Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/27


Recurso interpuesto el 15 de julio de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-267/09)

2009/C 220/52

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y G. Braga da Cruz, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incuben en virtud de los artículos 18 CE y 56 CE y los artículos correspondientes del Acuerdo EEE, al haber adoptado y haber mantenido en vigor disposiciones legales, contenidas en el artículo 130 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares (Código del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; CIRS), que obligan a los contribuyentes no residentes en Portugal a designar un representante fiscal.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que el artículo 130 del CIRS impone una obligación general a los no residentes en territorio portugués de designar un representante fiscal con residencia en Portugal, obligación que no es compatible con lo dispuesto en los artículos 18 CE y 56 CE y en los artículos correspondientes del Acuerdo EEE:

a)

Por un lado, a los no residentes en territorio portugués que obtengan sólo rendimientos sujetos a tributación por retención en la fuente definitiva se les impone la obligación de designar un representante fiscal con residencia en Portugal.

b)

Por otro lado, a los no residentes en territorio portugués que obtengan rendimientos que hagan necesaria la presentación de una declaración fiscal se les impone la obligación de designar un representante fiscal con residencia en Portugal.

En opinión de la Comisión, una obligación general como la prevista en el artículo 130 del CIRS es contraria a la libre circulación de personas y de capitales, consagrada en los artículos 18 y 56 CE y en las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE, dado que es discriminatoria para los no residentes en el territorio portugués y, al mismo tiempo, desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.

Es discriminatoria por cuanto, en la práctica, esta obligación representa una carga económica para los no residentes, puesto que en la mayor parte de los casos los representantes no ofrecerán sus servicios gratuitamente. Además, aun cuando los servicios de los representantes fiscales se ofrecieran gratuitamente, el mero hecho de que exista la obligación de designarlo es por sí mismo un obstáculo a la libre circulación de personas y de capitales, que, para su desaparición, requeriría que el propio contribuyente pudiera decidir si quiere o no designar un representante fiscal.

Por otro lado, aunque el representante fiscal no tenga ninguna obligación ni responsabilidad por el pago del impuesto y deba cumplir obligaciones meramente formales, la simple circunstancia de que se prevea la obligación de designarlo es por sí misma un obstáculo a la libre circulación de personas y de capitales, que, para su desaparición, requeriría que el propio contribuyente pudiera decidir si quiere o no designar un representante fiscal.

La referida obligación tampoco es proporcional, dado que, pese a ser legítimo, el objetivo perseguido, que consiste en garantizar un control fiscal eficaz y combatir la evasión fiscal, podría conseguirse con métodos menos restrictivos.

Por un lado, la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, (1) que codifica la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, prevé la asistencia mutua en el cobro de impuestos, entre los que se encuentran los impuestos sobre la renta [véase el artículo 2, letra g)] como el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por otro lado, con arreglo a la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos, (2) la autoridad competente de un Estado miembro puede siempre solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique las informaciones necesarias para la lucha contra la evasión fiscal.


(1)  DO L 150, p. 28.

(2)  DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94.