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62000J0287

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de junio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Sexta Directiva IVA - Artículos 2, número 1, y 13, parte A, apartado 1, letra i) - Actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior realizadas a título oneroso - Exención. - Asunto C-287/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05811


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Objeto - Dictamen motivado - Contenido - Delimitación del objeto del litigio

(Art. 226 CE)

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de las prestaciones de servicios estrechamente relacionadas con la enseñanza universitaria - Actividades de investigación realizadas a título oneroso por las universidades estatales - Exclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2 y 13, parte A, ap. 1, letra i)]

Índice


1. En el marco de un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra parte, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido.

El procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita, por consiguiente, el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. En consecuencia, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado, que debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Al invocar, por primera vez en el escrito de interposición del recurso un argumento en respuesta a una alegación presentada en su defensa, también por primera vez, por el Estado miembro demandado en su respuesta al dictamen motivado, la Comisión no ha modificado ni la definición ni el fundamento del incumplimiento alegado.

( véanse los apartados 16 a 19 y 24 )

2. Una legislación nacional que exime operaciones del impuesto sobre el valor añadido, que no está amparada por una exención prevista por la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ni autorizada en virtud de una excepción prevista por ésta, constituye una infracción del artículo 2 de dicha Directiva.

En consecuencia, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, al eximir del impuesto sobre el valor añadido las actividades de investigación realizadas a título oneroso por los centros públicos de enseñanza superior.

Dichas actividades no pueden considerarse como prestaciones de servicios directamente relacionados con la enseñanza universitaria en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva.

Aunque si este concepto no requiere una interpretación particularmente estricta, ya que la finalidad de la exención de dichas prestaciones de servicios es garantizar que el beneficio de la enseñanza universitaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dicha enseñanza que se produciría si ésta o las prestaciones de servicios y las entregas de bienes relacionadas directamente con ella fueran sometidas al impuesto sobre el valor añadido, el hecho de someter al IVA la realización a título oneroso de proyectos de investigación por parte de los centros públicos de enseñanza superior no tiene el efecto de aumentar el coste de la enseñanza universitaria.

Además, si bien la realización de tales proyectos puede considerarse muy útil para la enseñanza universitaria, no es imprescindible para lograr el objetivo contemplado por ésta.

( véanse los apartados 40, 47 a 49, 52 y el fallo )

Partes


En el asunto C-287/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y K. Gross, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), al haber eximido del impuesto sobre el valor añadido las actividades de investigación realizadas por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 27 de abril de 1993 (BGBl. 1993 I, p. 565), en su versión modificada por el artículo 4, apartado 5, de la Umsatzsteuergesetz-Änderungsgesetz, de 12 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1851),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr (Ponente), D.A.O. Edward, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al haber eximido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») las actividades de investigación realizadas por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 27 de abril de 1993 (BGBl. 1993 I, p. 565), en su versión modificada por el artículo 4, apartado 5, de la Umsatzsteuergesetz-Änderungsgesetz, de 12 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1851; en lo sucesivo, «UStG»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 El artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva sujeta al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

3 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. El concepto de «actividades económicas» está definido en el artículo 4, apartado 2, en el sentido de que engloba todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y, en especial, las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4 El artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva determina que los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

5 El artículo 13, parte A, apartado 1, de la citada Directiva, que estable exenciones en favor de ciertas actividades de interés general, dispone:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.»

Normativa nacional

6 Según el artículo 4, número 21a, de la UStG, estarán exentas del IVA «las operaciones realizadas por los centros públicos de enseñanza superior en el marco de actividades de investigación. No formarán parte de las actividades de investigación aquellas que se limiten a aplicar conocimientos ya adquiridos, la reanudación de proyectos, así como las actividades que no tengan relación con la investigación.»

Procedimiento administrativo previo

7 Por considerar que la exención del IVA concedida en virtud del artículo 4, número 21a, de la UStG es contraria al Derecho comunitario, el 6 de noviembre de 1998, la Comisión remitió a la República Federal de Alemania un escrito de requerimiento.

8 En este escrito, después de haber recordado el contenido del artículo 4, número 21a, de la UStG, la Comisión afirmaba que los centros públicos de enseñanza superior constituyen sujetos pasivos a efectos del IVA, en la medida en que, sin ejercer sus funciones públicas, realizan operaciones a título oneroso, y que las actividades de investigación realizadas por un sujeto pasivo son, con respecto a la Sexta Directiva, operaciones imponibles y no exentas. Recordaba también el tenor del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva y alegaba que, habida cuenta de que las actividades de investigación no están exentas, en particular en virtud del artículo 13 de la Sexta Directiva, consideraba que, al eximir del IVA las actividades realizadas por las universidades públicas, la República Federal había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva.

9 Por haber quedado sin respuesta el escrito de requerimiento, pese a que, a petición del Gobierno alemán, el plazo de respuesta había sido prorrogado hasta mediados de marzo de 1999, la Comisión emitió un dictamen motivado el 26 de agosto de 1999 en el que instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

10 En el dictamen motivado, después de señalar que en virtud del artículo 4, número 21a, de la UStG, las actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior están exentos del IVA y de citar el artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, la Comisión reiteraba, en el punto 3 de dicho dictamen, que un centro público de enseñanza superior constituye un sujeto pasivo a efectos del IVA en la medida en que, sin ejercer sus funciones públicas, realiza operaciones a título oneroso y que las actividades de investigación efectuadas por un sujeto pasivo son, con arreglo a la Sexta Directiva, operaciones imponibles y no exentas. Según la Comisión, al eximir del IVA estas actividades realizadas por las universidades públicas, la República Federal había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva. Por último, la Comisión recordaba que, con arreglo al artículo 226 CE, había informado al Gobierno alemán de dicha infracción del Derecho comunitario mediante su escrito de requerimiento de 6 de noviembre de 1998.

11 Mediante escrito de 4 de abril de 2000, el Gobierno alemán respondió al dictamen motivado, pero al no considerar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

12 El Gobierno alemán alega que el recurso de la Comisión no es admisible por dos razones.

13 En primer lugar, el procedimiento administrativo previo, tal como establece el artículo 226 CE, no fue respetado por la Comisión. En efecto, en contra de las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartados 22 y 24, así como de 28 de octubre de 1999, Comisión/Austria, C-328/96, Rec. p. I-7479, apartado 34), el dictamen motivado, que consta tan sólo de siete frases, no contiene una presentación material completa ni una apreciación jurídica detallada y coherente del objeto del litigio, sino que se limita esencialmente a repetir el contenido del escrito de requerimiento.

14 En segundo lugar, el Gobierno alemán sostiene que, en el escrito de recurso, el objeto del litigio es más amplio que el del dictamen motivado, lo que constituye una violación del principio de continuidad entre la fase administrativa previa y el recurso, que es la expresión específica del principio del derecho a ser oído (véase la sentencia de 25 de abril de 1996, Comisión/Luxemburgo, C-274/93, Rec. p. I-2019, apartado 11).

15 A este respecto, el Gobierno alemán alega que, la Comisión ya no fundamenta su recurso únicamente en una infracción del artículo 2 de la Sexta Directiva, como en el dictamen motivado, sino que invoca además el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva. La argumentación de la Comisión, en la medida en que se basa en dicha disposición, constituye un aspecto esencial de su recurso y, en consecuencia, una nueva imputación. En efecto, el artículo 2 de la Sexta Directiva sólo define la base imponible del IVA, es decir, las categorías del volumen de negocios que, en principio, deben integrarse en el sistema de dicho impuesto, pero de esta disposición no resulta directamente que el volumen de negocios que en ella se describe esté sujeto al impuesto. Esta sujeción resulta únicamente de los criterios específicos de exención fiscal de los artículos 13 y siguientes de la Sexta Directiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

16 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra parte, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (véanse las sentencias Comisión/ Alemania, antes citada, apartado 22, y de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C-439/99, Rec. p. I-0000, apartado 10).

17 La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C-1/00, Rec. p. I-0000, apartado 53).

18 De lo anterior se deduce, en primer lugar, que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. En consecuencia, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 11).

19 En segundo lugar, el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (véase, en particular, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 12).

20 En el presente asunto, procede señalar, por una parte, que el incumplimiento imputado a la República Federal de Alemania fue siempre el mismo a lo largo de todo el procedimiento, que se inició con el envío del escrito de requerimiento, a saber, la exención del IVA de las actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la UStG. Sobre este particular, se indicó claramente en dicho escrito que la Comisión considera que esas actividades constituyen operaciones imponibles, en virtud del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, y que no están exentas.

21 Por otra parte, hay que señalar que la Comisión no ha modificado el objeto del litigio cambiando los motivos del incumplimiento observado. Es cierto que la Comisión no formuló expresamente sus alegaciones hasta que presentó el escrito de interposición del recurso, para demostrar que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva no es aplicable al caso de autos. Sin embargo, no es menos cierto que, en su escrito de requerimiento, la Comisión ya había indicado que, en su opinión, las actividades de investigación de dichas entidades no están exentas «en especial, en virtud del artículo 13 de la Directiva». A este respecto, procede recordar que el dictamen motivado se refiere expresamente al escrito de requerimiento.

22 En consecuencia, es preciso considerar que, en el dictamen motivado, la Comisión definió en términos suficientemente precisos la infracción alegada y las razones por las que estima que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Sexta Directiva.

23 Además, ha quedado acreditado que el escrito de requerimiento quedó sin respuesta, aunque la Comisión había concedido al Gobierno alemán una prórroga del plazo para responder. Si éste hubiera respondido a dicho escrito, la Comisión habría podido precisar en el dictamen motivado las imputaciones que había formulado ya, de forma más general, en el escrito de requerimiento. En una situación como la que resulta del silencio de dicho Gobierno, no puede reprocharse a la Comisión haber reproducido en el dictamen motivado, en términos esencialmente casi idénticos, el contenido del escrito de requerimiento.

24 Por otra parte, si bien la Comisión invocó, por primera vez en el escrito de interposición del recurso, precisamente el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, se limitó a responder así a una alegación presentada en su defensa, también por primera vez, por el Gobierno alemán en su respuesta al dictamen motivado y, al hacerlo, no ha modificado ni la definición ni el fundamento del incumplimiento alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1982, Comisión/Dinamarca, 211/81, Rec. p. 4547, apartado 16).

25 Por lo tanto, hay que señalar que el dictamen motivado define de manera suficientemente precisa la infracción alegada y que la argumentación presentada por la Comisión en su escrito de recurso, según la cual el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva no es aplicable al caso de autos, no modifica el objeto del supuesto incumplimiento.

26 De todo ello se deduce que debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

27 La Comisión alega que la actividad controvertida en el caso de autos se basa en un contrato privado, relativo a un proyecto de investigación, entre el centro público de enseñanza superior de que se trata y un cliente, que regula, en concreto, el tipo y la importancia de las prestaciones, así como su contrapartida. Por lo tanto, cuando los centros públicos de enseñanza superior ejercen esta actividad, aplican las mismas normas que una empresa privada. Por consiguiente, la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva, relativa a las actividades u operaciones que desarrollen los organismos de Derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas, no es aplicable, de modo que, en principio, se considera a dichos establecimientos como sujetos pasivos en el sentido de dicha Directiva en lo que respecta a los contratos de investigación.

28 Puesto que dichas actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior se realizan a título oneroso sobre la base de contratos de encargo, se trata de prestaciones de servicios sujetas al IVA, conforme al artículo 2 de la Sexta Directiva. Esta disposición define la materia imponible y precisa las actividades que, en principio, están sujetas al IVA. Puesto que las operaciones de los organismos de Derecho público no están comprendidas en el ejercicio de las funciones públicas, la obligación de los Estados miembros de someter al IVA dichas operaciones deriva directamente del artículo 2 de la Sexta Directiva.

29 Además, según la Comisión, una exención de los contratos de investigación de los centros públicos de enseñanza superior no puede ser concedida en virtud del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva.

30 En efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, del sistema de la Sexta Directiva se desprende que los términos empleados para designar las exenciones previstas por su artículo 13, parte A, deben interpretarse en sentido estricto. Dicha disposición no excluye del IVA todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I-7053, apartados 17 y 18, así como de 14 de septiembre de 2000, D., C-384/98, Rec. p. I-6795, apartados 19 y 20).

31 Pues bien, sigue alegando la Comisión, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva no hace referencia alguna a las actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior que están exentas del IVA en virtud del artículo 4, número 21a, de la UStG. Además, de la jurisprudencia citada en el apartado anterior se desprende que la definición de «prestaciones de servicios directamente relacionadas con la enseñanza universitaria», en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, abarca las prestaciones de servicios o las entregas de bienes directamente necesarias para la enseñanza, como por ejemplo, la adquisición de material pedagógico. Sin embargo, el hecho de que las actividades de investigación en beneficio de personas privadas puedan ser útiles para la enseñanza no basta para establecer la existencia, entre esta y las actividades controvertidas, de una relación jurídica tan directa como la exigida por dicha disposición.

32 Además, por lo que se refiere a la alegación del Gobierno alemán según la cual la exención de que se trata permite una simplificación fiscal y evita gastos administrativos, la Comisión recuerda que, si bien, de acuerdo con los términos del párrafo introductorio del artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva, cuya redacción es idéntica a la del párrafo introductorio del artículo 13, parte A, apartado 1, de la misma, el Tribunal de Justicia ha declarado que las condiciones de exención, fijadas por los Estados miembros, no pueden referirse a la definición del contenido de las exenciones previstas (véase la sentencia de 28 de marzo de 1996, Gemeente Emmen, C-468/93, Rec. p. I-1721, apartado 19).

33 El Gobierno alemán sostiene que el recurso es infundado, en primer lugar porque el artículo 2 de la Sexta Directiva no constituye una obligación ni una prohibición. Esta disposición, que determina que las operaciones indicadas están «sujetas» al IVA, sólo contiene una definición de la base imponible del impuesto, es decir, de lo que es imponible («Steuerbarkeit»), y no de la obligación tributaria («Steuerpflichtigkeit») (véase la sentencia de 29 de junio de 1999, Coffeeshop «Siberië», C-158/98, Rec. p. I-3971, apartados 14, 21 y 23). Pues bien, no es posible infringir una disposición que sólo contiene una mera definición. La obligación efectiva de contribuir en virtud de las actividades mencionadas en dicha disposición sólo es posible cuando es leída en relación con el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, que enumera los criterios de las exenciones previstas a favor de determinadas actividades. Por esta razón, la imputación formulada por la Comisión en el escrito de interposición del recurso no puede prosperar.

34 En segundo lugar, el Gobierno alemán sostiene que el recurso es infundado porque la exención fiscal de las actividades de investigación de los centros de enseñanza superior está justificada por el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva.

35 A este respecto, sostiene que la investigación constituye un servicio directamente relacionado con la enseñanza en los centros públicos de enseñanza superior. Las actividades de investigación y de formación en dichos centros no pueden separarse. Precisamente, necesitan de la investigación para poder llevar a cabo sus actividades docentes, puesto que les permiten desarrollar y transmitir nuevos conocimientos. Al contrario de lo que pretende la Comisión, la colaboración entre los centros públicos de enseñanza superior y el mundo económico, en el marco de actividades de investigación financiadas por fondos procedentes de terceros, no sólo es útil para la enseñanza superior, sino absolutamente imprescindible, del mismo modo que el material pedagógico.

36 En efecto, dicho Gobierno aduce que, en los centros de enseñanza superior, la formación no es una ocupación científica sin una finalidad, sino que permite, ante todo, adquirir una capacitación para ejercer una actividad profesional en la economía, que corresponde asimismo a la finalidad de los estudios tal como se define en el artículo 7 de la Hochschulrahmengesetz (Ley marco de enseñanza superior), de 9 de abril de 1987 (BGBl. 1987 I, p. 1170), en su versión de 19 de enero de 1999 (BGBl. 1999 I, p. 18). En su trabajo cotidiano, el personal de los centros de enseñanza superior sólo puede garantizar el vínculo exigido entre la enseñanza superior y la vida profesional si él mismo mantiene dicho vínculo. Por esta razón, no se puede renunciar a la realización de proyectos de investigación mediante contratos y en colaboración con los operadores económicos.

37 En cuanto al objetivo de la simplificación de la recaudación del impuesto, el Gobierno alemán afirma que no constituye una justificación de las exenciones, sino un aspecto adicional que ha aparecido en el marco de un criterio de exención. Si tal criterio es aplicable, en el caso de autos el que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, podrían tomarse en consideración las medidas de simplificación fiscal. Por lo tanto, la expresión «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades» debería ser interpretada desde el punto de vista de la simplificación fiscal. Sobre este particular, el Gobierno alemán señala la estrecha correlación entre la investigación y la formación, así como la ineficacia y las complicaciones burocráticas que ocasionaría la distinción entre los ámbitos sujetos al IVA y aquellos que estén exentos de éste en los centros públicos de enseñanza superior.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 En primer lugar, es preciso desestimar la primera alegación del Gobierno alemán según la cual el artículo 2 de la Sexta Directiva no contiene una definición de la obligación de contribuir por el IVA. En efecto, como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de febrero de 1989, Comisión/Italia (203/87, Rec. p. 371), apartado 2, esta disposición define las operaciones que están sujetas al IVA, a saber las «entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal» así como las «importaciones de bienes».

39 La Sexta Directiva prevé exenciones del IVA para determinadas categorías de dichas operaciones, en especial en su Título X, en el que figura el artículo 13. En la medida en que una exención no está prevista en la Sexta Directiva, constituye una excepción a la norma general del artículo 2 de la misma. Dicha excepción sólo es conforme con el Derecho comunitario si está autorizada con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 1989, Comisión/Italia, antes citada, apartado 10).

40 En consecuencia, una legislación nacional que exime operaciones del IVA, que no está amparada por una exención prevista por la Sexta Directiva ni autorizada en virtud de una excepción prevista por ésta, constituye una infracción del artículo 2 de dicha Directiva.

41 En segundo lugar, hay que observar que el Gobierno alemán no niega que, cuando los centros públicos de enseñanza superior ejercen las actividades de investigación controvertidas en el presente asunto, en principio, deben ser consideradas sujetos pasivos en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva y tampoco pretende que el apartado 5 de dicha disposición sea aplicable a tales actividades.

42 De ello se deduce que el litigio se refiere exclusivamente a la cuestión de si las actividades de investigación realizadas a título oneroso por los centros públicos de enseñanza superior constituyen prestaciones de servicios que están «directamente relacionadas» con la enseñanza universitaria, conforme al artículo 13, parte A, apartado 1, letra i) de la Sexta Directiva, y que, como tales, deben quedar exentas del IVA con arreglo a dicha disposición.

43 A este respecto, procede recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13, así como las sentencias, antes citadas, Institute of the Motor Industry, apartado 17, y D., apartado 15).

44 Según jurisprudencia reiterada, dichas exenciones constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 15, y de 8 de marzo de 2001, Skandia, C-240/99, Rec. p. I-1951, apartado 23).

45 Hay que recordar además que el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva exime del IVA determinadas actividades de interés general. Sin embargo, dicha disposición no excluye todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada (véase, en particular, la sentencia Institute of the Motor Industry, antes citada, apartado 18).

46 Procede señalar asimismo que, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de prestaciones de servicios «directamente relacionadas» con la enseñanza universitaria.

47 No obstante, este concepto no requiere una interpretación particularmente estricta, ya que la finalidad de la exención de las prestaciones relacionadas directamente con la enseñanza universitaria es garantizar que el beneficio de esta no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dicha enseñanza que se produciría si ésta o las prestaciones de servicios y las entregas de bienes relacionadas directamente con ella fueran sometidas al IVA (véase, por analogía, en lo que atañe al artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, la sentencia de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C-76/99, Rec. p. I-249, apartado 23). Sin embargo, someter al IVA la realización a título oneroso de proyectos de investigación por parte de los centros públicos de enseñanza superior no tiene el efecto de aumentar el coste de la enseñanza universitaria.

48 Además, en contra de lo que pretende el Gobierno alemán, si bien la realización de tales proyectos puede considerarse muy útil para la enseñanza universitaria, no es imprescindible para lograr el objetivo contemplado por ésta, a saber, en concreto, la formación de estudiantes para permitirles ejercer una actividad profesional. En efecto, es necesario reconocer que muchos centros de enseñanza universitaria logran dicho objetivo sin efectuar proyectos de investigación a título oneroso y que existen otras maneras de garantizar la existencia de una relación entre la enseñanza universitaria y la vida profesional.

49 En consecuencia, no puede considerarse que la realización de proyectos a título oneroso por parte de los centros públicos de enseñanza superior sea una actividad directamente relacionada con la enseñanza universitaria en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva.

50 En lo que respecta a la alegación del Gobierno alemán basada en una simplificación de la recaudación del IVA, procede recordar en primer lugar que es jurisprudencia reiterada que, aunque en virtud de la frase introductoria del artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, los Estados miembros fijarán las condiciones de las exenciones a fin de asegurar su aplicación correcta y simple y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso, dichas condiciones no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1998, Comisión/España, C-124/96, Rec. p. I-2501, apartados 11 y 12, y de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, antes citada, apartado 26).

51 En consecuencia, en una situación como la del caso de autos, en la que la normativa nacional controvertida no satisface los criterios de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, el hecho de que ésta constituya una medida de simplificación fiscal carece de pertinencia.

52 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, al haber eximido del IVA las actividades de investigación realizadas a título oneroso por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la UStG.

Decisión sobre las costas


Costas

53 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al haber eximido del impuesto sobre el valor añadido las actividades de investigación realizadas a título oneroso por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 27 de abril de 1993, en su versión modificada por el artículo 4, apartado 5, de la Umsatzsteuergesetz-Änderungsgesetz, de 12 de diciembre de 1996.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.