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61999J0294

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2001. - Athinaïki Zythopoiia AE contra Elleniko Dimosio. - Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Protodikeio Athinon - Grecia. - Impuesto sobre los beneficios de las sociedades - Sociedades matrices y filiales - Directiva 90/435/CEE - Concepto de retención en origen. - Asunto C-294/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06797


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes - Directiva 90/435/CEE - Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en origen del impuesto sobre los beneficios distribuidos a la sociedad matriz - Retención en origen - Concepto - Caso concreto

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1)

Índice


$$Existe una retención en origen, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, el cual prevé una exención de la retención en origen de los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz que tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial, cuando una disposición de Derecho nacional, en caso de distribución de beneficios por una sociedad filial (sociedad anónima o equivalente) a su matriz, establece que, para el cálculo de los beneficios imponibles de la filial, debe integrarse en la base imponible el beneficio neto total de ésta, incluidos sus rendimientos sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria así como sus rendimientos exentos, a pesar de que los rendimientos objeto de esas dos categorías no tributarían, basándose en la legislación nacional, si permanecieran en la sociedad filial y no fueran distribuidos a la matriz.

En efecto, tal gravamen tiene como causa la distribución de dividendos y depende directamente de la cuantía de la distribución efectuada.

( véanse los apartados 28 y 33 y el fallo )

Partes


En el asunto C-294/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Athinaïki Zythopoiia AE

y

Elliniko Dimosio,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Athinaïki Zythopoiia AE, por los Sres. I. Stavropoulos y N. Skandamis, dikigoroi;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. G. Alexaki y K. Grigoriou, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. H. Michard y M. Patakia, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Athinaïki Zythopoiia AE, representada por los Sres. I. Stavropoulos y N. Skandamis; del Gobierno helénico, representado por la Sra. G. Alexaki y por el Sr. V. Kyriazopoulos, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por las Sras. H. Michard y M. Patakia, expuestas en la vista de 28 de marzo de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto siguiente, el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal Contencioso-administrativo de Primera Instancia de Atenas) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad Athinaïki Zythopoiia AE, demandante en el procedimiento principal, contra la denegación implícita del director del servicio de recaudación de impuestos de Atenas en relación con la reclamación, formulada por dicha sociedad, sobre la tributación de sus rendimientos.

La Directiva

3 La Directiva constituye uno de los instrumentos adoptados el 23 de julio de 1990 para eliminar determinados obstáculos fiscales a los grupos de sociedades de Estados miembros distintos. Los otros instrumentos a este respecto son la Directiva 90/434/CEE del Consejo, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1), y el Convenio 90/436/CEE, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225, p. 10).

4 Conforme a su primer considerando, la Directiva tiene por objeto establecer unas normas fiscales neutras respecto a la competencia, «con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional». Según su considerando tercero, la Directiva persigue eliminar, en particular, las desventajas fiscales que sufren los grupos de empresas de Estados miembros distintos en relación con los grupos de empresas de un mismo Estado miembro.

5 La necesidad de la Directiva resulta de la doble imposición a que pueden estar sometidos los grupos de empresas establecidos en varios Estados.

6 Sin perjuicio de las exenciones particulares concedidas por los Estados, ya sea unilateralmente, ya sea en virtud de convenios bilaterales, los beneficios obtenidos por una filial pueden estar gravados al mismo tiempo en el Estado de la filial, en concepto de rendimientos de explotación de ésta, y en el Estado de la sociedad matriz, en concepto de dividendos.

7 Para evitar el fraude y simplificar la percepción del impuesto sobre los dividendos, los Estados recurren frecuentemente a la técnica de la retención en origen. En este caso, la sociedad que distribuye los dividendos debe retener una parte, que abona a las autoridades fiscales. El importe retenido será imputable a la totalidad de la deuda tributaria de los accionistas que residen en el Estado en el que dicha sociedad se halla establecida. Por el contrario, en el caso de dividendos distribuidos a los accionistas que residen en otro Estado, las retenciones constituyen la percepción con cargo a éstos de un impuesto adicional del Estado en el que se halla establecida la sociedad y el Estado en el que residen los accionistas puede excluirlos de su impuesto sobre la renta.

8 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva, es del siguiente tenor:

«Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:

- a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;

- a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros.»

9 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva, que constituye la disposición controvertida en el litigio principal, dispone:

«Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.»

10 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva precisa el alcance del concepto «retención en origen» de la siguiente manera:

«La expresión "retención en origen" utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.»

11 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva, tiene el siguiente tenor:

«Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:

- o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;

- o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.»

12 El artículo 7, apartado 2, de la Directiva prevé:

«La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.»

La legislación nacional

13 Según los términos del artículo 99, apartado 1, de la Ley helénica nº 2238/94, relativa al Código del impuesto sobre la renta (en lo sucesivo, «Código del impuesto sobre la renta»):

«El impuesto gravará:

a) por lo que se refiere, en general, a las sociedades anónimas [...] griegas [...] la totalidad de la renta o del beneficio neto obtenido en Grecia o en el extranjero. Los beneficios distribuidos corresponden a los beneficios restantes una vez deducido el impuesto sobre la renta correspondiente [...]

Para determinar la parte de los beneficios correspondiente a los rendimientos exentos o a las rentas sujetas a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria se efectuará un reparto de los beneficios netos totales, en función de la cuantía de los rendimientos imponibles y de los rendimientos exentos o sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria. Por otra parte, en caso de distribución de beneficios, a los beneficios así obtenidos se sumará la parte de los beneficios exentos o de los beneficios sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria correspondiente a los beneficios distribuidos en cualquier forma, tras transformar la cantidad así calculada en una cantidad bruta agregándole el impuesto que le corresponde.

[...]»

14 El artículo 106 del Código del impuesto sobre la renta, cuyos apartados 2 y 3, según la demandante en el procedimiento principal, son incompatibles con la Directiva, establece:

«1. Cuando las rentas de las personas jurídicas previstas en el artículo 101, apartado 1, [del presente Código] comprendan asimismo dividendos o beneficios derivados de la participación en otras sociedades cuyos beneficios ya hayan sido gravados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 10, dichas rentas se deducirán del beneficio neto total con el fin de calcular los beneficios imponibles de la persona jurídica. No obstante, en caso de que el beneficio neto de una sociedad anónima griega, sociedad de responsabilidad limitada o cooperativa, comprenda, además de los dividendos y beneficios derivados de la participación en otras sociedades antes mencionadas, rentas sujetas a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria o rentas exentas y, asimismo, tenga lugar una distribución de beneficios, para el cálculo de los beneficios distribuidos correspondientes a las rentas previstas en las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el beneficio neto total derivado de los balances de dichas personas jurídicas.

2. Si el beneficio neto derivado de los balances de cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas griegas, salvo las entidades bancarias y compañías de seguros, comprenden también rentas exentas, para el cálculo de los beneficios imponibles de la persona jurídica se añadirá a ellos la parte de las rentas exentas correspondiente a los beneficios distribuidos en cualquier forma, tras transformar la cantidad así calculada en una cantidad bruta agregándole el impuesto que le corresponde [...]

3. Las disposiciones del apartado precedente se aplicarán también por analogía a la distribución de beneficios de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas griegas, salvo entidades bancarias y compañías de seguros, y cooperativas, cuyos beneficios comprendan beneficios calculados o gravados de manera específica por cuenta de ellas.»

15 De los artículos 99 y 106 del Código del impuesto sobre la renta se desprende que, cuando una sociedad anónima de Derecho helénico que dispone, entre sus ingresos brutos, de rendimientos exentos o sujetos a tributación especial, es decir a una tributación reducida, distribuye sus beneficios, se considera que éstos proceden proporcionalmente de dichos ingresos. En consecuencia, para determinar la base imponible, los ingresos exentos y los sujetos a tributación especial se integran en la base imponible en la cantidad adecuada, tras haber sido transformados en importes brutos.

El Convenio entre la República Helénica y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición

16 La República Helénica y el Reino de los Países Bajos firmaron en Atenas, el 16 de julio de 1981, un Convenio para evitar la doble imposición. El artículo 10, apartados 1 y 2, de dicho Convenio es del tenor siguiente:

«1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados a un residente del otro Estado tributarán en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) [...]

b) en relación con los dividendos pagados por una sociedad residente en Grecia a un residente en los Países Bajos: 35 % del importe bruto de los dividendos.»

El litigio en el procedimiento principal y la cuestión prejudicial

17 La demandante en el litigio principal es una sociedad anónima de Derecho helénico que tiene como objeto principal la producción y comercialización de productos de cervecería. La sociedad neerlandesa Amstel International posee el 92,17 % de su capital social.

18 El órgano jurisdiccional remitente indica que la demandante declaró, en el ejercicio fiscal correspondiente a 1996, un importe por el impuesto sobre la renta de 7.026.210.797 GRD. Dicho importe incluía una cantidad de 794.291.553 GRD, en concepto de rendimientos exentos y de aquellos sujetos a tributación especial, con arreglo al artículo 106, apartados 2 y 3, del Código del impuesto sobre la renta.

19 Del total de dichos impuestos adicionales de 794.291.553 GRD, la demandante reclamó la devolución de 738.384.406 GRD. En apoyo de su reclamación, la demandante alegó que lo dispuesto en el artículo 106, apartados 2 y 3, del Código del impuesto sobre la renta establecía una forma de imposición que, por el mero hecho de estar vinculada a la distribución de beneficios, constituía una retención en origen prohibida por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.

20 El silencio mantenido en el plazo legal de tres meses por el director responsable de sociedades anónimas del servicio de recaudación de impuestos de Atenas supuso la denegación implícita de aquella reclamación.

21 La demandante interpuso, por ello, un recurso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon, con el objeto de que se anulase la denegación implícita de su reclamación y de obtener la devolución del importe de 738.384.406 GRD.

22 En dichas circunstancias, el Dioikitiko Protodikeio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Existe una "retención en origen" a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, cuando una disposición de Derecho nacional, en caso de distribución de beneficios por una sociedad filial (anónima o equivalente) a su matriz, establece que, para el cálculo de los beneficios imponibles de la filial, debe tenerse en cuenta su beneficio neto total, incluidos sus rendimientos sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria, así como sus rendimientos exentos, a pesar de que esas dos categorías de rentas no tributarían, basándose en la legislación nacional, si permanecieran en la sociedad filial y no fueran distribuidas a la matriz?»

Sobre la cuestión prejudicial

23 El Gobierno helénico alega que el único objetivo de la Directiva es evitar la doble imposición. La Directiva no prevé ninguna exención de impuestos. El artículo 4 de la Directiva dispone, precisamente, que la filial estará sujeta a imposición y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva excluye la retención en origen sólo en el momento de la distribución de beneficios.

24 A este respecto, el Gobierno helénico sostiene que las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal no corresponden a una retención en origen, sino que forman parte de la tributación de la renta de la filial. El modo de tributación de los beneficios distribuidos previsto en el artículo 106, apartados 2 y 3, del Código del impuesto sobre la renta no tiene relación alguna con la retención en origen que prohíbe la Directiva. Poco importa que el impuesto se pague en el momento de la distribución de los beneficios a la sociedad matriz, ya que dichos beneficios tributan en nombre de la filial.

25 Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva, según se desprende, en particular, de su tercer considerando, tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y a facilitar así la agrupación de empresas a escala comunitaria. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva, a fin de evitar la doble imposición, prevé la exención de la retención en origen en el Estado de la filial cuando se distribuyen beneficios (sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063, apartado 22).

26 Para comprobar si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva se aplica a la tributación de los beneficios distribuidos con arreglo a la normativa helénica controvertida en el procedimiento principal, procede hacer referencia, por una parte, a la redacción de dicha disposición y, por otra parte, comprobar que los términos «retención en origen» que figuran en ella no se limitan a determinados tipos precisos de tributos nacionales (véase la sentencia de 8 de junio de 2000, Epson Europe, C-375/98, Rec. p. I-4243, apartado 22).

27 Por otra parte, se ha de señalar que, según jurisprudencia reiterada, la calificación a la luz del Derecho comunitario de un impuesto, tasa, derecho o exacción corresponde efectuarla al Tribunal de Justicia en función de las características objetivas del tributo, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional (véase, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime, asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505, apartado 39).

28 De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el gravamen controvertido en el procedimiento principal, descrito en los apartados 13 a 15 de la presente sentencia, tiene como hecho imponible la distribución de dividendos. Además, el gravamen depende directamente de la cuantía de la distribución efectuada.

29 Frente a lo que sostiene el Gobierno helénico, no se puede equiparar dicho gravamen a un pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto sobre sociedades al Estado miembro en el que está situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva. El impuesto controvertido tiene por objeto rendimientos gravados solamente en caso de distribución de dividendos y dentro del límite de los dividendos distribuidos. Prueba de ello es que, como han destacado la demandante y la Comisión, la filial no puede compensar el aumento de su base imponible que genera la distribución de beneficios, en virtud del artículo 106, apartados 2 y 3, del Código del impuesto sobre la renta, con los rendimientos negativos de ejercicios anteriores, contrariamente al principio fiscal de compensación de pérdidas que, sin embargo, rige en el Derecho helénico.

30 El Gobierno helénico invoca asimismo el Convenio entre la República Helénica y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición, con el fin de justificar la tributación en Grecia de los dividendos procedentes de la participación de sociedades extranjeras en sociedades griegas. Según dicho Gobierno, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva permite tal Convenio.

31 A este respecto, basta con señalar que, lejos de suprimir o atenuar la doble imposición de dividendos, como permitiría el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, el Convenio entre la República Helénica y el Reino de los Países Bajos crea dicha doble imposición. Por una parte, el artículo 10, apartado 1, de dicho Convenio faculta al Estado de residencia del accionista para gravar los dividendos distribuidos. Por otra parte, el artículo 10, apartado 2, de dicho Convenio autoriza asimismo al Estado en que está domiciliada la sociedad que los distribuye para gravarlos, a un tipo que sin embargo no debe superar el 35 % respecto de los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en Grecia a un accionista residente en los Países Bajos.

32 Por último, cuando no es aplicable la excepción del artículo 7, apartado 2, de la Directiva, los derechos que se derivan para los operadores económicos del artículo 5, apartado 1, de la misma son incondicionales y un Estado miembro no puede hacer depender su respeto de un convenio celebrado con otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 26).

33 En vista de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que existe una retención en origen, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, cuando una disposición de Derecho nacional, en caso de distribución de beneficios por una sociedad filial (sociedad anónima o equivalente) a su matriz, establece que, para el cálculo de los beneficios imponibles de la filial, debe integrarse en la base imponible el beneficio neto total de ésta, incluidos sus rendimientos sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria así como sus rendimientos exentos, a pesar de que los rendimientos objeto de esas dos categorías no tributarían, basándose en la legislación nacional, si permanecieran en la sociedad filial y no fueran distribuidos a la matriz.

Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

34 En la vista oral, el representante del Gobierno helénico solicitó que, en el caso de que se declarase que el Derecho comunitario se opone a un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, el Tribunal de Justicia limitara en el tiempo los efectos de su sentencia. A este efecto, ha invocado los importantes costes que ocasionaría la devolución de los impuestos indebidamente percibidos.

35 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la interpretación que da el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, a una norma de Derecho comunitario aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse en el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16, y Bautiaa y Société française maritime, antes citada, apartado 47).

36 Habida cuenta de estos principios, una limitación de los efectos de la sentencia que decide sobre la solicitud de interpretación debe seguir siendo totalmente excepcional. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los propios comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión (véase la sentencia Bautiaa y Société française maritime, antes citada, apartado 48).

37 En el presente asunto, no existe ningún elemento que pueda justificar apartarse del principio según el cual los efectos de una sentencia de interpretación se remontan a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.

38 En primer lugar, el Gobierno helénico no ha demostrado que, en la época en que se adoptaron las disposiciones nacionales que establecen la tributación controvertida, existiera la posibilidad de interpretar razonablemente el Derecho comunitario en el sentido de que autorizaba dicho gravamen.

39 En segundo lugar, procede desestimar el argumento relativo a la magnitud del perjuicio económico que sufriría el Gobierno helénico. Las consecuencias económicas que pudieran derivarse para un Gobierno de la ilegalidad de un tributo o de un impuesto no han justificado jamás, por sí mismas, la limitación de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia. Por lo demás, si no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros (véase la sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229, apartado 48). Limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que los contribuyentes obtienen de la normativa fiscal comunitaria (véase la sentencia Bautiaa y Société française maritime, antes citada, apartado 55).

40 En dichas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Decisión sobre las costas


Costas

41 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Dioikitiko Protodikeio Athinon mediante resolución de 26 de julio de 1999, declara:

Existe una retención en origen, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, cuando una disposición de Derecho nacional, en caso de distribución de beneficios por una sociedad filial (sociedad anónima o equivalente) a su matriz, establece que, para el cálculo de los beneficios imponibles de la filial, debe integrarse en la base imponible el beneficio neto total de ésta, incluidos sus rendimientos sujetos a tributación especial que den lugar a la extinción de la deuda tributaria así como sus rendimientos exentos, a pesar de que los rendimientos objeto de esas dos categorías no tributarían, basándose en la legislación nacional, si permanecieran en la sociedad filial y no fueran distribuidos a la matriz.