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62000J0043

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de enero de 2002. - Andersen og Jensen ApS contra Skatteministeriet. - Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca. - Aproximación de las legislaciones - Directiva 90/434/CEE - Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones - Aportación de activos o aportación de una rama de actividad - Conceptos. - Asunto C-43/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00379


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad, a situaciones puramente internas, de disposiciones de una directiva a la que se ha adaptado el Derecho nacional, resultante de haberse ajustado al Derecho comunitario la regulación de las situaciones internas - Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Art. 234 CE)

2. Aproximación de las legislaciones - Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos e intercambios de acciones que afectan a sociedades de distintos Estados miembros - Directiva 90/434/CEE - Aportación de una rama de actividad - Concepto - Transacción consistente en la retención, por la sociedad transmitente, del capital de un préstamo suscrito por ella y la transferencia a la sociedad beneficiaria de la aportación de las obligaciones derivadas del préstamo - Exclusión - Retención por la sociedad transmitente de un reducido número de acciones de una sociedad tercera - Irrelevancia

[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 2, letras c) e i)]

3. Aproximación de las legislaciones - Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos e intercambios de acciones que afectan a sociedades de distintos Estados miembros - Directiva 90/434/CEE - Aportación de una rama de actividad - Explotación autónoma - Concepto - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 2, letra i)]

Índice


1. El Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 234 CE, para interpretar las disposiciones de una directiva incluso cuando éstas no rijan directamente la situación controvertida en el asunto principal, sino que el órgano jurisdiccional remitente haya decidido, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de la Directiva, aplicar el mismo trato a las situaciones puramente internas y a las reguladas por la Directiva, por lo que ha ajustado al Derecho comunitario las normas por las que se regían las situaciones puramente internas.

En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

( véanse los apartados 17 a 19 )

2. El artículo 2, letras c) e i), de la Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que no se produce aportación de activos, consistente en la aportación de una rama de actividad, con arreglo a dicha Directiva cuando una transacción estipula que la sociedad transmitente retendrá el capital de un préstamo de elevada cuantía suscrito por ésta y transferirá a la sociedad beneficiaria de la aportación las obligaciones correspondientes al mismo. En efecto, es necesario, para que una aportación de activos sea contemplada por la Directiva, que los elementos de activo y de pasivo inherentes a una rama de actividad sean íntegramente transferidos.

Poco importa al respecto que la sociedad transmitente conserve un reducido número de acciones de una sociedad tercera, ya que esta circunstancia no puede excluir la transferencia de una rama de actividad que no esté relacionada con dicha participación.

( véanse los apartados 24, 25, 28 y 29 y el punto 1 del fallo )

3. La cuestión de si una aportación de activos se refiere a una explotación autónoma en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 90/434, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, debe apreciarse, en primer lugar, desde el punto de vista del funcionamiento -los activos transferidos deben poder funcionar como una empresa autónoma sin necesidad, a tal fin, de inversiones o aportaciones adicionales- y sólo en segundo lugar, desde el punto de vista financiero, si bien esa apreciación debe reservarse al órgano jurisdiccional nacional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso. Ello es así más concretamente, cuando un crédito de explotación, necesario para las las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria de la aportación, debe serle concedido a ésta por una institución financiera, mediante la pignoración de acciones representativas del capital social de esa sociedad.

( véanse los apartados 35, 37 y 38 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-43/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Andersen og Jensen ApS

y

Skatteministeriet,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, letras c) e i), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, S. von Bahr, A. La Pergola, L. Sevón y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Andersen og Jensen ApS, por el Sr. M. Serup, advokat;

- en nombre del Skatteministeriet y del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Lundgaard Hansen, advokat;

- en nombre el Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H.P. Hartvig y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Andersen og Jensen ApS, del Skatteministeriet y del Gobierno danés, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de junio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero siguiente, el Vestre Landsret planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, letras c) e i), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Andersen og Jensen ApS y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés), en relación con el tratamiento fiscal de una aportación de activos.

El contexto jurídico del litigio principal

La normativa comunitaria

3 La Directiva establece un régimen fiscal común para las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canjes de acciones entre las sociedades de distintos Estados miembros. A tenor del cuarto considerando de la Directiva, dicho régimen debe evitar una imposición con ocasión de una de dichas operaciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada.

4 La Directiva establece en su artículo 2:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por

[...]

c) aportación de activos: la operación por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación;

[...]

i) rama de actividad: el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.»

5 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que se aplica también a las aportaciones de activos en virtud del artículo 9 de ésta, establece:

«La fusión o escisión no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.

Se entenderá por:

- valor fiscal: el valor que se habría utilizado para calcular los beneficios o las pérdidas que integrarían la base imponible de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si dichos elementos de activo y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión o de la escisión pero al margen de dicha operación,

- elementos de activo y de pasivo transferidos: los elementos de activo y de pasivo de la sociedad transmitente que, como consecuencia de la fusión o de la escisión, queden efectivamente vinculados al establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria situado en el Estado miembro de la sociedad transmitente y que contribuyan a la obtención de los resultados que integrarían la base imponible de los impuestos.»

La normativa nacional

6 La fusionsskattelov (Ley sobre el régimen fiscal aplicable a las fusiones danesa, Lovbekendtgørelse nº 954, de 5 de noviembre de 1996) dispone en su artículo 15 c:

«1. En caso de aportación de activos las sociedades podrán tributar según lo dispuesto en el artículo 15 d cuando tanto la sociedad transmitente como la sociedad beneficiaria de la aportación estén comprendidas en el concepto de sociedad de un Estado miembro, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/434/CEE. No obstante, dicha tributación requerirá la autorización del Ligningsråd. El Ligningsråd podrá sujetar dicha autorización a determinadas condiciones.

2. Se entenderá por aportación de activos la operación por la cual una sociedad aporta, sin ser disuelta, a otra sociedad la totalidad o una o varias ramas de su actividad, recibiendo a cambio títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.»

7 Los trabajos preparatorios de la fusionsskattelov (Folketingstidende de 1991/1992, suplemento A, columnas 495 y 514) exponen, en particular, lo siguiente:

«El proyecto de Ley pretende introducir en la legislación fiscal danesa las modificaciones necesarias para adaptarla a la Directiva sobre las fusiones.

El proyecto de Ley persigue asimismo establecer normas concordantes con las disposiciones de la Directiva sobre las fusiones en materia de escisiones, aportaciones de activos y canje de acciones entre sociedades cuyo domicilio social se encuentre en Dinamarca.

[...]

La expresión "aportación de activos" se define en el artículo 15 c, apartado 2, del mismo modo que en el artículo 2, letra c), de la Directiva sobre las fusiones. Una rama de actividad se define del mismo modo que en el artículo 2, letra i), de la Directiva sobre las fusiones.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

8 De la resolución de remisión se desprende que la demandante en el procedimiento principal era inicialmente una sociedad anónima danesa Randers Sport A/S, dedicada a la actividad de distribución al por mayor y al por menor de material deportivo. A fin de llevar a cabo un cambio generacional, en 1996 los accionistas de la demandante en el procedimiento principal constituyeron una nueva sociedad, Randers Sport Nyt A/S, a la cual debía transferirse la actividad de la empresa. De los autos se deduce que el capital social de Randers Sport A/S ascendía a 300.000 DKK y que el de Randers Sport Nyt A/S ascendía a 500.000 DKK. Dado que dichos accionistas deseaban que el capital propio existente quedara, esencialmente, al margen de las obligaciones a que estuviera sujeta la futura actividad y permaneciera en poder de la sociedad demandante en el procedimiento principal, ésta suscribió un préstamo de un importe de 10.000.000 de DKK, cuyo producto debía retener, mientras que la correspondiente obligación financiera debía transmitirse a Randers Sport Nyt A/S. Se estipuló asimismo que se asegurarían las necesidades de tesorería de Randers Sport Nyt A/S mediante una línea de crédito concedida por una entidad financiera que, como garantía, exigiría un derecho de prenda sobre la totalidad de las acciones representativas del capital social de esta última. Por lo demás, se previó que la demandante en el procedimiento principal conservaría un reducido número de acciones de una sociedad tercera, que se encontraba entonces en fase de liquidación.

9 Mediante escrito de 6 de junio de 1996, la demandante en el procedimiento principal solicitó al Ligningsråd, la más alta autoridad administrativa danesa en determinados ámbitos relacionados con el Derecho tributario, autorización para proceder a la aportación de activos considerada disfrutando de la exención fiscal prevista en los artículos 15 c y 15 d de la fusionsskattelov.

10 Mediante escrito de 20 de noviembre de 1996, el Ligningsråd respondió que la autorización solicitada estaba sujeta, con carácter acumulativo, a dos condiciones:

- el importe obtenido del préstamo de 10.000.000 de DKK y la deuda relativa al mismo debían imputarse totalmente a la sociedad transmitente o bien transferirse globalmente a la sociedad beneficiaria de la aportación;

- ni la sociedad transmitente, ni los principales accionistas que son personas físicas, ni terceros debían constituir garantías -mediante fianza, prenda, depósito o de otra forma- a favor de la sociedad beneficiaria de la aportación.

11 El 15 de marzo de 1997 la demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso ante el Vestre Landsret contra el Skatteministeriet con objeto de que se examinara la legalidad de las condiciones impuestas por el Ligningsråd.

12 El Vestre Landsret considera que, aunque el litigio principal se inscribe en un contexto puramente nacional, su resolución depende de la interpretación de normas comunitarias. A este respecto, se remite a los trabajos preparatorios y al texto de las disposiciones de la fusionsskattelov aplicables, de las que, a su juicio, resulta que el legislador danés quiso que dichas disposiciones fueran objeto de una aplicación uniforme a las operaciones nacionales y a las que afectaran a varios Estados miembros. Basándose en la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161), estima que, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial.

13 Por consiguiente, el Vestre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE (Directiva sobre las fusiones) en el sentido de que dichas disposiciones y, en particular, el artículo 2, letras c) e i), se oponen a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen a considerar que una operación está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a las aportaciones de activos en el caso de que la transacción de que se trate implique que la totalidad del patrimonio de la sociedad transmitente se transfiere a otra sociedad (la sociedad beneficiaria de la aportación), excepto, por una parte, un reducido paquete de acciones y, por otra, el capital de un préstamo suscrito por la sociedad que realiza la aportación?

2) ¿Debe darse una respuesta distinta a la primera cuestión si se admite que la sociedad transmitente suscribió el préstamo de que se trata con el fin de disminuir el valor neto del patrimonio aportado a la sociedad beneficiaria de la aportación, habida cuenta de que la sociedad transmitente retiene para sí el capital del préstamo, mientras que la deuda correspondiente debe asumirla la sociedad beneficiaria de la aportación?

3) ¿Debe darse una respuesta distinta a la primera y/o la segunda cuestión si se admite que el préstamo de que se trata fue suscrito para permitir que los antiguos empleados de la empresa, en el marco de un cambio generacional, financiaran la suscripción de acciones de la sociedad beneficiaria de la aportación?

4) ¿Debe interpretarse la Directiva sobre las fusiones, en particular, su artículo 2, letra i), en el sentido de que infringe las disposiciones de dicha Directiva supeditar el reconocimiento de que una operación está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a la aportación de activos a la condición de que ni la sociedad transmitente, ni los principales accionistas personas físicas ni cualesquiera terceros constituyan garantías en favor de la empresa beneficiaria de la aportación, cuando consta que las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria de la aportación deben financiarse mediante un crédito de explotación que debe conceder una institución financiera, que exige la pignoración de las acciones de la sociedad beneficiaria de la aportación?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

14 Los Gobiernos danés y neerlandés, así como la Comisión consideran que, de conformidad con los principios establecidos en la sentencia Leur-Bloem, antes citada, el Tribunal de Justicia debe declararse competente para responder a las cuestiones prejudiciales. Aunque la Directiva no se aplique directamente a la situación de la que el asunto principal trae causa, como se desprende de los trabajos preparatorios, el legislador danés decidió dar el mismo trato a las situaciones puramente internas y a las que se regulan por la Directiva y, a tal fin, ajustó al Derecho comunitario las normas por las que se rigen las situaciones puramente internas.

15 A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, conforme al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad.

16 Pues bien, ha quedado acreditado que el litigio principal versa sobre una disposición de Derecho nacional que se aplica en un contexto puramente nacional.

17 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de la Directiva el legislador danés había decidido dar el mismo trato a las situaciones puramente internas y a las reguladas por la Directiva, por lo que había ajustado al Derecho comunitario las normas por las que se regían las situaciones puramente internas. El órgano jurisdiccional remitente añade que la interpretación de los conceptos de «aportación de activos» y de «rama de actividad», considerados en su contexto comunitario, es necesaria para la solución del litigio del que conoce, que dichos conceptos figuran en la Directiva, que fueron reproducidos en la Ley nacional por la que se adapta el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva y que su aplicación se ha ampliado a las situaciones puramente internas.

18 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando, como en el asunto principal, una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia Leur-Bloem, antes citada, apartado 32).

19 De las consideraciones que preceden se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de la Directiva aunque éstas no rijan directamente la situación controvertida en el asunto principal. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret.

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

20 Mediante sus cuestiones primera, segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 2, letras c) e i), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que existe aportación de activos en el sentido de la Directiva cuando, por una parte, una transacción estipula que la sociedad transmitente retendrá el capital de un préstamo suscrito por ésta y transferirá a la sociedad beneficiaria de la aportación las obligaciones correspondientes a este préstamo y que, por otra, la sociedad transmitente conservará un reducido número de acciones de una sociedad tercera.

21 Según la demandante en el procedimiento principal, procede responder en sentido afirmativo. Debe considerarse esencialmente el carácter autónomo de la explotación integrada por los elementos de activo y de pasivo aportados y no la naturaleza exacta de tales elementos.

22 Los Gobiernos danés y neerlandés, así como la Comisión, sostienen, por el contrario, que deben interpretarse las disposiciones pertinentes de la Directiva en el sentido de que no es posible disociar el importe obtenido de un préstamo de la correspondiente obligación financiera. La prohibición de separar de forma arbitraria estos dos elementos se deriva del tenor del artículo 2, letras c) e i), de la Directiva que evoca, por un lado, la aportación del conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad y, por otro, una contrapartida en títulos representativos del capital social.

23 El Gobierno danés se remite, por lo demás, al apartado 36 de la sentencia Leur-Bloem, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva se aplican indistintamente a todas las operaciones de aportación de activos, «abstracción hecha de sus motivos, ya sean éstos financieros, económicos o puramente fiscales».

24 A este respecto, del texto del artículo 2, letras c) e i), de la Directiva, así como del artículo 4, apartado 1, de ésta, se desprende que para que la Directiva sea aplicable a una aportación de activos, ésta debe referirse al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad. Según el artículo 2, letra i), de la Directiva, sólo un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios puede constituir tal rama de actividad.

25 Por consiguiente, como ha expuesto el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el legislador comunitario consideró necesario que los elementos de activo y de pasivo inherentes a una rama de actividad sean íntegramente transferidos. Pues bien, la retención por la sociedad transmitente del capital de un préstamo de elevada cuantía objeto de un contrato celebrado por ésta y la transmisión a la sociedad beneficiaria de la aportación de las obligaciones derivadas del préstamo implican una disociación entre dichos elementos.

26 Además, debe añadirse que, en el asunto principal, la sociedad transmitente y la sociedad beneficiaria de la aportación habrían llegado al mismo resultado si ésta hubiera suscrito el préstamo y, posteriormente, hubiera adquirido los activos de la sociedad transmitente como contrapartida, por una parte, de sus propias acciones y, por otra, del capital recibido en préstamo. Ahora bien, tal transmisión, que se efectuaría en parte al contado, no constituiría una aportación de activos en el sentido de la Directiva.

27 De lo que precede resulta que la operación de préstamo controvertida en el asunto principal no cumple las exigencias del artículo 2, letras c) e i), de la Directiva.

28 En cuanto a la circunstancia de que la sociedad transmitente haya conservado un reducido número de acciones de una sociedad tercera, baste observar, como se señala en el punto 27 de las conclusiones del Abogado General, que puede ser suficiente para excluir una transmisión de la totalidad de las actividades de la sociedad transmitente pero no la transmisión de una rama de actividad independiente de dicha participación.

29 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera, segunda y tercera que el artículo 2, letras c) e i), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no existe aportación de activos con arreglo a la Directiva cuando una transacción estipula que la sociedad transmitente retendrá el capital de un préstamo de elevada cuantía suscrito por ésta y transferirá a la sociedad beneficiaria de la aportación las obligaciones correspondientes al mismo. Poco importa al respecto que la sociedad transmitente conserve un reducido número de acciones de una sociedad tercera.

Sobre la cuarta cuestión

30 Mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 2, letra i), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, puede también existir cuando deben satisfacerse las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria mediante un crédito de explotación que debe conceder una institución financiera que exige, en particular, que los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación cedan en garantía las acciones representativas del capital social de dicha sociedad.

31 La demandante en el procedimiento principal, así como la Comisión, alegan que el artículo 2, letra i), de la Directiva no permite considerar que una operación se encuentra necesariamente fuera del ámbito de aplicación de la Directiva cuando los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación pignoran sus acciones representativas del capital social de dicha sociedad para garantizar un crédito que le haya sido concedido.

32 La demandante en el procedimiento principal sostiene que el requisito del carácter autónomo de la explotación objeto de la aportación obliga únicamente a la sociedad beneficiaria de ésta a disponer de capitales propios y de la posibilidad de recibir los préstamos que le permitan subsistir. Según la demandante del procedimiento principal, la Administración tributaria debe proceder a una apreciación global de cada caso.

33 Los Gobiernos danés y neerlandés consideran asimismo que la cuestión de si una sociedad puede funcionar por sus propios medios debe apreciarse en función de las circunstancias particulares de la situación. Dichos Gobiernos señalan que en el asunto principal, atendida la existencia de una deuda considerable y de la pignoración de todas las acciones representativas del capital social de la sociedad beneficiaria de la aportación, parece que ésta no podría funcionar de manera autónoma, por sus propios medios.

34 A este respecto, debe recordarse que el artículo 2, letra i), de la Directiva define el concepto de rama de actividad como «el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma».

35 De ello se desprende que el funcionamiento autónomo de la explotación debe apreciarse, en primer lugar, desde el punto de vista del funcionamiento -los activos transferidos deben poder funcionar como una empresa autónoma sin necesidad, a tal fin, de inversiones o aportaciones adicionales- y sólo en segundo lugar, desde el punto de vista financiero. El hecho de que una sociedad beneficiaria de una aportación recurra a un crédito bancario en las condiciones normales de mercado no puede, en sí mismo, excluir que la explotación aportada tenga un carácter autónomo, ni siquiera cuando garantizan el crédito los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación, quienes afectan sus acciones en dicha sociedad en garantía del crédito concedido.

36 No obstante, puede ser distinto cuando la situación financiera de la sociedad beneficiaria de la aportación, apreciada en su conjunto, obligue a considerar que muy probablemente no podrá sobrevivir por sus propios medios. Puede suceder así cuando los ingresos de la sociedad beneficiaria de la aportación resulten insuficientes en relación con los intereses y con la amortización de las deudas asumidas.

37 Sin embargo, la apreciación del carácter autónomo de una explotación debe reservarse al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

38 Por consiguiente, debe responderse a la cuarta cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una aportación de activos se refiere a una explotación autónoma en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, cuando deben satisfacerse las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria mediante un crédito de explotación que debe conceder una entidad financiera que, en particular, exige que los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación cedan en garantía las acciones representativas del capital social de esa sociedad.

Decisión sobre las costas


Costas

39 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret mediante resolución de 9 de febrero de 2000, declara:

1) El artículo 2, letras c) e i), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que no se produce aportación de activos con arreglo a dicha Directiva cuando una transacción estipula que la sociedad transmitente retendrá el capital de un préstamo de elevada cuantía suscrito por ésta y transferirá a la sociedad beneficiaria de la aportación las obligaciones correspondientes al mismo. Poco importa al respecto que la sociedad transmitente conserve un reducido número de acciones de una sociedad tercera.

2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una aportación de activos se refiere a una explotación autónoma en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 90/434, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, cuando deben satisfacerse las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria mediante un crédito de explotación que debe conceder una entidad financiera que, en particular, exige que los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación cedan en garantía las acciones representativas del capital social de esa sociedad.