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61987J0203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 21 DE FEBRERO DE 1989. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - RECURSO POR INCUMPLIMIENTO - EXCEPCION TEMPORAL AL REGIMEN IVA. - ASUNTO 203/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00371


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Carácter exhaustivo - Establecimiento unilateral de otras exenciones por los Estados miembros - Prohibición - Justificación - Falta de efecto sobre los recursos propios de la Comunidad - Improcedencia

(Directiva 77/388 del Consejo, art. 13 y ss.)

Índice


Las disposiciones del título X de la Sexta Directiva 77/388, relativas a las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido tienen carácter exhaustivo. Estas no tienen como único fin facilitar una percepción uniforme de los recursos propios de la Comunidad en el conjunto de los Estados miembros, sino que participan también en la realización del objetivo general de la Directiva que pretende garantizar una base imponible uniforme del Impuesto sobre el Valor Añadido con vistas a la consecución en el plazo señalado de un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interior. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden adoptar unilateralmente exenciones no previstas en el título X, aun en el supuesto de que se establezcan de manera que no afecten a los recursos propios.

Partes


En el asunto 203/87,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. S. Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, también miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto la infracción del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de noviembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al conceder, durante los años siguientes al 31 de diciembre de 1983, una exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, por ciertas operaciones realizadas en favor de las víctimas del terremoto en Campania y en Basilicata, la República Italiana ha infringido las disposiciones del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en lo sucesivo, "Sexta Directiva".

2 La Sexta Directiva define en su artículo 2 las operaciones que estarán sujetas al IVA, a saber las "entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal" así como las "importaciones de bienes". El título X de la Directiva prevé exenciones para determinadas categorías de estas operaciones.

3 El 3 de noviembre de 1981, el Consejo adoptó, a instancia del Gobierno italiano, la Decisión 81/890, por la que autorizaba a la República Italiana la inaplicación transitoria del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en el marco de las ayudas en favor de las víctimas de los terremotos en el sur de Italia (DO L 322, p. 40).

4 Mediante esta Decisión, la República Italiana fue autorizada, hasta el 31 de diciembre de 1981, a eximir con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, ciertas operaciones cuya lista figuraba anexa a la Decisión y que correspondía a las operaciones previstas por Leyes y Decretos Leyes italianos, adoptados como consecuencia del terremoto. El anexo a la Decisión indicaba igualmente las modalidades de exención de estas operaciones. Según la Decisión, la República Italiana debía tomar las medidas que le permitieran asegurar la declaración por los sujetos pasivos de los datos necesarios para la determinación de los recursos propios de la Comunidad correspondientes a dichas operaciones.

5 Mediante las Decisiones 82/424, de 21 de junio de 1982 (DO L 184, p. 26), y 84/87, de 6 de febrero de 1984 (DO L 40, p. 30), el Consejo prorrogó la autorización hasta el 31 de diciembre de 1983. Mediante Decretos Leyes anuales, la República Italiana mantuvo, sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1988 dicha exención, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, determinando los recursos propios de la Comunidad correspondientes a estas operaciones exentas.

6 Por considerar que el mantenimiento de la exención sin autorización del Consejo era contrario a las disposiciones de la Sexta Directiva, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.

7 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 La República Italiana alega que la exención de ciertas operaciones como consecuencia de una catástrofe natural no guarda relación con la materia de que trata la Sexta Directiva y que, por consiguiente, las disposiciones del título X de esta Directiva relativas a las exenciones no son exhaustivas a este respecto. Añade que, según el undécimo considerando de la Directiva, las disposiciones relativas a las exenciones tienen por objeto permitir una percepción uniforme de los recursos propios en todos los Estados miembros; ahora bien, con arreglo a las Decisiones del Consejo, la exención controvertida ha sido estructurada de forma que carezca de todo efecto sobre los recursos propios. Alega, por último, que al autorizar la exención el Consejo ha reconocido que ésta no es contraria a la Sexta Directiva. La República Italiana estima que en la medida en que, durante todo el período de que se trata, ha respetado plenamente las modalidades previstas por los anexos de estas Decisiones, no ha infringido las disposiciones de la Directiva.

9 Este argumento no puede admitirse. Las disposiciones del título X de la Sexta Directiva relativas a las exenciones no tienen como único objeto permitir una percepción uniforme de los recursos propios de la Comunidad en el conjunto de los Estados miembros, sino que participan también en la realización del objetivo general de la Directiva que pretende garantizar una base imponible uniforme del IVA a fin de conseguir, en el plazo señalado, un mercado común basado en la libre competencia y con unas características análogas a las de un verdadero mercado interior, como viene a confirmar el cuarto considerando de la Directiva. De ello se sigue que las disposiciones del título X tienen carácter exhaustivo.

10 En la medida en que una exención del tipo de la que se discute no está prevista en el título X, ésta constituye una excepción a la norma general del artículo 2 de la Directiva. Dicha excepción no puede ser decidida unilateralmente por un Estado miembro. Ahora bien, mediante sus Decisiones, el Consejo sólo autorizó la excepción controvertida con carácter transitorio y tuvo cuidado de precisar a este respecto una fecha de expiración concreta. Al prolongar la exención más allá de esta fecha, sin obtener autorización del Consejo para ello, la República Italiana ha infringido el artículo 2 de la Directiva.

11 Procede pues declarar que al conceder para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, una exención del Impuesto sobre el Vañor Añadido con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, a determinadas operaciones realizadas en favor de las víctimas del terremoto en Campania y Basilicata, la República Italiana ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al conceder para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, una exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, a ciertas operaciones realizadas en favor de las víctimas del terremoto en Campania y Basilicata, la República Italiana ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

2) Condenar en costas a la República Italiana.