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61998J0446

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de diciembre de 2000. - Fazenda Pública contra Câmara Municipal do Porto. - Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal. - Fiscalidad - Sexta Directiva IVA - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos. - Asunto C-446/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11435


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Concepto - Inclusión del arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos - Requisitos

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5, párr. 1)

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Sujeción al impuesto en caso de actividades económicas de carácter no insignificante - Alcance

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5, párr. 3)

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Concepto de distorsiones graves de la competencia y concepto de actividades económicas de carácter no insignificante - Legislación nacional que autoriza al Ministro competente a precisar estos conceptos - Procedencia - Requisitos

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5, párrs. 2 y 3)

4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas - Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos - Incidencia de la no exención con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva - Inexistencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5, párr. 4, y art. 13, parte B, letra b)]

5. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Necesidad de una cuestión prejudicial - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

6. Cuestiones prejudiciales - Sentencia - Efectos

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

Índice


1. El arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos es una actividad que, cuando la ejerce un organismo de Derecho público, éste la desarrolla en el ejercicio de sus funciones públicas, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al impuesto sobre el volumen de negocios, si dicha actividad se efectúa en el ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público. Tal es el caso cuando el desarrollo de dicha actividad implica el ejercicio de prerrogativas de poder público.

( véanse el apartado 24 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al impuesto sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se considera necesariamente que los organismos de Derecho público tengan la condición de sujetos pasivos cuando efectúen actividades cuyo volumen no sea insignificante. Sólo en el caso de que dichos organismos ejerzan una actividad o efectúen una operación enumerada en el anexo D de la Directiva, se puede tener en cuenta el criterio del carácter insignificante de dicha actividad o de dicha operación con el fin, si el Derecho nacional ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva, de excluirlas de la sujeción al IVA cuando el volumen sea insignificante.

( véanse el apartado 28 y el punto 2 del fallo )

3. Una ley nacional puede autorizar al Ministro de Hacienda de un Estado miembro a precisar el alcance, por una parte, del concepto de distorsiones graves de la competencia, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al impuesto sobre el volumen de negocios, y, por otra parte, del concepto de actividades efectuadas de forma no significativa, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la misma Directiva, a condición de que sus decisiones de aplicación puedan someterse al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

( véanse el apartado 35 y el punto 3 del fallo )

4. El artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al impuesto sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos no esté exento de tributación, con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de dicha Directiva, no impide que los organismos de Derecho público que realicen esa actividad se beneficien de la no sujeción al IVA por la misma actividad, cuando concurran los requisitos establecidos por los párrafos primero y cuarto de dicha disposición.

( véanse el apartado 46 y el punto 4 del fallo )

5. El juez nacional tiene la facultad y, en su caso, la obligación de plantear al Tribunal de Justicia, incluso de oficio, una cuestión de interpretación del Derecho comunitario si considera que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto es necesaria para poder dictar su sentencia.

( véanse los apartados 48, 50 y el punto 5 del fallo )

6. Una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional para la interpretación de las disposiciones y actos comunitarios impugnados a la hora de dictar su resolución final en el litigio principal.

( véanse los apartados 49 y 50 y el punto 5 del fallo )

Partes


En el asunto C-446/98,

que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fazenda Pública

y

Câmara Municipal do Porto,

con intervención de:

Ministério Público,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A.M. La Pergola (Ponente), Presidente de Sala, y D.A.O. Edward y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Fazenda Pública, por la Sra. M.A. Moreira, jurista de la Direcção de Serviços Jurídicos e do Contencioso de la Direcção-Geral dos Impostos del Ministério das Finanças, en calidad de Agente;

- en nombre la Câmara Municipal do Porto, por el Sr. A. Nogueira dos Santos, Solicitador;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y Â. Seiça Neves, miembro del mismo Servicio, y la Sra. T. Lemos, jurista del Centro de Estudos Fiscais de la Direcção-Geral dos Impostos del Ministério das Finanças, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, y la Sra. T. Figueira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno portugués, representado por el Sr. V. Guimarães, jurista del Centro de Estudos Fiscais de la Direcção-Geral dos Impostos del Ministério das Finanças, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. T. Figueira, expuestas en la vista de 18 de mayo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Câmara Municipal do Porto (Ayuntamiento de Oporto; en lo sucesivo, «CMP») y la Fazenda Pública (Hacienda Pública), sobre la sujeción de la CMP al Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») por sus actividades de arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos.

La Sexta Directiva

3 El artículo 4 de la Sexta Directiva define el sujeto pasivo del IVA. En cuanto a los organismos de Derecho público, su apartado 5 establece:

«Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

Los Estados miembros podrán considerar como actividades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 o 28.»

4 El artículo 13 de la Sexta Directiva establece que determinadas actividades u operaciones están exentas del IVA. Entre dichas actividades u operaciones, el artículo 13, parte B, letra b), menciona el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de ciertas operaciones como los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos.

5 El Anexo D de la Sexta Directiva enumera trece categorías de actividades, que guardan relación con la actividad de que se trata en el litigio principal.

La legislación portuguesa

6 El artículo 2, apartado 2, del Código del IVA portugués establece que el Estado y las demás personas jurídicas de Derecho público no están sujetos al IVA cuando efectúan actividades en el ejercicio de sus potestades de autoridad, aunque perciban con tal motivo tributos o cualquier otra contrapartida, en la medida en que el hecho de no considerarlas sujetos pasivos no provoque distorsiones de la competencia.

7 El artículo 2, apartado 3, del Código del IVA establece que en cualquier caso el Estado y las demás personas jurídicas de Derecho público están sujetos al IVA cuando ejercen determinadas actividades y en cuanto a las operaciones imponibles que de ellas resultan, salvo si está acreditado que las efectúan de forma no significativa.

8 Por último, el artículo 2, apartado 4, del Código del IVA establece que, a los efectos de los apartados 2 y 3 de dicho artículo, el Ministro de Hacienda y de Planificación define, caso por caso, las actividades que pueden provocar distorsiones de la competencia y las que se efectúan de forma no significativa.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

9 La Administración Tributaria portuguesa reclamó a la CMP la cantidad de 98.953.911 PTE correspondiente al IVA sobre los ingresos de los parquímetros y de las áreas de estacionamiento de la ciudad de Oporto de los años 1991 y 1992, así como del período comprendido entre enero y abril de 1993.

10 Por considerar no estar sujeta al IVA, en la medida en que actuó en el ejercicio de sus potestades de autoridad, la CMP interpuso ante el Tribunal Tributário de Primeira Instância do Porto un recurso por infracción de Ley contra las liquidaciones tributarias giradas por el servicio de la administración del IVA.

11 En su sentencia, el Tribunal Tributário acogió la parte del recurso relativa a los ingresos que había obtenido la CMP por la explotación del área de estacionamiento de Trindade, situada en el dominio público de la ciudad, y por la explotación de los parquímetros instalados en la vía pública. Por el contrario, dicho Tribunal declaró infundado el recurso en cuanto a los ingresos relativos a la explotación de las áreas de estacionamiento que forman parte del patrimonio privado de la ciudad.

12 Ambas partes, por estar disconformes con los aspectos de la sentencia que les fueron desfavorables, interpusieron un recurso ante el Supremo Tribunal Administrativo.

13 En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿La expresión "actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas", utilizada en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), comprende el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos (tanto espacios en la calle como en áreas de estacionamiento) efectuado por las autoridades públicas (un municipio)?

2) ¿Las distorsiones graves de la competencia, a las que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo de la Sexta Directiva, puede definirlas, caso por caso, el Ministro de Hacienda de un Estado miembro?

3) ¿Si la norma nacional que otorga competencia al Ministro de Hacienda para definir, caso por caso, las distorsiones graves de la competencia es inconstitucional, por violación del principio de legalidad tributaria, pero conforme al Derecho comunitario (a la Sexta Directiva), debe el Juez nacional atenerse a su Constitución o debe, preferentemente, atenerse al Derecho comunitario, en virtud del principio de la primacía de éste sobre las Constituciones?

4) ¿Las autoridades públicas tendrán en cualquier caso la condición de sujetos pasivos excepto cuando el volumen de las actividades que desarrollen no sea insignificante, o sólo son sujetos pasivos por lo que respecta a las actividades u operaciones enumeradas en el Anexo D, al que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva?

5) ¿Puede una ley nacional autorizar al Ministro de Hacienda a definir, caso por caso, cuáles son las actividades efectuadas de forma no significativa?

6) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva, ¿puede un Estado miembro considerar la actividad de arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos, cuando la efectúe un municipio, como actividad de la autoridad pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, parte B, letra b), punto 2, de la Sexta Directiva?

7) En el caso de que las partes del procedimiento principal no hayan suscitado ninguna cuestión de interpretación o de aplicación de la Sexta Directiva, ¿puede el juez nacional interpretar y aplicar de oficio las disposiciones de dicha Directiva a la hora de dictar su resolución final?»

Sobre la primera cuestión

14 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos es una actividad que, cuando la ejerce un organismo de Derecho público, puede considerarse desarrollada por éste en el ejercicio de sus funciones públicas, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva.

15 A este respecto, es preciso recordar que, como ha declarado este Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el análisis de la mencionada disposición a la luz de los objetivos de la Sexta Directiva pone de manifiesto que para que pueda aplicarse la exención deben reunirse acumulativamente dos requisitos, a saber, el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y la realización de estas actividades en su condición de autoridad pública (véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 1991, Ayuntamiento de Sevilla, C-202/90, Rec. p. I-4247, apartado 18).

16 Respecto de este último requisito, son las modalidades de ejercicio de las actividades controvertidas las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos (sentencias de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, asuntos acumulados 231/87 y 129/88, Rec. p. 3233, apartado 15, y de 15 de mayo de 1990, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, C-4/89, Rec. I-1869, apartado 10).

17 Así, resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva son las que realizan los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico que les es propio, a excepción de las actividades que desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados (véanse, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, C-276/97, apartado 40; Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 38; Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 50; Comisión/Países Bajos, C-408/97, apartado 35, y Comisión/Grecia, C-260/98, apartado 35, Rec. p. I-0000).

18 En el litigio principal, la actividad ejercida por la CMP, que es un organismo de Derecho público en el sentido del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva, consiste en facilitar a los conductores de vehículos, a cambio de una contraprestación económica, espacios para el estacionamiento de sus vehículos, en la vía pública o en áreas de estacionamiento situadas en el dominio público del municipio, en su dominio privado o también en terrenos que pertenezcan a particulares.

19 Para determinar si la CMP desarrolló tal actividad en el ejercicio de sus funciones públicas, procede señalar, en primer lugar, que no cabe basarse en el objeto o en el fin de dicha actividad (sentencia de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, antes citada, apartado 13).

20 Además, el hecho de que la CMP sea o no propietaria de los terrenos en los que se ejerce la actividad controvertida en el litigio principal o el hecho de que dichos terrenos pertenezcan a su dominio público o privado no permiten, por sí mismos, determinar si ejerce dicha actividad en el ejercicio de sus funciones públicas.

21 En efecto, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 16 y 17 de la presente sentencia, el órgano remitente debe basarse en el análisis del conjunto de las modalidades de ejercicio de la actividad controvertida en el litigio principal que establece el Derecho nacional, con el fin de determinar si dicha actividad se desarrolla en el ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público o si, por el contrario, se ejerce en las mismas condiciones jurídicas en que la ejercen los operadores económicos privados.

22 A este respecto, procede subrayar que el hecho de que el desarrollo de una actividad como la controvertida en el litigio principal implica el ejercicio de prerrogativas de poder público, como autorizar o limitar el estacionamiento en una vía abierta a la circulación pública o imponer una multa por sobrepasar el tiempo de estacionamiento autorizado, debe establecer que dicha actividad está sujeta a un régimen de Derecho público.

23 Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza del análisis que debe efectuarse y como ha declarado el Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional calificar las actividades de que se trata en atención al criterio establecido por el Tribunal de Justicia (sentencias antes citadas de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, apartado 16, y de 15 de mayo de 1990, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, apartado 11).

24 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos es una actividad que, cuando la ejerce un organismo de Derecho público, éste la desarrolla en el ejercicio de sus funciones públicas, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva, si dicha actividad se efectúa en el ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público. Tal es el caso cuando el desarrollo de dicha actividad implica el ejercicio de prerrogativas de poder público.

Sobre la cuarta cuestión

25 Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar inmediatamente después de la primera, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera necesariamente que los organismos de Derecho público tienen la condición de sujetos pasivos cuando efectúan actividades cuyo volumen no sea insignificante, o si el criterio del carácter insignificante o no de dichas actividades sólo se aplica a las actividades enumeradas en el anexo D de la Sexta Directiva.

26 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que mediante esta disposición reconoce a los Estados miembros la facultad de excluir de la sujeción obligatoria al IVA las actividades enumeradas en el anexo D cuando el volumen de éstas sea insignificante, pero que no están obligados a hacer uso de esta facultad (sentencia de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, antes citada, apartado 27).

27 De esta interpretación se deriva que el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva reconoce a los Estados miembros la facultad de tener en cuenta el carácter insignificante de las actividades u operaciones que desarrollen organismos de Derecho público, con el fin de excluirlas de la sujeción al IVA, sólo respecto de las actividades u operaciones enumeradas en el anexo D.

28 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se considera necesariamente que los organismos de Derecho público tengan la condición de sujetos pasivos cuando efectúen actividades cuyo volumen no sea insignificante. Sólo en el caso de que dichos organismos ejerzan una actividad o efectúen una operación enumerada en el anexo D de la Sexta Directiva, se puede tener en cuenta el criterio del carácter insignificante de dicha actividad o de dicha operación con el fin, si el Derecho nacional ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, de excluirlas de la sujeción al IVA cuando el volumen sea insignificante.

Sobre las cuestiones segunda y quinta

29 Mediante sus cuestiones segunda y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una ley nacional puede autorizar al Ministro de Hacienda de un Estado miembro a definir, por una parte, las actividades que pueden provocar distorsiones graves de la competencia, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, y, por otra parte, las actividades efectuadas de forma no significativa, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva.

30 Debe recordarse previamente que, con arreglo al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

31 Conforme a dicha disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, a tenor del cual los Estados miembros están obligados a garantizar la imposición de los organismos de Derecho público cuando el hecho de no gravarlos pueda producir distorsiones graves de la competencia, por el contrario no obliga a los Estados miembros a adaptar literalmente su Derecho nacional a este criterio ni a precisar los límites cuantitativos de la no imposición (sentencia de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, antes citada, apartado 23).

32 De igual modo, los Estados miembros pueden elegir libremente, entre los diversos medios que permiten alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 4, apartado 5, párrafos segundo y tercero, de la Sexta Directiva, de encargarle a una autoridad administrativa que precise los supuestos en los que cabe considerar que una actividad ejercida por un organismo de Derecho público produce distorsiones graves de la competencia o tiene carácter insignificante y que aplique dichos criterios a los casos concretos, a condición de que sus decisiones de aplicación puedan someterse al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

33 No se opone a esta conclusión la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que invoca la Comisión, según la cual simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Bélgica, C-203/98, Rec. p. I-4899, apartado 14).

34 En efecto, es preciso distinguir entre el supuesto en el que un Estado miembro pretende garantizar la adaptación de su Derecho nacional a una Directiva otorgando a la Administración nacional la facultad de aplicar de forma discrecional las disposiciones de dicha Directiva, sin delimitar la facultad de apreciación de la autoridad administrativa, y el supuesto, examinado en autos, en el que el legislador nacional, tras incorporar en una norma de carácter imperativo los criterios enunciados por la Directiva, deja la aplicación de los mismos a una autoridad administrativa.

35 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y quinta que una ley nacional puede autorizar al Ministro de Hacienda de un Estado miembro a precisar el alcance, por una parte, del concepto de distorsiones graves de la competencia, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, y, por otra parte, del concepto de actividades efectuadas de forma no significativa, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, a condición de que sus decisiones de aplicación puedan someterse al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

Sobre la tercera cuestión

36 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, en caso de que la disposición de Derecho nacional que otorga competencia al Ministro de Hacienda para precisar las actividades que pueden provocar distorsiones graves de la competencia, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, sea inconstitucional, pero se ajuste al Derecho comunitario, el Juez nacional debe atenerse a su Constitución o aplicar el principio de la primacía del Derecho comunitario.

37 Procede hacer observar previamente que la Sexta Directiva no obliga en modo alguno a los Estados miembros a escoger, entre las modalidades posibles de adaptación del Derecho nacional a la misma, la que consiste en otorgar competencia a una autoridad administrativa para precisar el alcance del concepto de distorsiones graves de la competencia.

38 Por consiguiente, un Estado miembro puede adoptar otras modalidades de adaptación de su Derecho nacional que se ajusten a las disposiciones tanto de la Sexta Directiva como de su Constitución.

39 En tales circunstancias, no existe incompatibilidad alguna, como la que evoca el órgano jurisdiccional remitente, entre el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva y la Constitución nacional. Por consiguiente, no procede responder a la cuestión planteada.

Sobre la sexta cuestión

40 Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos no esté exento de tributación, con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de dicha Directiva, prohíbe que los Estados miembros traten esta actividad, cuando la ejerza un organismo de Derecho público, como una actividad realizada por éste en su condición de autoridad pública.

41 A este respecto, con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva, aparte de las actividades de los organismos de Derecho público no sujetos al impuesto en virtud del párrafo primero de esta disposición, reconoce a los Estados miembros la posibilidad de excluir de la condición de sujeto pasivo a los organismos de Derecho público en relación con las actividades que estén exentas del IVA, en particular en virtud del artículo 13 de dicha Directiva (véase la sentencia de 6 de febrero de 1997, Marktgemeinde Welden, C-247/95, Rec. p. I-779, apartado 19).

42 Por consiguiente, el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva no tiene por objeto limitar el beneficio de la no sujeción al IVA que se deriva del párrafo primero de esta disposición, sino que permite por el contrario que los Estados miembros extiendan dicho beneficio a determinadas actividades desarrolladas por organismos de derecho público que, aunque no sean actividades realizadas por dichos organismos en su condición de autoridades públicas, sin embargo pueden ser consideradas como tales en virtud del párrafo cuarto de la citada disposición.

43 Cuando se asimilan de este modo dichas actividades a actividades desarrolladas por un organismo público en ejercicio de la autoridad pública, para beneficiarse de la no sujeción establecida por el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva, deben cumplir también los requisitos del párrafo segundo de dicha disposición (sentencia Marktgemeinde Welden, antes citada, apartado 21).

44 En cuanto al arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos, se trata de una actividad excluida de las actividades exentas en virtud del artículo 13,

parte B, letra b), punto 2, de la Sexta Directiva, lo que tiene por efecto que, con arreglo al artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva, tal actividad no pueda asimilarse a una actividad desarrollada en ejercicio de la autoridad pública, en el sentido del párrafo primero de dicha disposición, en caso de que ella misma no reúna dicho requisito.

45 En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, de la lectura combinada de los artículos 4, apartado 5, párrafo cuarto, y 13, parte B, letra b), punto 2, de la Sexta Directiva, no cabe deducir que el hecho de facilitar espacios para el estacionamiento de vehículos no constituya en ningún caso una actividad realizada en ejercicio de la autoridad pública, puesto que, cuando la desarrolla un organismo público en su condición de autoridad pública, no hay sujeción al IVA únicamente sobre la base del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva, sin que sea necesario recurrir al párrafo cuarto de dicha disposición.

46 Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos no esté exento de tributación, con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de dicha Directiva, no impide que los organismos de Derecho público que realicen esa actividad se beneficien de la no sujeción al IVA por la misma actividad, cuando concurran los requisitos establecidos por los párrafos primero y cuarto de dicha disposición.

Sobre la séptima cuestión

47 La séptima cuestión prejudicial debe entenderse en sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el juez nacional puede decidir de oficio plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de la Sexta Directiva y si posteriormente debe sacar las consecuencias de la decisión del Tribunal de Justicia para el litigio principal.

48 A este respecto, procede destacar que es jurisprudencia reiterada que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad y, en su caso, la obligación de plantear al Tribunal de Justicia, sea de oficio, sea a instancia de las partes en el litigio principal, una cuestión de interpretación o de validez del Derecho comunitario si consideran que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto es necesaria para poder dictar su sentencia (véanse, en particular, las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73, Rec. p. 33, apartado 3, y de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7). Esta facultad de plantear de oficio una cuestión de Derecho comunitario presupone que, según el juez nacional, cabe, sea aplicar el Derecho comunitario dejando, en su caso, de aplicar el Derecho nacional, sea interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de julio de 1991, Verholen y otros, asuntos acumulados C-87/90 a C-89/90, Rec. p. I-3757, apartado 13).

49 Procede también recordar que es jurisprudencia reiterada que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional para la resolución del litigio principal (véanse, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, Rec. p. 163, apartado 26, y el auto de 5 de marzo de 1986, Wünsche, 69/85, Rec. p. 947, apartado 13).

50 Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión que el juez nacional tiene la facultad y, en su caso, la obligación de plantear al Tribunal de Justicia, incluso de oficio, una cuestión de interpretación de la Sexta Directiva, si considera que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto es necesaria para poder dictar su sentencia y, cuando ha planteado dicha cuestión, la decisión del Tribunal de Justicia le vincula a la hora de dictar su resolución final en el litigio principal.

Decisión sobre las costas


Costas

51 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués, alemán y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 28 de octubre de 1998, declara:

1) El arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos es una actividad que, cuando la ejerce un organismo de Derecho público, éste la desarrolla en el ejercicio de sus funciones públicas, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, si dicha actividad se efectúa en el ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público. Tal es el caso cuando el desarrollo de dicha actividad implica el ejercicio de prerrogativas de poder público.

2) El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que no se considera necesariamente que los organismos de Derecho público tengan la condición de sujetos pasivos cuando efectúen actividades cuyo volumen no sea insignificante. Sólo en el caso de que dichos organismos ejerzan una actividad o efectúen una operación enumerada en el anexo D de la Sexta Directiva 77/388, se puede tener en cuenta el criterio del carácter insignificante de dicha actividad o de dicha operación con el fin, si el Derecho nacional ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva 77/388, de excluirlas de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el volumen es insignificante.

3) Una ley nacional puede autorizar al Ministro de Hacienda de un Estado miembro a precisar el alcance, por una parte, del concepto de distorsiones graves de la competencia, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva 77/388, y, por otra parte, del concepto de actividades efectuadas de forma no significativa, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la misma Directiva, a condición de que sus decisiones de aplicación puedan someterse al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

4) El artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos no esté exento de tributación, con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de dicha Directiva, no impide que los organismos de Derecho público que realicen esa actividad se beneficien de la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la misma actividad, cuando concurran los requisitos establecidos por los párrafos primero y cuarto de dicha disposición.

5) El juez nacional tiene la facultad y, en su caso, la obligación de plantear al Tribunal de Justicia, incluso de oficio, una cuestión de interpretación de la Sexta Directiva 77/388, si considera que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto es necesaria para poder dictar su sentencia y, cuando ha planteado dicha cuestión, la decisión del Tribunal de Justicia le vincula a la hora de dictar su resolución final en el litigio principal.