruego teme que, si se decidiera que, en unas circunstancias como las del presente asunto, la legislación aplicable es la del Estado de residencia, ello tendría como consecuencia que las personas en la situación de la demandante perderían el derecho a las prestaciones que tenían en el momento de trasladar su residencia. Sin embargo, esta consecuencia no habría de producirse necesariamente, según veremos en el marco de la respuesta a la tercera cuestión, dado que tanto la prestación que se cuestiona en el presente asunto como otras muchas prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento se hallan cubiertas por las disposiciones encaminadas a garantizar su pago continuado, a pesar del cambio de residencia en unas situaciones análogas a la de la demandante.
60 Por lo tanto, considero que existen argumentos sólidos para interpretar la letra f) del apartado 2 del artículo 13 en el sentido de que significa que, cuando una persona que ha cesado de ejercer sus actividades profesionales temporal o permanentemente traslada su residencia desde el Estado miembro del último empleo a otro Estado miembro y la legislación del primer Estado dispone que ésta deja de ser aplicable con motivo del citado traslado, la legislación del Estado de residencia se convierte en la legislación aplicable con efectos a partir del traslado de residencia. Sin embargo, como lo han puesto de manifiesto tanto el Gobierno neerlandés como el finlandés, la interpretación de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 no afecta, según los datos de hecho del presente asunto, al derecho de la demandante a seguir percibiendo los subsidios por maternidad. Esta afirmación se deduce de la interpretación correcta del artículo 22, que es objeto de las cuestiones segunda y tercera del órgano jurisdiccional nacional y a la que volveré después. Por lo tanto, no es necesario adoptar una postura definitiva sobre el ámbito de aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 13, a la luz de la respuesta a la tercera cuestión.
Sobre la tercera cuestión
61 El artículo 22 se halla incluido en el Título III del Reglamento nº 1408/71. Dicho Título lleva el encabezamiento «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones». El Capítulo 1 del Título III, que abarca los artículos 18 a 36, versa sobre las prestaciones de enfermedad y de maternidad. El artículo 22 establece que el trabajador por cuenta ajena que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones y que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la Institución competente, sea autorizado por esta Institución a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, tendrá derecho a las prestaciones en metálico servidas por dicha Institución según las disposiciones de la legislación que aplique. La autorización para trasladar la residencia solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.
62 Para los fines de aplicación del Reglamento, la expresión «trabajador por cuenta ajena» designa a toda persona que esté asegurada contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes, (42); el «Estado competente» se define como «el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la Institución competente» (43) y la «Institución competente» se define inter alia como «la Institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones», (44) y «la Institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si [...] residiera en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta Institución». (45)
63 Por consiguiente, el artículo 22 se aplica en el presente caso, cualquiera que sea la legislación aplicable, ya que, aun cuando el efecto de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 es hacer aplicable la legislación finlandesa con exclusión de la legislación sueca en el momento en que la demandante trasladó su residencia a Finlandia, el Reino de Suecia sigue siendo el Estado competente a los fines del artículo 22 por lo que se refiere a las prestaciones de maternidad de que se trata.
64 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si la exigencia establecida en el artículo 22, a saber que las personas a las que se aplique satisfagan las condiciones exigidas por la legislación nacional significa que, en el supuesto de que dicha legislación incluya entre las citadas condiciones el requisito de residencia en el territorio nacional, un beneficiario que se desplaza a otro Estado miembro deja de tener derecho al pago de la prestación.
65 De conformidad con los términos de esta disposición, la letra b) del apartado 1 del artículo 22 se aplica en aquellos casos en los que una persona con derecho a prestaciones de enfermedad o maternidad regresa al territorio del Estado miembro en que reside o traslada su residencia a otro Estado miembro y garantiza que, en dichas circunstancias, el beneficiario sigue teniendo derecho a las citadas prestaciones. Es evidente que si tal derecho pudiera verse anulado por el requisito de residencia establecido por la ley nacional, la citada disposición se vería desprovista de objeto; difícilmente puede ser esto lo que se ha pretendido. Además, el artículo 22 forma parte de una serie de disposiciones del Reglamento que tratan de garantizar que los Estados miembros no puedan, en términos generales, denegar el abono de las prestaciones de Seguridad Social comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento por la simple razón de que el posible beneficiario reside en otro Estado miembro; véanse, por ejemplo, los artículos 10 (las prestaciones de invalidez, vejez, de supervivencia, las rentas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y los subsidios de defunción), 52 y 55 (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), 69 a 71 (prestaciones de desempleo), y 73 (prestaciones familiares). En consecuencia, concluyo afirmando que el derecho a seguir percibiendo las prestaciones, conferido por el artículo 22 no puede verse en entredicho por un requisito de residencia impuesto por la legislación nacional como condición del derecho a las citadas prestaciones.
66 Cabe observar que este criterio es compartido por todas las partes, a excepción del Riksförsäkringsverket, el cual considera que el artículo 22 no regula la clase de condiciones a las que el Estado competente puede supeditar la concesión de prestaciones, sino que tan sólo exige que se satisfagan tales condiciones. Por consiguiente, el Riksförsäkringsverket entiende que dicho artículo no es de aplicación, ya que la demandante abandonó Suecia para permanecer en Finlandia durante más de un año. Por el contrario, la parte demandante, así como los Gobiernos sueco, finlandés, neerlandés y noruego, al igual que la Comisión, coinciden todos en afirmar que el artículo 22 reconoce al titular el derecho a seguir percibiendo la prestación después de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, siempre que se satisfagan las condiciones para tener derecho a la misma establecidas por la legislación nacional, distintas del requisito de residencia. La Comisión y el Gobierno neerlandés observan además que sólo puede denegarse la autorización para el traslado de residencia si estuviera acreditado que el desplazamiento de la persona de que se trata pudiera resultar perjudicial para su estado de salud, lo cual no parece que sea el caso, y alegan que sería contrario al espíritu y a la finalidad del artículo 22 restringir el derecho a las prestaciones mediante la imposición de un requisito de residencia.
67 Estas observaciones resultan perfectamente fundadas y, por consiguiente, concluyo afirmando que una persona que perciba prestaciones por maternidad en metálico en un Estado miembro sigue teniendo derecho a percibir las citadas prestaciones después de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, siempre que dicha persona satisfaga las condiciones exigidas por la legislación nacional del primer Estado miembro, con excepción del requisito de residencia.
Conclusión
68 Por todo ello, entiendo que debe responderse de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Kammarrätten i Sundsvall:
«1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad es de aplicación a una persona que estaba asegurada en un Estado miembro en virtud de la letra a) del artículo 1 y se hallaba sujeta a la legislación de dicho Estado en el momento en que el Reglamento pasó a ser aplicable allí, aun cuando, en aquel momento, dicha persona ni estaba ocupada ni percibía una prestación por desempleo en el referido Estado.
2) El artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 impide a un Estado miembro negarse a seguir pagando los subsidios de maternidad a una persona que, por otra parte, tendría derecho a percibir los citados subsidios por el mero hecho de que dicha persona haya trasladado su residencia a otro Estado miembro.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). El texto de dicho Reglamento en su versión en vigor a finales de 1995 puede hallarse en la Parte I del Anexo A del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71 (DO 1997, L 28, p. 1).
(2) - Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71, y el Reglamento nº 574/72 (DO L 206, p. 2).
(3) - Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156); véase el último texto refundido en la Parte II del Anexo A al Reglamento nº 118/97, citado en la nota 1.
(4) - DO 1994, L 1, p. 3; véase en particular el artículo 29, el Protocolo 1 y el Anexo VI.
(5) - Lagen (1962:381) om allmän försäkring.
(6) - Apartado 3 del capítulo 1.
(7) - Apartado 4 del capítulo 1.
(8) - Circulares (RFFS 1985:16) relativas a las altas y las bajas en el registro de una Caja General de la Seguridad Social.
(9) - Apartado 3.
(10) - Apartados 9 y 11.
(11) - Sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p. 347).
(12) - Sentencia del 31 de mayo de 1979, Pierik (182/78, Rec. p. 1977) y de 10 de marzo de 1992, Twomey (C-215/90, Rec. p. I-1823).
(13) - Pierik, citada en la nota 12, apartado 4.
(14) - Citada en la nota 12.
(15) - DO 1971, L 149, p. 2.
(16) - Apartado 4.
(17) - Sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821)
(18) - Véanse los puntos 45 a 49 infra.
(19) - Citado en la nota 12.
(20) - Sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755).
(21) - Sentencia Kits van Heijningen, citada en la nota 20.
(22) - Sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. I-387).
(23) - Sentencia de 21 de febrero, Daalmeijer (C-245/88, Rec. p. I-555).
(24) - Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Comisión/Países Bajos (C-198/90, Rec. 1991, p. I-5799).
(25) - Noij, citada en la nota 22, Daalmeijer, citada en la nota 23, y Comisión/Holanda, citada en la nota 24.
(26) - Véase, en último lugar, la sentencia de 13 de marzo de 1997, Juijbrechts (C-131/95, Rec. p. I-1409), apartado 17.
(27) - Citado en la nota 2.
(28) - Citada en la nota 17.
(29) - Sentencia de 12 de enero de 1983, Coppola (150/82, Rec. p. 43).
(30) - Apartado 11.
(31) - Apartados 14 y 15 y fallo de la sentencia.
(32) - Citado en la nota 22.
(33) - Apartado 10 de la sentencia.
(34) - Citada en la nota 23.
(35) - Apartados 12 y 13 de la sentencia.
(36) - Citada en la nota 24.
(37) - Apartado 10.
(38) - Citada en la nota 12.
(39) - Véase la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión para un Reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifican el Reglamento nº 1408/71, y el Reglamento nº 574/72 [DO 1990, C 221, p. 3; COM(90) 335 final].
(40) - Tercer considerando.
(41) - Citada en la nota 39.
(42) - Inciso ii) de la letra a) del artículo 1.
(43) - Letra q) del artículo 1.
(44) - Inciso i) de la letra o) del artículo 1.
(45) - Inciso ii) de la letra o) del artículo 1.