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61995J0250

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997. - Futura Participations SA y Singer contra Administration des contributions. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Gran Ducado de Luxemburgo. - Artículo 52 del Tratado CEE - Libertad de establecimiento de las sociedades - Gravamen de los rendimientos de una sucursal - Imputación de rendimientos. - Asunto C-250/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02471


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Igualdad de trato - Fiscalidad directa - Impuestos sobre la renta - Legislación de un Estado miembro que supedita la compensación de las pérdidas sufridas por un sujeto pasivo no residente a la existencia de una relación económica entre dichas pérdidas y los rendimientos obtenidos en el citado Estado miembro - Procedencia - Requisitos

(Tratado CEE, art. 52)

2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Normas de procedimiento en materia de impuestos sobre la renta - Restricciones - Legislación de un Estado miembro que supedita la compensación de las pérdidas sufridas por un sujeto pasivo no residente a que haya llevado y conservado en dicho Estado miembro una contabilidad que sea conforme a las normas nacionales - Improcedencia - Justificación por razones de interés general - Eficacia de los controles fiscales - Obligación del sujeto pasivo de demostrar de manera clara y precisa la coincidencia entre las pérdidas declaradas y las realmente sufridas - Procedencia

(Tratado CEE, art. 52)

Índice


3 El artículo 52 del Tratado no se opone a que un Estado miembro supedite la compensación de pérdidas anteriores, solicitada por un sujeto pasivo que tiene una sucursal en su territorio sin haber establecido en él su residencia, al requisito de que las pérdidas guarden relación económica con rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo en dicho Estado, siempre y cuando los sujetos pasivos residentes no reciban un trato más favorable.

4 El artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro supedite la compensación de pérdidas anteriores, solicitada por un sujeto pasivo que tiene una sucursal en su territorio sin haber establecido en él su residencia, al requisito de que, durante el ejercicio en el que sufrió dichas pérdidas, haya llevado y conservado en el referido Estado una contabilidad relativa a las actividades ejercidas en él que sea conforme a las normas nacionales vigentes en la materia.

En efecto, tal requisito puede constituir una restricción, a efectos del artículo 52 del Tratado, a la libertad de establecimiento de las sociedades que deseen establecer una sucursal en otro Estado miembro distinto del de su domicilio social, en el sentido de que las obliga a llevar y a conservar en el lugar en que esté situada la sucursal, además de su propia contabilidad que debe ser conforme a las normas tributarias vigentes en el Estado miembro en que tenga su domicilio social, una contabilidad separada para las actividades de dicha sucursal con arreglo a las normas tributarias aplicables en el Estado miembro en que esté situada esta última.

Si bien dicho requisito puede estar justificado por la razón imperiosa de interés general que constituye la eficacia de los controles fiscales, no es indispensable a este respecto que los medios a través de los cuales el sujeto pasivo no residente esté autorizado a demostrar el importe de las pérdidas cuya compensación solicita sean los previstos taxativamente por la normativa nacional de que se trate. En cambio, un Estado miembro puede, por la citada razón imperiosa de interés general, exigir que el sujeto pasivo no residente demuestre, de manera clara y precisa, que el importe de las pérdidas que afirma haber sufrido coincide, con arreglo a las normas nacionales relativas al cálculo de los rendimientos y de las pérdidas vigentes durante el ejercicio de referencia, con el importe de las pérdidas realmente sufridas por él en dicho Estado.

Partes


En el asunto C-250/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil d'Etat de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Futura Participations SA,

Singer

y

Administration des contributions,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Futura Participations SA y Singer, por Me Jean Kauffman, Abogado de Luxemburgo;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Hélène Michard y por el Sr. Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Futura Participations SA y de Singer, representadas por Me Jean Kauffman; del Gobierno luxemburgués, representado por Me Patrick Kinsch, Abogado de Luxemburgo; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey Nicoll y por el Sr. David Anderson, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. Hélène Michard, expuestas en la vista de 24 de septiembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de julio de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, el Conseil d'Etat de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Futura Participations SA (en lo sucesivo, «société Futura»), con domicilio social en París, y su sucursal luxemburguesa Singer (en lo sucesivo, «Singer») y la administration des contributions, en relación con la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta que ha de pagar Singer correspondiente al año 1986.

3 El Convenio entre Francia y el Gran Ducado de Luxemburgo de 1 de abril de 1958 destinado a evitar la doble imposición y a establecer normas de asistencia administrativa mutua en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en lo sucesivo, «Convenio») dispone, en el apartado 2 de su artículo 4, que, cuando una empresa posea establecimientos permanentes en los dos Estados contratantes, cada uno de ellos sólo podrá someter a gravamen los rendimientos derivados de la actividad económica de los establecimientos permanentes que se encuentren en su propio territorio. A efectos de dicho Convenio, una sucursal constituye un establecimiento permanente [letra b) del punto 2 del apartado 3 del artículo 2].

4 Los artículos 159 y 160 de la Ley luxemburguesa de 4 de diciembre de 1967 del Impuesto sobre la Renta (en lo sucesivo, «Ley luxemburguesa») sujetan al impuesto sobre la renta a cualquier organismo colectivo.

5 Dicho impuesto grava, en principio, el conjunto de los rendimientos de los organismos colectivos que se consideren residentes en Luxemburgo, sea cual fuere el lugar en que fueran obtenidos (véase el apartado 2 del artículo 159 de la Ley luxemburguesa). No obstante, si dichos sujetos pasivos hubieran obtenido ingresos fuera de Luxemburgo, gozarán de determinadas exenciones para evitar la doble imposición. Así, cuando sea aplicable un Convenio internacional para evitar la doble imposición, el importe de los rendimientos obtenidos en el extranjero está exento del impuesto luxemburgués (artículo 134 de la Ley luxemburguesa). A falta de dicho Convenio, el sujeto pasivo residente está obligado a pagar el impuesto luxemburgués sobre el conjunto de los rendimientos obtenidos en el extranjero, deduciéndose de dichos ingresos el importe de cualquier impuesto que ya hubiere pagado en el extranjero sobre los rendimientos de que se trata (artículo 134 bis de la Ley luxemburguesa).

6 Por otra parte, en virtud del apartado 2 del artículo 109 de la Ley luxemburguesa, los sujetos pasivos residentes pueden deducir del total de sus rendimientos netos las pérdidas anteriores no imputadas, siempre que puedan presentar «una contabilidad ordenada correspondiente al ejercicio económico durante el que se produjeron las pérdidas» (punto 3 del apartado 2 del artículo 114 de la Ley luxemburguesa).

7 Por lo que respecta a los organismos colectivos que han de considerarse sujetos pasivos no residentes, el impuesto sólo grava los rendimientos «obtenidos dentro del país», es decir, los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por su establecimiento permanente situado en Luxemburgo (apartado 1 del artículo 160 de la Ley luxemburguesa).

8 Los sujetos pasivos no residentes no están obligados a llevar una contabilidad separada relativa a sus actividades en Luxemburgo. A falta de dicha contabilidad, se les permite fijar el importe de su base liquidable en Luxemburgo en función de una imputación a prorrata de sus rendimientos globales, de forma que se presume que una parte de dichos rendimientos procede de las actividades luxemburguesas del sujeto pasivo.

9 Además, el apartado 2 del artículo 157 de la Ley luxemburguesa autoriza a los sujetos pasivos no residentes a deducir del total de sus rendimientos netos las pérdidas anteriores no imputadas, «a condición de que las pérdidas guarden relación económica con rendimientos obtenidos dentro del país y que la contabilidad se lleve dentro del mismo». En la vista, el Gobierno luxemburgués confirmó que, para responder a este último requisito, la contabilidad relativa a las actividades en Luxemburgo del sujeto pasivo deberá atenerse a las normas luxemburguesas pertinentes en la materia (en lo sucesivo, «contabilidad ordenada»).

10 Al no disponer de una contabilidad ordenada relativa al ejercicio 1986, Singer determinó su base liquidable correspondiente a dicho año en función de una imputación de los rendimientos totales de la société Futura. En su declaración tributaria referente a dicho ejercicio, la sucursal solicitó además a la administration des contributions que imputase a sus rendimientos de dicho año determinadas pérdidas, que ascienden a más de 23.000.000 de LFR, sufridas entre 1981 y 1986. Al no disponer tampoco Singer de una contabilidad ordenada correspondiente a dicho período, el importe de las pérdidas se determinó también tomando como base una imputación del conjunto de las pérdidas sufridas por la société Futura durante el citado período.

11 La administration des contributions denegó, sin embargo, la petición de Singer, alegando que, con arreglo al Derecho luxemburgués, un sujeto pasivo no residente sólo puede compensar pérdidas si cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 157 de la Ley luxemburguesa, y no «tomando como base una imputación». Dicha decisión fue confirmada el 14 de julio de 1993 por el directeur des contributions.

12 En consecuencia, la société Futura y Singer interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional que tiene por objeto la modificación, o incluso la anulación, de la citada decisión. En el marco de dicho recurso, alegaron que la negativa a tener en cuenta las pérdidas de que se trata se oponía a la libertad de establecimiento que les garantizaba el artículo 52 del Tratado.

13 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las disposiciones del artículo 157 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en la medida en que fuere necesario, el artículo 4 y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 del Convenio de doble imposición franco-luxemburgués, ¿son compatibles con las disposiciones del artículo 52 del Tratado CEE, en la medida en que supeditan la aplicación de las disposiciones en materia de compensación de pérdidas a los sujetos pasivos no residentes que tengan un establecimiento permanente en Luxemburgo al requisito de que las pérdidas guarden relación con rendimientos obtenidos dentro del país y que se lleve y se conserve dentro del país una contabilidad ordenada?»

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

14 Según el Gobierno francés, la resolución de remisión no contiene suficiente información sobre el marco fáctico y jurídico del litigio principal para que los Estados miembros puedan presentar observaciones sobre ella o para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil a la cuestión planteada. Por consiguiente, considera que procede declarar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

15 Basta señalar a este respecto que, como indicó el Abogado General en los puntos 21 y 22 de sus conclusiones, del tenor literal de la cuestión planteada así como de la decisión de remisión se desprenden todos los elementos necesarios para una apreciación del marco fáctico y jurídico del presente asunto. Procede, pues, declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión planteada

16 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro supedite la compensación de pérdidas anteriores, solicitada por un sujeto pasivo que tiene una sucursal en dicho Estado sin haber establecido en él su residencia, al requisito de que, por un lado, las pérdidas guarden relación económica con rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo en dicho Estado y a que, por otro lado, durante el ejercicio en el que se produjeron las pérdidas, el sujeto pasivo haya llevado y conservado en dicho Estado una contabilidad relativa a las actividades ejercidas en él que se atenga a las normas nacionales pertinentes en la materia.

17 La compensación de pérdidas está supeditada, por tanto, a dos requisitos, uno referente a la relación económica y el otro a la exigencia de llevar una contabilidad, por lo que procede examinarlos sucesivamente. Hay que señalar que, a diferencia del primer requisito, relativo a los elementos que pueden tenerse en cuenta para determinar la cuota del impuesto, el segundo requisito sólo se refiere a los medios de prueba relativos a dicho cálculo.

Sobre el primer requisito (la relación económica)

18 El primer requisito exige que las pérdidas compensadas guarden relación económica con los rendimientos obtenidos en el Estado miembro de tributación, de manera que las únicas pérdidas que pueden compensarse son las que resulten de la actividad del sujeto pasivo no residente en el territorio de este último Estado.

19 Según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que estos últimos deben ejercerla respetando el Derecho comunitario, y abstenerse, por tanto, de toda discriminación manifiesta o encubierta basada en la nacionalidad (sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartados 21 y 26; de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16, y de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 36).

20 En el presente caso, por lo que respecta a los sujetos pasivos residentes, la Ley luxemburguesa establece que todos sus rendimientos quedan sujetos a tributación, sin que la base imponible del impuesto esté limitada a sus actividades luxemburguesas. En consecuencia, aunque existan exenciones en virtud de las cuales una parte, o incluso, en determinados casos, todos sus rendimientos obtenidos fuera de Luxemburgo no esté sujeta al impuesto en dicho país, la base imponible de dichos sujetos pasivos incluye, al menos, los beneficios y las pérdidas procedentes de sus actividades luxemburguesas.

21 En cambio, para el cálculo de la base imponible de los sujetos pasivos no residentes, sólo se tienen en cuenta para determinar la cuota en dicho Estado los beneficios y las pérdidas procedentes de sus actividades luxemburguesas.

22 No puede considerarse que dicho régimen, que se atiene al principio tributario de territorialidad, implique una discriminación manifiesta o encubierta prohibida por el Tratado.

Sobre el segundo requisito (la exigencia de llevar una contabilidad)

23 El segundo requisito exige que el sujeto pasivo haya llevado, durante el ejercicio en que sufrió las pérdidas cuya compensación solicita, una contabilidad en el Estado miembro de tributación conforme a las normas nacionales aplicables en dicho ámbito durante el referido ejercicio, relativa a sus actividades en el citado Estado.

24 Tal requisito puede constituir una restricción, a efectos del artículo 52 del Tratado, a la libertad de establecimiento de una sociedad, equiparada, a tenor del artículo 58 del Tratado, a una persona física nacional de un Estado miembro, que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro distinto del de su domicilio social.

25 En efecto, el referido requisito haría que dicha sociedad, si quisiese poder compensar las eventuales pérdidas de su sucursal, estuviera obligada a llevar, además de su propia contabilidad que debe ser conforme a las normas tributarias aplicables en el Estado miembro en que tenga su domicilio social, una contabilidad separada para las actividades de su sucursal con arreglo a las normas tributarias aplicables en el Estado en que esté situada esta última. Dicha contabilidad debe además conservarse, no en el domicilio social de la sociedad, sino en el lugar en que esté situada la sucursal.

26 En consecuencia, la exigencia de dicho requisito, que recae específicamente sobre las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro, está, en principio, prohibida por el artículo 52 del Tratado. Para que no fuera así, dicha medida debería perseguir un objetivo legítimo compatible con el Tratado y estar justificada por razones imperiosas de interés general. Pero además, en tal supuesto, sería preciso que fuera adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no fuera más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 37; de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 104).

27 En el caso de autos, los Gobiernos luxemburgués y del Reino Unido señalan que una medida nacional como el segundo requisito es indispensable para que las autoridades tributarias de un Estado miembro puedan comprobar la cuantía de las bases liquidables en dicho Estado.

28 El Gobierno luxemburgués precisa que la norma nacional según la cual el sujeto pasivo no residente deberá haber llevado, durante el ejercicio en el que haya sufrido las pérdidas cuya compensación solicita, una contabilidad ordenada relativa a sus actividades en Luxemburgo, constituye un requisito de prueba que está justificado por la necesidad de que dicho Estado se asegure, por un lado, de que las pérdidas cuya compensación se ha solicitado resultan realmente de las actividades luxemburguesas del sujeto pasivo y, por otro lado, de que el importe de dichas pérdidas coincide, con arreglo a las normas luxemburguesas relativas al cálculo de los ingresos y de las pérdidas vigentes durante el ejercicio en el que se sufrieron las pérdidas, con el importe de las pérdidas efectivamente sufridas por el sujeto pasivo.

29 Además, según el Gobierno luxemburgués, la razón por la que el sujeto pasivo está obligado a conservar una contabilidad ordenada en territorio luxemburgués durante dicho ejercicio, es permitir que las autoridades tributarias puedan llevar a cabo en cualquier momento una inspección de los documentos contables.

30 La Comisión estima en cambio que, si bien los objetivos que persigue el segundo requisito son legítimos con relación al Tratado, dicho requisito no es indispensable, sin embargo, para alcanzarlos. En efecto, las autoridades luxemburguesas podrían comprobar el importe de las pérdidas examinando la contabilidad llevada por el sujeto pasivo no residente en el lugar de su domicilio social. Además, dichas autoridades podrían siempre dirigirse, en virtud de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), a las autoridades de otro Estado miembro para obtener cualquier información que resultase necesaria para la determinación de la cuota de un sujeto pasivo.

31 En reiteradas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha señalado que la eficacia de los controles fiscales constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1979, denominada «Cassis de Dijon», Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649, apartado 8). Por tanto, un Estado miembro está autorizado a aplicar medidas que permitan la comprobación, de manera clara y precisa, del importe tanto de las bases liquidables en dicho Estado como de las pérdidas que puedan compensarse en él.

32 En el estado actual del Derecho comunitario, y en contra de la tesis de la Comisión, los objetivos perseguidos por el segundo requisito no se alcanzarían si las autoridades luxemburguesas debieran, con el fin de comprobar los importes de los componentes de la base imponible, examinar las cuentas llevadas por el sujeto pasivo no residente con arreglo a las normas de otro Estado miembro.

33 En efecto, hasta la fecha, no se ha previsto ninguna armonización de las normas nacionales relativas a la determinación de la base imponible de los impuestos directos. En consecuencia, cada Estado miembro establece sus propias normas para determinar tanto los beneficios, rendimientos, gastos, deducciones y exenciones, como los importes correspondientes a los mismos que han de tenerse en cuenta para el cálculo de las bases liquidables o de las pérdidas que puedan ser objeto de compensación.

34 Resulta irrelevante a este respecto que el legislador comunitario haya previsto, en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, una cierta coordinación de las normas relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades. En efecto, aun cuando las cuentas de una sociedad, elaboradas con arreglo a normas comunes, distinguiesen las actividades de sus diferentes sucursales -lo cual no exigen dichas normas-, las cantidades que eventualmente se indiquen en las referidas cuentas para cada una de ellas no tienen por qué ser adecuadas para el cálculo de la base imponible que les corresponda.

35 Por consiguiente, nada garantiza que las cuentas de una sociedad elaboradas conforme a las normas comunes de coordinación o las cuentas elaboradas con el fin de determinar la base imponible en el Estado miembro de su domicilio social proporcionarán las indicaciones pertinentes relativas al importe de las bases liquidables y de las pérdidas que puedan ser compensadas en otro Estado miembro en el que la sociedad ha establecido una sucursal.

36 Procede, no obstante, examinar asimismo si las exigencias del segundo requisito no van más allá de lo necesario para la comprobación del importe de las pérdidas que pueden deducirse de los rendimientos obtenidos por un sujeto pasivo durante un ejercicio posterior a aquel durante el cual se sufrieron las pérdidas.

37 A este respecto, hay que señalar que, con arreglo al Derecho luxemburgués, los sujetos pasivos no residentes no están obligados, por regla general, a llevar una contabilidad ordenada relativa a sus actividades en Luxemburgo, por lo que las autoridades luxemburguesas han renunciado, en principio, a toda posibilidad de llevar a cabo una inspección de sus documentos contables.

38 Sólo cuando un sujeto pasivo no residente solicita la compensación de pérdidas sufridas durante un ejercicio anterior está obligado a demostrar que durante dicho período llevó -y conservó en Luxemburgo- una contabilidad ordenada relativa a sus actividades el referido Estado.

39 No obstante, en el momento en que se produce dicha solicitud, el único interés de las autoridades luxemburguesas consiste en comprobar, de manera clara y precisa, que el importe de las pérdidas cuya compensación se solicitó coincide, con arreglo a las normas luxemburguesas relativas al cálculo de los rendimientos y las pérdidas aplicables durante el ejercicio en el que se sufrieron las pérdidas, con el importe de las pérdidas efectivamente sufridas en Luxemburgo por el sujeto pasivo. En consecuencia, siempre y cuando dicho sujeto pasivo haya demostrado, de manera clara y precisa, el importe de las pérdidas de que se trate, dichas autoridades no pueden negarle la compensación de éstas por el hecho de que no haya llevado -y conservado en Luxemburgo- durante el ejercicio correspondiente, una contabilidad ordenada relativa a sus actividades en el citado Estado.

40 En una situación como la del presente caso, no es indispensable que los medios a través de los cuales el sujeto pasivo no residente esté autorizado a demostrar el importe de las pérdidas cuya compensación solicita sean los previstos taxativamente por la legislación luxemburguesa.

41 Procede recordar a este respecto que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden en todo momento, con arreglo a la Directiva 77/799, solicitar a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le proporcionen cualquier información que pueda permitirles determinar, con respecto a la legislación que han de aplicar, la cuota del Impuesto sobre la Renta de un sujeto pasivo que tiene su residencia en ese otro Estado miembro.

42 Hay que precisar, sin embargo, que el hecho de que un Estado miembro permita a un sujeto pasivo no residente determinar el importe de su base liquidable tomando como base una imputación a prorrata de sus rendimientos totales no le obliga a aceptar el cálculo del importe de las pérdidas que pueden compensarse tomando como base una imputación de las pérdidas totales. En efecto, dadas las inexactitudes que implica el método de imputación, un Estado miembro no está obligado en ningún caso a determinar la base imponible del impuesto de un sujeto pasivo solamente en función de ésta.

43 A la luz de todo lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 52 del Tratado no se opone a que un Estado miembro supedite la compensación de pérdidas anteriores, solicitada por un sujeto pasivo que tiene una sucursal en su territorio sin haber establecido en él su residencia, al requisito de que las pérdidas guarden relación económica con rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo en dicho Estado, siempre y cuando los sujetos pasivos residentes no reciban un trato más favorable. En cambio, se opone a que la compensación de pérdidas se supedite al requisito de que, durante el ejercicio en el que se sufrieron las pérdidas, el sujeto pasivo haya llevado y conservado en dicho Estado una contabilidad relativa a las actividades ejercidas en él que sea conforme a las normas nacionales pertinentes en la materia. No obstante, el Estado miembro de que se trata puede exigir que el sujeto pasivo no residente demuestre, de manera clara y precisa, que el importe de las pérdidas que afirma haber sufrido coincide, con arreglo a las normas nacionales relativas al cálculo de los rendimientos y de las pérdidas vigentes durante el ejercicio de referencia, con el importe de las pérdidas realmente sufridas en dicho Estado por el sujeto pasivo.

Decisión sobre las costas


Costas

44 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, luxemburgués y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d'Etat de Luxemburgo mediante resolución de 12 de julio de 1995, declara:

El artículo 52 del Tratado CE no se opone a que un Estado miembro supedite la compensación de pérdidas anteriores, solicitada por un sujeto pasivo que tiene una sucursal en su territorio sin haber establecido en él su residencia, al requisito de que las pérdidas guarden relación económica con rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo en dicho Estado, siempre y cuando los sujetos pasivos residentes no reciban un trato más favorable. En cambio, se opone a que la compensación de pérdidas se supedite al requisito de que, durante el ejercicio en el que se sufrieron las pérdidas, el sujeto pasivo haya llevado y conservado en dicho Estado una contabilidad relativa a las actividades ejercidas en él que sea conforme a las normas nacionales pertinentes en la materia. No obstante, el Estado miembro de que se trata puede exigir que el sujeto pasivo no residente demuestre, de manera clara y precisa, que el importe de las pérdidas que afirma haber sufrido coincide, con arreglo a las normas nacionales relativas al cálculo de los rendimientos y de las pérdidas vigentes durante el ejercicio de referencia, con el importe de las pérdidas realmente sufridas en dicho Estado por el sujeto pasivo.