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61999J0150

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de enero de 2001. - Svenska staten contra Stockholm Lindöpark AB y Stockholm Lindöpark AB contra Svenska staten. - Petición de decisión prejudicial: Svea hovrätt - Suecia. - Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Sexta Directiva - Exenciones - Alquiler de bienes inmuebles - Práctica del deporte o de la educación física. - Asunto C-150/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-00493


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de determinadas prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican dichas actividades - Exención del arrendamiento de bienes inmuebles - Alcance - Exención general para la puesta a disposición de terceros de locales y otras instalaciones para la práctica del deporte y de la educación física, en la que se incluyen los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro - Improcedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra m), y art. 13, parte B, letra b)]

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Interpretación estricta - Exención del arrendamiento de bienes inmuebles - Prestaciones relacionadas con la práctica del deporte - Inclusión - Criterios - Competencia del órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13)

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Deducción del impuesto soportado - Posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones que establecen el derecho a deducir, interpretadas conjuntamente con las de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2, 6, ap. 1, 13, parte B, letra b), y 17, aps. 1 y 2]

4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención general aplicada por un Estado miembro a la puesta a disposición de terceros de locales y otras instalaciones para la práctica del deporte y de la educación física - Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13)

Índice


1. Los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, se oponen a que una normativa nacional establezca una exención general del impuesto sobre el valor añadido para la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, incluyendo en ella los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro.

Como excepción al principio formulado en el artículo 2 de la Directiva, según el cual el impuesto sobre el valor añadido se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, la exención del impuesto para las prestaciones de servicios relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva se encuentra expresamente reservada a las prestaciones realizadas por organismos sin ánimo de lucro. De ello se deduce que las prestaciones de este tipo realizadas por prestadores de servicios con ánimo de lucro no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la exención. Por otra parte, aunque, en ciertas circunstancias especiales, la puesta a disposición de terceros de locales para la práctica del deporte o de la educación física puede constituir un alquiler de bienes inmuebles, por lo que le sería aplicable la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, el establecimiento de una exención general para la totalidad de las prestaciones relacionadas con la práctica del deporte y de la educación física, sin establecer diferencia alguna entre las prestaciones que constituyen alquileres de inmuebles y las restantes, crea una nueva categoría de exenciones no prevista en la Sexta Directiva.

( véanse los apartados 19, 22 y 23 y el punto 1 del fallo )

2. Los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el impuesto sobre el valor añadido se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Por lo que respecta a la aplicación a la gestión de un campo de golf de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, referente al arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, las prestaciones relacionadas con la práctica del deporte y de la educación física deben ser consideradas de manera global, en la medida de lo posible. Es preciso tener igualmente en cuenta la duración del período de disfrute del bien inmueble, que constituye un elemento esencial del contrato de arrendamiento. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, teniendo en cuenta todos estos factores, si la mencionada actividad puede considerarse exenta del impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva.

( véanse los apartados 25 a 28 )

3. Las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que establece los requisitos para el nacimiento del derecho a deducir y el alcance del mismo, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la misma, son lo bastante claras, precisas e incondicionales como para que un particular pueda invocarlas frente a un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional.

( véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo )

4. Constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario capaz de generar la responsabilidad del Estado miembro la aplicación de una exención general del impuesto sobre el valor añadido a la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, sin que dicha exención general figure en el artículo 13 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Habida cuenta del claro tenor de las disposiciones de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trata no tenía la posibilidad de elegir entre diferentes regulaciones y sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, por no decir inexistente.

( véanse los apartados 40 y 42 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-150/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Svea hovrätt (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Svenska staten

y

Stockholm Lindöpark AB

y entre

Stockholm Lindöpark AB

y

Svenska staten,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Svenska staten, por los Sres. H. Regner y H. Rustand, en calidad de agentes;

- en nombre de Stockholm Lindöpark AB, por el Sr. P.-O. Nordh, abogado;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y K. Simonsson, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Svenska staten, representado por el Sr. H. Regner; de Stockholm Lindöpark AB, representada por el Sr. P.-O. Nordh; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Simonsson, expuestas en la vista de 29 de junio de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril siguiente, el Svea hovrätt ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se plantearon en un litigio entre el Svenska staten (Estado sueco) y Stockholm Lindöpark AB (en lo sucesivo, «Lindöpark»), relativo a la indemnización de daños y perjuicios que dicha empresa reclama al Estado sueco, alegando que este último no ejecutó correctamente la Sexta Directiva, y en particular su artículo 13, al producirse la adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea.

Normativa comunitaria

3 Según el artículo 2 de la Sexta Directiva:

«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2. Las importaciones de bienes.»

4 El artículo 6, apartado 1, de la Sexta Directiva dispone lo siguiente:

«1. Serán consideradas como "prestaciones de servicios" todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Tales operaciones pueden consistir, entre otras:

- en la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;

- en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

- en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.»

5 El artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva está redactado así:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

m) determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;

[...]»

6 A tenor de lo dispuesto en el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

b) el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:

1. las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;

2. los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;

3. los arrendamientos de herramientas y maquinarias de instalación fija;

4. los alquileres de cajas de seguridad.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros supuestos;

[...]»

7 El artículo 17 de la Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1), dispone lo siguiente:

«1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes que le son o le serán entregados y por los servicios que le son o le serán prestados por otro sujeto pasivo deudor del Impuesto en el interior del país;

b) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes importados en el interior del país;

[...]»

La normativa nacional

8 Con arreglo al capítulo 1, artículo 1, de la mervärdesskattelag (1994:200) (Ley del impuesto sobre el valor añadido sueca; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), el impuesto sobre el valor añadido se adeuda al Estado por cada entrega de bienes o prestación de servicios sujetos al impuesto que se realice en el marco de una actividad profesional. El capítulo 3, artículo 1, de la Ley del IVA dispone que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones, estarán sujetas al impuesto, salvo que en dicho capítulo se indique otra cosa. Como contrapartida a la sujeción al impuesto, el artículo 3 del capítulo 8 de la Ley permite al sujeto pasivo deducir el impuesto soportado con ocasión de las adquisiciones a título oneroso o de las importaciones necesarias para su actividad.

9 El capítulo 3 de la Ley del IVA establece, en sus artículos 2 y 3, ciertas exenciones en el ámbito inmobiliario. Según la decisión de remisión, el párrafo primero del mencionado artículo 2 indica que «están exentas del impuesto las operaciones inmobiliarias, incluidas la cesión o la puesta a disposición de inmuebles mediante arrendamientos de fincas rústicas o urbanas o en virtud de derechos de habitación o de superficie, servidumbres u otros derechos sobre bienes inmuebles». Antes del 1 de enero de 1997, dicho artículo contenía un segundo párrafo que era del siguiente tenor:

«La exención comprende también la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones o partes de las mismas para la práctica del deporte o de la educación física, así como la puesta a disposición de accesorios o aparatos para la práctica del deporte o de la educación física efectuada en este contexto.»

10 Esta última disposición fue derogada mediante una modificación legislativa que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 Lindöpark es una sociedad que explota un campo de golf reservado a las empresas. Sus clientes son exclusivamente empresas que desean ofrecer a su personal o a su clientela la posibilidad de jugar al golf en dichas instalaciones.

12 Con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, del capítulo 3 de la Ley del IVA vigente hasta el 1 de enero de 1997, la actividad de golf para las empresas gestionada por Lindöpark estaba exenta de IVA. Lindöpark no tenía por tanto derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el ejercicio de dichas actividades. Tras la modificación de la mencionada disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 1997, las actividades de Lindöpark están sujetas al IVA y dicha sociedad puede por tanto deducir el IVA soportado.

13 Según Lindöpark, la normativa vigente antes del 1 de enero de 1997 violaba sus derechos, al menos desde la fecha de adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea, es decir, desde el 1 de enero de 1995. Dicha sociedad ejercitó por tanto ante el Solna tingsrätt (Tribunal de primera instancia de Solna) una acción contra el Estado sueco, solicitando que se condenara a este último a abonarle una indemnización de 500.000 SEK, importe correspondiente, según sus cálculos, al IVA soportado por ella entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, período en el que no había podido efectuar deducciones, más una suma de 41.632 SEK en concepto de intereses, calculados a partir del momento en el que teóricamente habría podido efectuar deducciones. Según Lindöpark, el Estado sueco no había aplicado correctamente el artículo 13 de la Sexta Directiva.

14 Mediante sentencia de 29 de septiembre de 1997, el Solna tingsrätt acogió las pretensiones de Lindöpark y condenó al Estado sueco a abonar a dicha sociedad una indemnización de 500.000 SEK, más los intereses correspondientes, calculados a partir de la fecha de presentación del recurso.

15 El Estado apeló dicha sentencia ante el Svea hovrätt. Lindöpark apeló igualmente la sentencia, en la medida en que no había acogido íntegramente sus pretensiones.

16 Al albergar ciertas dudas sobre la interpretación de la Sexta Directiva, y en particular de su artículo 13, en las circunstancias del caso de autos, el Svea hovrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva IVA son contrarios a unas disposiciones nacionales que establecen una exención general del IVA para la puesta a disposición de terceros de instalaciones deportivas, en las condiciones previstas en el artículo 2, párrafo segundo, del capítulo 3 de la mervärdesskattelag (1994:200), en la versión vigente antes del 1 de enero de 1997?

2) ¿El artículo 13, en relación con los artículo 2, 6 y 17 de la Sexta Directiva IVA, confiere a los particulares derechos que éstos puedan invocar frente a los Estados miembros ante el Juez nacional?

En el caso de que las dos cuestiones anteriores hayan recibido respuesta afirmativa:

3. ¿La ejecución y la aplicación de la exención contenida en el artículo 2, párrafo segundo, del capítulo 3 de la mervärdesskattelag (1994:200) constituyen una infracción del Derecho comunitario suficientemente grave (caracterizada) como para generar la responsabilidad por daños y perjuicios de un Estado miembro?»

Sobre la primera cuestión

17 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en resumen, si los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva se oponen a que una normativa nacional establezca una exención general del IVA para la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, incluyendo en ella los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro.

18 A este respecto procede señalar que la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física constituyen prestaciones de servicios en el sentido del artículo 6 de la Sexta Directiva. En principio, pues, dichas actividades están sujetas al IVA con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Directiva.

19 Como excepción al principio formulado en el mencionado artículo 2, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva prevé una exención del impuesto para las prestaciones de servicios relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física. Dicha exención se encuentra, sin embargo, expresamente reservada a las prestaciones realizadas por organismos sin ánimo de lucro. De ello se deduce que las prestaciones de este tipo realizadas por prestadores de servicios con ánimo de lucro no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la exención. El capítulo 3 de la Ley del IVA contradice, pues, el tenor literal de las disposiciones correspondientes de la Sexta Directiva al establecer en su artículo 2, párrafo segundo, una exención general para las prestaciones de esta índole, sin limitarla exclusivamente a las realizadas por prestadores de servicios sin ánimo de lucro.

20 Para justificar la normativa nacional, el Estado sueco alega que en el asunto que se examina en el litigio principal resulta aplicable otra disposición, a saber, el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, que declara exentos el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles. A su juicio, en efecto, lo que caracteriza las actividades de Lindöpark es el alquiler a sus clientes de un campo de golf, que es un bien inmueble, y por consiguiente la exención aplicada a las actividades de Lindöpark resultaba conforme a Derecho.

21 A este respecto procede señalar que, en el contexto de las cuestiones que le ha planteado el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia tiene por misión proporcionar al órgano jurisdiccional remitente criterios que le permitan verificar si una normativa nacional como la impugnada ante él es conforme a la Sexta Directiva. La solución del litigio principal, a la vista de las particularidades del asunto, corresponde, sin embargo, al órgano jurisdiccional nacional, único competente a ese respecto.

22 Por lo que respecta a la normativa nacional que se discute en el procedimiento principal, es cierto que no cabe excluir la posibilidad de que, en ciertas circunstancias especiales, la puesta a disposición de terceros de locales para la práctica del deporte o de la educación física constituya un alquiler de bienes inmuebles, por lo que le sería aplicable la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva. Sin embargo, aquella normativa no se refiere a un caso especial de este tipo, sino que exime con carácter general la totalidad de las prestaciones relacionadas con la práctica del deporte y de la educación física, sin establecer diferencia alguna entre las prestaciones que constituyen alquileres de inmuebles y las restantes. De este modo, dicha normativa crea una nueva categoría de exenciones no prevista en la Sexta Directiva.

23 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva se oponen a que una normativa nacional establezca una exención general del IVA para la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, incluyendo en ella los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro.

24 Por lo que respecta a la aplicación del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva al asunto que se examina en el litigio principal, el Tribunal de Justicia debe limitarse a ofrecer algunas indicaciones, extraídas de una jurisprudencia continuada, al órgano jurisdiccional nacional al que incumbe pronunciarse sobre este punto en el litigio que le ha sido sometido.

25 A este respecto, es preciso comenzar por recordar que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, Rec. p. I-0000 y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64, Rec. p. I-0000).

26 A continuación, es importante destacar que, en la medida de lo posible, las prestaciones relacionadas con la práctica del deporte y de la educación física deben ser consideradas de manera global. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia señala que, para determinar la naturaleza de una operación que puede estar sujeta al impuesto, es preciso tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate a fin de investigar sus elementos característicos (véase la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, Rec. p. I-2395, apartado 12). En efecto, como la Comisión ha alegado pertinentemente, la actividad de gestión de un campo de golf implica por lo general no sólo la puesta a disposición pasiva de un terreno, sino también un gran número de actividades comerciales, como por ejemplo las actividades de supervisión, de gestión y de mantenimiento continuado que incumben al prestador del servicio, la puesta a disposición de los jugadores de otras instalaciones, etc. De no darse unas circunstancias auténticamente especiales, el alquiler del campo de golf no puede, por tanto, constituir la prestación preponderante.

27 Por último, es preciso tener en cuenta que la puesta a disposición de terceros de un campo de golf puede normalmente estar sometida a ciertos límites en cuanto a su objeto y a la duración del período de utilización. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la duración del período de disfrute de un bien inmueble constituye un elemento esencial del contrato de arrendamiento (sentencias, antes citadas, Comisión/Irlanda, apartado 56, y Comisión/Reino Unido, apartado 68).

28 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, teniendo en cuenta todos estos factores, si la actividad que se discute en el asunto principal puede considerarse exenta del IVA con arreglo al artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva.

Sobre la segunda cuestión

29 En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en resumen, si las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6 y 13 de la misma, son lo bastante claras, precisas e incondicionales como para que un particular pueda invocarlas frente a un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional.

30 Para responder a esta cuestión basta con remitirse a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la invocabilidad de las directivas (véase la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartados 17 a 25).

31 Conforme a dicha jurisprudencia, aunque el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para aplicar determinadas disposiciones de la Sexta Directiva es relativamente amplio, los particulares pueden invocar ante el juez nacional las disposiciones de la Directiva que sean suficientemente claras, precisas e incondicionales (véanse las sentencias de 20 de octubre de 1993, Balocchi, C-10/92, Rec. p. I-5105, apartado 34, y de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 34).

32 El Tribunal de Justicia ha reconocido ya explícitamente que reunían tales características los artículos 17, apartados 1 y 2 (sentencia BP Soupergaz, antes citada, apartado 36), y 13, parte B, letra d), punto 1 (sentencia Becker, antes citada, apartado 49), de la Sexta Directiva. En cuanto al artículo 2, al apartado 1 del artículo 6, único pertinente para el litigio principal, y al artículo 13, parte B, letra b), de la misma, dichas disposiciones se ajustan igualmente a los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado anterior, tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones.

33 Procede por tanto responder a la segunda cuestión que las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la misma, son lo bastante claras, precisas e incondicionales como para que un particular pueda invocarlas frente a un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la tercera cuestión

34 En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en resumen, si constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario capaz de generar la responsabilidad del Estado miembro la aplicación de una exención general del IVA a la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, sin que dicha exención general figure en la Sexta Directiva.

35 Con carácter preliminar procede recordar que, en respuesta a la segunda cuestión, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la misma, confieren a los particulares derechos que éstos pueden invocar ante un órgano jurisdiccional nacional frente al Estado miembro de que se trate. De ello se deduce que Lindöpark puede invocar válidamente los créditos de los que afirma ser titular frente al Estado sueco con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de la Sexta Directiva que le son favorables. No parece, pues, necesario, a primera vista, un recurso de indemnización basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho comunitario.

36 Por lo demás, en respuesta a la cuestión planteada procede recordar que, con arreglo a una jurisprudencia también reiterada, el principio de la responsabilidad del Estado miembro por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que le son imputables es inherente al sistema del Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20; de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063, apartado 47, y de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C-319/96, Rec. p. I-5255, apartado 24).

37 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha estimado, a la vista de las circunstancias de cada caso, que el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas (sentencias, antes citadas, Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 51; Dillenkofer y otros, apartados 21 y 23; Denkavit y otros, apartado 48, y Brinkmann, apartado 25; véanse igualmente las sentencias de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros, C-140/97, Rec. p. I-3499, apartado 21, y de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 36).

38 Aunque corresponde en principio a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si se cumplen los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad del Estado miembro por violación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia puede no obstante precisar determinadas circunstancias susceptibles de ser tenidas en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales al efectuar su apreciación. En el asunto que se discute en el litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre los requisitos que definen una violación caracterizada del Derecho comunitario.

39 En respuesta a esta pregunta cabe señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existe una violación suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades. A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada (sentencia Rechberger y otros, antes citada, apartado 50).

40 Tal como se indicó en las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda, de las disposiciones de la Ley del IVA discutidas en el litigio principal se deduce de manera evidente que la exención general adoptada por el legislador sueco carece de base alguna en la Sexta Directiva y resulta pues incompatible con esta última, a partir de la fecha de adhesión a la Unión Europea del Reino de Suecia. Habida cuenta del claro tenor de las disposiciones de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trata no tenía la posibilidad de elegir entre diferentes regulaciones y sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, por no decir inexistente. En tales circunstancias, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 28, y Dillenkofer y otros, antes citada, apartado 25). Por otra parte, el hecho de que la normativa nacional que se discute en el procedimiento principal fuera derogada el 1 de enero de 1997, es decir, dos años después de la fecha de la adhesión, indica que el legislador sueco había tomado conciencia de esta situación de incompatibilidad.

41 Procede por otra parte desestimar las alegaciones del Estado sueco según las cuales la violación del Derecho comunitario, suponiendo que existiera, resultaba como mínimo excusable, dado que, por una parte, el Tribunal de Justicia no había clarificado aún las disposiciones de la Sexta Directiva aplicables y, por otra parte, la Comisión no había iniciado un procedimiento por incumplimiento, lo que privó por completo a dicho Estado de referencias fiables sobre el alcance del Derecho comunitario que aquí se discute. En efecto, tal como ha explicado claramente el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, no existía duda razonable alguna sobre el alcance de las disposiciones de que se trata que pudiera excusar la infracción denunciada.

42 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario capaz de generar la responsabilidad del Estado miembro la aplicación de una exención general del IVA a la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, sin que dicha exención general figure en el artículo 13 de la Sexta Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

43 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Svea hovrätt mediante resolución de 26 de marzo de 1999, declara:

1) Los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se oponen a que una normativa nacional establezca una exención general del impuesto sobre el valor añadido para la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, incluyendo en ella los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro.

2) Las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la misma, son lo bastante claras, precisas e incondicionales como para que un particular pueda invocarlas frente a un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional.

3) Constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario capaz de generar la responsabilidad del Estado miembro la aplicación de una exención general del impuesto sobre el valor añadido a la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, sin que dicha exención general figure en el artículo 13 de la Sexta Directiva.