Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go
Arrêt de la Cour

Asunto C-415/93


Union royale belge des sociétés de football association ASBL y otros
contra
Jean-Marc Bosman y otros



(Petición de decisión prejudicialplanteada por la cour d'appel de Liège)

«Libre circulación de los trabajadores – Normas sobre la competencia aplicables a las empresas – Jugadores profesionales de fútbol – Reglamentaciones deportivas relativas a la transferencia de jugadores por las que se obliga al nuevo club a pagar compensaciones al antiguo – Limitación del número de jugadores nacionales de otros Estados miembros que pueden ser alineados en competición»

Conclusiones del Abogado General Sr. C.O. Lenz, presentadas el 20 de septiembre de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

1.. Procedimiento – Solicitud de diligencia de prueba – Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento – Requisitos de admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 59, ap. 2, y 60)

2.. Cuestiones prejudiciales – Competencias del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil – Competencia para responder a cuestiones planteadas en el marco de un procedimiento resultante de una acción declarativa autorizada por el Derecho nacional
(Tratado CEE, art. 177)

3.. Derecho comunitario – Ambito de aplicación – Deporte ejercido como actividad económica – Inclusión
(Tratado CEE, art. 2)

4.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Requisitos de aplicación – Existencia de una relación laboral – Empleador que no tiene la calidad de empresa – Irrelevancia
(Tratado CEE, art. 48)

5.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Normas que rigen las relaciones económicas entre empleadores, pero afectan a las condiciones de empleo de los trabajadores por cuenta ajena – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)

6.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Actividades deportivas – Límites
(Tratado CEE, arts. 48, 52 y 59)

7.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Alcance – Limitación a los efectos del respeto de la diversidad de las culturas nacionales y regionales exigido por el artículo 128 del Tratado CE – Improcedencia
(Tratado CEE, art. 48; Tratado CE, art. 128, ap. 1)

8.. Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Libertad de asociación – Implicaciones – Derecho de las asociaciones deportivas a adoptar normas que pueden limitar la libre circulación de los deportistas profesionales – Exclusión
(Acta Unica Europea, preámbulo; Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2)

9.. Derecho comunitario – Principios – Principio de subsidiariedad – Alcance – Restricción al ejercicio de los derechos conferidos por el Tratado a los particulares – Exclusión

10.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Reglamentaciones dirigidas a regular de forma colectiva el trabajo por cuenta ajena, pero que no emanan de una autoridad pública – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)

11.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Restricciones justificadas por razones vinculadas con el orden público, con la seguridad pública o con la salud pública – Posibilidad para toda persona, pública o privada, de invocar dichas razones
(Tratado CEE, art. 48)

12.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinan las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)

13.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Disposiciones del Tratado – Ambito de aplicación – Deportista profesional nacional de un Estado miembro que ha celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro con el fin de ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado – Inclusión
(Tratado CEE, art. 48)

14.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que supeditan el fichaje de un deportista profesional por un nuevo empleador en otro Estado miembro al abono por éste de compensaciones en favor del anterior empleador – Improcedencia – Justificación – Inexistencia
(Tratado CEE, art. 48)

15.. Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Normas adoptadas por asociaciones deportivas que limitan la participación de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros en determinadas competiciones – Improcedencia – Justificación – Inexistencia
(Tratado CEE, art. 48)

16.. Comisión – Competencias – Provisión de garantías en cuanto a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento – Exclusión salvo habilitación específica – Autorización de comportamientos contrarios al Tratado – Exclusión

17.. Cuestiones prejudiciales – Interpretación – Efectos temporales de las sentencias sobre interpretación – Efecto retroactivo – Límites – Seguridad Jurídica – Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, art. 177)

1. Una solicitud dirigida a que el Tribunal de Justicia ordene la práctica de una diligencia de prueba con arreglo al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, formulada por una de las partes después de haber concluido la fase oral del procedimiento, sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

2. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sin embargo, para comprobar su propia competencia, le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas. En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. A este respecto, ha de considerarse que responden a una necesidad objetiva, para la resolución del litigio del que conoce un órgano jurisdiccional nacional, las cuestiones planteadas por éste para resolver acciones de carácter declarativo, dirigidas a evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado, que, en efecto, se basan necesariamente en previsiones por naturaleza inciertas, pero que el órgano jurisdiccional nacional, interpretando su Derecho nacional, considera que procede admitir.

3. Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado, como sucede en el caso de la actividad de jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones de servicios retribuidas.

4. Para la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, no es necesario que el empleador tenga la condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una relación de ese tipo.

5. Las normas que rigen las relaciones económicas entre los empresarios de un sector de actividad están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, en la medida en que su aplicación afecte a las condiciones de empleo de los trabajadores por cuenta ajena. Así es en el caso de las normas relativas a las transferencias de jugadores entre clubes de fútbol que, si bien rigen, más que las relaciones laborales entre clubes y jugadores, las relaciones económicas entre clubes, afectan, a través de la obligación impuesta a los clubes empleadores de abonar compensaciones al contratar a un jugador procedente de otro club, a las posibilidades de los jugadores de encontrar un empleo, así como a las condiciones en que se ofrece dicho empleo.

6. Las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas en el ámbito deportivo justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros. Esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir toda actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado.

7. El alcance de la libre circulación de trabajadores, garantizada por el artículo 48 del Tratado, que constituye una libertad fundamental dentro del sistema de las Comunidades, no puede resultar limitado por la obligación impuesta a la Comunidad, cuando hace uso de las competencias de amplitud limitada que le confiere el apartado 1 del artículo 128 del Tratado CE en el ámbito de la cultura, de respetar la diversidad nacional y regional de las culturas de los Estados miembros.

8. El principio de libertad de asociación, consagrado por el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Unica Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, no puede considerarse que normas capaces de obstaculizar la libre circulación de los deportistas profesionales adoptadas por asociaciones deportivas sean necesarias para garantizar el ejercicio de dicha libertad por parte de dichas asociaciones, de los clubes o de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de dicha libertad.

9. El principio de subsidiariedad, incluso en una interpretación amplia con arreglo a la cual la intervención de las autoridades comunitarias debe limitarse a lo estrictamente necesario en el ámbito de la organización de las actividades deportivas, no puede tener por efecto el que la autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar reglamentaciones deportivas limite el ejercicio de los derechos, como el de libre circulación, conferidos a los particulares por el Tratado.

10. El artículo 48 del Tratado no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena. En efecto, por una parte, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público. Por otra parte, si el objeto de dicho artículo se limitara a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación, dado que las condiciones de trabajo se rigen, según en qué Estado miembro, unas veces por disposiciones de naturaleza legislativa o reglamentaria y otras veces por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas.

11. Nada se opone a que las justificaciones basadas en el orden público, en la seguridad pública y en la salud pública que admite el artículo 48 del Tratado sean invocadas por particulares para justificar limitaciones a la libre circulación que se les imputen. En efecto, el alcance y el contenido de dichas justificaciones no son diferentes según la naturaleza pública o privada de una normativa restrictiva en cuyo apoyo se invoquen.

12. El artículo 48 del Tratado se aplica a normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales.

13. No puede ser calificada de puramente interna y, por ello, no incluida en el ámbito del Derecho comunitario, la situación de un jugador profesional de fútbol, nacional de un Estado miembro que, al haber celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado, responde a una oferta efectiva de trabajo en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 48.

14. El artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, según las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula con un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción. En efecto, tales normas, aunque no se diferencien de las normas que rigen las transferencias en el interior de un mismo Estado miembro, pueden restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro impidiéndoles o disuadiéndolos de abandonar los clubes a los que pertenecen incluso después de expirar los contratos de trabajo que les vinculan a estos últimos. Además, no pueden constituir un medio adecuado para alcanzar objetivos legítimos, como la preocupación por mantener el equilibrio financiero y deportivo entre los clubes y la de sustentar la búsqueda de jugadores de talento y la formación de jóvenes jugadores, ya que:

─ por una parte, dichas normas no impiden que los clubes más ricos consigan los servicios de los mejores jugadores, ni que los medios económicos disponibles sean un elemento decisivo en la competición deportiva y el equilibrio entre los clubes se vea considerablemente alterado por tal factor;

─ por otra parte, las compensaciones previstas por dichas normas se caracterizan por su naturaleza eventual y aleatoria y son, en todo caso, independientes de los gastos reales de formación soportados por los clubes;

─ y, por último, los mismos objetivos pueden ser alcanzados, de manera igual de eficaz, por otros medios que no obstaculizan la libre circulación de trabajadores.

15. El artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros. En efecto, dichas normas son contrarias al principio de prohibición de discriminación por razón de nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las condiciones de trabajo, y poco importa al respecto que no afecten al empleo de dichos jugadores, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, ya que, en la medida en que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que la limita restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado. Además, dichas normas, que no afectan a encuentros específicos entre equipos representativos de su país, sino que se aplican a todos los encuentros oficiales entre clubes, no pueden ser justificadas por motivos no económicos que se refieran únicamente al deporte como tal, como preservar el vínculo tradicional entre cada club y su país, porque el vínculo entre un club de fútbol y el Estado miembro en el que está establecido no puede ser considerado como inherente a la actividad deportiva, crear una reserva de jugadores nacionales suficiente para poner a los equipos nacionales en condiciones de alinear jugadores de alto nivel en todas las intervenciones del equipo, porque, si bien los equipos nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la nacionalidad del país de que se trate, dichos jugadores no tienen que estar necesariamente habilitados por clubes de dicho país, o mantener el equilibrio deportivo entre los clubes, porque ninguna norma limita la posibilidad de dichos clubes de contratar a los mejores jugadores nacionales, posibilidad ésta que pone en peligro en igual medida tal equilibrio.

16. Fuera de los casos en que se le atribuyen expresamente competencias de esa índole, la Comisión no está facultada para dar garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento y en ningún caso goza de la facultad de autorizar comportamientos contrarios al Tratado.

17. La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición que el Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. Dado que las particularidades de las normas adoptadas por las asociaciones deportivas, para las transferencias de jugadores entre clubes de distintos Estados miembros, así como la circunstancia de que las mismas normas o normas análogas se aplicaban tanto a las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional como a las transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado miembro, han podido crear un estado de incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de dichas normas con el Derecho comunitario, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica se oponen a que se replanteen nuevamente situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado. Por ello, procede que el Tribunal de Justicia declare que el efecto directo del artículo 48 del Tratado no puede ser invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la sentencia que declara su incompatibilidad con el Derecho comunitario, ya haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 15 de diciembre de 1995 (1)


«Libre circulación de los trabajadores – Normas sobre la competencia aplicables a las empresas – Jugadores profesionales de fútbol – Reglamentaciones deportivas relativas a la transferencia de jugadores por las que se obliga al nuevo club a pagar compensaciones al antiguo – Limitación del número de jugadores nacionales de otros Estados miembros que pueden ser alineados en competición»

En el asunto C-415/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Union royale belge des sociétés de football association ASBL y Jean-Marc Bosman ,entre Royal club liégeois SA

y

Jean-Marc Bosman, SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du littoral de Dunkerque, Union royale belge des sociétés de football association ASBL, Union des associations européennes de football (UEFA), y entre Union des associations européennes de football (UEFA) y Jean-Marc Bosman,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 85 y 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretarios: Sr. R. Grass, Secretario, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

─ En nombre de Union royale belge des sociétés de football association ASBL, por M es G. Vandersanden y J.-P. Hordies, Abogados de Bruselas, y por M es R. Rasir y F. Moïses, Abogados de Lieja;

─ en nombre de la Union des associations européennes de football (UEFA), por el Sr. I.S. Forrester, QC;

─ en nombre del Sr. Bosman, por M es L. Misson, J.-L. Dupont, M.-A. Lucas y M. Franchimont, Abogados de Lieja;

─ en nombre del Gobierno francés, por las Sras. H. Duchène, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. de Salins, sous-directeur en la misma Dirección;

─ en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

─ en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F.E. González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, G. de Bergues, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, y Th. Margellos, Abogado de Atenas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Union royale belge des sociétés de football association ASBL, representada por M es F. Moïses, J.-P. Hordies y G. Vandersanden; de la Union des associations européennes de football (UEFA), representada por el Sr. I.S. Forrester y por M e E. Jakhian, Abogado de Bruselas; del Sr. Bosman, representado por M es L. Misson y J.-L. Dupont; del Gobierno danés, representado por el Sr. P. Biering, Kontorchef del Undenrigsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. de Salins y por el Sr. P. Martinet, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo, y de la Comisión, representada por los Sres. F.E. González Díaz y G. de Bergues y por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 20 de junio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1 Mediante resolución de 1 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre siguiente, la cour d'appel de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48, 85 y 86 de dicho Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios entre, en primer lugar, Union royale belge des sociétés de football association ASBL (en lo sucesivo, URBSFA) y el Sr. Bosman; en segundo lugar, Royal club liégeois SA (en lo sucesivo, RCL) y el Sr. Bosman, la SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du littoral de Dunkerque (en lo sucesivo, club de Dunquerque), la URBSFA y la Union des associations européennes de football (UEFA) (en lo sucesivo, UEFA) y, en tercer lugar, la UEFA y el Sr. Bosman.

Las normas de organización del fútbol

3 El deporte del fútbol asociación, corrientemente llamado fútbol, profesional o aficionado, se practica, en su forma organizada, en el seno de clubes que, en cada uno de los Estados miembros, están agrupados en asociaciones nacionales, también llamadas federaciones. El Reino Unido es el único Estado miembro en el que existen varias asociaciones nacionales, en este caso cuatro, las cuales son responsables respectivamente para Inglaterra, el País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte. La URBSFA es la asociación nacional belga. De las asociaciones nacionales dependen otras asociaciones secundarias o subsidiarias, encargadas de la organización del fútbol en determinados sectores o en determinadas regiones. Las asociaciones organizan campeonatos nacionales, estructurados en varias divisiones según el valor deportivo de los clubes que en ellos participan.

4 Las asociaciones nacionales son miembros de la Fédération internationale de football association (en lo sucesivo, FIFA), asociación suiza, que organiza el fútbol a escala mundial. La FIFA se divide en confederaciones continentales, cuyos reglamentos le son sometidos para su aprobación. La confederación competente para Europa es la UEFA, que es asimismo una asociación suiza. Son miembros de ésta unas cincuenta asociaciones, y entre ellas, por lo que aquí interesa, las asociaciones nacionales de los Estados miembros, que, con arreglo a los Estatutos de la UEFA, se han comprometido a respetar tanto los Estatutos como los reglamentos y decisiones de esta última.

5 Cada partido de fútbol organizado bajo los auspicios de una asociación nacional debe jugarse entre dos clubes miembros de dicha asociación o miembros de asociaciones secundarias o subsidiarias afiliadas. El equipo alineado por cada club se compone de jugadores habilitados por la asociación nacional para dicho club. Todo jugador profesional debe estar registrado como tal en su asociación nacional y figura como actual o antiguo empleado de un club específico.

Las normas relativas a las transferencias

6 Según el Reglamento federal de la URBSFA de 1983, aplicable cuando ocurrieron los hechos de los asuntos principales, cabe distinguir tres relaciones: la afiliación, que vincula al jugador a la asociación; la ficha, que vincula al jugador a un club, y la habilitación, que es la condición necesaria para que un jugador pueda participar en las competiciones oficiales. La transferencia se define como la operación por la que el jugador afiliado obtiene un cambio de ficha. En caso de transferencia temporal, el jugador continúa teniendo ficha en un club, pero está habilitado para otro.

7 En virtud del mismo Reglamento, todos los contratos de los jugadores profesionales, cuya duración varía entre uno y cinco años, expiran el 30 de junio. Antes de la expiración del contrato, y a más tardar el 26 de abril, el club debe proponer un nuevo contrato al jugador, quien, en su defecto, pasa a ser considerado como aficionado a efectos de transferencias y queda sometido, por lo tanto, a otras disposiciones del Reglamento. El jugador es libre de aceptar o rechazar esta propuesta.

8 En caso de no aceptación, se inscribe al jugador en una lista de jugadores que, entre el 1 y el 31 de mayo, pueden ser objeto de una transferencia denominada forzosa, es decir, sin el acuerdo del club con el que tienen ficha, aunque mediante el pago a este último por parte del nuevo club de una compensación llamada de formación, cuyo importe se calcula multiplicando los ingresos anuales brutos del jugador por unos coeficientes que varían de 14 a 2, según su edad.

9 El 1 de junio se abre el período de las transferencias denominadas libres, que se efectúan mediante acuerdo de ambos clubes y del jugador, especialmente en cuanto al importe de la compensación por transferencia que el nuevo club debe pagar al antiguo, so pena de sanciones que pueden ir hasta la exclusión del primero por deudas.

10 Si no ha habido transferencia, el club con el que tiene ficha debe ofrecer al jugador un nuevo contrato por una temporada, con las mismas condiciones que el que se le había propuesto antes del 26 de abril. Si el jugador no lo acepta, el club tiene derecho, antes del 1 de agosto, a adoptar una medida de suspensión, a falta de la cual se recalifica al jugador como aficionado. El jugador que persiste en negarse a firmar los contratos que su club le propone puede obtener una transferencia como aficionado, sin el acuerdo de su club, tras dos temporadas de inactividad.

11 En cuanto a los Reglamentos de la UEFA y de la FIFA, no son directamente aplicables a los jugadores, pero están incorporados en los Reglamentos de las asociaciones nacionales, que son las únicas facultadas para hacerlos aplicar y para regular las relaciones entre los clubes y los jugadores.

12 La UEFA, la URBSFA y el RCL alegaron ante el órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones aplicables en el momento de los hechos a las transferencias entre clubes de distintos Estados miembros o entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones nacionales dentro del mismo Estado miembro estaban contenidas en un documento titulado Principios de colaboración entre las asociaciones miembros de la UEFA y sus clubes, aprobado por el Comité Ejecutivo de la UEFA el 24 de mayo de 1990 y en vigor desde el 1 de julio de 1990.

13 Dicho documento establece que, al expirar el contrato, el jugador es libre de celebrar un nuevo contrato con el club que él elija. Este último debe entonces informar inmediatamente al antiguo club, quien, a su vez, informa a la asociación nacional, la cual está obligada a expedir el certificado internacional de transferencia. No obstante, el antiguo club tiene derecho a cobrar del nuevo club una compensación por promoción o formación cuyo importe fijará, en caso de desacuerdo, una comisión constituida en el seno de la UEFA, basándose en una tabla de coeficientes, que van de 12 a 1 según la edad del jugador, multiplicados por los ingresos brutos del jugador, percibidos durante el último año, con un límite máximo de 5.000.000 de SFR.

14 El documento precisa que las relaciones económicas entre los dos clubes en cuanto al pago de la compensación por promoción o formación no influirán en las actividades deportivas del jugador, que estará en libertad para jugar con su nuevo club. No obstante, si el nuevo club no paga inmediatamente la referida compensación al antiguo club, se someterá el caso a la comisión de control y de disciplina de la UEFA, que comunicará su decisión a la asociación nacional de que se trate, la cual también podrá imponer sanciones al club que no ha pagado.

15 El órgano jurisdiccional de remisión considera que, en el caso de que se trata en los litigios principales, la URBSFA y el RCL no aplicaron el Reglamento de la UEFA, sino el de la FIFA.

16 Cuando ocurrieron los hechos, este último Reglamento establecía, en especial, que un jugador profesional no podía abandonar la asociación nacional en la que estuviera afiliado mientras estuviera vinculado por su contrato y por los reglamentos de su club y de su asociación nacional, por severos que pudieran ser. La transferencia estaba sujeta al requisito de que la antigua asociación nacional expidiera un certificado de transferencia, mediante el cual certificara que habían sido satisfechas todas las obligaciones de carácter financiero, incluida, en su caso, la compensación por transferencia.

17 Con posterioridad a la fecha de los hechos de los asuntos principales, la UEFA entabló negociaciones con la Comisión de las Comunidades Europeas. En abril de 1991, se comprometió, en particular, a hacer incluir en todo contrato de jugador profesional una cláusula que permitiera a éste, al expirar su contrato, celebrar un nuevo contrato con el club que él eligiera y jugar inmediatamente con éste. Algunas disposiciones en este sentido se introdujeron en los Principios de colaboración entre las asociaciones miembros de la UEFA y sus clubes adoptados en diciembre de 1991 y en vigor desde el 1 de julio de 1992.

18 En abril de 1991, también la FIFA adoptó un nuevo Reglamento relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol. Este documento, modificado en diciembre de 1991 y en diciembre de 1993, establece que todo jugador puede celebrar un contrato con un nuevo club cuando el contrato que lo vincula a su club haya expirado, haya sido rescindido o expire dentro de los seis meses siguientes.

19 Se establecen, por otra parte, normas particulares para los jugadores no aficionados, definidos como los jugadores que hayan percibido por una participación en el fútbol, o en cualquier actividad relacionada con éste, una indemnización superior al monto de los gastos soportados en el ejercicio de dicha actividad, a menos que hayan reasumido el estatuto de aficionado.

20 En el caso de transferencia de un jugador no aficionado o que pase a ser no aficionado en el transcurso de tres años a partir de la transferencia, el antiguo club tiene derecho a una compensación por promoción o formación, cuyo importe debe ser convenido entre ambos clubes. En caso de desacuerdo, el litigio debe someterse a la FIFA o a la confederación competente.

21 Estas normas fueron completadas por un Reglamento de la UEFA denominado para la fijación de una compensación por transferencia que, adoptado en junio de 1993 y vigente desde el 1 de agosto de 1993, sustituyó a los Principios de colaboración entre las asociaciones miembros de la UEFA y sus clubes de 1991. Este nuevo Reglamento mantiene el principio de que las relaciones económicas entre los dos clubes no tienen ninguna influencia en la actividad deportiva del jugador, que será libre de jugar para el club con el que haya celebrado un nuevo contrato. Establece, además, que, en caso de desacuerdo entre los clubes interesados, corresponde a la comisión competente de la UEFA determinar el importe de la compensación por formación o promoción. Para los jugadores no aficionados, dicho importe se calcula con arreglo a los ingresos brutos obtenidos por el jugador durante los doce últimos meses, o a los ingresos fijos anuales garantizados en el nuevo contrato, incrementado en un 20% para los jugadores que hayan jugado al menos dos veces en el primer equipo nacional representativo de su país, y multiplicado por un coeficiente comprendido entre 12 y 0 en función de la edad.

22 De los documentos aportados por la UEFA al Tribunal de Justicia resulta que algunas reglamentaciones vigentes en otros Estados miembros contienen también disposiciones que obligan al nuevo club, en caso de transferencia de un jugador entre dos clubes de la misma asociación nacional, a pagar al antiguo, con arreglo a los requisitos determinados por aquéllas, una compensación por transferencia, formación o promoción.

23 En España y en Francia, la compensación sólo puede ser exigida, respectivamente, si el jugador transferido tiene edad inferior a 25 años o si el antiguo club es aquel con el cual el jugador de que se trate haya firmado su primer contrato como profesional. En Grecia, si bien no se contempla expresamente el devengo de compensación a cargo del nuevo club, el contrato entre el club y el jugador pueden supeditar la partida de este último al abono de cierta cantidad que, según ha indicado la UEFA, se efectúa en realidad, en la mayoría de los casos, por el nuevo club.

24 Las reglas aplicables al efecto pueden resultar, según los casos, de la normativa nacional, de los reglamentos de las asociaciones nacionales de fútbol o también de convenios colectivos.

Las cláusulas de nacionalidad

25 A partir de los años sesenta, numerosas asociaciones nacionales de fútbol adoptaron normas por las que se limita la posibilidad de contratar o alinear en competición a jugadores de nacionalidad extranjera (en lo sucesivo, cláusulas de nacionalidad). Para la aplicación de dichas cláusulas, la nacionalidad se define tomando como referencia la posibilidad del jugador de ser habilitado para jugar en el equipo nacional o representativo de un país.

26 En 1978, la UEFA se comprometió frente al Sr. Davignon, Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, por un lado, a suprimir las limitaciones en el número de contratos celebrados por cada club con jugadores de otros Estados miembros y, por otro, a fijar en dos el número de estos jugadores que podía participar en cada partido, límite este último que no sería aplicable a los jugadores ya establecidos desde más de cinco años en el Estado miembro correspondiente.

27 En 1991, a raíz de nuevas conversaciones mantenidas con el Sr. Bangemann, Vicepresidente de la Comisión, la UEFA adoptó la regla denominada 3+2, que prevé la posibilidad de que cada asociación nacional limite a tres el número de jugadores extranjeros que puede alinear un club en cada partido de Primera División de los campeonatos nacionales por ella organizados, más dos jugadores que hayan jugado durante un período ininterrumpido de cinco años en el país de dicha asociación, tres de ellos en la categoría de juveniles. Esta limitación se aplica también a las competiciones para equipos de clubes organizadas por la UEFA.

Hechos de los litigios principales

28 El Sr. Bosman, jugador profesional de fútbol de nacionalidad belga, estuvo empleado, desde 1988, por el RCL, club belga de primera división, en virtud de un contrato, que expiraba el 30 de junio de 1990, que le garantizaba un sueldo mensual medio de 120.000 BFR, incluidas las primas.

29 El 21 de abril de 1990, el RCL propuso al Sr. Bosman un nuevo contrato, por una temporada, reduciendo su retribución mensual a 30.000 BFR, es decir, el mínimo establecido por el Reglamento federal de la URBSFA. Dado que se negó a firmar, el Sr. Bosman fue inscrito en la lista de transferencias. El valor de la compensación por formación que a él se refería se fijó, con arreglo a dicho Reglamento, en 11.743.000 BFR.

30 Al no haber manifestado ningún club su interés por una transferencia forzosa, el Sr. Bosman estableció contactos con el club francés de Dunquerque, de segunda división, que condujeron a su contratación por un sueldo mensual del orden de 100.000 BFR, más una prima de contratación de unos 900.000 BFR.

31 El 27 de julio de 1990, también se celebró un contrato entre el RCL y el club de Dunquerque en el que se estipulaba la transferencia temporal del Sr. Bosman, por un período de un año, mediante el pago por parte del club de Dunquerque de una compensación de 1.200.000 BFR, exigible desde la recepción por la Fédération française de football (Federación francesa de fútbol; en lo sucesivo, FFF) del certificado de transferencia expedido por la URBSFA. En dicho contrato se concedía además al club de Dunquerque una opción irrevocable sobre la transferencia definitiva del jugador por una cantidad de 4.800.000 BFR.

32 Ambos contratos, el celebrado entre el club de Dunquerque y el RCL, por una parte, y el celebrado entre el club de Dunquerque y el Sr. Bosman, por otra, estaban supeditados, no obstante, a la condición suspensiva de que el certificado de transferencia fuera transmitido por la URBSFA a la FFF antes del primer partido de la temporada, que había de tener lugar el 2 de agosto de 1990.

33 Por dudar de la solvencia del club de Dunquerque, el RCL no solicitó a la URBSFA que remitiera el referido certificado a la FFF. Por consiguiente, los dos contratos quedaron sin efecto. El 31 de julio de 1990, el RCL también suspendió al Sr. Bosman, impidiéndole así jugar durante toda la temporada.

34 El 8 de agosto de 1990, el Sr. Bosman interpuso una demanda ante el tribunal de première instance de Liège contra el RCL. Paralelamente a la demanda principal presentó una demanda sobre medidas provisionales que tenía por objeto, en primer lugar, que se condenara al RCL y a la URBSFA a abonarle a resultas del juicio una cantidad de 100.000 BFR mensuales hasta que encontrase un nuevo empresario; en segundo lugar, que se prohibiera a las demandadas obstaculizar su libertad de contratación, especialmente mediante la percepción de una cantidad de dinero, y, en tercer lugar, que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

35 Mediante resolución de 9 de noviembre de 1990, el Juez de medidas provisionales condenó al RCL y a la URBSFA a pagar al Sr. Bosman una cantidad de 30.000 BFR y les ordenó conminatoriamente que no obstaculizaran la contratación del Sr. Bosman. Además, planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto C-340/90) relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con la reglamentación reguladora de las transferencias de los jugadores profesionales (en lo sucesivo, normas relativas a las transferencias).

36 Entretanto, el Sr. Bosman había sido contratado en octubre de 1990 por el club francés de segunda división de Saint-Quentin, con la condición suspensiva de que prosperara su demanda de medidas provisionales. Sin embargo, su contrato fue resuelto al terminar la primera temporada. En febrero de 1992, el Sr. Bosman firmó un nuevo contrato con el club francés de Saint-Denis de la Reunión, que también fue resuelto. Después de otras búsquedas en Bélgica y en Francia, el Sr. Bosman fue finalmente contratado por el Olympic de Charleroi, club belga de tercera división.

37 Según el órgano jurisdiccional de remisión, determinados indicios graves y concordantes permiten pensar que, a pesar del estatuto de libertad que le había concedido la resolución de medidas provisionales, el Sr. Bosman fue objeto de un boicot por parte de todos los clubes europeos que hubieran podido contratarle.

38 El 28 de mayo de 1991, la cour d'appel de Liège revocó la resolución de medidas provisionales del tribunal de première instance de Liège en la medida en que planteaba una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Sin embargo, confirmó la condena del RCL a pagar una cantidad mensual al Sr. Bosman y conminó al RCL y a la URBSFA a poner al Sr. Bosman a disposición de cualquier club que quisiera obtener sus servicios, sin que pudiera reclamarse ninguna compensación. Mediante auto de 19 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia archivó el asunto C-340/90.

39 En el marco de la demanda principal interpuesta ante el tribunal de première instance de Liège, la URBSFA, que, a diferencia de lo que había ocurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales, no había sido demandada, intervino voluntariamente el 3 de junio de 1991. El 20 de agosto de 1991, el Sr. Bosman emplazó a la UEFA para que interviniera en el litigio por él iniciado contra el RCL y la URBSFA y para dirigir directamente contra ella una acción basada en su responsabilidad en la adopción de los reglamentos que le perjudicaban. El 5 de diciembre de 1991, el RCL solicitó que fuera emplazado como interviniente forzoso el club de Dunquerque para obtener garantía frente a toda condena que pudiera pronunciarse en su contra. El 15 de octubre de 1991 y el 27 de diciembre de 1991, comparecieron para intervenir voluntariamente en el litigio, respectivamente, el sindicato profesional francés Union nationale des footballeurs professionnels (en lo sucesivo, UNFP) y la asociación neerlandesa Vereniging van contractspelers (en lo sucesivo, VVCS).

40 Mediante nuevas pretensiones formuladas el 9 de abril de 1992, el Sr. Bosman modificó su demanda inicial contra el RCL, ejercitó una nueva acción cautelar contra la URBSFA y amplió su demanda contra la UEFA. En el marco de estos litigios, solicitó que se declarase que no le eran aplicables las normas relativas a las transferencias ni las cláusulas de nacionalidad y que, debido a su comportamiento ilícito cuando fracasó su transferencia al club de Dunquerque, se condenara al RCL, a la URBSFA y a la UEFA a abonarle, por una parte, la suma de 11.368.350 BFR, correspondiente al perjuicio sufrido por el Sr. Bosman desde el 1 de agosto de 1990 hasta el final de su carrera, y, por otra parte, 11.743.000 BFR, correspondientes al lucro cesante causado desde el inicio de su carrera, por la aplicación de las normas relativas a las transferencias. Propuso además que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

41 Mediante resolución de 11 de junio de 1992, el tribunal de première instance de Liège se declaró competente para conocer de los asuntos en cuanto al fondo. Además, declaró la admisibilidad de las demandas formuladas por el Sr. Bosman contra el RCL, la URBSFA y la UEFA dirigidas, en especial, a que se declarasen inaplicables las normas relativas a las transferencias y las cláusulas de nacionalidad y se sancionara el comportamiento de estas tres organizaciones. Por el contrario, el tribunal no admitió la acción de llamada en garantía planteada por el RCL contra el club de Dunquerque, por no haberse aportado prueba de una actuación culposa de este último en el cumplimiento de sus obligaciones. Por último, declarando que el examen de las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman contra la UEFA y la URBSFA implicaba el de la compatibilidad de las normas relativas a las transferencias con el Tratado, planteó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 85 y 86 del Tratado (asunto C-269/92).

42 La URBSFA, el RCL y la UEFA interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución. Dado que estos recursos de apelación tenían efectos suspensivos, se suspendió el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 8 de diciembre de 1993, se archivó finalmente el asunto C-269/92 a raíz de la nueva resolución de la cour d'appel de Liège que dio origen al presente procedimiento.

43 No se dirigió ningún recurso de apelación contra la UNFP y la VVCS, que no reiteraron en apelación sus intervenciones.

44 En la resolución de remisión, la cour d'appel de Liège confirmó la resolución impugnada en la medida en que declaraba la competencia del tribunal de première instance de Liège y la admisibilidad de las acciones y afirmaba que el examen de las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman contra la UEFA y la URBSFA implicaba el de la licitud del régimen de transferencias. Consideró también que era necesario el examen de la licitud de las cláusulas de nacionalidad, puesto que la demanda del Sr. Bosman a este respecto estaba basada en el artículo 18 del code judiciaire belga, que autoriza las acciones entabladas para evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado. En efecto, concluía, el Sr. Bosman había aportado diversos elementos objetivos que permitían creer que el daño que temía, esto es, que dichas cláusulas de nacionalidad obstaculizaran su carrera, se produciría efectivamente.

45 El órgano jurisdiccional de remisión consideró, en particular, que el artículo 48 del Tratado podía, como el artículo 30, prohibir no sólo las discriminaciones sino también los obstáculos no discriminatorios a la libre circulación de trabajadores, si no podían estar justificadas por exigencias imperativas.

46 En relación con el artículo 85 del Tratado, estimó que las reglamentaciones de la FIFA, de la UEFA y de la URBSFA podían constituir decisiones de asociaciones de empresas por las que los clubes limitan la competencia que existe entre ellos para la adquisición de los jugadores. En primer lugar, las compensaciones por transferencia desempeñan un papel disuasorio y producen un efecto reductor sobre las retribuciones de los deportistas profesionales. En segundo lugar, las cláusulas de nacionalidad prohíben la obtención de los servicios ofrecidos por jugadores extranjeros más allá de una cierta cuota. Por último, el comercio entre los Estados miembros resulta afectado, en particular, por la limitación de la movilidad de los jugadores.

47 Por otra parte, la cour d'appel considera que existe una posición dominante de la URBSFA, o una posición dominante colectiva de los clubes de fútbol, en el sentido del artículo 86 del Tratado, dado que las restricciones a la competencia señaladas en el marco del artículo 85 podían constituir abusos prohibidos por el artículo 86.

48 La cour d'appel desestimó las pretensiones de la UEFA de que solicitase al Tribunal de Justicia determinar si la respuesta a la cuestión planteada en relación con las transferencias sería distinta en el caso de una reglamentación que permitiera al jugador jugar libremente con su nuevo club, aun cuando éste no hubiera pagado al antiguo club la compensación por transferencia. Sobre este aspecto, señaló en especial que, debido a la amenaza de sanciones rigurosas para los clubes que no pagasen la compensación por transferencia, la facultad del jugador de jugar con su nuevo club queda subordinada a las relaciones económicas entre los clubes.

49 En virtud de todo lo expuesto, la cour d'appel de Liège decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones: ¿Deben interpretarse los artículos 48, 85 y 86 del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, en el sentido de que prohíben:

─ que un club de fútbol pueda exigir y percibir el pago de una cantidad pecuniaria con motivo de la contratación de uno de sus jugadores, al término de su contrato, por parte de un nuevo club empleador;

─ que las asociaciones o federaciones deportivas nacionales e internacionales puedan establecer en sus reglamentaciones respectivas determinadas disposiciones que limiten el acceso de los jugadores extranjeros ciudadanos de la Comunidad Europea a las competiciones que organizan?

50 El 3 de junio de 1994, la URBSFA interpuso un recurso de casación contra la resolución de la cour d'appel y solicitó que la resolución fuera declarada común al RCL, a la UEFA y al club de Dunquerque. Mediante escrito de 6 de octubre de 1994, el procureur général de la Cour de cassation de Bélgica comunicó al Tribunal de Justicia que en el presente caso el recurso de casación no tiene efecto suspensivo.

51 El 30 de marzo de 1995, la Cour de cassation desestimó el recurso de casación y declaró que tal desestimación privaba de interés a las pretensiones de declaración de fallo común. La Cour de cassation remitió al Tribunal de Justicia copia de la referida resolución.

Sobre la solicitud de práctica de diligencias de prueba

52 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1995, la UEFA presentó una solicitud de que el Tribunal de Justicia ordenara la práctica de una diligencia de prueba con arreglo al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, a fin de completar su información sobre la función que cumplen las compensaciones por transferencia en la financiación de los clubes de fútbol de pequeña o mediana envergadura, sobre los mecanismos que rigen el reparto de ingresos dentro de las estructuras actuales del fútbol, así como sobre la existencia o inexistencia de mecanismos alternativos si llegara a desaparecer el sistema de compensaciones por transferencia.

53 Oído nuevamente el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que esta solicitud debe desestimarse. En efecto, ha sido presentada en un momento en el que, con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, la fase oral del procedimiento había concluido. Pues bien, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7), que dichas solicitudes sólo pueden ser acogidas si se refieren a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

54 En el caso de autos, basta señalar que la UEFA había podido presentar su solicitud antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. Además, la cuestión de si el objetivo de mantener el equilibrio económico y deportivo y, en especial, de garantizar la financiación de los clubes modestos, puede alcanzarse por otros medios, como puede ser la redistribución de una parte de los ingresos del fútbol, fue evocada, especialmente, por el Sr. Bosman en sus observaciones escritas.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales

55 La URBSFA, la UEFA, algunos Gobiernos que presentaron observaciones y, en la fase escrita del procedimiento, la Comisión han negado, por diversas razones, la competencia del Tribunal de Justicia para responder en todo o en parte a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión.

56 En primer lugar, la UEFA y la URBSFA alegaron que los asuntos principales son montajes procesales dirigidos a conseguir que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones que no obedecen a una necesidad objetiva para la solución de los litigios. En efecto, el Reglamento de la UEFA no fue aplicado cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de Dunquerque y, por otra parte, si hubiera sido aplicado, dicha transferencia no hubiera estado supeditada al pago de una compensación por transferencia y, por consiguiente, hubiera podido realizarse. En consecuencia, la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la realidad o el objeto de los litigios principales y, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es, según ellas, competente para responder a las cuestiones planteadas.

57 En segundo lugar, la URBSFA, la UEFA, los Gobiernos danés, francés e italiano, así como la Comisión en sus observaciones escritas, mantuvieron que las cuestiones relativas a las cláusulas de nacionalidad carecen de relación con los litigios, que se refieren únicamente a la aplicación de las normas relativas a las transferencias. En efecto, los obstáculos al desarrollo de su carrera que, según el Sr. Bosman, resultan de dichas cláusulas son, según ellos, meramente hipotéticos y no justifican que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto sobre la interpretación del Tratado.

58 En tercer lugar, la URBSFA y la UEFA señalaron en la vista que, según la resolución de la Cour de cassation de Bélgica de 30 de marzo de 1995, la cour d'appel de Liège estimó que no cabía admitir las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman, dirigidas a que se declarase que las cláusulas de nacionalidad contenidas en el Reglamento de la URBSFA no le eran aplicables. Por consiguiente, el litigio principal no se refiere, según ellas, a la aplicación de las cláusulas de nacionalidad y el Tribunal de Justicia no debe responder a las cuestiones planteadas al respecto. El Gobierno francés se adhirió a esta pretensión, si bien con la condición de que se compruebe el alcance de la resolución de la Cour de cassation.

59 Sobre este punto, es conveniente recordar que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en especial, la sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile, C-125/94, Rec. p. I-2919, apartados 16 y 17).

60 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para comprobar su propia competencia, le correspondía examinar las circunstancias en las que le sometía un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase, en especial, la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 25).

61 En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia ha estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase, en especial, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Furlanis, C-143/94, Rec. p. I-3633, apartado 12), o también cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en especial, la sentencia Meilicke, antes citada, apartado 32).

62 En el caso de autos, hay que observar primeramente que los litigios principales, considerados en su conjunto, no tienen carácter hipotético y que el Juez nacional ha proporcionado al Tribunal de Justicia una exposición precisa de su marco fáctico y normativo, así como de las razones que le llevaron a estimar que para poder emitir su fallo era necesaria una decisión sobre las cuestiones planteadas.

63 Debe añadirse, a continuación, que, aun cuando, como mantienen la URBSFA y la UEFA, el Reglamento de esta última no hubiera sido aplicado cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de Dunquerque, no es menos cierto que hay una referencia a dicho Reglamento en las acciones cautelares del Sr. Bosman contra la URBSFA y la UEFA (véase el apartado 40 supra) y que podría ser útil al órgano jurisdiccional de remisión que el Tribunal de Justicia le proporcionara una interpretación sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario del sistema de transferencias establecido por el Reglamento de la UEFA.

64 Por lo que se refiere, más particularmente, a las cuestiones relativas a las cláusulas de nacionalidad, resulta que la declaración de la admisibilidad de las pretensiones formuladas al respecto en el marco de los procedimientos principales se basó en una disposición procesal nacional que permite el ejercicio de una acción, incluso declarativa, para evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado. Según resulta de su resolución, el órgano jurisdiccional nacional estimó que la aplicación de las cláusulas de nacionalidad podía efectivamente obstaculizar la carrera del Sr. Bosman reduciendo sus oportunidades de ser empleado o alineado en competición por un club de otro Estado miembro. De ahí concluyó que las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman dirigidas a que se declarase que las referidas cláusulas de nacionalidad no le eran aplicables cumplían los requisitos establecidos por dicha disposición.

65 No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del presente procedimiento, poner en entredicho esa valoración. Si bien es cierto que las acciones del asunto principal son de carácter declarativo y que, dado que se dirigen a evitar la vulneración de un derecho amenazado, tienen necesariamente que basarse en previsiones por naturaleza inciertas, no dejan por ello de estar autorizadas por el Derecho nacional, según lo interpreta el órgano jurisdiccional de remisión. Por consiguiente, las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional responden a una necesidad objetiva para la resolución de litigios de los que legalmente conoce.

66 Por último, de la resolución de la Cour de cassation de 30 de marzo de 1995, no resulta que las cláusulas de nacionalidad sean ajenas a los litigios principales. La Cour de cassation estimó, solamente, que el recurso de casación interpuesto por la URBSFA contra la sentencia del órgano jurisdiccional de remisión se basaba en una interpretación errónea de ésta. En efecto, en su recurso de casación, la URBSFA había postulado que dicho órgano jurisdiccional había declarado la admisibilidad de una pretensión del Sr. Bosman dirigida a que se declarase que no le eran aplicables las cláusulas de nacionalidad contenidas en sus Reglamentos. Pues bien, de la resolución de la Cour de cassation resulta que, según la cour d'appel, la pretensión del Sr. Bosman tenía por objeto evitar obstáculos en su carrera que pudieran derivarse no de la aplicación de las cláusulas de nacionalidad que figuran en el Reglamento de la URBSFA, que afectaban a jugadores cuya nacionalidad no fuera la belga, sino de la aplicación de las cláusulas similares establecidas por los Reglamentos de la UEFA y de las demás asociaciones nacionales miembros de dicha confederación, que podían afectarle como jugador de nacionalidad belga.

67 De lo expuesto resulta que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Liège.

Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con las normas relativas a las transferencias

68 Mediante la primera de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

En cuanto a la aplicación del artículo 48 a las normas adoptadas por asociaciones deportivas

69 A este propósito, hay que examinar, con carácter preliminar, algunos argumentos que se han aducido sobre la aplicación de la referida disposición a las normas adoptadas por asociaciones deportivas.

70 La URBSFA mantuvo que sólo los grandes clubes europeos pueden ser considerados como empresas, mientras que los clubes como el RCL sólo ejercen una actividad económica insignificante. Además, la cuestión planteada por el Juez nacional en relación con las normas relativas a las transferencias no afecta a las relaciones laborales entre los jugadores y los clubes, sino a las relaciones económicas entre los clubes y a las consecuencias de la libertad de afiliación a una federación deportiva. Por lo tanto, el artículo 48 del Tratado no es, según ella, aplicable en un caso como el del asunto principal.

71 Por su parte, la UEFA adujo, en especial, que los órganos comunitarios han respetado siempre la autonomía del movimiento deportivo, que es extremadamente difícil distinguir los aspectos económicos de los aspectos deportivos del fútbol y que una decisión del Tribunal de Justicia sobre la situación de los jugadores profesionales podría poner en entredicho la organización del fútbol en su conjunto. Por este motivo, aun cuando el artículo 48 del Tratado debiera aplicarse a los jugadores profesionales, sería indispensable cierta flexibilidad en consideración a la especificidad del deporte.

72 En cuanto al Gobierno alemán, hizo primeramente hincapié en que, en la mayoría de los casos, un deporte como el fútbol no tiene carácter de actividad económica. Mantuvo, a continuación, que el deporte en general ofrece analogías con la cultura y recordó que, en virtud del apartado 1 del artículo 128 del Tratado CE, la Comunidad debe respetar la diversidad nacional y regional de las culturas de los Estados miembros. Por último, evocó la libertad de asociación y la autonomía de que disfrutan, con arreglo al Derecho nacional, las federaciones deportivas, para concluir que, en virtud del principio de subsidiariedad, considerado como principio general, la intervención de las autoridades públicas y, en especial, de la Comunidad en la materia debe limitarse a lo estrictamente necesario.

73 Como respuesta a estos argumentos procede recordar que, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4). Tal es el caso de la actividad de jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones de servicios retribuidas (véase la sentencia de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartado 12).

74 Se debe observar asimismo que, en cualquier caso, para la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, no es necesario que el empleador tenga la condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una relación de ese tipo.

75 La aplicación del artículo 48 del Tratado tampoco queda excluida por el hecho de que las normas relativas a las transferencias rijan, más que las relaciones laborales entre clubes y jugadores, las relaciones económicas entre clubes. En efecto, el hecho de que los clubes empleadores estén obligados a abonar compensaciones al contratar a un jugador procedente de otro club afecta a las posibilidades de los jugadores de encontrar un empleo, así como a las condiciones en que se ofrece dicho empleo.

76 Por lo que se refiere a la dificultad de escindir los aspectos económicos y los aspectos deportivos del fútbol, el Tribunal de Justicia reconoció, en la sentencia Donà, antes citada, apartados 14 y 15, que las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros. El Tribunal de Justicia insistió, sin embargo, en que esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado.

77 En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo (véase, en especial, la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 30).

78 El argumento basado en supuestas analogías entre el deporte y la cultura tampoco puede ser acogido, ya que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional no se refiere a las condiciones de ejercicio de competencias comunitarias de amplitud limitada, como las basadas en el apartado 1 del artículo 128, sino al alcance de la libre circulación de trabajadores, garantizado por el artículo 48, que constituye una libertad fundamental dentro del sistema de las Comunidades (véase, en especial, la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 16).

79 Por lo que se refiere a los argumentos basados en la libertad de asociación, hay que reconocer que este principio, consagrado por el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma parte de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Unica Europea y por el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

80 Sin embargo, no puede considerarse que las normas adoptadas por asociaciones deportivas y a las que se refiere el órgano jurisdiccional nacional sean necesarias para garantizar el ejercicio de dicha libertad por parte de dichas asociaciones, de los clubes o de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de dicha libertad.

81 Por último, el principio de subsidiariedad, en la interpretación que le da el Gobierno alemán, esto es, en el sentido de que la intervención de las autoridades públicas, y en especial de las comunitarias, en la materia de que se trata debe limitarse a lo estrictamente necesario, no puede tener por efecto el que la autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar reglamentaciones deportivas limite el ejercicio de los derechos conferidos a los particulares por el Tratado.

82 Una vez desestimadas las objeciones relativas a la aplicación del artículo 48 del Tratado a actividades deportivas como son las de los jugadores profesionales de fútbol, es importante recordar que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Walrave, antes citada, apartado 17, dicho artículo no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena.

83 El Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público (véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 18).

84 Además, observó que las condiciones de trabajo se rigen, en los diferentes Estados miembros, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas. Por consiguiente, si el objeto del artículo 48 del Tratado se limitara a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación (véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 19). Este riesgo es tanto más evidente en un caso como el del asunto principal en el que, como se subrayó en el apartado 24 de la presente sentencia, las normas relativas a las transferencias han sido adoptadas por entidades o con arreglo a técnicas diferentes en cada Estado miembro.

85 La UEFA objeta que esta interpretación conduce a que el artículo 48 del Tratado resulte más riguroso para los particulares que para los Estados miembros, ya que sólo estos últimos pueden aducir limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública.

86 Esta alegación parte de una premisa inexacta. Nada se opone, en efecto, a que las justificaciones basadas en el orden público, en la seguridad pública y en la salud pública sean invocadas por particulares. La naturaleza pública o privada de la normativa de que se trate no tiene repercusión alguna en el alcance o en el contenido de dichas justificaciones.

87 Por consiguiente, hay que concluir que el artículo 48 del Tratado se aplica a reglamentaciones adoptadas por asociaciones deportivas como la URBSFA, la FIFA o la UEFA, que determinen las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales.

En cuanto a la cuestión relativa a si la situación contemplada por el órgano jurisdiccional nacional tiene carácter puramente interno

88 La UEFA considera que los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional se refieren a una situación puramente interna del Estado belga que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado. En efecto, alega, dichos litigios afectan a un jugador belga cuya transferencia fracasó debido al comportamiento de un club belga y de una asociación belga.

89 Resulta, ciertamente, de reiterada jurisprudencia (véanse, en especial, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78, Rec. p. 1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. p. 2539, apartado 15; de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90, Rec. p. I-341, apartado 9, y Kraus, antes citada, apartado 15), que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores y el artículo 48, en particular, no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro, esto es, cuando no existe factor de conexión alguno con ninguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario.

90 Sin embargo, de las apreciaciones sobre los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional de remisión, resulta que el Sr. Bosman había celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado. Como señaló acertadamente el interesado, al hacerlo, respondió a una oferta efectiva de trabajo en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 48.

91 Dado que la situación de que se trata en los asuntos principales no puede ser calificada de puramente interna, el argumento aducido por la UEFA debe ser desestimado.

En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores

92 Procede pues comprobar si las normas relativas a las transferencias constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores prohibido por el artículo 48 del Tratado.

93 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, la libre circulación de los trabajadores constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad y las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde la finalización del período transitorio.

94 El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio comunitario, y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse las sentencias de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877, apartado 13, y de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 16).

95 En este contexto, los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el Tratado, de abandonar su país de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de ejercer allí una actividad económica (véanse, en especial, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I-273, apartado 9, y Singh, antes citada, apartado 17).

96 Disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (véase asimismo la sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartados 18 y 19).

97 Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec. p. 5483), apartado 16, que, si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento se proponen en especial asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación, y que responda por lo demás a la definición del artículo 58. Los derechos garantizados por el artículo 52 y siguientes del Tratado quedarían vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las empresas dejen el país con miras a establecerse en otro Estado miembro. Las mismas consideraciones se imponen, en relación con el artículo 48, a propósito de las normas que obstaculicen la libre circulación de los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

98 Pues bien, es cierto que las normas relativas a las transferencias de que se trata en el asunto principal se aplican asimismo a las transferencias de jugadores entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado miembro, y que normas análogas rigen las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional.

99 Sin embargo, como observaron el Sr. Bosman, el Gobierno danés y el Abogado General en los puntos 209 y 210 de sus conclusiones, estas normas pueden restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro impidiéndoles o disuadiéndolos de abandonar los clubes a los que pertenecen incluso después de expirar contratos de trabajo que les vinculan a estos últimos.

100 En efecto, en la medida en que establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

101 Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación.

102 Esta conclusión tampoco se enerva por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por la URBSFA y por la UEFA, que excluye que el artículo 30 del Tratado se aplique a medidas que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta, siempre que dichas medidas se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16).

103 En efecto, basta con señalar que, si bien las normas de que se trata en los asuntos principales se aplican también a las transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales distintas en el seno del mismo Estado miembro y son análogas a las que rigen las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional, no es menos cierto que condicionan directamente el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados miembros y pueden, de este modo, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores. No cabe, pues, asimilarlas a las normativas relativas a las modalidades de venta de las mercancías que la sentencia Keck y Mithouard consideró como excluidas del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véase también, en relación con la libre prestación de servicios, la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartados 36 a 38).

104 Por consiguiente, las normas relativas a las transferencias constituyen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores prohibidos, en principio, por el artículo 48 del Tratado. Ello es así salvo si dicha medida persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de dichas normas sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en especial, las sentencias Kraus, antes citada, apartado 32, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37).

En cuanto a la existencia de justificaciones

105 En primer lugar, la URBSFA, la UEFA y los Gobiernos francés e italiano mantuvieron que las normas relativas a las transferencias se justifican por la preocupación de mantener el equilibrio financiero y deportivo entre los clubes y por la de sustentar la búsqueda de jugadores de talento y la formación de jóvenes jugadores.

106 Habida cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Comunidad la actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que los objetivos consistentes en garantizar el mantenimiento de un equilibrio entre los clubes, preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de los resultados, así como en alentar la selección y la formación de los nuevos jugadores son legítimos.

107 Por lo que respecta al primero de estos objetivos, el Sr. Bosman señaló con razón que la aplicación de las normas relativas a las transferencias no constituye un medio adecuado para garantizar el mantenimiento del equilibrio financiero y deportivo en el mundo del fútbol. Estas normas no impiden que los clubes más ricos consigan los servicios de los mejores jugadores, ni que los medios económicos disponibles sean un elemento decisivo en la competición deportiva y el equilibrio entre los clubes se vea considerablemente alterado por tal factor.

108 En cuanto al segundo objetivo, ha de admitirse que la perspectiva de percibir compensaciones por transferencia, promoción o formación es efectivamente idónea para alentar a los clubes de fútbol a buscar jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los jóvenes jugadores.

109 Sin embargo, debido a la imposibilidad de prever con certeza el futuro deportivo de los jóvenes jugadores y al número limitado de dichos jugadores que se entregan a una actividad profesional, las referidas compensaciones se caracterizan por su naturaleza eventual y aleatoria y son, en todo caso, independientes de los gastos reales soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo. Por consiguiente, la perspectiva de percibir tales compensaciones no puede constituir un elemento determinante para fomentar la selección y la formación de jóvenes jugadores ni un medio adecuado para financiar estas actividades, en especial, en el caso de los clubes modestos.

110 Por otra parte, como señaló el Abogado General en los puntos 226 y siguientes de sus conclusiones, los mismos objetivos pueden ser alcanzados, de manera al menos igual de eficaz, por otros medios que no obstaculizan la libre circulación de trabajadores.

111 Debe añadirse, a continuación, que se ha mantenido que las normas relativas a las transferencias son necesarias para salvaguardar la organización mundial del fútbol.

112 A tal respecto, hay que señalar que el presente procedimiento se refiere a la aplicación de estas normas en el interior de la Comunidad y no afecta a las relaciones entre las asociaciones nacionales de los Estados miembros y las de países terceros. Por otra parte, la aplicación de reglas diferentes a las transferencias entre clubes pertenecientes a las asociaciones nacionales de la Comunidad y a las transferencias entre estos clubes y los afiliados a las asociaciones nacionales de países terceros no puede plantear particulares dificultades. En efecto, según resulta de los apartados 22 y 23 anteriormente expuestos, las normas que rigen hasta el presente las transferencias en el seno de las asociaciones nacionales de determinados Estados miembros difieren de las aplicables en el plano internacional.

113 Por último, el argumento de que dichas normas son necesarias para compensar los gastos que los clubes han tenido que soportar para pagar compensaciones en el momento de la contratación de sus jugadores, no puede ser acogido, ya que tiende a justificar el mantenimiento de obstáculos a la libre circulación de los trabajadores por el mero hecho de que dichos obstáculos hayan podido existir en el pasado.

114 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con las cláusulas de nacionalidad

115 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de las normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear a un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.

En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores

116 Como el Tribunal de Justicia ha declarado más arriba en el apartado 87, el artículo 48 del Tratado se aplica a normas adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales. Debe, pues, examinarse si las cláusulas de nacionalidad constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, prohibido por el artículo 48.

117 El apartado 2 del artículo 48 establece expresamente que la libre circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las condiciones de trabajo.

118 Esta disposición fue puesta en práctica, en especial, por el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en virtud del cual las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.

119 El mismo principio se opone a que cláusulas contenidas en los reglamentos de asociaciones deportivas limiten el derecho de los nacionales de otros Estados miembros a participar, como jugadores profesionales, en encuentros de fútbol (véase la sentencia Donà, antes citada, apartado 19).

120 A tal respecto, la circunstancia de que estas cláusulas no afecten al empleo de dichos jugadores, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, es indiferente. En la medida en que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que la limita restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado.

En cuanto a la existencia de justificaciones

121 Al quedar así acreditada la existencia de un obstáculo, procede examinar si éste puede estar justificado con respecto al artículo 48.

122 La URBSFA, la UEFA y los Gobiernos alemán, francés e italiano aducen que las cláusulas de nacionalidad se justifican por motivos no económicos, que se refieren únicamente al deporte en cuanto tal.

123 En efecto, según este argumento, dichos obstáculos sirven, en primer lugar, para preservar el vínculo tradicional entre cada club y su país, que reviste gran importancia para hacer posible la identificación del público con su equipo favorito y garantizar que los clubes que participen en competiciones internacionales representen efectivamente a su país.

124 En segundo lugar, se expone que estas cláusulas son necesarias para crear una reserva de jugadores nacionales suficiente para poner a los equipos nacionales en condiciones de alinear jugadores de alto nivel en todas las intervenciones del equipo.

125 En tercer lugar, se alega que contribuyen a mantener el equilibrio deportivo entre los clubes impidiendo a los más ricos de éstos acaparar los servicios de los mejores jugadores.

126 Por último, la UEFA hace hincapié en que la regla 3+2 fue elaborada conjuntamente con la Comisión y que debe ser regularmente revisada en función de la evolución de la política comunitaria.

127 Hay que recordar al respecto que en la sentencia Donà, antes citada, apartados 14 y 15, el Tribunal de Justicia reconoció que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, precisó que esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto.

128 En el presente caso, las cláusulas de nacionalidad no se refieren a encuentros específicos entre equipos representativos de su país, sino que se aplican a todos los encuentros oficiales entre clubes y, por consiguiente, a la parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales.

129 Por consiguiente, las cláusulas de nacionalidad no pueden ser consideradas como conformes al artículo 48 del Tratado, so pena de privar a dicha disposición de su efecto útil y de suprimir el derecho fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición atribuye individualmente a todo trabajador de la Comunidad (véase, sobre este último aspecto, la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14).

130 Ninguno de los argumentos invocados por las asociaciones deportivas y por los Gobiernos que han presentado observaciones puede desvirtuar tal conclusión.

131 En primer lugar, hay que señalar que el vínculo entre un club de fútbol y el Estado miembro en el que está establecido no puede ser considerado como inherente a la actividad deportiva, como tampoco el vínculo que une a dicho club con su barrio, su ciudad o su región o, en el caso del Reino Unido, con el territorio que abarca cada una de las cuatro federaciones. Pues bien, aun cuando los campeonatos nacionales enfrentan a clubes de diferentes regiones, diferentes ciudades o diferentes barrios, no hay ninguna norma que limite, para tales encuentros, el derecho de los clubes a alinear a jugadores procedentes de otras regiones, de otras ciudades o de otros barrios.

132 Por otra parte, en las competiciones internacionales, la participación está reservada a los clubes que hayan obtenido determinados resultados deportivos en sus respectivos países, sin que la nacionalidad de sus jugadores revista particular relevancia.

133 En segundo lugar, hay que observar que, si bien los equipos nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la nacionalidad del país de que se trate, dichos jugadores no tienen que estar necesariamente habilitados por clubes de dicho país. Por otra parte, en virtud de las reglamentaciones de las asociaciones deportivas, los clubes que emplean a jugadores extranjeros están obligados a permitirles participar en determinados encuentros en el seno del equipo nacional de su país.

134 Además, si bien la libre circulación de los trabajadores, al abrir el mercado de trabajo de un Estado miembro a los nacionales de los demás Estados miembros, tiene por efecto una reducción de las oportunidades de los nacionales de dicho Estado de encontrar un empleo en el territorio del Estado al que pertenecen, abre, como contrapartida, nuevas perspectivas de empleo a esos mismos trabajadores en los demás Estados miembros. Es bien evidente que tales consideraciones se aplican también a los jugadores profesionales de fútbol.

135 En tercer lugar, en cuanto al mantenimiento del equilibrio deportivo, ha de observarse que las cláusulas de nacionalidad, que, según se pretende, impiden a los clubes más ricos contratar a los mejores jugadores extranjeros, no son idóneas para conseguir este objetivo, dado que no hay ninguna norma que limite la posibilidad de dichos clubes de contratar a los mejores jugadores nacionales, posibilidad ésta que pone en peligro en igual medida tal equilibrio.

136 Por último, en cuanto al argumento basado en la participación de la Comisión en la elaboración de la regla 3+2, es importante recordar que, fuera de los casos en que se le atribuyen expresamente competencias de esa índole, la Comisión no está facultada para dar garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un determinado comportamiento (véase también la sentencia de 27 de mayo de 1981, Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413, apartado 16). En ningún caso goza de la facultad de autorizar comportamientos contrarios al Tratado.

137 De lo expuesto resulta que el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.

Sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado

138 Dado que los dos tipos de normas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales son contrarios al artículo 48, no procede pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

Sobre los efectos temporales de la presente sentencia

139 En sus observaciones escritas y orales, la UEFA y la URBSFA llamaron la atención del Tribunal de Justicia sobre las graves consecuencias que podrían resultar de su sentencia para la organización del fútbol en su conjunto, en el supuesto de que estimara que las normas relativas a las transferencias y las cláusulas de nacionalidad son incompatibles con el Tratado.

140 Por su parte, el Sr. Bosman, aunque observando que no se impone tal solución, evocó la posibilidad del Tribunal de Justicia de limitar en el tiempo los efectos de su sentencia por lo que se refiere a las normas relativas a las transferencias.

141 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase, en especial, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27).

142 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición que el Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en especial, las sentencias Blaizot, antes citada, apartado 28, y Legros y otros, antes citada, apartado 30).

143 En el presente asunto, las particularidades de las normas adoptadas por las asociaciones deportivas, para las transferencias de jugadores entre clubes de distintos Estados miembros, así como la circunstancia de que las mismas normas o normas análogas se aplicaban tanto a las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional como a las transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado miembro, han podido crear un estado de incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de dichas normas con el Derecho comunitario.

144 Por consiguiente, consideraciones imperiosas de seguridad jurídica se oponen a que se replanteen nuevamente situaciones jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado. No obstante, procede hacer una excepción en favor de las personas que, a su debido tiempo, hubieran tomado iniciativas para salvaguardar sus derechos. Se debe precisar, por último, que la limitación de los efectos de dicha interpretación sólo puede admitirse para las compensaciones por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya han sido pagadas o se adeudan aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha.

145 En consecuencia, procede declarar que el efecto directo del artículo 48 del Tratado no puede ser invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

146 En cambio, por lo que se refiere a las cláusulas de nacionalidad, no cabe admitir la limitación temporal de los efectos de la presente sentencia. En efecto, a la luz de las sentencias Walrave y Donà, antes citadas, el justiciable no podía razonablemente considerar que las discriminaciones que resultaban de dichas cláusulas eran compatibles con el artículo 48 del Tratado.


Costas

147 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, alemán, francés e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Liège mediante resolución de 1 de octubre de 1993, declara:

1) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

2) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.

3) El efecto directo del artículo 48 del Tratado CEE no puede ser invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Edward

Hirsch

Mancini

Moitinho de Almeida

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Ragnelmalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1 – Lengua de procedimiento: francés.