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62000J0235

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 2001. - Commissioners of Customs & Excise contra CSC Financial Services Ltd. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) - Reino Unido. - Sexta Directiva sobre el IVA - Artículo 13, parte B, letra d), número 5 - Operaciones exentas - Operaciones relativas a títulos valores - Negociación - Prestación de un servicio denominado "call center" (centro de llamadas). - Asunto C-235/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-10237


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Disposiciones fiscales Armonización de las legislaciones Impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido Exenciones previstas en la Sexta Directiva Operaciones bancarias contempladas en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 Operaciones relativas a títulos, incluida la negociación Concepto

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 5]

Índice


$$El artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores, excepto meras prestaciones materiales, técnicas o administrativas que no impliquen modificaciones jurídicas ni financieras.

Por otra parte, la expresión «negociación relativa a títulos valores», no incluye los servicios confiados a una subcontratista por una de las partes en el contrato relativo a un producto financiero, sino que se limita a facilitar informaciones sobre dicho producto financiero, y, en este caso, a recibir y tramitar las solicitudes de suscripción de los títulos correspondientes, sin emitirlos. Dichas expresiones se refieren, por el contrario, a la actividad diferente, prestada por un intermediario a una parte de dicho contrato, que consiste, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas.

( véanse los apartados 28, 33 y 39 a 41 y el fallo )

Partes


En el asunto C-235/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Commissioners of Customs & Excise

y

CSC Financial Services Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala; A. La Pergola, L. Sevón (Ponente), M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de CSC Financial Services Ltd, por el Sr. D. Milne, QC, y la Sra. E. Wilson, Barrister, designados por el Sr. L. Allen, accountant;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por los Sres. N. Paines, QC, y R. Baldry, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de CSC Financial Services Ltd, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de julio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Commissioners of Customs & Excise (en lo sucesivo, «Commissioners»), competentes en materia de recaudación del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Reino Unido y CSC Financial Services Ltd (en lo sucesivo, «CSC») sobre la sujeción al IVA de una serie de prestaciones realizadas por CSC por cuenta de Sun Alliance Group (en lo sucesivo, «Sun Alliance»).

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3 El artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva dispone:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d) las operaciones siguientes:

[...]

5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

los títulos representativos de mercaderías, y

los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5.»

La normativa nacional

4 A tenor del anexo 9, grupo 5, apartados 6, letra e), y 7, de la Value Added Tax Act 1994 (Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994), en su versión vigente en el momento de producirse los hechos que originaron el litigio principal, están exentas del IVA:

«6. La emisión, transmisión o recepción de cualesquiera valores o valores secundarios, o las operaciones sobre dichos valores, que sean:

[...]

e) participaciones u otros documentos que confieran derechos en cualquier fondo creado al efecto, o que faciliten, a las personas que dispongan de activos para invertir, participaciones en un fondo de inversión sobre los beneficios o ingresos procedentes de la adquisición, posesión, gestión o venta de cualesquiera bienes.

7. Las formalidades relativas a cualquier operación mencionada en el apartado 6, o la suscripción de dichas operaciones.»

5 El anexo 9, grupo 5, nota nº 5, precisa que «el apartado 7 comprende la presentación, a una persona que efectúe operaciones sobre valores o valores secundarios indicadas en el apartado 6, de otra persona que pretenda adquirir o vender dichos valores».

Antecedentes de hecho del procedimiento principal y cuestión prejudicial

6 CSC presta a entidades financieras servicios denominados centro de llamadas («call center»). Según el órgano jurisdiccional remitente, la naturaleza del servicio prestado consiste, básicamente, en que el centro de llamadas se hace cargo de todos los contactos de la entidad financiera con el público en general relativos a las ventas de determinados productos financieros, desde el momento de la solicitud de información inicial hasta la venta misma, aunque excluyendo esta última actividad.

7 Sun Alliance, que reúne a sociedades que gestionan fondos de inversión y planes de ahorro para particulares, confió a CSC toda la comunicación y los contactos con los consumidores relativos a un producto de inversión conocido con el nombre de «Daisy personal equity plan», en el que las participaciones consisten en «units» (unidades) de una «unit trust» (sociedad de inversión colectiva).

8 Los operadores de CSC suministran a los potenciales inversores la información necesaria y los impresos de solicitud de inversión relativos al «Daisy personal equity plan». Con arreglo a la legislación nacional aplicable, no pueden prestar asesoramiento, sino únicamente informar. CSC también tramita los impresos de solicitud facilitados por los potenciales inversores, comprobando que el impreso ha sido debidamente cumplimentado, que el interesado cumple los requisitos de admisión y que se incluye el pago exigido. Por último, CSC tramita las solicitudes de cancelación.

9 No obstante, las formalidades relativas a la emisión o transmisión de los títulos de que se trata, es decir, las «units» de una «unit trust», las realiza una sociedad distinta, sin relación alguna con CSC.

10 Sun Alliance retribuye los servicios de CSC conforme a una tarifa integrada por un elemento fijo y otro variable en función del número de llamadas y de ventas.

11 Mediante decisión formalizada en un escrito de 21 de abril de 1997, los Commissioners consideraron que los servicios prestados por CSC no estaban exentos del IVA al amparo del artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva.

12 CSC recurrió dicha decisión ante el VAT and Duties Tribunal de Londres (Reino Unido). Dicho órgano jurisdiccional declaró que la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se extendía a las etapas preliminares necesarias para la emisión o la transmisión de títulos valores.

13 Los Commissioners interpusieron un recurso de apelación ante la High Court, alegando que la exención del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se aplicaba sólo a la emisión de un título y no a las gestiones preliminares que un tercero realizaba por cuenta del emisor. Por su parte, CSC alegó que sus servicios eran específicos y esenciales para la emisión de títulos por Sun Alliance y, por lo tanto, constituían operaciones relativas a títulos valores en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5.

14 En estas circunstancias, al considerar que la solución del litigio del que conocía requería la interpretación de determinadas disposiciones de la Sexta Directiva, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe interpretarse la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, referente a las "operaciones relativas a títulos valores"? En particular:

1) ¿la expresión "operaciones relativas a títulos valores" se aplica sólo a una operación en la que se modifiquen los derechos u obligaciones legales de las partes en relación con el título valor?,

2) ¿la expresión "las operaciones, incluida la negociación, relativas a títulos valores" comprende el servicio consistente en facilitar información a inversores potenciales, y en recibir y tramitar las solicitudes de emisión de títulos valores formuladas por los inversores (pero sin incluir la preparación y la expedición del propio título valor), cuando dicho servicio lo presta una persona que no tiene ningún derecho ni obligación legal derivados del título valor a otra persona que sí los tiene?»

Sobre la cuestión prejudicial

15 La cuestión prejudicial se compone de dos partes que versan, la primera, sobre la interpretación de la expresión «operaciones relativas a títulos valores» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y, la segunda, sobre la interpretación de la expresión «negociación relativa a títulos valores» en el sentido de la misma disposición.

Sobre la interpretación de la expresión «operaciones relativas a títulos valores»

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

16 CSC alega que de la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, Rec. p. I-3017), apartado 68, se desprende que, para estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, los servicios controvertidos deben presentar un carácter diferenciado y ser específicos y esenciales de las operaciones exentas.

17 Según CSC, el requisito relativo al carácter esencial de los servicios controvertidos para las operaciones exentas garantiza que un servicio no quede excluido de la exención por un motivo arbitrario, como el método de facturación y fijación de los precios por el proveedor. El requisito relativo al carácter diferenciado de los servicios controvertidos es un requisito comparativo, que exige que los citados servicios sean fácilmente identificables con respecto a otros servicios y que equivale a preguntarse si los servicios dan la impresión de formar parte de una prestación de servicios financieros, y no de algo distinto. El requisito que exige que los servicios controvertidos sean específicos de las operaciones exentas precisa el requisito relativo al carácter esencial, ya que excluye a los servicios que son esenciales pero que consisten tan sólo en la prestación de una asistencia de rutina, técnica o electrónica, como el alquiler de ordenadores a un banco, una prestación de servicios de limpieza, o el suministro de equipamiento telefónico o un mero servicio de contestador telefónico.

18 El Gobierno del Reino Unido sostiene que las exenciones establecidas en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva fueron acordadas para los servicios financieros y los servicios prestados por intermediarios correspondientes porque dichos servicios no podían quedar sujetos al IVA, sobre todo debido a la dificultad, en numerosos casos, de distinguir la contrapartida del servicio de cambio de moneda o de documentos de valor que el servicio engloba. No obstante, la prestación de servicios de administración y de gestión a los que, en general, no hay dificultad para aplicar el IVA queda sujeta al IVA, aunque se realice en el marco de operaciones financieras. Además, en los casos en los que el suministro de servicios de gestión o de administración debe estar exento, así está previsto explícitamente, como en el artículo 13, parte B, letra d), números 1, 2 y 6, de la Sexta Directiva.

19 Según el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 66 y 73 de la sentencia SDC, antes citada, que la expresión «comercio de títulos valores» implica actos que modifican la situación jurídica y financiera de las partes en cuanto a los títulos. Por consiguiente, a su juicio, es evidente que la exención de las «operaciones relativas a títulos valores» no se aplica a la prestación de servicios administrativos como los que CSC efectúa para Sun Alliance en el asunto principal, puesto que nada de lo que hace CSC modifica la situación jurídica de una persona con respecto a un título valor.

20 La Comisión afirma que la exención contemplada en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva no depende de la identidad ni del carácter de la persona u organismo que realiza la prestación ni de la manera en que dicha prestación se realiza (sentencia SDC, antes citada, apartados 32 a 38). Poco importa igualmente, según la Comisión, que el cliente ignore que el servicio lo presta, en parte, una persona distinta de aquella con la que él ha establecido una relación jurídica (sentencia SDC, antes citada, apartado 59).

21 La Comisión considera que el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva tiene por objeto excluir la aplicación del IVA a determinadas operaciones financieras, en concreto las que se refieren directamente a instrumentos financieros, debido a las dificultades prácticas que implica la tributación de semejantes operaciones, así como a las posibles repercusiones de tal tributación sobre el coste del crédito. Ahora bien, la Comisión estima que estas consideraciones no justifican la extensión de la exención a servicios utilizados por la persona que realiza una prestación exenta. La Comisión no cree que los servicios prestados por CSC en el asunto principal, es decir, la información a la clientela y la tramitación de los impresos de solicitud, con exclusión de cualquier acto que afecte a los derechos u obligaciones correspondientes a los títulos valores, puedan ser calificados de operaciones relativas a títulos valores propiamente dichas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

22 De entrada, procede subrayar que, según el órgano jurisdiccional remitente, las formalidades de emisión o de transmisión de los títulos controvertidas en el litigio principal, a saber las «units» de una «unit trust», no las lleva a cabo CSC.

23 A este respecto, es importante señalar que la formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que una operación relativa a títulos valores se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden entonces constituir operaciones relativas a títulos valores, a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél [véase, a este respecto, por lo que se refiere a las operaciones relativas a transferencias, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, la sentencia SDC, antes citada, apartado 64].

24 Por consiguiente, es necesario verificar cuáles son los requisitos para acogerse a la citada exención y si servicios como los que presta CSC en el asunto principal los cumplen.

25 En el apartado 66 de la sentencia SDC, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, para que puedan calificarse como operaciones exentas según el artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones.

26 Por lo que respecta, más concretamente, a las operaciones relativas a transferencias, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, de éste se desprende que los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Sexta Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. Para ello, el juez nacional deberá examinar especialmente la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones (sentencia SDC, antes citada, apartado 66).

27 En principio, el mismo análisis es válido, mutatis mutandi, para las operaciones relativas a títulos valores, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

28 En efecto, tal como el Tribunal de Justicia subrayó en el apartado 73 de la sentencia SDC, antes citada, el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

29 Esta consideración viene confirmada, en primer lugar, por la exclusión expresa del beneficio de la exención contemplada en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva para el depósito y gestión de títulos, operaciones que precisamente no implican ningún cambio en la situación jurídica ni financiera de las partes.

30 Al introducir una excepción en la exención prevista por dicha disposición que versa sobre las operaciones relativas a títulos valores, la expresión «exceptuados el depósito y la gestión», que figura en la citada disposición, coloca las operaciones de depósito y gestión de títulos bajo el régimen general de la citada Directiva, cuya intención es someter todas las operaciones imponibles al IVA, salvo las excepciones previstas expresamente. De ello se deduce que la exención recogida en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, no se refiere a los servicios de carácter administrativo que no cambian la situación jurídica ni financiera de las partes.

31 En segundo lugar, como el Tribunal de Justicia afirmó en el apartado 70 de la sentencia SDC, antes citada, de los propios términos del artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5, de la Sexta Directiva resulta que ninguna de las operaciones descritas en estas disposiciones se refiere a actividades de información financiera. Estas operaciones no pueden, pues, acogerse a la exención prevista por las citadas disposiciones.

32 Por último, el mero hecho de que un elemento sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente a tal elemento disfrute de la exención (sentencia SDC, antes citada, apartado 65).

33 De lo anterior resulta que la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores.

Sobre la interpretación de la expresión «negociación relativa a títulos valores»

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

34 CSC sostiene que los servicios que presta a Sun Alliance están comprendidos en el concepto de «negociación relativa a títulos valores», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, y cumplen los requisitos para acogerse a la exención prevista por dicha disposición. La comparación de las diferentes versiones lingüísticas demuestra que la mayoría de ellas excepto, en particular, la versión inglesa se refieren a la prestación de un servicio por un prestador que actúa como mero intermediario entre dos partes. Ése es, por ejemplo, el sentido de los términos francés «négociant», alemán «Vermittlung», y neerlandés «bemiddeling». CSC llega a la conclusión de que, al actuar de forma manifiesta como intermediario entre el inversor y Sun Alliance, los servicios que presta a ésta quedan exentos del IVA.

35 El Gobierno del Reino Unido alega que el término «negociación» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva es un concepto de Derecho comunitario. La comparación de las diferentes versiones lingüísticas de la Sexta Directiva, que revela el empleo de términos como «Vermittlung» en la versión alemana, indica que la «negociación» es un servicio que presta un intermediario. La naturaleza de dicho servicio implica una actuación como intermediario entre partes potenciales en una determinada operación. Es evidente que no comprende la prestación a un organismo financiero de servicios administrativos como los que presta CSC a Sun Alliance, especialmente cuando el cliente del organismo financiero no conoce dicha función.

36 Según la Comisión, el término «negociación» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se refiere únicamente a las actividades de intermediarios cuya función consiste en intervenir en la realización de una operación y en negociar las condiciones de la misma, en nombre de una de las partes. La Comisión subraya que la contribución de tales intermediarios a la operación puede considerarse de una importancia equivalente a la de las propias partes y que plantea dificultades de tributación similares. Saber si, en el asunto principal, puede considerarse que las actividades de CSC son las de un intermediario es fundamentalmente una cuestión de hecho cuyo examen corresponde al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, la Comisión duda de que el suministro de información y la recogida y tramitación de solicitudes puedan ser consideradas actividades de intermediarios propiamente dichas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37 Procede señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva no define el concepto de «negociación relativa a títulos valores» en el sentido de la mencionada disposición.

38 Del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se deduce que la expresión «incluida la negociación» no pretende definir el contenido principal de la exención prevista por dicha disposición, sino que tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de ésta a las actividades de negociación.

39 Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término «negociación», que también aparece en otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

40 No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de la disposición controvertida.

41 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores,

la expresión «negociación relativa a títulos valores» no se refiere a los servicios que se limitan a facilitar información sobre un producto financiero y, en su caso, a recibir y tramitar las solicitudes de suscripción de los títulos correspondientes, sin emitirlos.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), mediante resolución de 1 de junio de 2000, declara:

El artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que:

la expresión «operaciones relativas a títulos valores» se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores,

la expresión «negociación relativa a títulos valores» no se refiere a los servicios que se limitan a facilitar información sobre un producto financiero y, en su caso, a recibir y tramitar las solicitudes de suscripción de los títulos correspondientes, sin emitirlos.