Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

Avis juridique important

|

61994J0166

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de febrero de 1996. - Pezzullo Molini Pastifici Mangimifici SpA contra Ministero delle Finanze. - Petición de decisión prejudicial: Corte d'appello di Salerno - Italia. - Régimen de perfeccionamiento activo - Legislacíon nacional que establece el devengo de intereses de demora sobre las exacciones reguladoras agrícolas y el IVA por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva. - Asunto C-166/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00331


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de mercancías ° Intercambios con países terceros ° Régimen de perfeccionamiento activo ° Despacho a consumo de mercancías inicialmente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo ° Recaudación de la exacción reguladora agrícola ° Percepción de intereses de demora ° Procedencia

(Directiva 69/73/CEE del Consejo, art. 16)

2. Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Devengo y exigibilidad del impuesto ° Régimen de perfeccionamiento activo ° Despacho a consumo de mercancías inicialmente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo ° Recaudación del impuesto devengado con motivo de la importación ° Percepción de intereses de demora ° Improcedencia

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 10 y 3, párr. 4)

Índice


1. La Directiva 69/73, referente al régimen de perfeccionamiento activo, permitía que un Estado miembro dispusiera que, en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas a dicho régimen, la exacción reguladora agrícola adeudada devengara intereses de demora por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

2. La Sexta Directiva 77/388 se opone a que un Estado miembro imponga la percepción de intereses de demora sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido adeudado en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

En efecto, dicha posibilidad queda excluida con arreglo al párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva, aplicable al régimen de perfeccionamiento activo, y que prevé que la exigibilidad del impuesto no se producirá hasta el momento en que los bienes dejen de estar sometidos al régimen especial y sean objeto de declaración para su entrega con destino al consumo.

Partes


En el asunto C-166/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Corte d' appello di Salerno (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pezzullo Molini Pastifici Mangimifici SpA

y

Ministero delle Finanze,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13, 30 y 38 del Tratado CE, del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13) y del artículo 16 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato,

° en nombre de la Comisión, por el Sr. Antonio Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

visto el informe del Juez Ponente,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante la resolución de 31 de mayo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio siguiente, la Corte d' appello di Salerno planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13, 30 y 38 del Tratado CE, del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13) y del artículo 16 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Pezzullo Molini Pastifici Mangimifici SpA (en lo sucesivo, "Pezzullo") y el ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda).

3 El 21 de mayo de 1982, Pezzullo importó con carácter temporal 1.000 toneladas de trigo duro procedente de Canadá con la finalidad de transformarlo en sémola y de reexportar ésta. Tras su reexportación, Pezzullo destinó al consumo en Italia los subproductos de la transformación (sémola fina, salvado y harina), que fueron definitivamente importados el 15 de enero de 1985.

4 Por la importación definitiva de dichos subproductos, la Aduana de Salerno exigió el pago de una exacción reguladora y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, con arreglo al artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana (Decreto Presidencial nº 43, de 23 de enero de 1973), exigió el pago de intereses de demora por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva. Fijó el total de los intereses adeudados en la cantidad de 18.315.610 LIT, es decir, 17.382.352 LIT respecto a la exacción reguladora agrícola y 933.258 LIT respecto al IVA.

5 Pezzullo pagó la exacción reguladora y el IVA, así como los intereses de demora. Sin embargo, por considerar que las disposiciones de Derecho italiano con arreglo a las cuales se cobraron los intereses eran incompatibles con el Derecho comunitario, presentó ante el Tribunale di Salerno una demanda de devolución de los intereses pagados. Como consecuencia de la desestimación de su demanda, Pezzullo interpuso un recurso ante la Corte d' appello di Salerno.

6 Sostuvo ante este órgano jurisdiccional que los intereses de demora exigidos constituían un derecho arancelario interno o una exacción de efecto equivalente incompatible con los artículos 9, 12, 13, 30 y 38 del Tratado. Asimismo alegó infracción del Reglamento nº 19 del Consejo, de 20 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1962, 30, p. 933) y del Reglamento (CEE) nº 120/67 del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1967, 117, p. 2269), ya que tales Reglamentos prohibían la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente en los intercambios con los países terceros.

7 El ministero delle Finanze alegó que cuando tuvo lugar la importación temporal los Reglamentos nos 19 y 120/67 ya no estaban en vigor porque habían sido derogados por el Reglamento nº 2727/75, antes citado. Asimismo sostuvo que el artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana era conforme con la Directiva 69/73, antes citada.

8 La Corte d' appello di Salerno decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"La percepción de intereses de demora prevista en el artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana para el caso de importación definitiva, ¿era, en el momento de la importación controvertida (1982), contraria a las disposiciones del Derecho comunitario, que prevalecen sobre la norma nacional?"

9 Por cuanto, en el caso de autos, los intereses de demora se han percibido tanto sobre la exacción reguladora como sobre el IVA adeudados, debe examinarse, en primer lugar, si el Derecho comunitario se opone a la percepción de intereses de demora sobre la exacción reguladora y, acto seguido, si se opone a la percepción de intereses de demora sobre el IVA.

La percepción de intereses de demora sobre la exacción reguladora

10 Dado que la exacción reguladora se percibió en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, procede examinar las normas comunitarias aplicables en este ámbito en el momento de la importación controvertida, a saber, la Directiva 69/73, antes citada.

11 La Directiva 69/73 establece normas comunes relativas al régimen de perfeccionamiento activo. Este régimen aduanero permite, con determinadas condiciones, transformar en el territorio aduanero comunitario, para someterlas a una o varias operaciones de perfeccionamiento (elaboración, transformación, reparación o utilización), mercancías no comunitarias destinadas a la reexportación fuera del territorio aduanero comunitario en forma de productos compensadores, sin que tales mercancías estén gravadas con derechos de aduana o exacciones reguladoras agrícolas.

12 La letra a) y el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 69/73 disponen que cuando las circunstancias lo justifiquen y, especialmente, cuando se trate de empresas que se dediquen con regularidad a una producción destinada al mismo tiempo al mercado de la Comunidad y a los mercados exteriores, las autoridades competentes podrán permitir que los productos compensadores o las mercancías que se encuentren en régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a consumo.

13 El artículo 16 de esta Directiva prevé: "En el caso de despacho a consumo autorizado en las condiciones previstas en la letra a) o el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 15, los derechos de aduana, las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agrícolas que se perciban sobre los productos compensadores, sobre los productos intermedios o sobre las mercancías sin perfeccionar, serán los relativos a las mercancías importadas, según el tipo o la cuantía aplicable en la fecha de admisión por las autoridades competentes del documento aduanero correspondiente y sobre la base del valor en aduana y de otros elementos de tributación reconocidos o admitidos en esta fecha, sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles."

14 La última parte de este artículo, a saber, los términos "sin perjuicio de los intereses de demora", demuestra que el Consejo previó expresamente que los Estados miembros pueden percibir intereses de demora sobre el pago de derechos de importación y de exacciones reguladoras agrícolas respecto a los productos sometidos al régimen de perfeccionamiento activo.

15 Esta norma no contradice los artículos 9, 12, 13, 30 y 38 del Tratado CE invocados por Pezzullo ante el órgano jurisdiccional remitente. Como señala el Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, dichos artículos no son aplicables ni directamente pertinentes en el caso de autos.

16 Del mismo modo, dicha norma tampoco contradice el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 2727/75 que dispone:

"Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo, que decidirá a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, quedarán prohibidas:

° la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente,

[...]"

17 En efecto, como señala el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, aun suponiendo que los intereses de demora controvertidos sean considerados como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, el artículo 16 de la Directiva 69/73 constituye una excepción a la prohibición contenida en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 2727/75, decidida por el Consejo y, por lo tanto, admitida expresamente.

18 Por consiguiente, procede responder a esta parte de la cuestión prejudicial que la Directiva 69/73, vigente en el momento de los hechos, permitía que un Estado miembro dispusiera que, en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, la exacción reguladora agrícola adeudada devengara intereses de demora por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

La percepción de intereses de demora sobre el IVA

19 Dado que igualmente se percibieron intereses de demora sobre el IVA por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva, debe examinarse si tal percepción es conforme a las normas comunitarias en materia de IVA, a saber, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) en su versión vigente en el momento de los hechos.

20 El apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva dispone:

"En las importaciones, el devengo se produce y el impuesto se hace exigible en el momento en que los bienes se introduzcan en el interior del país, conforme a la definición del artículo 3.

Cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, a exacciones reguladoras agrícolas o a impuestos de efectos equivalentes y establecidos en el marco de una política comunitaria, el devengo y la exigibilidad del impuesto podrán quedar sometidos a las reglas vigentes para tales gravámenes comunitarios.

En los casos en que los bienes no estén sometidos a ninguno de estos gravámenes comunitarios, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones vigentes para los derechos de aduana en todo lo concerniente al devengo y a la exigibilidad del impuesto.

Cuando los bienes estén sometidos desde el momento de su importación a alguno de los regímenes previstos en la letra A del apartado 1 del artículo 16 o a un régimen especial de importación temporal o de tránsito, el devengo y la exigibilidad del impuesto no se producirán hasta el momento en que los bienes dejen de estar sometidos al régimen especial y sean objeto de declaración para su entrega con destino al consumo."

21 En virtud de la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388, el último párrafo del apartado 3 del artículo 10 se aplica al régimen de perfeccionamiento activo.

22 Por consiguiente, de dicha Directiva se desprende expresamente que el devengo y la exigibilidad del impuesto sólo se producen en el momento en que los bienes salen del régimen y son declarados para su despacho al consumo. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, el momento en que el impuesto es exigible es aquel en que el Tesoro Público puede hacer valer ante el deudor un derecho al pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse. Por lo tanto, como más pronto, a partir de este momento pueden devengarse los intereses por impago del impuesto.

23 De ello se deduce que el último párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 77/388 excluye la posibilidad de que, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, un Estado miembro exija intereses de demora sobre el IVA por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

24 En consecuencia, procede responder a esta parte de la cuestión prejudicial que la Directiva 77/388 se opone a que un Estado miembro imponga la percepción de intereses de demora sobre el IVA adeudado en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte d' apello di Salerno mediante resolución de 31 de mayo de 1994, declara:

1) La Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo, vigente en el momento de los hechos, permitía que un Estado miembro dispusiera que, en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas a dicho régimen, la exacción reguladora agrícola adeudada devengara intereses de demora por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.

2) La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se opone a que un Estado miembro imponga la percepción de intereses de demora sobre el IVA adeudado en caso de despacho a consumo en la Comunidad de mercancías anteriormente sometidas al régimen de perfeccionamiento activo, por el período comprendido entre la importación temporal y la importación definitiva.