Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

Avis juridique important

|

62000J0017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de noviembre de 2001. - François De Coster contra Collège des bourgmestre et échevins de Watermael-Boitsfort. - Petición de decisión prejudicial: Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale - Bélgica. - Cuestión prejudicial - Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" - Libre prestación de servicios - Impuesto municipal sobre las antenas parabólicas - Obstáculo para la recepción de programas televisados difundidos por satélite. - Asunto C-17/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09445


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales Sometimiento al Tribunal de Justicia Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE Concepto Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale Inclusión

(Art. 234 CE)

2. Libre prestación de servicios Restricciones Impuesto sobre las antenas parabólicas creado por una corporación local Improcedencia

[Tratado CE, arts. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación), 60 y 66 (actualmente arts. 50 CE y 55 CE)]

Índice


1. Para apreciar si un organismo remitente posee el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Cumple estos criterios el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale que tiene atribuidas funciones jurisdiccionales en materia de recurso contencioso-administrativo contra las ordenanzas de las entidades locales en materia de exacciones.

( véanse los apartados 10, 12 y 22 )

2. Los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60 y 66 del Tratado (actualmente artículos 50 CE y 55 CE) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un impuesto sobre las antenas parabólicas creado por una corporación local de un Estado miembro cuando tal impuesto puede perjudicar aún más las actividades de los operadores que desempeñan su actividad en el ámbito de la radiodifusión o de la transmisión televisada establecidos en otros Estados miembros, mientras que garantiza una ventaja particular al mercado interno del Estado miembro de que se trate y a las actividades de radiodifusión y de teledistribución internas de este último Estado miembro.

( véanse los apartados 35 y 39 y el fallo )

Partes


En el asunto C-17/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

François De Coster

y

Collège des bourgmestre et échevins de Watermael-Boitsfort,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60 y 66 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE y 55 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. K. Banks y M. Wolfcarius, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2000, el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60 y 66 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE y 55 CE).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. De Coster y el Collège des bourgmestre et échevins del municipio de Watermael-Boitsfort (Bélgica), relativo al impuesto municipal sobre las antenas parabólicas al que estuvo sujeto el demandante durante el ejercicio 1998.

El marco normativo nacional

3 Los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal sobre las antenas parabólicas, aprobada el 24 de junio de 1997 por el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort (en lo sucesivo, «ordenanza fiscal»), disponen:

«1. Se crea un impuesto municipal anual que gravará las antenas parabólicas durante los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive.

2. La cuota del impuesto se fija en 5.000 BEF por antena parabólica, con independencia de su tamaño. El impuesto se devengará por años naturales completos, cualquiera que sea la fecha de colocación de la antena parabólica durante el período impositivo.

3. El impuesto, cuyo sujeto pasivo es el propietario de la antena parabólica, se devengará el 1 de enero del período impositivo [...]»

4 La ordenanza fiscal fue derogada con efectos de 1 de enero de 1999 por acuerdo del Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort de 21 de septiembre de 1999. Dicha derogación fue acordada por el Ayuntamiento después de que la Comisión, en el marco de un procedimiento por incumplimiento incoado contra el Reino de Bélgica, hubiera dirigido a este último un dictamen motivado en el que cuestionaba la conformidad con el Derecho comunitario de medidas como la ordenanza fiscal.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

5 El 10 de diciembre de 1998, el Sr. De Coster presentó ante el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale una reclamación contra el impuesto sobre las antenas parabólicas con que le había gravado el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort durante el ejercicio fiscal de 1998.

6 El Sr. De Coster considera que un impuesto de esta índole constituye un obstáculo a la libre recepción de programas televisados procedentes de otros Estados miembros, contrario al Derecho comunitario y en particular al artículo 59 del Tratado.

7 Mediante escrito de 27 de abril de 1999, dirigido al Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale, el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort aclaró que se había creado el impuesto sobre las antenas parabólicas con el fin de limitar la proliferación anárquica de las citadas antenas en el territorio del municipio y preservar de esta forma la calidad del medio ambiente.

8 Tras haber comprobado que el citado impuesto podía crear una disparidad entre las sociedades de teledistribución por cable y las dedicadas a la retransmisión por satélite, el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal sobre las antenas parabólicas aprobada por el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort en sesión pública de 24 de junio de 1997, ¿son compatibles con los artículos 59 a 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957?»

Sobre la admisibilidad

9 Con carácter preliminar, procede examinar si debe considerarse al Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale como un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 234 CE.

10 A tenor de una jurisprudencia reiterada, para apreciar si un organismo remitente posee el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y jurisprudencia citada, así como de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Rec. p. I-1577, apartado 33).

11 Por lo que atañe al Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale, el artículo 83 quinquies, apartado 2, de la Ley de 12 de enero de 1989, sobre las Instituciones de Bruselas (Moniteur belge de 14 de enero de 1989, p. 667), dispone:

«Las funciones jurisdiccionales que ejerce en las provincias la Diputación permanente serán ejercidas, en el territorio contemplado en el artículo 2, apartado 1, por una Sala de 9 miembros designados por el Conseil de la Région de Bruxelles-Capitale, a propuesta de su Gobierno. Por lo menos, tres de los miembros deberán pertenecer al grupo lingüístico menos numeroso.

Los miembros de esta Sala estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que los miembros de la Diputación permanente en las provincias.

En el procedimiento ante la Sala, deberán observarse las mismas normas que las que se aplican cuando la Diputación permanente ejerce una función jurisdiccional en las provincias.»

12 Sobre este particular, está acreditado que el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale es un órgano permanente, creado por la ley, que se pronuncia sobre cuestiones de Derecho y que la jurisdicción que le está atribuida de esta forma en materia de recurso contencioso-administrativo contra las ordenanzas de las entidades locales en materia de exacciones tiene un carácter obligatorio.

13 No obstante, según la Comisión, el examen del artículo 83 quinquies de la Ley de 12 de enero de 1989 no permite afirmar categóricamente que el procedimiento seguido ante el Collège juridictionnel revista carácter contradictorio ni que este órgano ejerza sus funciones con total independencia e imparcialidad al conocer de los recursos interpuestos por los contribuyentes contra los impuestos con que les gravan los Ayuntamientos. En particular, la Comisión se pregunta si el Collège juridictionnel tiene la condición de tercero con respecto al poder ejecutivo.

14 Por lo que atañe a la exigencia de un procedimiento contradictorio, debe recordarse en primer lugar que éste no es un criterio absoluto (sentencias antes citadas Dorsch Consult, apartado 31, y Gabalfrisa y otros, apartado 37).

15 A continuación, debe destacarse que, en el presente caso, según el artículo 104 bis de la Ley provincial de 30 de abril de 1836, disposición introducida en ésta por la Ley de 6 de julio de 1987 (Moniteur belge de 18 de agosto de 1987, p. 12309), y el Real Decreto de 17 de septiembre de 1987, por el que se regula el procedimiento ante la Diputación permanente en los casos en los que ésta ejerce una función jurisdiccional (Moniteur belge de 29 de septiembre de 1987, p. 14073), ambos declarados aplicables al Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale en virtud del artículo 83 quinquies, apartado 2, de la Ley de 12 de enero de 1989, el procedimiento seguido ante éste tiene un carácter claramente contradictorio.

16 En efecto, según el artículo 104 bis de la referida Ley provincial y el artículo 5 del Real Decreto de 17 de septiembre de 1987, deberá darse traslado de una copia del escrito de interposición del recurso a la parte demandada, que dispone de un plazo de treinta días para presentar escrito de contestación del cual habrá de darse traslado a su vez a la parte demandante, la instrucción del asunto deberá llevarse a cabo con carácter contradictorio, los autos podrán ser consultados por las partes y éstas podrán presentar sus observaciones orales en una vista pública.

17 Por lo que atañe a los criterios de independencia y de imparcialidad, debe observarse que no hay ningún dato que permita afirmar que el Collège juridictionnel no cumple las citadas exigencias.

18 En primer lugar, según el artículo 83 quinquies, apartado 2, de la Ley de 12 de enero de 1989, es el conseil de la Région de Bruxelles-Capitale quien nombra a los miembros del Collège juridictionnel y no las entidades municipales cuyas resoluciones en materia tributaria este último está llamado a examinar, como ocurre en el asunto principal.

19 En segundo lugar, de las respuestas del Gobierno belga a las preguntas que le han sido formuladas por el Tribunal de Justicia se deduce en particular que la condición de miembro de un Ayuntamiento o la de miembro del personal de una entidad local son incompatibles con la función de miembro del Collège juridictionnel.

20 En tercer lugar, los artículos 22 a 25 del Real Decreto de 17 de septiembre de 1987, establecen un procedimiento de recusación que es de aplicación a los miembros del Collège juridictionnel en virtud del artículo 83 quinquies, apartado 2, de la Ley de 12 de enero de 1989. Las causas de recusación son sustancialmente idénticas a las que se aplican a los miembros del poder judicial.

21 En último lugar, de las explicaciones dadas por el Gobierno belga a petición del Tribunal de Justicia se desprende que los miembros del Collège juridictionnel son nombrados por un período indefinido y que no pueden ser revocados.

22 De todo lo anterior se desprende que debe considerarse que el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale es un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 234 CE, de forma que debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

23 Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el caso de un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca (véase, en particular, la sentencia de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otros, asuntos acumulados C-37/96 y C-38/96, Rec. p. I-2039, apartado 22).

24 Por lo tanto, debe entenderse la cuestión prejudicial en el sentido de que tiene esencialmente por objeto que se dilucide si los artículos 59, 60 y 66 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un impuesto sobre las antenas parabólicas como el establecido en los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal.

25 Para responder a la cuestión reformulada en estos términos, debe recordarse que, aunque en el actual estado del Derecho comunitario la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en la esfera de la competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 1998, Safir, C-118/96, Rec. p. I-1897, apartado 21).

26 De esta forma, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en el ámbito de la libre prestación de servicios, una medida fiscal nacional que obstaculiza el ejercicio de esta libertad podía constituir una medida prohibida (véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1989, Corsica Ferries France, C-49/89, Rec. p. 4441, apartado 9, y de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-381/93, Rec. p. I-5145, apartados 20 a 22).

27 Puesto que la observancia de las normas reguladoras de la libre prestación de servicios se impone a la acción de las autoridades públicas (sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 17), es indiferente, en este sentido, que la medida fiscal de que se trata haya sido dictada, como ocurre en el litigio principal, por una corporación local y no por el propio Estado miembro.

28 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, tanto la emisión de mensajes televisados como su transmisión se inscriben claramente en el ámbito de las normas del Tratado relativas a la prestación de servicios (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi, 155/73, Rec. p. 409, apartado 6; de 18 de marzo de 1980, Debauve y otros, 52/79, Rec. p. 833, apartado 8; de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartados 20 a 25; de 25 de julio de 1991, Comisión/Países Bajos, C-353/89, Rec. p. I-4069, apartado 38; de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, C-211/91, Rec. p. I-6757, apartado 5, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartados 13 y 16).

29 Conviene recordar asimismo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger, C-76/90, Rec. p. I-4221, apartado 12, y de 9 de agosto de 1994, Vander Elst, C-43/93, Rec. p. I-3803, apartado 14).

30 Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 17, y Safir, apartado 23; de 28 de abril de 1998, Kohll, C-158/96, Rec. p. I-1931, apartado 33, y de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C-157/99, Rec. p. I-0000, apartado 61).

31 A este respecto, procede observar que la creación de un impuesto sobre las antenas parabólicas tiene como efecto imponer a la recepción de emisiones televisadas difundidas por satélite un gravamen que no recae sobre la de emisiones trasmitidas por cable, puesto que este último medio de recepción no está sujeto a un impuesto similar a cargo del destinatario.

32 Pues bien, la Comisión ha indicado en sus observaciones escritas que, mientras que las emisiones televisadas ofrecidas por organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica disfrutan de un acceso ilimitado a la distribución por cable en este Estado miembro, no sucede así con las emisiones ofrecidas por organismos de radiodifusión establecidos en algunos otros Estados miembros. De esta forma, el número de cadenas danesas, griegas, italianas, finlandesas o suecas que pueden difundirse por cable en Bélgica es particularmente limitado, y la Comisión menciona a este respecto una cadena como máximo por Estado, e incluso ninguna. De ello se desprende que la mayoría de las emisiones de radiodifusión televisada difundidas a partir de dichos Estados miembros tan sólo pueden ser captadas por antenas parabólicas.

33 En circunstancias como éstas, como ha destacado con razón la Comisión, un impuesto como el creado por la ordenanza fiscal puede disuadir a los destinatarios de los servicios de radiodifusión televisada establecidos en el territorio del municipio de Watermael-Boitsfort de intentar acceder a las emisiones de radiodifusión televisada procedentes de otros Estados miembros, dado que la recepción de las citadas emisiones está sujeta a un gravamen que no recae sobre la de las emisiones ofrecidas por organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica.

34 Además, según ha señalado asimismo la Comisión, la creación de un impuesto de esta índole puede obstaculizar el ejercicio de las actividades de los operadores dedicados a la transmisión por satélite al imponer a la recepción de las emisiones transmitidas por los citados operadores un gravamen que no recae sobre la recepción de las emisiones difundidas por los distribuidores nacionales por cable.

35 De los planteamientos precedentes se deduce que el impuesto sobre las antenas parabólicas creado por la ordenanza fiscal puede perjudicar aún más las actividades de los operadores que desempeñan su actividad en el ámbito de la radiodifusión o de la transmisión televisada establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, mientras que garantiza una ventaja particular al mercado interno belga y a las actividades de radiodifusión y de teledistribución internas de este último Estado miembro.

36 Sin embargo, según se desprende del apartado 7 de la presente sentencia, el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort invoca en apoyo de la ordenanza fiscal su intención de limitar la proliferación anárquica de antenas parabólicas en su territorio y de preservar de esta forma la calidad del medio ambiente.

37 A este respecto, basta señalar que, aun admitiendo que la consecución del objetivo de protección invocado por el municipio de Watermael-Boitsfort tenga entidad suficiente para justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios y aun suponiendo que esté acreditado que la mera reducción del número de antenas parabólicas que se prevé lograr a través de la creación de un impuesto como el que se cuestiona en el asunto principal pueda garantizar la consecución de este objetivo, el citado impuesto sobrepasa lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

38 Efectivamente, como ha señalado la Comisión, pueden concebirse otros medios distintos del impuesto controvertido en el asunto principal, menos restrictivos para la libre prestación de servicios, para alcanzar el citado objetivo de protección del medio ambiente urbano, como, en particular, la adopción de disposiciones reguladoras del tamaño de las antenas, de la localización y de las modalidades de instalación de éstas en el edificio o en las inmediaciones de éste o de la utilización de antenas colectivas. Por lo demás, el municipio de Watermael-Boitsfort ha adoptado disposiciones de esta índole, según se desprende del Reglamento urbanístico sobre las antenas receptoras exteriores adoptado por el citado municipio y aprobado por Decreto del Gobierno de la Región de Bruxelles-Capitale de 27 de febrero de 1997 (Moniteur belge de 31 de mayo de 1997, p. 14520).

39 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 59, 60 y 66 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un impuesto sobre las antenas parabólicas como el creado por los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Collège juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale mediante resolución de 9 de diciembre de 1999, declara:

Los artículos 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), 60 y 66 del Tratado CE (actualmente artículos 50 CE y 55 CE) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un impuesto sobre las antenas parabólicas como el creado por los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort el 24 de junio de 1997.