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61999J0142

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2000. - Floridienne SA y Berginvest SA contra Estado belga. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Tournai - Bélgica. - Sexta Directiva IVA - Deducción del impuesto soportado - Empresa sujeta al IVA únicamente por una parte de sus operaciones - Deducción a prorrata - Cálculo - Percepción por una sociedad holding de dividendos de acciones e intereses de préstamos abonados por sus filiales - Intervención en la gestión de las filiales. - Asunto C-142/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09567


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Deducción del impuesto soportado - Empresa sujeta al impuesto únicamente por una parte de sus operaciones - Deducción a prorrata - Cálculo - Percepción de dividendos distribuidos por las filiales a la sociedad holding que interviene en la gestión de éstas - Exclusión - Percepción de intereses de préstamos - Exclusión - Requisito

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 19)

Índice


$$En virtud del artículo 19 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, una empresa que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por el conjunto de sus operaciones puede deducir del impuesto a cuyo pago está obligada el impuesto que pagó, en el limite de una prorrata obtenida de una fracción cuyo denominador está constituido por la cuantía total del volumen de negocios correspondiente a las operaciones que conllevan el derecho a la deducción, así como a las operaciones que no conllevan el derecho a la deducción. Dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que procede excluir de dicho denominador por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión, ya que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA y, por otra parte, los intereses abonados por estas filiales a la sociedad holding en razón de los préstamos que la misma les concedió, cuando dichas operaciones de préstamo no constituyen una actividad económica de la sociedad holding, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

( véanse los apartados 21 y 32 y el fallo )

Partes


En el asunto C-142/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Tournai (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Floridienne SA,

Berginvest SA

y

État Belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Floridienne SA y Berginvest SA, por Mes P. Malherbe, D. Waelbroeck y P.-P. Hendrickx, abogados de Bruselas;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, conseiller au ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistida por Me B. van de Walle de Ghelcke, abogado de Bruselas;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Floridienne SA y Berginvest SA, del Gobierno belga y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de febrero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril siguiente, el Tribunal de première instance de Tournai planteó una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en un litigio entre Floridienne SA (en lo sucesivo, «Floridienne») y Berginvest SA (en lo sucesivo, «Berginvest»), por una parte, y el Estado belga, por otra, relativo al tratamiento fiscal, a efectos del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), de los dividendos y de los intereses de préstamos que dichas empresas reciben, en su condición de sociedades holding, de las filiales del grupo.

Normativa comunitaria

3 El artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva declara sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal y, por consiguiente, excluye del ámbito de aplicación del impuesto las actividades que no tienen carácter económico. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. En el artículo 4, apartado 2, se definen como «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4 El artículo 17 de la Sexta Directiva, titulado «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», dispone en su apartado 2 que el sujeto pasivo sólo tendrá derecho a deducir «en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas [...]». En lo concerniente a los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, la deducción sólo se admite, conforme al apartado 5 de dicha disposición, por la parte del IVA que sea proporcional a las operaciones gravadas.

5 Dicha prorrata se aplica en función del conjunto de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19 de la Sexta Directiva, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

«1. La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:

- en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

- en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 del punto B del artículo 11.

La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el cálculo de la prorrata de deducción se excluirá la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa. Se excluirá igualmente la cuantía del volumen de negocios relativa a las operaciones accesorias inmobiliarias y financieras o a las enunciadas en la letra d) del punto B del artículo 13, siempre que se trate de operaciones accesorias. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 5 del artículo 20 de no exigir la regularización para los bienes de inversión, podrán incluir el producto de la cesión de estos bienes en el cálculo de la prorrata de deducción.»

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

6 La resolución de remisión expone que Floridienne, sociedad holding que dirige un grupo de sociedades que operan en los sectores de la industria química, de los plásticos y de la industria agroalimentaria, y Berginvest, sociedad holding intermedia que controla el grupo de los plásticos, afirman intervenir directa o indirectamente en la gestión de sus filiales, principalmente prestándoles servicios administrativos, contables e informáticos, y concediéndoles préstamos de financiación. Además, Floridienne y Berginvest reciben de sus filiales los dividendos producidos por sus participaciones en ellas y los intereses de los mencionados préstamos.

7 En el marco de sus actividades de prestación de servicios a sus filiales, Floridienne y Berginvest efectúan operaciones sujetas al IVA, que conllevan el derecho a deducir las cuotas del impuesto que hayan gravado los bienes y servicios suministrados a estas dos sociedades. La práctica seguida por ellas, consistente en deducir en su totalidad las cuotas soportadas, ha sido rechazada por la Administración tributaria belga, basándose principalmente en que una parte de los bienes y servicios recibidos se destina a la percepción de dividendos e intereses, actividad que la Administración considera exenta del IVA. Estimando que los intereses de los préstamos concedidos por dichas sociedades a sus filiales corresponden sin embargo a una actividad profesional específica de carácter financiero, la Administración los incluyó en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata general de deducción. En cambio, por lo que respecta a los dividendos, sólo se contabilizaron entre los ingresos financieros incluidos en el denominador de dicha fracción los procedentes de filiales que recibieron efectivamente asistencia en materia de gestión.

8 En este contexto, la Administración dictó providencias de apremio para el cobro del IVA que, a su juicio, debían ingresar las dos sociedades por las operaciones efectuadas entre 1990 y 1994. El principal de la deuda indicado en dichas providencias de apremio era de 13.812.839 BEF en el caso de Floridienne y de 17.598.876 BEF en el caso de Berginvest. Ambas sociedades impugnaron las providencias de apremio y solicitaron su anulación, así como una indemnización por los perjuicios que según ellas les causó el Estado belga.

9 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Floridienne y Berginvest sostienen en particular que la aplicación del mecanismo de deducción debe limitarse a las operaciones que formen parte de la actividad económica del sujeto pasivo, y que la mera tenencia de participaciones en sociedades o acciones no constituye una actividad sujeta al impuesto. Por otra parte afirman no haber destinado en absoluto recursos considerables a la obtención de ingresos procedentes de los dividendos e intereses de sus filiales. La percepción de los dividendos producidos por dichas participaciones o acciones no está comprendida por tanto, a su juicio, en el ámbito de aplicación del IVA.

10 Tras hacer constar que ambas sociedades son sujetos pasivos sólo en parte, ya que efectúan conjuntamente operaciones que originan el derecho a deducir el IVA y operaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del IVA, el Tribunal de première instance de Tournai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben siempre excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción los dividendos de acciones y los intereses de préstamos, aun en el supuesto de que la sociedad que recibe los dividendos y percibe los intereses haya intervenido en la gestión de las empresas que pagan o distribuyen dichos dividendos e intereses, aparte del caso de ejercicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su condición de accionista o socio?»

La cuestión prejudicial

11 Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en definitiva si el artículo 19 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción, por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del IVA por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y, por otra parte, los intereses abonados por dichas filiales a la sociedad holding en razón de los préstamos que esta última les concedió.

12 A fin de responder a dicha cuestión, es preciso examinar, en particular, si los mencionados ingresos deben considerarse no incluidos en el ámbito de aplicación del IVA por no proceder de operaciones que integren una actividad económica sujeta al IVA.

13 Por lo que respecta en primer lugar a los dividendos, Floridienne y Berginvest alegan que éstos no constituyen la contrapartida de una determinada actividad económica del accionista, sino que son el resultado de la mera propiedad del bien y que, por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del IVA y no deben tomarse en consideración al calcular la prorrata de deducción, aunque la sociedad que percibe los dividendos haya intervenido en la gestión de sus filiales.

14 Floridienne y Berginvest sostienen que, aunque la sociedad holding sea sujeto pasivo del IVA por dicha actividad de gestión, los dividendos sólo pueden considerarse englobados en dicha actividad si constituyen su remuneración, lo que presupondría una relación directa con la actividad sujeta al IVA. Ahora bien, en su opinión, difícilmente cabe concebir dicha relación, dado que el reparto de dividendos es el resultado de una decisión unilateral de la filial y que todas las acciones de la misma categoría reciben el mismo dividendo, con independencia de si pertenecen o no a la sociedad holding. En relación con el litigio principal, Floridienne y Berginvest precisan a este respecto que reciben una remuneración específica por los servicios que prestan a sus filiales, con independencia de los dividendos que les correspondan.

15 El Gobierno belga y la Comisión sostienen en cambio que la intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales debe considerarse una actividad económica consistente en la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos en forma de dividendos. En esta medida, tales dividendos constituyen en efecto la contraprestación de dicha actividad económica. Por lo tanto, en su opinión, estos dividendos deben incluirse en la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción, pero únicamente en su denominador, dado que dicha actividad no genera derecho a deducción.

16 El Gobierno belga añade que una interpretación en sentido contrario del artículo 19 de la Sexta Directiva vulneraría el principio de neutralidad del IVA, pues permitiría obtener un derecho a deducir en su totalidad el IVA soportado por los bienes y servicios utilizados por la sociedad holding, aunque estos últimos se hayan destinado tanto a operaciones que generan derecho a deducción como a operaciones que no generan tal derecho.

17 A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio. Dicha conclusión se basa, en particular, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una actividad económica a efectos de la Sexta Directiva (sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands, C-60/90, Rec. p. I-3111, apartado 17, y de 22 de junio de 1993, Sofitam, C-333/91, Rec. p. I-3513, apartado 12).

18 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 14).

19 De ello se deduce que dicha intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, contables e informáticos por parte de Floridienne y Berginvest a sus filiales.

20 No obstante, para que la percepción de los dividendos distribuidos por las filiales a la sociedad holding que interviene así en la gestión de éstas se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, se requiere además que dichos dividendos puedan considerarse una contraprestación de la referida actividad económica, lo que presupone una relación directa entre la actividad ejercida y el contravalor recibido (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, apartado 12, y de 24 de octubre de 1996, Argos Distributors, C-288/94, Rec. p. I-5311, apartado 16).

21 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción (sentencia Sofitam, antes citada, apartado 13).

22 Dicha exclusión se explica principalmente por algunas de las características de los dividendos. Es sabido, en primer lugar, que el reparto de dividendos presupone normalmente la existencia de beneficios susceptibles de distribución y depende así de los resultados del ejercicio. Además, el reparto de dividendos se efectúa en función del tipo de participación, en especial de la serie de las acciones, y no en razón de la identidad del tenedor de una u otra participación. Por último procede subrayar que, por su propia naturaleza, los dividendos representan el fruto de la participación en una sociedad y resultan de la mera propiedad de dicho bien (sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 13).

23 En efecto, habida cuenta precisamente de que el importe del dividendo depende así en parte de circunstancias aleatorias y de que el derecho al dividendo únicamente está en función de la tenencia de participaciones, entre el dividendo y una prestación de servicios, aunque haya sido efectuada por el accionista que percibe dicho dividendo, no existe la relación directa necesaria para que este último pueda constituir la contraprestación de dichos servicios.

24 Por lo que respecta, en segundo lugar, a los intereses que una sociedad holding percibe por los préstamos que concedió a sus filiales, Floridienne y Berginvest alegan que la puesta a disposición de un tercero de un capital sólo puede calificarse de actividad económica consistente en la explotación de un bien cuando no se trata de un mero acto de gestión de un patrimonio, sino que está vinculada a otra actividad sujeta al impuesto de la que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria. Ahora bien, no es éste el caso de las operaciones que dieron lugar al litigio principal. Ambas sociedades afirman que se limitaron a reinvertir los dividendos procedentes de sus filiales en préstamos a algunas de ellas, sin relación alguna con los servicios de gestión prestados a éstas. En su opinión, los intereses de préstamos constituyen por el contrario el fruto de la titularidad de derechos de crédito contra sus filiales, o en último extremo el de operaciones de crédito accesorias a una actividad principal, a saber, la tenencia de participaciones, que no está comprendida como tal en el ámbito de aplicación del IVA.

25 El Gobierno belga y la Comisión alegan en cambio que los ingresos financieros procedentes de los préstamos a las filiales constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto, consistente en la prestación de servicios, en particular de gestión, a las filiales, y que dichos ingresos financieros deben por tanto incluirse en el denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción.

26 A este respecto procede señalar que el Tribunal de Justicia ha estimado, en el caso de los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración del depósito, efectuado por su propia cuenta, de los fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios, que tales intereses no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de los mismos no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital (sentencia de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94, Rec. p. I-3695, apartado 17).

27 Dado que el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva excluye en efecto del ámbito de aplicación del IVA las operaciones en que el sujeto pasivo no actúa como tal, la sujeción al IVA de operaciones de préstamo como las que se contemplan en el asunto principal presupone que las mismas constituyan, o bien una actividad económica del operador contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, o bien la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto, sin ser no obstante operaciones accesorias a esta última, en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 18).

28 Para que la actividad de una sociedad holding consistente en poner un capital a disposición de sus filiales pueda considerarse una actividad económica en sí misma, consistente en la explotación de dicho capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo en forma de intereses, es preciso que dicha actividad no se ejerza sólo a título ocasional y que no se limite a la gestión de una cartera de inversiones al modo de un inversor privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, Rec. p. I-3013, apartado 36, y de 26 de septiembre de 1996, Enkler, C-230/94, Rec. p. I-4517, apartado 20), sino que se efectúe en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

29 Por otra parte, la concesión de préstamos a filiales a las que la sociedad holding presta servicios de administración, de contabilidad, de informática y de gestión en general no puede considerase sujeta al IVA basándose en que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de dicha prestación de servicios, en el sentido de la sentencia Régie dauphinoise, antes citada. En efecto, tales préstamos no están necesaria ni directamente relacionados con los servicios prestados.

30 Además, procede señalar que no constituye en ningún caso una actividad sujeta al impuesto la mera reinversión, por parte de un sociedad holding, de dividendos percibidos de sus filiales y excluidos, en sí mismos, del ámbito de aplicación del IVA, destinándolos a la concesión de préstamos a dichas filiales. Los intereses devengados por tales préstamos deben por el contrario considerarse fruto de la mera propiedad del bien y son por tanto ajenos al sistema de la deducción.

31 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si en el asunto que se examina en el litigio principal se cumplen los requisitos para la sujeción al IVA de las operaciones de préstamo de que se trata, conforme a los criterios expuestos en los apartados 26 a 30 de la presente sentencia.

32 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 19 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción:

- por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del IVA por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y,

- por otra parte, los intereses abonados por estas últimas a la sociedad holding en razón de los préstamos que la misma les concedió, cuando dichas operaciones de préstamo no constituyen una actividad económica de la sociedad holding, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Tournai mediante resolución de 31 de marzo de 1999, declara:

El artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción:

- por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y,

- por otra parte, los intereses abonados por estas últimas a la sociedad holding en razón de los préstamos que la misma les concedió, cuando

dichas operaciones de préstamo no constituyen una actividad económica de la sociedad holding, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.