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61986J0317

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEGUNDA) DE 15 DE MARZO DE 1989. - PHILIPPE LAMBERT CONTRA DIRECTEUR DES SERVICES FISCAUX DE L'ORNE. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE D'ARGENTAN. - IVA - MAQUINAS AUTOMATICAS DE JUEGO. - ASUNTOS ACUMULADOS 317/86, 48, 49, 285, 363 AL 367/87, 65 Y 78 AL 80/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00787
Pub.RJ página Pub somm


Índice
Partes
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Percepción de otros impuestos nacionales que tengan carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios sobre operaciones sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido - Improcedencia

(Directiva 77/388 del Consejo, art. 33)

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Tributos que tengan el carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Impuesto conforme a escala establecido sobre la puesta a disposición del público de un bien - Criterios de apreciación

(Directiva 77/388 del Consejo, art. 33)

3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Artículo 95 del Tratado - Ámbito de aplicación - Tributos que gravan la utilización de productos importados - Inclusión - Requisitos

(Tratado CEE, art. 95)

4. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema diferenciado de tributación - Imposición progresiva de los aparatos de juego automáticos - Procedencia - Requisitos

(Tratado CEE, art. 95)

5. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Artículo 30 del Tratado - Ámbito de aplicación - Medidas incluidas en el artículo 95 - Exclusión

(Tratado CEE, arts. 30 y 95)

Índice


1. El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la introducción del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los Estados miembros ya no tienen derecho a imponer sobre las entregas de bienes, las prestaciones de servicios o las importaciones sometidas a dicho Impuesto, otros impuestos, derechos o exacciones que tengan carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

2. No puede considerarse como un tributo que tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios percibido sobre el precio de las prestaciones de servicios un impuesto aplicado a un bien que, aunque implique importes diferentes según las características del bien gravado y, eventualmente, del lugar en que se encuentre situado, se establezca únicamente sobre la puesta a disposición del público de dicho bien, sin consideración efectiva de los ingresos que puedan conseguirse mediante dicha puesta a disposición. En efecto, si bien un impuesto conforme a escala fija puede, en determinadas condiciones, considerarse como una exacción global sobre los ingresos, que reviste el carácter de un Impuesto sobre el Volumen de Negocios, dicho carácter sólo se le puede reconocer a condición de que, por una parte, la escala se haya fijado sobre la base de una evaluación objetiva de los ingresos previsibles en función del número de prestaciones de servicios que puedan prestarse y de su precio y, por otra parte, que se establezca que el impuesto puede repercutirse sobre el precio de dichas prestaciones para ser soportado, en definitiva, por el consumidor.

3. El artículo 95 del Tratado se aplica también a los tributos internos que gravan la utilización de productos importados, cuando estos últimos se destinan esencialmente a dicha utilización y sólo se importan para la misma.

4. Un sistema de tributación progresiva aplicada a los aparatos automáticos de juego en función de las diversas categorías entre las cuales se reparten éstos, que persigue objetivos sociales legítimos y que no garantiza una ventaja fiscal a la producción nacional en detrimento de la producción similar o competidora importada, no es incompatible con el artículo 95 del Tratado.

5. El artículo 30 del Tratado no se aplica a la tributación sobre productos originarios de otros Estados miembros cuya compatibilidad con el Tratado se deriva del artículo 95.

(En esta sentencia, el Tribunal de Justicia responde en los mismos términos que en la sentencia de 3 de marzo de 1988, Bergandi, 252/86, Rec. 1988, p. 1343, a cuestiones esencialmente idénticas.)

Partes


En los asuntos acumulados 317/86, 48, 49, 285 y 363 a 367/87, 65 y 78 a 80/88,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE,

1) en el asunto 317/86, por el Tribunal de grande instance de Argentan, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Philippe Lambert, comerciante, con domicilio en Flers,

y

Directeur des services fiscaux de l' Orne,

2) en los asuntos 48 y 49/87, por el Tribunal de grande instance de Verdun, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Marie-Thérèse Charbonelle, comerciante, con domicilio en Flize (asunto 48/87),

Willot SARL, con domicilio social en Vand?uvre-les-Nancy (asunto 49/87),

y

Directeur des services fiscaux de la Meuse,

3) en el asunto 285/87, por el Tribunal de grande instance de Nîmes, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Établissements Dico SARL, con sede social en Aviñón,

y

Directeur des services fiscaux du Gard,

4) en los asuntos 363 a 367/87 y 78 a 80/88, por el Tribunal de grande instance de Bonneville, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sofel SARL, con domicilio social en Sallanches (asuntos 363 y 366/87, y 79/88),

Jean-Pierre Auber, comerciante, con domicilio en Megève (asuntos 364 y 365/87),

Pellerey Display SARL, con domicilio social en Sallanches (asuntos 367/87 y 78/88),

Jean Mentreau, comerciante, con domicilio en Chatel (asunto 80/88),

y

Directeur des services fiscaux de la Haute-Savoie,

5) en el asunto 65/88, por el Tribunal de grande instance de Nîmes, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Louis García, comerciante, con domicilio en Nîmes,

y

Directeur des services fiscaux du Gard,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33 de la Sexta Directiva IVA y de los artículos 30 y 95 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

(no se transcriben los fundamentos de Derecho)

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por los Tribunaux de grande instance de Argentan, de Verdun, de Nîmes y de Bonneville, mediante resoluciones de 6 de noviembre de 1986, 12 de febrero de 1987, 29 de junio de 1987, 24 de julio de 1987, 28 de octubre de 1987 y 13 de enero de 1988, declara:

Parte dispositiva


1) El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la introducción del sistema común del IVA, los Estados miembros ya no tienen derecho a imponer sobre las entregas de bienes, las prestaciones de servicios o las importaciones sometidas al IVA, impuestos, derechos o exacciones que tengan carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios.

2) No puede considerarse como un tributo que tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios un impuesto que, aunque implique importes diferentes según las características del bien gravado y, eventualmente, del lugar en que se encuentre situado, se establezca únicamente sobre la puesta a disposición del público del bien, sin consideración efectiva de los ingresos que puedan conseguirse mediante dicha puesta a disposición.

3) El artículo 95 del Tratado se aplica también a los tributos internos que gravan la utilización de productos importados, cuando estos últimos se destinan esencialmente a dicha utilización y sólo se importan para la misma.

4) Un sistema de tributación progresiva en función de las diversas categorías de aparatos automáticos de juegos, que persigue objetivos sociales legítimos y que no garantiza una ventaja fiscal a la producción nacional, en detrimento de la producción similar o competidora importada, no es incompatible con el artículo 95 del Tratado CEE.

5) El artículo 30 del Tratado CEE no se aplica a la tributación sobre productos originarios de otros Estados miembros cuya compatibilidad con el Tratado se deriva del artículo 95 del Tratado CEE.