Asunto C-210/06
Cartesio Oktató és Szolgáltató bt
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla)
«Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado miembro distinto del Estado de su constitución — Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil — Denegación — Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil — Artículo 234 CE — Remisión prejudicial — Admisibilidad — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” — Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial — Facultad del juez de apelación de anular esa resolución — Libertad de establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto
(Art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites
(Art. 234 CE)
3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión
(Art. 234 CE, párr. 3)
4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales
(Art. 234 CE)
5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento
(Arts. 43 CE y 48 CE)
1. Un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.
En efecto, si bien, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial, en cambio, un tribunal que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial. Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 57 a 59 y 63 y el punto 1 del fallo)
2. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas.
Dicha presunción de pertinencia no queda enervada por el hecho de que, en lo que atañe a una cuestión prejudicial relativa a la calificación de un órgano jurisdiccional como órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero, dicho órgano jurisdiccional ya haya planteado su cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Iría en contra del espíritu de cooperación que debe presidir las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, así como de los imperativos de economía procesal, exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba, en primer lugar, formular una petición de decisión prejudicial planteando la única cuestión de si ese órgano jurisdiccional forma parte de aquellos a los que se refiere el artículo 234 CE, párrafo tercero, antes de plantear, en su caso, a continuación y mediante una segunda petición de decisión prejudicial, las cuestiones relativas a las disposiciones de Derecho comunitario que afectan al fondo del litigio de que conoce.
Dicha presunción de pertinencia tampoco queda desvirtuada en una situación de incertidumbre respecto a la naturaleza hipotética del litigio. Tal incertidumbre existe en la medida que los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la eventual incompatibilidad con el artículo 234 CE de las normas nacionales en materia de apelación contra una resolución que ordena una remisión prejudicial no permiten comprobar que dicha resolución no haya sido objeto de un recurso de apelación o que ya no pueda serlo y, por ello, haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en cuyo caso la cuestión de esta incompatibilidad habría tenido efectivamente un carácter hipotético.
(véanse los apartados 67, 70, 73 y 83 a 86)
3. Un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones dictadas en un litigio pueden ser objeto de recurso de casación no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero, incluso cuando el sistema procesal en cuyo marco ha de examinarse dicho litigio impone restricciones en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que pueden invocarse ante tal órgano jurisdiccional, los cuales deben derivar de una infracción de ley.
En efecto, tales restricciones, al igual que la falta de efecto suspensivo del recurso de casación, no privan a las partes que hayan comparecido ante un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son susceptibles de tal recurso de casación de la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a promover ese recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional mencionado en último lugar al pronunciarse sobre el referido litigio. Dichas restricciones y dicha falta de efecto suspensivo no implican que el órgano jurisdiccional deba calificarse de órgano jurisdiccional que dicta una resolución no susceptible de recurso.
(véanse los apartados 77 a 79 y el punto 2 del fallo)
4. De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su totalidad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido.
En efecto, si bien el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia para que resuelva con carácter prejudicial estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 234 CE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, en una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conoce por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia ha anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, éste puede libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que en Derecho interno exista una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior.
Pues bien, en caso de aplicación de normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución que acuerde una remisión prejudicial, caracterizadas por el hecho de que la totalidad del asunto principal sigue sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, por ser únicamente la resolución de remisión objeto de una apelación limitada, la competencia autónoma de acudir ante el Tribunal de Justicia que el artículo 234 CE confiere al primer juez se pondría en tela de juicio si, al reformar la resolución en la que se acuerde la remisión prejudicial, revocarla y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó esa resolución proseguir el procedimiento suspendido, el órgano jurisdiccional de apelación pudiera impedir al órgano jurisdiccional remitente ejercer la facultad que le confiere el Tratado CE de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
En efecto, de conformidad con el artículo 234 CE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, incumbe a ese órgano jurisdiccional extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella.
De lo anterior se desprende que, en una situación en la que cabría recurrir contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente de plantear una cuestión prejudicial, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente este órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación.
(véanse los apartados 93 a 98 y el punto 3 del fallo)
5. En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.
En efecto, con arreglo al artículo 48 CE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho comunitario de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 43 CE se aplica a una sociedad que invoque la libertad fundamental consagrada por dicho artículo, a semejanza de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho comunitario, sólo se puede responder sobre la base del Derecho nacional aplicable. Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de la libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 48 CE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 43 CE.
En consecuencia, un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición. La referida facultad engloba la posibilidad de que ese Estado miembro no permita a una sociedad que se rige por su Derecho nacional conservar dicha condición cuando pretende reorganizarse en otro Estado miembro mediante el traslado de su domicilio al territorio de éste, rompiendo así el vínculo de conexión que establece el Derecho nacional del Estado miembro de constitución.
Además, los trabajos legislativos y convencionales en el ámbito del Derecho de sociedades previstos en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), y 293 CE, respectivamente, hasta la fecha no se han centrado sobre la disparidad de las legislaciones nacionales e materia de criterio de conexión de las sociedades y, por lo tanto, aún no han puesto fin a tal disparidad. Si bien algunos reglamentos, como el Reglamento nº 2137/85, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico, el Reglamento nº 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y el Reglamento nº 1435/2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea, adoptados sobre la base del artículo 308 CE, prevén efectivamente un mecanismo que permite a las nuevas entidades jurídicas que crean trasladar su domicilio estatutario y, por ende, igualmente su domicilio real, dado que estos dos domicilios deben situarse, en efecto, en el mismo Estado miembro, a otro Estado miembro, sin que ello dé lugar ni a la disolución de la persona jurídica inicial ni a la creación de una persona jurídica nueva, tal traslado supone, no obstante, necesariamente un cambio en lo tocante al Derecho nacional aplicable a la entidad que lo realiza.
Ahora bien, cuando una sociedad pretende únicamente trasladar su domicilio real de un Estado miembro a otro y seguir siendo una sociedad de Derecho nacional y, por lo tanto, sin cambio en lo que atañe al Derecho nacional por el que se rige, la aplicación mutatis mutandis de estos Reglamentos en ningún caso puede abocar al resultado previsto en tal situación.
(véanse los apartados 109, 110, 114, 115, 117 y 119 y el punto 4 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de diciembre de 2008 (*)
«Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado miembro distinto del Estado de su constitución − Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil − Denegación − Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil − Artículo 234 CE − Remisión prejudicial − Admisibilidad – Concepto de “órgano jurisdiccional” − Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” − Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial – Facultad del juez de apelación de anular esa resolución – Libertad de establecimiento − Artículos 43 CE y 48 CE»
En el asunto C-210/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Szegedi Ítélőtábla (Hungría), mediante resolución de 20 de abril de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2006, en el procedimiento relativo a
Cartesio Oktató és Szolgáltató bt,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas, K. Lenaerts, A.Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Cartesio Oktató és Szolgáltató bt, por los Sres. G. Zettwitz y P. Metzinger, ügyvédek;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas y el Sr. P. Szabó, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC, y por el Sr. N. Travers, BL;
– en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. M. Remic, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. G. Braun y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE.
2 Dicha sentencia se formuló en el marco de un recurso interpuesto por Cartesio Oktató és Szolgáltató bt (en lo sucesivo, «Cartesio»), sociedad con domicilio social en Baja (Hungría), contra la resolución que desestimó su petición de inscripción en el registro mercantil del traslado de su domicilio a Italia.
Contexto jurídico nacional
Derecho en materia de procedimiento civil
3 El artículo 10, apartado 2, de la Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley de procedimiento civil) (en lo sucesivo, «Polgári perrendtartásról szóló törveny»), dispone:
«Resolverán en segunda instancia:
[…]
b) en los asuntos que son competencia de los tribunales regionales (o del tribunal metropolitano), los tribunales de apelación regionales.»
4 El artículo 155/A de dicha Ley establece:
«1) El órgano jurisdiccional podrá, en virtud de las normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
2) Para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional dictará una resolución y, en el mismo acto, deberá decretar la suspensión del curso de las actuaciones. […].
3) La resolución prejudicial podrá ser objeto de recurso. Contra un auto que desestime una solicitud de remisión prejudicial no cabrá recurso alguno.
[…]»
5 A tenor del artículo 233, apartado 1, de esa misma Ley:
«Las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales que resuelvan en primera instancia podrán ser objeto de un recurso de apelación, excepto si tal posibilidad fuera legalmente excluida. […]»
6 El artículo 233/A de dicha Ley dispone:
«Podrán ser objeto de un recurso de apelación las resoluciones dictadas en los procedimientos que se sigan en segunda instancia, contra las cuales pueda interponerse recurso de apelación en virtud de las normas aplicables a los procedimientos seguidos en primera instancia […].»
7 El artículo 249/A de la Polgári perrendtartásról szóló törveny establece:
«La resolución por la que se desestime una solicitud de remisión prejudicial (artículo 155/A) dictada en la segunda instancia de un procedimiento podrá ser objeto de apelación.»
8 El artículo 270 de dicha Ley es del siguiente tenor literal:
«1) A menos que la ley disponga otra cosa, el Legfelsőbb Bíróság conocerá de los recursos de casación. Las disposiciones generales en la materia serán de aplicación mutatis mutandis.
2) Cualquier parte procesal directa o coadyuvante o cualquier otra persona que resulte afectada por la resolución, en la parte en que ésta la afecte, podrá interponer ante el Legfelsőbb Bíróság un recurso de casación por infracción de ley contra toda sentencia, recaída en segunda o en primera instancia, que haya ganado fuerza de cosa juzgada, así como contra todo auto que tenga fuerza de cosa juzgada y que afecte al fondo de un asunto.
[…]»
9 El artículo 271, apartado 1, de esta misma Ley dispone:
«No podrá interponerse recurso de casación:
a) contra las resoluciones que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada en primera instancia, excepto si la ley prevé tal posibilidad;
b) en el supuesto de que la parte interesada no hubiera ejercido su derecho a presentar recurso de apelación y el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia, al pronunciarse sobre la apelación formulada por la otra parte, hubiera confirmado la resolución recaída en primera instancia;
[…].»
10 A tenor del artículo 273, apartado 3, de dicha Ley:
«La interposición de un recurso de casación no producirá el efecto de suspender la ejecución de la resolución. En circunstancias excepcionales, a petición del interesado, el Legfelsőbb Bíróság podrá acordar la suspensión […].»
Derecho de sociedades
11 El artículo 1, apartado 1, de la gazdasági társaságokról szóló 1997. évi CXLIV. törvény (Ley sobre sociedades mercantiles), dispone:
«La presente ley regirá todo lo relativo a la constitución, la organización y el funcionamiento de las sociedades mercantiles cuyo domicilio se encuentre en el territorio de Hungría, los derechos, obligaciones y responsabilidades de los fundadores y de los socios (accionistas) de dichas sociedades, así como la transformación, fusión y escisión […] de las sociedades mercantiles y su disolución.»
12 A tenor del artículo 11 de dicha Ley:
«En el contrato de sociedad (escritura de constitución, estatutos sociales) se hará constar:
a) la denominación social y el domicilio de la sociedad mercantil
[…].»
13 El artículo 1, apartado 1, de la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló 1997. évi CXLV. törvény (Ley del registro de sociedades) (en lo sucesivo, «cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törveny»), dispone:
«Se entenderá por sociedad toda organización comercial […] u otro sujeto de Derecho de naturaleza mercantil […] que, excepto si una ley o un decreto del Gobierno dispusiera lo contrario, se constituya en virtud de su inscripción en el registro mercantil para llevar a cabo una actividad mercantil con ánimo de lucro […].»
14 A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Ley:
«Los sujetos de Derecho a que se refiere el artículo 1 podrán figurar en el registro mercantil siempre que la ley obligue o permita la inscripción en dicho registro.»
15 El artículo 11 de dicha Ley establece:
«1) Se inscribirá una sociedad en el registro mercantil por el tribunal regional (o metropolitano) en el ejercicio de su función de llevanza de dicho registro […]
2) […] el tribunal competente para el registro de una sociedad y para la tramitación de cualquier otro procedimiento previsto en la presente Ley que afecte a esa sociedad será aquél que ejerza su jurisdicción en el partido judicial en el que se encuentre el domicilio de dicha sociedad.
[…]»
16 El artículo 12, apartado 1, de esta misma Ley dispone:
«Los datos relativos a las sociedades a que se refiere la presente Ley se inscribirán en el registro mercantil. Respecto a todas las sociedades se expresará en el registro:
[...]
d) el domicilio social […].»
17 A tenor del artículo 16, apartado 1, de la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törveny:
«El domicilio de la sociedad […] deberá fijarse en el lugar en que se halle el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico […].»
18 El artículo 29, apartado 1, de esta misma Ley dispone:
«Toda solicitud de modificación de alguna circunstancia relativa al registro de una sociedad se presentará ante el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil dentro de un plazo de treinta días a partir del cambio que la justifique, excepto si la Ley dispusiera lo contrario.»
19 El artículo 34, apartado 1, de dicha Ley prevé:
«Para todo traslado del domicilio de una sociedad a un lugar que se halle bajo la jurisdicción de otro tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, por tratarse de un cambio, deberá recabarse la aprobación del tribunal del domicilio anterior. Una vez examinadas las solicitudes de modificación de las circunstancias del registro anteriores al cambio de domicilio, dicho tribunal aprobará el traslado.»
Derecho internacional privado
20 El artículo 18 del nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet (Decreto-ley relativo al Derecho internacional privado) dispone:
«1) La ley personal de una persona jurídica regirá en todo lo relativo a su condición de comerciante, los derechos relacionados con su personalidad jurídica y las relaciones jurídicas entre sus socios.
2) Dicha ley personal es la ley del Estado en el que la persona jurídica se hubiera registrado.
3) En el caso de que la persona jurídica hubiera sido inscrita en virtud de las disposiciones legales de varios Estados o no fuera necesario el registro […] según la ley aplicable en el Estado en que se encuentre el domicilio estatutario de la persona jurídica, la ley personal será la del Estado del domicilio.
4) En el supuesto de que la persona jurídica no tuviera domicilio estatutario o de que dispusiera de domicilios en varios Estados y la ley de uno de ellos no exigiera registro alguno, su ley personal será la del Estado en que radique el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21 Cartesio fue constituida el 20 de mayo de 2004 con la forma jurídica de una «betéti társaság» (sociedad comanditaria simple) de Derecho húngaro. Su domicilio se fijó en Baja (Hungría). Su inscripción en el registro mercantil tuvo lugar el 11 de junio de 2004.
22 La sociedad tiene como socio comanditario –persona que se compromete únicamente a una aportación dineraria– y como socio colectivo –persona que contrae una responsabilidad ilimitada por las deudas de la sociedad– a sendas personas físicas residentes en Hungría, que ostentan la nacionalidad de dicho Estado miembro. Desarrolla su actividad, en particular, en el ámbito de los recursos humanos, del secretariado, de la traducción, de la enseñanza y de la formación.
23 El 11 de noviembre de 2005, Cartesio presentó una solicitud ante el Bács-Kiskun Megyei Bíróság para que, en ejercicio de su función de Cégbíróság (tribunal mercantil), aprobara el traslado del domicilio social a Gallarate (Italia) y, en consecuencia, se modificara la mención relativa a su domicilio en el registro mercantil.
24 Mediante resolución de 24 de enero de 2006, se desestimó dicha pretensión por considerar que el Derecho húngaro vigente no permite que una sociedad constituida en Hungría traslade su domicilio al extranjero y siga rigiéndose por la ley húngara, como su ley personal.
25 Cartesio interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Szegedi Ítélőtábla.
26 Basándose en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems (C-411/03, Rec. p. I-10805), Cartesio alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, en la medida en que la ley húngara distingue entre las sociedades mercantiles según el Estado en que se halle su domicilio, dicha ley va en contra de lo establecido en los artículos 43 CE y 48 CE. Sostuvo que de dichos artículos se desprende que la ley húngara no puede exigir a las sociedades húngaras elegir Hungría para establecer su domicilio en dicho Estado.
27 Cartesio sostuvo igualmente que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a plantear una cuestión prejudicial sobre el particular, ya que se trata de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso.
28 El órgano jurisdiccional remitente señala que el procedimiento tanto ante los órganos jurisdiccionales competentes para la llevanza del registro mercantil como ante los órganos jurisdiccionales que resuelven en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones de los primeros no tiene carácter contradictorio en Derecho húngaro. Se plantea, por lo tanto, a su juicio, un interrogante sobre si tal órgano puede calificarse de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 234 CE.
29 En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente considera, además, que no es seguro si, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero, puede calificársele de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno.
30 Señala, a este respecto, que, si bien, según el Derecho húngaro, sus resoluciones recaídas en apelación tienen fuerza de cosa juzgada y son ejecutorias, no obstante, pueden ser objeto de un recurso extraordinario, a saber, un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság.
31 Precisa que, no obstante, dado que el objetivo del recurso de casación es garantizar la unificación de la doctrina jurisprudencial, las posibilidades de interponer tal recurso son limitadas, en particular, por el requisito de admisibilidad de los motivos en relación con la obligación de alegar una infracción de ley.
32 Además, observa el órgano jurisdiccional remitente que, en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, se han planteado algunos interrogantes en cuanto a la compatibilidad con el artículo 234 CE de lo dispuesto en los artículos 155/A y 249/A de la Polgári perrendtartásról szóló törvény, en relación con los recursos contra las resoluciones mediante las cuales se plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
33 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dichas disposiciones podrían dar lugar a que, resolviendo en apelación, un órgano jurisdiccional impidiera que un tribunal inferior jerárquico que hubiese acordado plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia procediera en tal sentido aun cuando fuera necesario que el Tribunal de Justicia interpretara una disposición de Derecho comunitario para la resolución del litigio de que conoce ese tribunal de rango inferior.
34 En relación con el fondo del asunto principal, remitiéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec. p. 5483), el órgano jurisdiccional remitente observa que la libertad de establecimiento prevista en los artículos 43 CE y 48 CE no supone el derecho de una sociedad, constituida en virtud de la normativa de un Estado miembro y registrada en éste, a trasladar su administración central y, por lo tanto, su establecimiento principal, a otro Estado miembro, conservando su personalidad jurídica y su nacionalidad de origen, cuando las autoridades competentes se opongan a ello.
35 No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia podría haber matizado dicho principio.
36 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen restricciones a la libertad de establecimiento de las sociedades todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad, remitiéndose al respecto, en particular, a la sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France (C-442/02, Rec. p. I-8961, apartados 11 y 12).
37 El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que en la sentencia SEVIC Systems, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE y 48 CE impiden que, en un Estado miembro, se deniegue con carácter general la inscripción en el registro mercantil nacional de la fusión de dos sociedades mediante disolución sin liquidación de una de ellas y transmisión universal del patrimonio de ésta a la otra cuando una de las dos sociedades tiene su domicilio en otro Estado miembro, mientras que tal inscripción es posible, siempre que se cumplan determinados requisitos, cuando las dos sociedades fusionantes tienen su domicilio en el territorio del primer Estado miembro.
38 Pone de manifiesto que constituye, además, un principio muy consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los Derechos nacionales no pueden distinguir entre las sociedades según la nacionalidad de la persona que solicita su inscripción en el registro mercantil.
39 Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3), así como el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294, p. 1), establecen, respecto a las formas de empresa comunitaria que crean, algunas disposiciones más flexibles y menos rigurosas que les permiten trasladar su domicilio o su establecimiento a otro Estado miembro sin liquidación previa.
40 En estas circunstancias, el Szegedi Ítélőtábla, por considerar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Un tribunal de segunda instancia, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, a raíz de una solicitud de modificación de una circunstancia relativa al registro [de una sociedad], ¿está facultado para formular una solicitud de decisión prejudicial, conforme al artículo 234 CE, si ni la resolución del tribunal [de primera instancia] ni el examen del recurso de apelación tienen lugar en el marco de un procedimiento contradictorio?
2) Suponiendo que, en virtud del artículo 234 CE, el tribunal de segunda instancia estuviera facultado para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, ¿debe considerarse que ese tribunal es un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia obligado, en virtud de dicho artículo, a someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario?
3) ¿Limita o puede limitar la facultad –que deriva directamente del artículo 234 CE– de los tribunales húngaros para plantear cuestiones prejudiciales, una disposición de Derecho nacional que permita interponer un recurso de apelación, con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, contra una resolución de remisión, cuando el tribunal nacional superior jerárquico puede, en sede de apelación, reformar [dicha] resolución, enervar la remisión prejudicial y exhortar al órgano jurisdiccional que haya dictado [dicha] resolución a reanudar la tramitación del procedimiento de Derecho interno suspendido?
4) a) Si una sociedad constituida en Hungría e inscrita en el registro mercantil húngaro, en virtud del Derecho de dicho Estado, desea trasladar su domicilio a otro Estado miembro de la Unión [Europea], ¿regula esta cuestión el Derecho comunitario o, a falta de armonización, son exclusivamente aplicables las disposiciones de los Derechos nacionales?
b) ¿Puede una sociedad húngara solicitar el traslado de su domicilio a otro Estado miembro de la Unión invocando directamente el Derecho comunitario (en el presente asunto, los artículos 43 CE y 48 CE)? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede tal traslado estar sujeto –ya sea en el “Estado de origen” o el “Estado de acogida”– a algún tipo de requisito o autorización?
c) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que, en lo tocante al ejercicio de los derechos relativos a las sociedades mercantiles, establezca diferencias entre dichas sociedades según el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio?
[d)] ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que impida que una sociedad [del Estado miembro de que se trate] traslade su domicilio a otro Estado miembro […]?»
Sobre la petición de reapertura de la fase oral
41 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2008, Irlanda solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, en lo que a la cuarta cuestión prejudicial se refiere.
42 En apoyo de su petición, Irlanda señala que, contrariamente a lo que consideró el Abogado General en sus conclusiones, la resolución de remisión no debe entenderse en el sentido de que la cuarta cuestión versa sobre el traslado del domicilio social, definido en Derecho húngaro como el lugar de la administración central y, por lo tanto, el domicilio real, de la sociedad.
43 Según Irlanda, de la traducción al inglés de la resolución de remisión se desprende que dicha cuestión se refiere al traslado del domicilio estatutario.
44 Por consiguiente, Irlanda alega esencialmente que una de las premisas fácticas sobre las que se funda el análisis del Abogado General es incorrecta.
45 No obstante, Irlanda considera que, si el Tribunal de Justicia se basara en la misma premisa, debería reabrir la fase oral a fin de dar una oportunidad a los interesados en el presente procedimiento de presentar observaciones sobre la base de tal premisa.
46 De la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente instruido o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2008, Burda, C-284/06, Rec. p. I-0000, apartado 37 y la jurisprudencia allí citada).
47 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que de la resolución de remisión en su conjunto se desprende que la cuarta cuestión no versa sobre el traslado del domicilio estatutario de la sociedad de que se trata en el asunto principal, sino sobre el traslado de su domicilio real.
48 Así, como se indica en la resolución de remisión, de la normativa húngara sobre el registro de sociedades se deriva que, a efectos de la aplicación de dicha normativa, el domicilio de una sociedad se define como el lugar donde se encuentra el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico.
49 Además, el órgano jurisdiccional remitente ha puesto el asunto principal en relación con la situación que se planteó en el asunto que dio lugar a la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, que, según indica, se refiere a una sociedad, constituida en virtud de la normativa de un Estado miembro y registrada en ese Estado miembro, que desea trasladar su administración central y, por lo tanto, su establecimiento principal, a otro Estado miembro, conservando su personalidad jurídica y su nacionalidad de origen, mientras que las autoridades competentes se oponen a ello. Se plantea más concretamente la cuestión de si el principio consagrado en dicha sentencia, según el cual los artículos 43 CE y 48 CE no confieren a las sociedades ningún derecho a tal traslado de su administración central manteniendo su personalidad jurídica, tal como les fue conferida en el Estado miembro según cuyo Derecho dichas sociedades fueron constituidas, ha sido matizado por la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia.
50 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha invitado expresamente a Irlanda, así como, por otra parte, a los demás interesados, a que centren sus informes orales basándose en el supuesto de que el problema que se suscita en el litigio principal se refiere al traslado del domicilio real de la sociedad afectada, a saber, el lugar en que se encuentra su centro de dirección, a otro Estado miembro.
51 Si bien en sus informes orales Irlanda se centró, no obstante, en el supuesto de que, en el caso de autos, se trata del traslado del domicilio estatutario de una sociedad, aunque sólo fuera sucintamente, igualmente expuso su punto de vista en lo que atañe al supuesto de que el asunto principal versa sobre el traslado del domicilio real de la sociedad, punto de vista que, por lo demás, reiteró en su solicitud de reapertura de la fase oral.
52 En estas circunstancias, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que no procede resolver el asunto sobre la base de una alegación que no ha sido debatida entre las partes.
53 Por consiguiente, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
54 Mediante esta cuestión, se pide esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si un órgano jurisdiccional, como el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que desestima una petición de modificación de un dato que figura en dicho registro, debe calificarse de órgano jurisdiccional facultado para presentar una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que ni la resolución de dicho tribunal ni el examen por el órgano jurisdiccional remitente del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución tuvieran lugar en un procedimiento contradictorio.
55 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véase, en particular, la sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll, C-96/04, Rec. p. I-3561, apartado 12 y jurisprudencia allí citada).
56 No obstante, en relación con el carácter contradictorio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 234 CE no condiciona el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia a tal carácter contradictorio. En cambio, de ese artículo resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter jurisdiccional (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C-182/00, Rec. p. I-547, apartado 13 y jurisprudencia allí citada).
57 Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial. Así sucede, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en un registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto que se reputa lesivo para un derecho del demandante (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Lutz y otros, antes citada, apartado 14 y la jurisprudencia allí citada).
58 En cambio, un tribunal que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial.
59 Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véanse para tales supuestos, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C-300/01, Rec. p. I-4899; SEVIC Systems, antes citada, así como de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C-117/06, Rec. p. I-8361).
60 De los autos examinados por el Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente resuelve en apelación sobre un recurso de anulación de la resolución mediante la cual un tribunal inferior competente para la llevanza del registro mercantil desestimó la petición de una sociedad de inscribir en dicho registro el traslado de su domicilio, lo cual exige la modificación de una mención que figura en él.
61 Por consiguiente, en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio y ejerce una función jurisdiccional, a pesar de que el procedimiento que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional no tenga carácter contradictorio.
62 En consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente debe calificarse de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE.
63 Atendido lo que antecede, debe responderse a la primera cuestión planteada en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en un procedimiento contradictorio.
Sobre la segunda cuestión
64 Mediante esta cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones recaídas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de recurso de casación, debe calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
Sobre la admisibilidad
65 La Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que no ha lugar a admitir esta cuestión, por cuanto, a su juicio, no es manifiestamente pertinente para la resolución del litigio principal, dado que la petición de decisión prejudicial ya se ha planteado al Tribunal de Justicia, de forma que carece de interés interrogarse sobre el carácter obligatorio o no de acudir ante dicho Tribunal.
66 Esta objeción debe ser desestimada.
67 Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22, y jurisprudencia allí citada).
68 Como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, Cartesio sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que éste estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional debía calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
69 Aunque alberga algunas dudas sobre el motivo invocado de este modo ante él, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre el particular.
70 Pues bien, iría en contra del espíritu de cooperación que debe presidir las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, así como de los imperativos de economía procesal, exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba, en primer lugar, formular una petición de decisión prejudicial planteando la única cuestión de si ese órgano jurisdiccional forma parte de aquellos a los que se refiere el artículo 234 CE, párrafo tercero, antes de plantear, en su caso, a continuación y mediante una segunda petición de decisión prejudicial, las cuestiones relativas a las disposiciones de Derecho comunitario que afectan al fondo del litigio de que conoce.
71 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya respondió a una cuestión relativa a la naturaleza del órgano jurisdiccional remitente, a la luz del artículo 234 CE, párrafo tercero, en un contexto que posee similitudes inequívocas con el de la presente petición de decisión prejudicial, sin poner en entredicho la admisibilidad de esa cuestión (sentencia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C-99/00, Rec. p. I-4839).
72 En estas circunstancias, no parece, al menos de manera manifiesta, que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tenga relación alguna con la realidad del objeto del litigio principal.
73 Por consiguiente, la objeción que emite la Comisión no enerva la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial, en lo tocante a la presente cuestión prejudicial (véase, en particular, la sentencia Van der Weerd y otros, antes citada, apartados 22 y 23).
74 De ello se desprende que procede admitir la segunda cuestión prejudicial.
Sobre el fondo
75 La presente cuestión tiene por objeto, por lo tanto, dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente debe ser calificado de «órgano jurisdiccional, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero. De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se plantea en relación con el hecho, señalado en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, de que, si bien el Derecho húngaro establece que las resoluciones dictadas en apelación por dicho órgano jurisdiccional pueden ser objeto de un recurso extraordinario de casación ante el Legfelsőbb Bíróság, siendo el objetivo de este recurso de casación asegurar la unificación de la doctrina jurisprudencial, las posibilidades de interponer tal recurso son limitadas, en particular, por el requisito de admisibilidad de los motivos relacionados con la obligación de alegar una infracción de ley, así como en relación con el hecho, igualmente señalado en la resolución de remisión, de que, según el Derecho húngaro, en principio, un recurso de casación no produce el efecto de suspender la ejecución de la resolución dictada en sede de apelación.
76 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional de apelación que puedan ser impugnadas por las partes ante un tribunal supremo no emanan de un «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» en el sentido del artículo 234 CE. La circunstancia de que el examen del fondo de tales impugnaciones quede supeditado a una previa declaración de admisibilidad por el tribunal supremo no produce el efecto de privar a las partes del derecho a recurrir (sentencia Lyckeskog, antes citada, apartado 16).
77 Lo anterior vale aún con mayor razón en lo tocante a un sistema procesal como aquel en el marco del cual ha de examinarse el asunto principal, en la medida en que éste no contiene tal declaración previa de admisibilidad del recurso de casación por el tribunal supremo, sino que se limita a imponer restricciones en lo que atañe, en particular, a la naturaleza de los motivos que pueden invocarse ante tal órgano jurisdiccional, los cuales deben derivar de una infracción de ley.
78 Tales restricciones, al igual que la falta de efecto suspensivo del recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság, no privan a las partes que hayan comparecido ante un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son susceptibles de tal recurso de casación de la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a promover ese recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional mencionado en último lugar al pronunciarse en un litigio como el litigio principal. Por lo tanto, dichas restricciones y dicha falta de efecto suspensivo no implican que el órgano jurisdiccional deba calificarse de órgano jurisdiccional que dicta una resolución no susceptible de recurso.
79 En virtud de cuanto antecede, debe responderse a la segunda cuestión planteada que un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones dictadas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de recurso de casación, no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
Sobre la tercera cuestión
Sobre la admisibilidad
80 Irlanda alega que la presente cuestión es hipotética y, por lo tanto, inadmisible, dado que, al no haberse interpuesto ningún recurso sobre una cuestión de Derecho contra la resolución de remisión, una respuesta a dicha cuestión no puede ser útil al órgano jurisdiccional remitente.
81 La Comisión solicita asimismo al Tribunal de Justicia que declare que no procede pronunciarse sobre esta cuestión debido a su carácter hipotético, toda vez que la resolución de remisión tiene fuerza de cosa juzgada y el Tribunal de Justicia la ha recibido.
82 No pueden acogerse dichas objeciones.
83 Como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, es cierto que la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial, en determinadas circunstancias, puede ser desvirtuada, en particular, cuando el Tribunal de Justicia comprueba que el problema tiene carácter hipotético.
84 Irlanda y la Comisión sostienen que el problema de la posible incompatibilidad de las normas nacionales en materia de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con el artículo 234 CE, párrafo segundo, que es objeto de la presente cuestión, tiene carácter hipotético, en la medida en que, en el presente asunto, según alegan, la resolución de remisión no ha sido objeto de apelación y ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
85 No obstante, ni dicha resolución ni los autos remitidos al Tribunal de Justicia permiten comprobar que dicha resolución no haya sido objeto de un recurso de apelación o que ya no pueda serlo.
86 Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, en tal situación de incertidumbre, toda vez que la responsabilidad en lo tocante a la exactitud de la definición del marco normativo y fáctico en el que se inscribe la cuestión prejudicial incumbe al juez nacional, no queda desvirtuada la presunción de pertinencia de que goza la presente cuestión prejudicial.
87 De ello se deriva que procede admitir la tercera cuestión prejudicial.
Sobre el fondo
88 El artículo 234 CE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando el juez compruebe, sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en su párrafo primero. De ello resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por su parte (sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartado 3).
89 Igualmente se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional por las que se plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional. No obstante, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión, la cual debe producir sus efectos mientras no haya sido revocada (sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 146/73, Rec. p. 139, apartado 3).
90 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el sistema instaurado por el artículo 234 CE, con miras a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho comunitario en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes (sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06, Rec. p. I-411, apartado 41).
91 En efecto, la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencia Kempter, antes citada, apartado 42).
92 De la resolución de remisión se desprende que, según el Derecho húngaro, puede promoverse un recurso de apelación distinto contra una resolución que acuerde la remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, quedando, no obstante, la totalidad del asunto principal pendiente ante el órgano jurisdiccional del que emana esa resolución, y suspendido el curso de las actuaciones hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia. Según el Derecho húngaro, el tribunal de apelación ante el que se recurre del modo indicado tiene la facultad de reformar dicha resolución, dejar sin efecto la remisión prejudicial y ordenar al juez inferior jerárquico la prosecución del procedimiento de Derecho interno suspendido.
93 Como resulta de la jurisprudencia recordada en los apartados 88 y 89 de la presente sentencia, en relación con un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de ese órgano jurisdiccional que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia para que resuelva con carácter prejudicial estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional. Sin embargo, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 234 CE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal de Justicia.
94 Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conoce por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia ha anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, éste puede libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que en Derecho interno exista una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior (sentencia de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, antes citada).
95 Pues bien, en caso de aplicación de normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución que acuerde una remisión prejudicial, caracterizadas por el hecho de que la totalidad del asunto principal sigue sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, por ser únicamente la resolución de remisión objeto de una apelación limitada, la competencia autónoma de acudir ante el Tribunal de Justicia que el artículo 234 CE confiere al primer juez se pondría en tela de juicio si, al reformar la resolución en la que se acuerde la remisión prejudicial, revocarla y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó esa resolución proseguir el procedimiento suspendido, el órgano jurisdiccional de apelación pudiera impedir al órgano jurisdiccional remitente ejercer la facultad que le confiere el Tratado CE de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
96 En efecto, de conformidad con el artículo 234 CE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia. Por lo tanto, incumbe a ese órgano jurisdiccional extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella.
97 De lo anterior se desprende que, en una situación como la del asunto principal, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente ese órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación.
98 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la tercera cuestión planteada que, de existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su totalidad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido.
Sobre la cuarta cuestión
99 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.
100 De la resolución de remisión se desprende que Cartesio, sociedad constituida de conformidad con la legislación húngara y que, con ocasión de su constitución, estableció su domicilio en Hungría, trasladó ese domicilio a Italia, pero desea conservar su condición de sociedad de Derecho húngaro.
101 Según la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törvény, el domicilio de una sociedad de Derecho húngaro se encuentra en el lugar en que se halle el centro de dirección de sus operaciones.
102 El órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud de inscripción en el registro mercantil del cambio del domicilio de Cartesio presentada por ésta fue desestimada por el tribunal competente para la llevanza de dicho registro por considerar que, en Derecho húngaro, una sociedad constituida en Hungría no puede trasladar su domicilio, tal como se define en dicha Ley, al extranjero y, al mismo tiempo, seguir estando sujeta a la ley húngara, como ley que regula su estatuto jurídico.
103 Puntualiza que tal traslado exige que, con anterioridad, la sociedad deje de existir y se constituya nuevamente de conformidad con el Derecho del país en cuyo territorio desea establecer su nuevo domicilio.
104 A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 19 de la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, que una sociedad creada en virtud de un ordenamiento jurídico nacional sólo tiene existencia a través de la legislación nacional que regula su constitución y su funcionamiento.
105 En el apartado 20 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que las legislaciones de los Estados miembros difieren ampliamente en lo que atañe tanto al vínculo de conexión con el territorio nacional exigido con miras a la constitución de una sociedad, como a la posibilidad de que una sociedad constituida de conformidad con tal legislación modifique posteriormente ese vínculo de conexión. Algunas legislaciones exigen que esté situado en su territorio no sólo el domicilio estatutario, sino también el domicilio real, es decir, la administración central de la sociedad, de forma que el desplazamiento de la administración central fuera de ese territorio supone la disolución de la sociedad, con todas las consecuencias que dicha disolución implica en el plano del Derecho de sociedades. Otras legislaciones reconocen a las sociedades el derecho a trasladar su administración central al extranjero, pero algunas de éstas someten ese derecho a determinadas restricciones, y las consecuencias jurídicas del traslado varían de un Estado miembro a otro.
106 Además, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 21 de la misma sentencia, que el Tratado CEE tuvo en cuenta dicha disparidad de las legislaciones nacionales. Al definir en el artículo 58 de dicho Tratado (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE) las sociedades que pueden disfrutar del derecho de establecimiento, el Tratado CEE puso en pie de igualdad el domicilio estatutario, la administración central y el establecimiento principal de una sociedad como criterio de conexión.
107 En la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Überseering (C-208/00, Rec. p. I-9919, apartado 70), al confirmar dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia dedujo de ellas que la posibilidad de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro de trasladar su domicilio social, estatutario o efectivo, a otro Estado miembro sin perder la personalidad jurídica que ostenta en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de constitución y, en su caso, los procedimientos de dicho traslado, están determinados por la legislación nacional conforme a la cual se haya constituido. De ello infirió que un Estado miembro puede imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su domicilio social efectivo fuera de su territorio para poder conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de ese mismo Estado miembro.
108 Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal de Justicia llegó igualmente a dicha conclusión sobre la base del texto del artículo 58 del Tratado CEE. En efecto, al definir en dicho artículo las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento, el Tratado CEE consideró la divergencia entre las legislaciones nacionales por lo que se refiere tanto al criterio de conexión exigido para las sociedades regidas por dichas legislaciones como a la posibilidad y, en su caso, al procedimiento para el traslado del domicilio, estatutario o real, de una sociedad de Derecho nacional de un Estado miembro a otro como una dificultad no resuelta por las normas sobre el Derecho de establecimiento, pero que debe serlo por medio de trabajos legislativos o convencionales, los cuales aún no han culminado (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Daily Mail and General Trust, apartados 21 a 23, y Überseering, apartado 69).
109 Por consiguiente, con arreglo al artículo 48 CE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho comunitario de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 43 CE se aplica a una sociedad que invoque la libertad fundamental consagrada por dicho artículo, a semejanza, por lo demás, de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho comunitario, sólo se puede responder sobre la base del Derecho nacional aplicable. Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de la libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 48 CE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 43 CE.
110 En consecuencia, un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición. La referida facultad engloba la posibilidad de que ese Estado miembro no permita a una sociedad que se rige por su Derecho nacional conservar dicha condición cuando pretende reorganizarse en otro Estado miembro mediante el traslado de su domicilio al territorio de éste, rompiendo así el vínculo de conexión que establece el Derecho nacional del Estado miembro de constitución.
111 No obstante, semejante caso de traslado del domicilio de una sociedad constituida según el Derecho de un Estado miembro a otro Estado miembro sin cambio del Derecho por el que se rige debe distinguirse del relativo al traslado de una sociedad perteneciente a un Estado miembro a otro Estado miembro con cambio del Derecho nacional aplicable, transformándose la sociedad en una forma de sociedad regulada por el Derecho nacional del Estado miembro al que se traslada.
112 En efecto, en este último caso, la facultad a que se ha aludido en el apartado 110 de la presente sentencia, lejos de implicar algún tipo de inmunidad de la normativa nacional en materia de constitución y de disolución de sociedades a la luz de las normas del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, no puede, en particular, justificar que el Estado miembro de constitución, imponiendo la disolución y la liquidación de esa sociedad, impida que ésta se transforme en una sociedad de Derecho nacional del otro Estado miembro, siempre que ese Derecho lo permita.
113 Semejante obstáculo a la transformación efectiva de tal sociedad sin disolución y liquidación previas en una sociedad de Derecho nacional del Estado miembro al que ésta desea trasladarse restringiría la libertad de establecimiento de la sociedad interesada de manera que, salvo si la restricción estuviera justificada por una razón imperiosa de interés general, estaría prohibida en virtud del artículo 43 CE (véase, en este sentido, en particular, la sentencia CaixaBank France, antes citada, apartados 11 y 17).
114 Además, debe observarse que, desde las citadas sentencias Daily Mail and General Trust y Überseering, los trabajos legislativos y convencionales en el ámbito del Derecho de sociedades previstos en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), y 293 CE, respectivamente, hasta la fecha no se han centrado sobre la disparidad de las legislaciones nacionales puesta de relieve en dichas sentencias y, por lo tanto, aún no han puesto fin a tal disparidad.
115 La Comisión sostiene, no obstante, que la falta de una normativa comunitaria en la materia, señalada por el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada, ha sido suplida por las normas comunitarias sobre traslado de domicilio a otro Estado miembro contenidas en reglamentos como los Reglamentos no 2137/85 y 2157/2001, relativos a la AEIE y a la SE, respectivamente, e incluso el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207, p. 1), así como por la normativa húngara adoptada a raíz de dichos reglamentos.
116 Considera que dichas normas podrían, e incluso deberían, ser aplicadas mutatis mutandis al traslado transfronterizo del domicilio real de una sociedad constituida según el Derecho nacional de un Estado miembro.
117 A este respecto, procede señalar que, si bien dichos Reglamentos, adoptados sobre la base del artículo 308 CE, prevén efectivamente un mecanismo que permite a las nuevas entidades jurídicas que crean trasladar su domicilio estatutario y, por ende, igualmente su domicilio real, dado que estos dos domicilios deben situarse, en efecto, en el mismo Estado miembro, a otro Estado miembro, sin que ello dé lugar ni a la disolución de la persona jurídica inicial ni a la creación de una persona jurídica nueva, tal traslado supone, no obstante, necesariamente un cambio en lo tocante al Derecho nacional aplicable a la entidad que lo realiza.
118 Ello se desprende, por ejemplo, respecto a una SE, de los artículos 7 a 9, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento nº 2157/2001.
119 Ahora bien, en el asunto principal, Cartesio pretende únicamente trasladar su domicilio real de Hungría a Italia y seguir siendo una sociedad de Derecho húngaro y, por lo tanto, sin cambio en lo que atañe al Derecho nacional por el que se rige.
120 Por consiguiente, la aplicación mutatis mutandis de la normativa comunitaria a la que se refiere la Comisión, aun cuando se suponga que deba imponerse en caso de traslado transfronterizo del domicilio de una sociedad regida por el Derecho nacional de un Estado miembro, en ningún caso puede abocar al resultado previsto en una situación como la controvertida en el asunto principal.
121 Además, por lo que respecta a la repercusión de la sentencia SEVIC Systems, antes citada, sobre el principio establecido en las citadas sentencias Daily Mail and General Trust y Überseering, procede señalar que dichas sentencias no versan sobre el mismo problema, por lo que no puede sostenerse que la primera haya precisado el alcance de las segundas.
122 En efecto, el asunto que dio lugar a la sentencia SEVIC Systems, antes citada, tenía por objeto el reconocimiento, en el Estado miembro de constitución de una sociedad, de una operación de establecimiento por medio de fusión transfronteriza efectuada por esta sociedad en otro Estado miembro, supuesto fundamentalmente distinto de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Daily Mail and General Trust, antes citada. Así, la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia SEVIC Systems, antes citada, es comparable a las situaciones que fueron objeto de otras sentencias del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459; Überseering, antes citada, así como de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C-167/01, Rec. p. I-10155).
123 Pues bien, en tales situaciones, la cuestión previa que se plantea no es aquella a que se refiere el apartado 109 de la presente sentencia, de si puede considerarse que la sociedad interesada es una sociedad que ostenta la nacionalidad del Estado miembro según cuya legislación fue constituida, sino la cuestión de si esa sociedad, con respecto a la cual es pacífico que se trata de una sociedad de Derecho nacional de un Estado miembro, es objeto de una restricción en el ejercicio de su derecho de establecimiento en otro Estado miembro o no.
124 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la cuarta cuestión planteada que, en el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.
Costas
125 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos atendidos por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.
2) Un órgano jurisdiccional como el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones dictadas en un litigio como el litigio principal pueden ser objeto de recurso de casación, no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.
3) De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su totalidad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido.
4) En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro.