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61990J0204

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE ENERO DE 1992. - HANNS-MARTIN BACHMANN CONTRA ESTADO BELGA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - BELGICA. - ARTICULOS 48, 59, 67 Y 106 DEL TRATADO CEE - DEDUCCION DE COTIZACIONES DE SEGUROS. - ASUNTO C-204/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00249
Edición especial sueca página 00031
Edición especial finesa página I-00001


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Libre prestación de servicios - Restricciones - Libre circulación de capitales - Carácter deducible de los rendimientos imponibles de determinadas primas de seguros de personas - Carácter deducible supeditado al pago a un organismo establecido en el territorio de imposición - Limitación que puede estar justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario

(Tratado CEE, arts. 48, 59, 67 y 106)

Índice


Los artículos 48 y 59 del Tratado se oponen a que la legislación de un Estado miembro supedite el carácter deducible de las primas de seguro de enfermedad e invalidez o de seguro de vejez y fallecimiento al requisito de que tales primas se hayan pagado en dicho Estado. No obstante, puede estar justificado este requisito por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario aplicable.

Tal necesidad puede manifestarse, por ejemplo, cuando, en el régimen tributario de un Estado miembro, al carácter deducible de las primas corresponde la imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en virtud de los contratos y viceversa, y tal compensación entre el carácter deducible en una fase y la imposición en otra no podría tener lugar si los pagos derivados de primas exentas fueran efectuados por un asegurador extranjero en el extranjero, donde su sujeción al impuesto resulta aleatoria.

Los artículos 67 y 106 del Tratado no se oponen a tal legislación.

Partes


En el asunto 204/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hanns-Martin Bachmann

y

État belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 59, 67 y 106 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la parte demandante en el asunto principal, por Me Jean-Pierre Nemery de Bellevaux, Abogado de Bruselas;

- en nombre de la parte demandada en el asunto principal, por Me Ignace Maselis, Abogado de Bruselas;

- en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roeder, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de las partes del asunto principal; del Gobierno danés, representado por el Sr. Joergen Molde, en calidad de Agente; del Gobierno alemán; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, en calidad de Agente, y de la Comisión, en la vista de 3 de julio de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio siguiente, la Cour de cassation de Belgique planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 59, 67 y 106 del Tratado CEE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bachmann, de nacionalidad alemana, que ocupaba un empleo en Bélgica, y el Estado belga con motivo de la negativa del directeur des contributions directes de Bruselas-I a admitir la deducción de las primas pagadas en Alemania con arreglo a contratos de seguro de enfermedad e invalidez, así como un contrato de seguro de vida, celebrados antes de su llegada a Bélgica, del total de sus rendimientos profesionales correspondientes al período comprendido entre 1973 y 1976.

3 Dicha negativa se basó en el artículo 54 del code des impôts sur les revenus (en lo sucesivo, "CIR"), aplicable en el asunto principal, a cuyo tenor sólo pueden deducirse del total de los rendimientos profesionales las primas de seguros voluntarios de enfermedad e invalidez pagadas a una mutualidad reconocida por Bélgica, y las primas de seguro de vejez y fallecimiento pagadas en Bélgica.

4 El Sr. Bachmann interpuso recurso contra dicha resolución ante la cour d' appel de Bruxelles. Tras ser desestimado su recurso de apelación, recurrió ante la Cour de cassation, que resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

"¿Son compatibles con los artículos 48, 59, párrafo primero, 67 y 106 del Tratado de Roma las disposiciones del Derecho tributario belga que, en materia de Impuesto sobre la Renta, tan sólo permiten que las primas de seguros de enfermedad e invalidez o de vejez y fallecimiento tengan la consideración de gastos deducibles cuando tales primas se hayan pagado 'en Bélgica' ?"

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Con carácter preliminar debe señalarse que si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial basado en el artículo 177 del Tratado CEE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario, puede, en cambio, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de dichas normas con las disposiciones comunitarias evocadas.

7 Por consiguiente, debe considerarse que, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si los artículos 48, 59, 67 y 106 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro supedite el carácter deducible de las primas de seguro de enfermedad e invalidez o de vejez y fallecimiento al requisito de que tales primas hayan sido pagadas en dicho Estado.

El artículo 48 del Tratado

8 El Gobierno belga alega que las disposiciones controvertidas se aplican sin distinción por razón de la nacionalidad a los trabajadores belgas y a los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros que prefieren mantener los derechos cuya titularidad ostentan en virtud de contratos celebrados anteriormente en el extranjero, y que carece de todo fundamento la afirmación de la Comisión en el sentido de que dichas disposiciones perjudican particularmente a los contribuyentes nacionales de los demás Estados miembros.

9 A este respecto, procede señalar que los trabajadores que han ejercido una actividad profesional en un Estado miembro y ocupan posteriormente un empleo en otro Estado miembro, o buscan en él un empleo, han suscrito, por lo general, sus contratos de seguro de vejez y fallecimiento o de seguro de invalidez y enfermedad con aseguradores establecidos en el primer Estado. Por consiguiente, las disposiciones controvertidas pueden perjudicar particularmente a tales trabajadores, que, por lo general, son nacionales de otros Estados miembros.

10 Por lo que respecta a los contratos de seguro de vejez y fallecimiento, el Gobierno belga alega que si bien los nacionales de los demás Estados miembros que ocupan un empleo en Bélgica y han celebrado con anterioridad tales contratos en otro Estado miembro no pueden deducir sus primas del total de los rendimientos imponibles en Bélgica, en compensación, las pensiones, rentas, capitales o valores de rescate que les abonan los aseguradores en virtud de dichos contratos no constituyen rendimientos imponibles con arreglo al artículo 32 bis, introducido en el CIR por la Ley de 5 de enero de 1976 (Moniteur belge de 6.1.1976, p. 81). Si al volver a su país de origen están obligados a tributar por dichas cantidades, ello no es consecuencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores creado por la ley belga, sino de la falta de armonización de las legislaciones fiscales de los Estados miembros.

11 No puede acogerse esta alegación. En efecto, son normalmente los nacionales de los demás Estados miembros quienes, tras haber ocupado un empleo en Bélgica, regresan a su Estado de origen en el que las cantidades debidas por los aseguradores están sometidas a gravamen, y se encuentran, por consiguiente, en la imposibilidad de compensar el carácter no deducible de las primas a efectos del Impuesto sobre la Renta con la no sujeción de las cantidades debidas por los aseguradores. Si bien tal situación es consecuencia de la falta de armonización de las legislaciones fiscales de los Estados miembros, no puede hacerse de tal armonización un requisito previo para la aplicación del artículo 48 del Tratado.

12 En cuanto a los seguros de invalidez y enfermedad, el Gobierno belga señala que las disposiciones debatidas no constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, en la medida en que un nacional comunitario que desee aceptar un empleo en Bélgica podrá resolver su contrato sin inconvenientes y celebrar un nuevo contrato con una mutualidad reconocida por Bélgica para poder deducir las primas. Además, es lo que haría normalmente, ya que la cobertura de tales seguros depende del sistema de seguros obligatorios, que varía de un Estado miembro a otro.

13 Tampoco puede aceptarse tal alegación. En efecto, la necesidad de resolver el contrato celebrado con un asegurador establecido en un Estado miembro para poder acceder a la deducción prevista en otro Estado miembro, cuando el interesado considera más favorable a sus intereses mantener en vigor dicho contrato, constituye un obstáculo a la libre circulación, por las gestiones y gastos que lleva consigo.

14 Los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y danés consideran que, en cualquier caso, disposiciones como las mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional están justificadas por razones de interés general.

15 A este respecto, el Gobierno alemán señala que por lo que atañe a los seguros de vejez y fallecimiento, así como a los seguros de enfermedad e invalidez, de la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania, 205/84, Rec. p. 3755, apartado 49) se deduce que los Estados miembros pueden someter la celebración de contratos de seguro con un asegurador establecido en otro Estado miembro a un régimen de autorización para garantizar la protección de los consumidores como tomadores de seguro y asegurados. Y si los Estados miembros no están obligados a aceptar la celebración de contratos de seguro que no respeten dicho requisito, tampoco están obligados a conceder ventajas fiscales a tales contratos.

16 No puede acogerse esta alegación. Si bien a falta de medidas comunitarias de armonización los Estados miembros pueden supeditar la celebración de determinados contratos de seguro a la autorización del asegurador para garantizar la protección, en cuanto consumidores, de los asegurados y tomadores de seguro, tal interés general no puede invocarse para negar la existencia de contratos de seguro celebrados con aseguradores establecidos en otros Estados miembros cuando residía en ellos el tomador del seguro.

17 Los Gobiernos belga, neerlandés y danés consideran que disposiciones como las del artículo 54 del CIR son necesarias, dada, por un lado, la dificultad, por no decir la imposibilidad, de controlar las certificaciones relativas a pagos de primas efectuados en los demás Estados miembros y, por otro, la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario en el ámbito de los seguros de vejez y fallecimiento.

18 Por lo que respecta a la eficacia de los controles fiscales, procede señalar que un Estado miembro puede invocar la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94; en lo sucesivo, "Directiva"), para controlar si se efectuaron pagos en otro Estado miembro cuando, como en el caso de autos, la correcta liquidación del Impuesto sobre la Renta debe tener en cuenta dichos pagos (véase el apartado 1 del artículo 1).

19 El Gobierno belga señala, no obstante, que algunos Estados miembros carecen de base jurídica para exigir de los aseguradores las informaciones necesarias para proceder a los controles de los pagos efectuados en su territorio.

20 Procede señalar, a este respecto, que el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva no obliga a colaborar a las autoridades fiscales de los Estados miembros cuando su legislación o su práctica administrativa no permiten a la autoridad competente proceder a investigaciones ni recabar o utilizar informaciones para atender a las propias necesidades de ese Estado. No obstante, la imposibilidad de obtener tal colaboración no puede justificar que las primas de seguro no sean deducibles. En efecto, nada impediría que las autoridades fiscales belgas exigieran al interesado las pruebas que considerasen necesarias ni que, en su caso, negaran la deducción de no aportarse tales pruebas.

21 En cuanto a la necesidad de mantener la coherencia del régimen tributario, este Tribunal ha considerado en la sentencia dictada en esta misma fecha en el asunto Comisión/Bélgica (C-300/90) que en la normativa belga existe un vínculo entre el carácter deducible de las primas y la imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en virtud de contratos de seguros de vejez y fallecimiento. En efecto, según el citado artículo 32 bis del CIR, las pensiones, rentas, los capitales o los valores de rescate de los contratos de seguro de vida están exentos del impuesto cuando no se haya obtenido la deducción de las primas establecida en el artículo 54.

22 De ello se sigue que en dicho régimen tributario, la pérdida de ingresos derivada de la deducción de las primas de seguro de vida, concepto que comprende los seguros de vejez y fallecimiento, de los rendimientos totales imponibles se compensa con la imposición de las pensiones, rentas, o capitales debidos por los aseguradores. Cuando no se haya obtenido la deducción de dichas primas, estas cantidades están exentas del impuesto.

23 La coherencia de tal régimen tributario, cuya concepción corresponde a cada Estado miembro, requiere, por consiguiente, que en el caso de que dicho Estado esté obligado a aceptar la deducción de las primas de seguro de vida pagadas en otro Estado miembro, pueda percibir el impuesto sobre las cantidades debidas por los aseguradores.

24 A este respecto, debe señalarse que no puede ser una garantía suficiente que el asegurador se comprometa al pago del impuesto. En efecto, si no se respetara tal compromiso sería necesario hacer que se cumpliera en el Estado miembro de establecimiento, y aun prescindiendo de la dificultad para que un Estado conozca la existencia y el importe de los pagos efectuados por aseguradores establecidos en otro Estado, no cabe excluir que puedan invocarse razones de orden público para impedir la percepción del impuesto.

25 Si bien, en principio, podría establecerse que el asegurador prestara fianza para garantizar el cumplimiento de tal compromiso, ello implicaría gastos adicionales para el asegurador, que éste debería repercutir en las primas de seguro, de modo que los asegurados, que además podrían verse sometidos a una doble imposición de las cantidades debidas en virtud de los contratos, no tendrían interés alguno en mantenerlos en vigor.

26 Es cierto que entre determinados Estados miembros existen convenios bilaterales que admiten la deducción fiscal de las primas pagadas en un Estado contratante distinto del que concede tal ventaja, y reconocen a un solo Estado la facultad de someter a tributación las cantidades debidas por los aseguradores en virtud de sus contratos. No obstante, tal solución únicamente es posible a través de esta vía o mediante la adopción, por el Consejo, de las medidas de coordinación o de armonización necesarias.

27 De ello se sigue que en el estado actual del Derecho comunitario la coherencia del régimen tributario considerado no puede garantizarse con medidas menos restrictivas que las consideradas en el litigio principal, y que cualquier otra medida que permita garantizar la percepción por el Estado de que se trata del impuesto establecido en la normativa belga sobre las cantidades debidas por los aseguradores en virtud de sus contratos daría lugar a consecuencias similares a las que lleva consigo el carácter no deducible de las primas.

28 Habida cuenta de lo expuesto, procede reconocer que, en el ámbito de los seguros de vejez y fallecimiento, disposiciones como las de la ley belga debatida están justificadas por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario del que forman parte y que, por consiguiente, tales disposiciones no son contrarias al artículo 48 del Tratado.

29 No obstante, debe hacerse constar que el artículo 32 bis del CIR entró en vigor a partir del año 1975 y que, por consiguiente, sólo es aplicable a una parte del período controvertido. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo a las consideraciones anteriormente expuestas, si las disposiciones que menciona eran necesarias, por lo que respecta al resto de dicho período, para alcanzar el aludido objetivo de interés general.

30 Corresponde también al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, por lo que respecta a los seguros de enfermedad e invalidez, tales disposiciones eran asimismo necesarias para alcanzar dicho objetivo.

El artículo 59 del Tratado

31 Debe hacerse constar, a este respecto, que disposiciones como las de la debatida Ley belga constituyen una restricción a la libre prestación de servicios. En efecto, disposiciones que requieren que el asegurador esté establecido en un Estado miembro para que los asegurados puedan beneficiarse en él de determinadas deducciones fiscales disuaden a los asegurados de dirigirse a los aseguradores establecidos en otro Estado miembro y, por consiguiente, constituyen para éstos un obstáculo a la libre prestación de servicios.

32 Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, (véase la citada sentencia de 4 de diciembre de 1986, apartado 52), el requisito de establecimiento es compatible, no obstante, con el artículo 59 del Tratado si constituye una condición indispensable para alcanzar el objetivo de interés general perseguido.

33 Y, como ha quedado expuesto, así sucede con los seguros de vejez y fallecimiento, por lo que respecta al período posterior a 1975. En cuanto a los años anteriores y los seguros de enfermedad e invalidez, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las disposiciones que menciona eran también necesarias para garantizar la coherencia del régimen tributario al que pertenecen.

Los artículos 67, apartado 1, y 106 del Tratado

34 Disposiciones como las del artículo 54 del CIR no son contrarias a los artículos 67 y 106 del Tratado. A este respecto basta señalar que, por una parte, el artículo 67 no prohíbe las restricciones que no son aplicables a las transferencias de capitales, sino que resultan indirectamente de restricciones a las demás libertades fundamentales, y que, por otra parte, disposiciones como las debatidas ante el órgano jurisdiccional nacional no impiden el pago de primas de seguro a aseguradores establecidos en otro Estado miembro ni que se efectúe dicho pago en la moneda del Estado miembro en el que se encuentra establecido el asegurador.

35 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que los artículos 48 y 59 del Tratado se oponen a que la legislación de un Estado miembro supedite el carácter deducible de las primas de seguro de enfermedad e invalidez o del seguro de vejez y fallecimiento al requisito de que tales primas se hayan pagado en dicho Estado. No obstante, puede estar justificado este requisito por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario aplicable. Los artículos 67 y 106 del Tratado CEE no se oponen a tal legislación.

Decisión sobre las costas


Costas

36 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, danés y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de Belgique mediante resolución de 28 de junio de 1990, declara:

Los artículos 48 y 59 del Tratado CEE se oponen a que la legislación de un Estado miembro supedite el carácter deducible de las primas de seguro de enfermedad e invalidez o del seguro de vejez y fallecimiento al requisito de que tales primas se hayan pagado en dicho Estado. No obstante, puede estar justificado este requisito por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario aplicable. Los artículos 67 y 106 del Tratado CEE no se oponen a tal legislación.