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61994J0340

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997. - E.J.M. de Jaeck contra Staatssecretaris van Financiën. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia. - Asunto C-340/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00461


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia a efectos de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Determinación con arreglo a la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en que esté ubicada la actividad - Inexistencia de significado comunitario de estos conceptos

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 14 bis y 14 quater]

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros diferentes - Legislación de uno de los dos Estados miembros que sólo asegura al interesado contra una parte de los riesgos cubiertos por la Seguridad Social - Procedencia - Asegurado que sólo ejerce una actividad en ese Estado miembro determinados días laborables de la semana - Determinación del importe de las cotizaciones que deben pagarse sin tener en cuenta las cotizaciones satisfechas en el otro Estado miembro - Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14 quater, ap. 1, letra b)]

Índice


3 A efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Título II del Reglamento nº 1408/71 relativo a la determinación de la legislación aplicable, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

En efecto, dado que se desprende del tenor liberal del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento que su Título II contempla, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, tal como están definidos por la letra a) de su artículo 1, una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento y del sistema de normas de conflicto de leyes que establece exige interpretar los conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia del Título II del Reglamento a la luz de las definiciones de la letra a) de su artículo 1. Ahora bien, la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido de dicho artículo, resulta del régimen nacional de Seguridad Social al que dicho trabajador esté afiliado, régimen cuyas definiciones, que pueden diferir de las dadas por el Derecho del Trabajo, deben ser las únicas adoptadas.

No puede objetarse a esta remisión a las definiciones de las legislaciones nacionales de Seguridad Social la existencia de una definición comunitaria de trabajador por cuanta ajena en el sentido del artículo 48 del Tratado, ya que el Reglamento nº 1408/71, por una parte, no contiene ninguna indicación de la que se pueda deducir que pretendiera referirse a dicha definición y, por otra parte, no presupone, habida cuenta de su objetivo, limitado a la coordinación de las legislaciones nacionales, tal definición, a diferencia del artículo 48 del Tratado, cuyos beneficiarios permite identificar el Derecho comunitario.

4 En el supuesto de que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado Reglamento sea aplicable, el Derecho comunitario no impide que la legislación de uno de los Estados miembros sólo asegure a la persona interesada contra una parte de los riesgos cubiertos por su régimen de Seguridad Social cuando no se discrimina, a este respecto, entre los nacionales de dicho Estado y los nacionales de los demás Estados miembros. En efecto, corresponde a la legislación de cada Estado miembro establecer los requisitos a que debe supeditarse el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una determinada rama de dicho régimen.

En caso de que se aplique dicho artículo, el Derecho comunitario no impide que uno de los dos Estados miembros determine el importe de las cotizaciones que debe abonar un asegurado, que sólo ejerce una actividad en su territorio determinados días laborables de la semana, sin tener en cuenta las cotizaciones que dicho asegurado satisfaga, en su caso, en el otro Estado miembro por la actividad que ejerce en él los demás días. En efecto, ninguna disposición del Reglamento obliga a un Estado miembro a tener en cuenta, para el cálculo de las cotizaciones que percibe sobre la parte de los ingresos obtenidos por un asegurado en su territorio, la circunstancia de que dicha persona sólo ejerza una actividad en dicho territorio algunos días laborables de la semana.

Partes


En el asunto C-340/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

E.J.M. de Jaeck

y

Staatssecretaris van Financiën,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, jurisdisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y por el Sr. P. Van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés representado por el Sr. M. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Watson, Barrister; del Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Van Nuffel, expuestas en la vista de 4 de julio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. de Jaeck y el Staatssecretaris van Financiën relativo al pago de una cotización al régimen de seguros personales generales en los Países Bajos.

3 El Sr. de Jaeck, de nacionalidad belga, ejercía en 1984 una doble actividad profesional. Además de las actividades por cuenta propia ejercidas en el territorio belga donde residía, el Sr. de Jaeck era director y socio único de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en los Países Bajos, adonde acudía generalmente dos días por semana. En concepto de esta última actividad, se le requirió el pago de una cotización al régimen neerlandés de seguros personales generales.

4 Al considerar que no estaba sujeto a dicho régimen, el Sr. de Jaeck recurrió ante el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch solicitando la devolución de la cantidad satisfecha en este concepto. El mencionado órgano jurisdiccional, tras realizar un nuevo cálculo, redujo su cotización. Sin embargo, desestimó sus demás pretensiones basándose en que, conforme a la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden, se considera que el director de una sociedad de responsabilidad limitada que es socio mayoritario de dicha sociedad ejerce una actividad por cuenta ajena en beneficio de esta sociedad, tanto en lo que se refiere al impuesto sobre la renta como a la percepción de la cotización al régimen de seguros personales generales. En estas circunstancias, el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch estimó que, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento, interpretado en relación con su Anexo VII, el interesado, que ejerce una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos y una actividad por cuenta propia en Bélgica, debía estar sujeto a la legislación de cada uno de estos Estados.

5 El Sr. de Jaeck interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden. Remitiéndose a la jurisprudencia del Centrale Raad van Beroep te Utrecht, en materia de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, según la cual no cabe considerar como trabajador por cuenta ajena al director de una sociedad de responsabilidad limitada que es socio mayoritario de dicha sociedad, sostuvo, con carácter principal, que, puesto que entonces ejercía en los Países Bajos, al igual que en Bélgica, una actividad por cuenta propia, sólo debía estar sujeto a la legislación de este último Estado en el que residía, con arreglo al apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento.

6 Con carácter subsidiario, el Sr. de Jaeck alegó que, si a pesar de todo debía estar sujeto a la legislación neerlandesa en lo que respecta a su actividad profesional en los Países Bajos, el cálculo de su cotización debía tener en cuenta el hecho de que sólo desempeñaba dicha actividad dos días por semana, sin dejar de ejercer los demás días una actividad por cuenta propia en Bélgica respecto a la que estaba sujeto a la legislación belga.

7 Al estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el concepto de "actividad por cuenta ajena", a efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento, en el sentido de que comprende la relación laboral del administrador de una sociedad, cuyo capital está dividido en participaciones, empleado como director a cambio de una retribución y que es asimismo socio mayoritario de la sociedad, por lo que tiene el poder de hecho en la junta general de socios?

2) En el caso de que para responder a la primera pregunta haya que remitirse al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, ¿permite el Derecho comunitario que, como sucedería en el caso de autos aplicando el derecho neerlandés, el artículo 14 quater del Reglamento se aplique de manera que una persona en las circunstancias expuestas en la primera cuestión sólo esté asegurada con respecto a una parte de los riesgos cubiertos por el sistema de Seguridad Social del Estado miembro de que se trate -en el caso de autos los riesgos previstos en los seguros personales generales (volksverzekeringen)- y no se considere asegurada con respecto a los demás riesgos cubiertos por dicho sistema -en el caso de autos los previstos en los seguros obligatorios de los trabajadores por cuenta ajena (werknemersverzekeringen)- y, en consecuencia, esté obligada al pago de cotizaciones?

3) Si, en virtud de lo dispuesto en el principio y en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento son aplicables las legislaciones de dos Estados miembros, ¿impide el Derecho comunitario que uno de dichos Estados miembros exija con arreglo a su legislación cotizaciones de los seguros personales generales en razón de la actividad ejercida en su territorio -no todos los días de la semana-, sin tener en cuenta que posiblemente el otro Estado miembro exige con arreglo a su legislación cotizaciones en razón de la actividad ejercida en su territorio -durante los demás días laborables de la semana- y, en caso de que se responda afirmativamente a esta cuestión, en qué medida?»

Sobre la primera cuestión

8 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la actividad ejercida en los Países Bajos por una persona en la situación del Sr. de Jaeck debe ser considerada como una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia para la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento. Dicha cuestión equivale a plantearse, en un sentido más amplio, cómo deben interpretarse los conceptos de «actividad por cuenta ajena» y de «actividad por cuenta propia» que figuran en el Título II del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable.

9 El ámbito de aplicación personal del Reglamento está definido, dentro de las disposiciones generales de su Título I, en su artículo 2. A tenor del apartado 1 de esta disposición, el Reglamento se aplica, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».

10 Los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» utilizados por esta disposición se definen en la letra a) del artículo 1 del Reglamento. Designan a toda persona asegurada, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1.

11 El artículo 13, que abre el Título II del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable, dispone en su apartado 1 que, sin perjuicio del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Por ello, conforme al apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

12 La letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento dispone sin embargo que, en los casos mencionados en el Anexo VII, las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro estarán sometidas a la legislación de cada uno de estos Estados en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio. El punto 1 del Anexo VII contempla la persona que ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica y una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

13 Por lo tanto, las disposiciones del Título II, a diferencia de las del Título I, no se refieren a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, sino a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena y las personas que ejercen una actividad por cuenta propia. Pues bien, el Reglamento no define estos dos últimos conceptos.

14 Según la Comisión y el Gobierno del Reino Unido, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia», en el sentido del Título II del Reglamento, las actividades consideradas como tales para la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

15 La Comisión subraya que dicha interpretación, que se inspira en las definiciones de «trabajador por cuenta ajena» y de «trabajador por cuenta propia» contenidas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, salva la coherencia entre el apartado 1 del artículo 2 y el Título II del Reglamento, al garantizar que las normas de conflicto establecidas por este último serán aplicables a toda persona que esté comprendida en su ámbito de aplicación.

16 Por el contrario, basándose en la diferencia de los términos utilizados por el apartado 1 del artículo 2 y por el Título II del Reglamento, el Gobierno neerlandés sostiene que los conceptos de actividad por cuenta ajena y de actividad por cuenta propia deberían ser objeto de una interpretación comunitaria uniforme mediante remisión a los artículos 48 y 52 del Tratado CE, como declaró el propio Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke (C-71/93, Rec. p. I-1101).

17 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también, en su caso, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en especial, la sentencia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12).

18 El artículo 51 del Tratado CE, desarrollado por el Reglamento, prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan, no se ven afectadas, por lo tanto, por dicha disposición (véase, en especial, la sentencia del 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 20).

19 Por lo tanto, en lo que respecta a la determinación de las personas que pueden ampararse en las disposiciones de coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social que establece, el Reglamento se refiere a las personas que están afiliadas a dichos regímenes. Con arreglo a la letra a) del artículo 1 en relación con el apartado 1 del artículo 2, el Reglamento es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, entendiéndose por trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia las personas que están aseguradas en uno u otro concepto en un régimen de Seguridad Social. Como ha señalado acertadamente la Comisión, los conceptos de trabajador por cuenta ajena y de trabajador por cuenta propia a los que se refiere el Reglamento se remiten pues a las definiciones dadas por las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social y son independientes del carácter que la actividad ejercida reviste con arreglo al Derecho laboral.

20 El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable, establece a continuación que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, «las personas a las cuales sea aplicable el [...] Reglamento» sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, y que dicha legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del Título II.

21 Del tenor literal de esta disposición se desprende que el Título II contempla, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia a los que se refiere el apartado 1 del artículo del Reglamento, tal como están definidos por la letra a) de su artículo 1.

22 En estas circunstancias, aunque es cierto que las disposiciones del Título II del Reglamento se refieren literalmente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, y no a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, una interpretación lógica y coherente del ámbito de aplicación personal del Reglamento y del sistema de normas de conflicto de leyes que establece exige interpretar los conceptos controvertidos del Título II del Reglamento a la luz de las definiciones de la letra a) de su artículo 1.

23 En consecuencia, del mismo modo que la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido de la letra a) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, resulta del régimen nacional de Seguridad Social al que dicho trabajador está afiliado, debe entenderse por actividad por cuenta ajena y actividad por cuenta propia, en el sentido del Título II del Reglamento, las actividades consideradas como tales por la legislación aplicable en materia de Seguridad Social en el Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

24 Los argumentos expuestos por el Gobierno neerlandés en favor de la tesis según la cual el concepto de «persona que ejerza una actividad por cuenta ajena» del Título II del Reglamento corresponde a la definición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no pueden cuestionar la anterior interpretación.

25 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia declaró que el término «trabajador», como lo emplea el Tratado, y en particular su artículo 48, no puede definirse mediante remisión a las legislaciones de los Estados miembros, sino que tiene un alcance comunitario. En caso contrario, se pondría en peligro la aplicación de las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores, puesto que el contenido de dicho término podría resultar fijado y modificado unilateralmente, sin control de las Instituciones de la Comunidad, por las legislaciones nacionales, que de este modo tendrían la posibilidad de excluir libremente la aplicación del Tratado a determinadas categorías de personas, (véase, en especial, la sentencia de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar, 105/84, Rec. p. 2639, apartado 24).

26 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de trabajador debe definirse según los criterios objetivos que caracterizan a la relación laboral tomando en consideración los derechos y los deberes de las personas de que se trata, y que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración (véase, como más reciente, la sentencia de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 25).

27 En el presente caso, debe observarse que las disposiciones del Título II del Reglamento no tienen por objeto conferir a las personas a las que se refieren derechos particulares de los que, en determinados casos, los Estados miembros podrían privarles. Como declaró el Tribunal de Justicia respecto de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, el único objetivo de estas disposiciones es determinar la legislación nacional aplicable y no definir los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social (sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 19).

28 En estas circunstancias, al no haber en el Reglamento ninguna indicación en sentido contrario, no puede suponerse que el legislador comunitario, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento destinadas a determinar la legislación nacional aplicable, haya pretendido conferir a los conceptos de actividad por cuenta ajena y actividad por cuenta propia que estas disposiciones utilizan un significado comunitario autónomo, inspirado además en el Derecho laboral. Y ello tanto más cuanto que dichas disposiciones se inscriben en el marco de un Reglamento que se limita a coordinar las legislaciones en materia de Seguridad Social de los Estados miembros.

29 A este respecto, es preciso añadir que, como ha subrayado acertadamente la Comisión, la interpretación defendida por el Gobierno neerlandés tiene el inconveniente de conducir a que, en determinados casos, a las personas aseguradas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en un régimen nacional de Seguridad Social y que, por este motivo, están comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, no se les puedan aplicar las normas de conflicto de su Título II, al no serles aplicables los artículos 48 o 52 del Tratado CE. Esto sucedería, por ejemplo, en el caso de un asegurado que sólo ejerciera actividades profesionales de tan reducida entidad que fueran puramente marginales y accesorias (sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 17, y Asscher, antes citada, apartado 25).

30 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones del Título II del Reglamento sólo regulan las situaciones a las que se refieren y que una persona, comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, puede no encontrarse en una de estas situaciones (véase, en especial, la sentencia de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer, C-245/88, Rec. p. I-555, apartados 11 y 12). La correcta aplicación del Reglamento también exige que, en la medida de lo posible, se interpreten de manera coherente las disposiciones relativas a su ámbito de aplicación personal y las relativas a la determinación de la legislación aplicable.

31 El Gobierno neerlandés alega además que la interpretación analógica de los conceptos que figuran en la letra a) del artículo 1 y de los utilizados por el Título II del Reglamento choca con la diferencia de los términos empleados. Además, de la sentencia Van Poucke, antes citada, se desprende que las personas a las que se refiere el Título II corresponden necesariamente a las personas contempladas en los artículos 48 y 52 del Tratado.

32 Sobre el primer extremo, la Comisión ha indicado acertadamente, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, que la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de la aplicación del Reglamento sólo puede reconocerse definitivamente una vez determinada la legislación aplicable. Por lo tanto, es lógico que el Título II del Reglamento, que tiene precisamente por objeto determinar dicha legislación, evite utilizar dichos conceptos y se refiera, más generalmente, a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. A este respecto, aunque es cierto que, llegado el caso, tales expresiones puedan prestarse a confusión, como sucede en el presente asunto, no lo es menos que en la mayoría de los casos existe una correspondencia entre la naturaleza de la actividad ejercida por un asegurado y su sujeción a un régimen de Seguridad Social en cuanto trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

33 Por lo que se refiere al segundo extremo, es cierto que, en la sentencia Van Poucke, antes citada, el Tribunal de Justicia utilizó el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado para dilucidar si la actividad ejercida como funcionario por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento constituye una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater de dicho Reglamento. Sin embargo, debe recordarse que, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia se encontraba ante una dificultad de interpretación del propio Título II del Reglamento. En efecto, el Sr. Van Poucke ejercía al mismo tiempo una actividad como funcionario en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro. Pues bien, mientras que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, que contempla el supuesto de una única actividad profesional, establece una distinción entre los funcionarios y las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo 14 quater, aplicable en caso de acumulación de actividades de distintas naturalezas, se refiere únicamente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, sin referirse expresamente a los funcionarios. Estas circunstancias particulares llevaron al Tribunal de Justicia a declarar que, en el sistema del Tratado, se considera a los funcionarios como trabajadores por cuenta ajena. En cualquier caso, sólo resolvió en este sentido tras haber comprobado si las propias disposiciones de los artículos 13 y 14 del Reglamento no eran contrarias a esta solución.

34 Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que, a efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

Sobre la segunda cuestión

35 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, en el supuesto de que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento sea aplicable, el Derecho comunitario impide que la legislación de uno de los Estados miembros sólo asegure a la persona interesada contra una parte de los riesgos cubiertos por su régimen de Seguridad Social.

36 Según reiterada jurisprudencia, corresponde a las legislaciones de cada Estado miembro establecer los requisitos a que debe supeditarse el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una determinada rama del mismo, siempre y cuando ello no dé lugar a discriminaciones entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros (véanse, en especial, las sentencias de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445, apartado 12, y Daalmeijer, antes citada, apartado 15).

37 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, en el supuesto de que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento sea aplicable, el Derecho comunitario no impide que la legislación de uno de los Estados miembros sólo asegure a la persona interesada contra una parte de los riesgos cubiertos por su régimen de Seguridad Social cuando no se discrimina, a este respecto, entre los nacionales de dicho Estado y los nacionales de los demás Estados miembros.

Sobre la tercera cuestión

38 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en caso de que se aplique la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento, el Derecho comunitario impide que uno de los dos Estados miembros determine el importe de las cotizaciones que debe pagar un asegurado, que sólo ejerce una actividad en su territorio determinados días laborables de la semana, sin tener en cuenta las cotizaciones que dicho asegurado satisface, en su caso, en el otro Estado miembro por la actividad que ejerce en él los demás días.

39 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de la presente sentencia, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento resulta que, en los casos mencionados en el Anexo VII, la persona que ejerza al mismo tiempo una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, está sometida simultáneamente a la legislación de cada uno de estos Estados. Por consiguiente, esta persona está obligada a satisfacer las cotizaciones exigidas, en su caso, por una u otra de dichas legislaciones.

40 Sin embargo, como han señalado acertadamente el Gobierno neerlandés y la Comisión, cada uno de los Estados miembros de que se trate sólo puede percibir cotizaciones sobre la parte de los ingresos que se hayan obtenido en su territorio. En efecto, la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento no prevé, en los casos mencionados en el Anexo VII, la aplicación de la legislación de cada uno de dichos Estados en lo que respecta a la actividad ejercida en su territorio.

41 Así pues, ninguna disposición del Reglamento obliga a un Estado miembro a tener en cuenta, para el cálculo de las cotizaciones que percibe sobre la parte de los ingresos obtenidos por un asegurado en su territorio, la circunstancia de que dicha persona sólo ejerza una actividad en dicho territorio algunos días laborables de la semana.

42 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que, en caso de que se aplique la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento, el Derecho comunitario no impide que uno de los dos Estados miembros determine el importe de las cotizaciones que debe abonar un asegurado, que sólo ejerce una actividad en su territorio determinados días laborables de la semana, sin tener en cuenta las cotizaciones que dicho asegurado satisfaga, en su caso, en el otro Estado miembro por la actividad que en él ejerce los demás días.

Decisión sobre las costas


Costas

43 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 21 de diciembre de 1994, declara:

1) A efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.

2) En el supuesto de que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado Reglamento sea aplicable, el Derecho comunitario no impide que la legislación de uno de los Estados miembros sólo asegure a la persona interesada contra una parte de los riesgos cubiertos por su régimen de Seguridad Social cuando no se discrimina, a este respecto, entre los nacionales de dicho Estado y los nacionales de los demás Estados miembros.

3) En caso de que se aplique la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado Reglamento, el Derecho comunitario no impide que uno de los dos Estados miembros determine el importe de las cotizaciones que debe abonar un asegurado, que sólo ejerce una actividad en su territorio determinados días laborables de la semana, sin tener en cuenta las cotizaciones que dicho asegurado satisfaga, en su caso, en el otro Estado miembro por la actividad que ejerce en él los demás días.