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62001J0305

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de junio de 2003. - Finanzamt Groß-Gerau contra MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. - Impuesto sobre el Valor Añadido - Sexta Directiva 77/388/CEE - Ámbito de aplicación - Factoring - Sociedad de factoring que compra créditos asumiendo el riesgo de impago por parte de los deudores. - Asunto C-305/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-06729


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-305/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Finanzamt Groß-Gerau

y

MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, R. Schintgen (Ponente) y C. Gulmann, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH, por el Sr. P.A. Schultheis, Steuerberater;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y K. Gross, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH, representada por el Sr. N. Ebbert, Rechtsanwalt; del Gobierno alemán, representado por el Sr. M. Lumma, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Gross, asistido por el Sr. A. Böhlke, expuestas en la vista de 9 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, el Bundesfinazhof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Finanzamt Groß-Gerau (en lo sucesivo, «Finanzamt») y la sociedad MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH (en lo sucesivo, «MKG-GmbH»), en relación con el modo de calcular el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») que recae sobre MKG-GmbH como sociedad que practica el denominado factoring «en sentido propio».

Marco jurídico

Sexta Directiva

3 A tenor del artículo 2, que integra el título II de la Sexta Directiva, denominado «Ámbito de aplicación»:

«Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2. [...]»

4 El artículo 4 de la Sexta Directiva, que integra el título IV de ésta, denominado «Sujetos pasivos», establece en sus apartados 1 y 2:

«1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5 El artículo 13 de la Sexta Directiva, que lleva la rúbrica «Exenciones en el interior del país» y que forma parte del título X, denominado «Exenciones», establece lo siguiente:

«A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general

[...]

B. Otras exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d) las operaciones siguientes:

1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[...]

3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]

C. Opciones

Los Estados miembros podrán conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación:

[...]

b) de las operaciones contempladas en [la letra d)] [...] [de la parte] B.

Los Estados miembros podrán restringir el alcance del derecho de opción y determinarán las modalidades de su ejercicio.»

6 Las versiones inglesa y sueca del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva mencionan in fine el factoring junto con el cobro de créditos.

7 El artículo 17 de la Sexta Directiva, denominado «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», que forma parte del título XI, que lleva la rúbrica «Deducciones», establece lo siguiente:

«1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...]»

Normativa nacional

8 El artículo 1, denominado «Operaciones sujetas al impuesto», de la Umsatzsteuergesetz 1991 (Ley alemana del impuesto sobre el volumen de negocios; en lo sucesivo, «UStG 1991») es del siguiente tenor literal:

«1) Quedarán sujetas al impuesto sobre el volumen de negocios las siguientes operaciones:

1. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por un empresario en el interior del país en el marco de su empresa [...]

[...]»

9 Conforme al artículo 2, titulado «Empresario, empresa», de la UStG 1991:

«1) Es empresario quien ejerza de manera independiente una actividad industrial, comercial o profesional. La empresa engloba el conjunto de la actividad industrial, comercial o profesional del empresario. Se entiende por actividad industrial, comercial o profesional toda actividad permanente desarrollada con el fin de obtener ingresos, aun cuando no se tenga la intención de realizar beneficios o cuando un grupo de personas ejerza sus actividades únicamente en interés de sus miembros.

[...]»

10 El artículo 4, titulado «Exenciones en caso de entregas de bienes, prestaciones de servicios y autoconsumo», de la UStG 1991 dispone:

«Entre las operaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, números 1 a 3, estarán exentas:

[...]

8. a) la concesión, la negociación y gestión de créditos, así como la gestión de garantías de crédito,

[...]

c) las operaciones de créditos dinerarios y la negociación de estas operaciones, con excepción del cobro de créditos,

[...]

[...]»

11 Conforme al artículo 9 de la UStG 1991, titulado «Renuncia a exenciones fiscales»

«1) Un empresario podrá optar por la tributación de una operación exenta en virtud del artículo 4, número 8, letras a) a g) [...] cuando dicha operación se efectúa para otro empresario por cuenta de su empresa.

[...]»

12 El artículo 15 de la UStG 1991, titulado «Deducciones», prevé:

«1) El empresario podrá deducir las cuotas siguientes:

1. El impuesto mencionado de forma separada en las facturas, en el sentido del artículo 14, sobre las entregas u otras prestaciones realizadas para su empresa por otras empresas [...]

[...]

2. Están excluidas de deducción fiscal las cuotas correspondientes a las entregas [...] de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el empresario para la ejecución de las siguientes operaciones:

1. Las operaciones exentas;

[...]»

13 La Administración tributaria, en las Umsatzsteuer-Richtlinien (Directrices del impuesto sobre el volumen de negocios; en lo sucesivo, «UStR 2000») estableció las siguientes disposiciones:

- La sección 18, apartado 4, frase tercera, de las UStR 2000 es del siguiente tenor:

«El factoring en sentido propio (compra de créditos con asunción completa del riesgo de insolvencia de los deudores) no representa para la empresa de factoring una actividad empresarial, pues la empresa no realiza una prestación a título oneroso ni con la compra de los créditos ni con su cobro (véase la sentencia del Bundesfinanzhof -BFH- de 10 de diciembre de 1981, V R 75/76, in: BFHE 134, 470; BStBl II 1982, 200).»

- Con arreglo a la sección 57, apartado 3, frases primera a sexta, de las UStR 2000:

«El factoring impropio se da cuando el cliente, denominado adherente ["Anschlusskunde"] cede efectivamente al factor sus créditos derivados de la entrega de bienes o de la prestación de servicios, pero responde totalmente en lo que respecta a la solvencia del deudor. Desde el punto de vista económico, el adherente continúa siendo el titular de los créditos. La actividad del factor en favor del adherente en los casos de factoring impropio consiste en la concesión de créditos, en el examen de la solvencia del deudor, en la gestión de las cuentas deudoras, en la elaboración de informes y de material estadístico, así como en los cobros de los créditos. Se trata por tanto de varias prestaciones principales. La concesión de créditos por parte del factor al cliente está exenta de IVA de acuerdo con el artículo 4, número 8, letra a), de la UStG 1991. Las demás prestaciones del factor están, por el contrario, sujetas al impuesto (sentencia del BFH en el BFHE 134, 470; BStBl II 1982, 200).»

- Conforme a la sección 60, apartado 3, frases primera y segunda, de las UStR 2000:

«En el factoring en sentido propio se produce una cesión de los créditos monetarios al factor que, según el artículo 4, número 8, letra c), de la UStG 1991 está exenta del impuesto (sentencia del BFH en el BFHE 134, 470; BStBl II 1982, 200). El Factoring en sentido propio se da cuando el adherente cede sus créditos derivados de entregas de bienes o de prestaciones de servicios al factor y éste asume el riesgo del impago de los créditos adquiridos.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

14 De los autos del asunto principal se desprende que MKG-GmbH, que interpuso el recurso que originó el litigio principal y que actualmente es la parte recurrida en el procedimiento de casación («Revision») pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, es la sucesora de la sociedad MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Factoring KG»). Esta última, junto con la sociedad MMC-Auto Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «M-GmbH»), pertenecía al grupo de empresas Trapp-Dries/Mitsubishi. Durante el año 1991, en el que tuvieron lugar las operaciones controvertidas, M-GmbH importó vehículos de la marca Mitsubishi y los vendió a través de su propia red de ventas en el mercado alemán. Factoring KG se hizo cargo, por cuenta de M-GmbH, de las operaciones de factoring y de financiación.

15 En virtud de un contrato de factoring de 27 de junio de 1991, Factoring KG se comprometió con M-GmbH, por un lado, a adquirir, dentro de un marco previamente fijado en cada caso por ella, los créditos de M-GmbH frente a los distribuidores por razón de las entregas de vehículos. Por lo que respecta a los créditos así adquiridos, Factoring KG asumía el riesgo de insolvencia sin derecho de repetición contra M-GmbH. La obligación de pago de la garantía era exigible, en caso de impago por parte del distribuidor, 150 días después del vencimiento de la factura respectiva.

16 Por otro lado, Factoring KG se comprometió a cobrar los demás créditos de M-GmbH, pero con un derecho de repetición frente a este último, así como a llevar la contabilidad de los deudores y a enviar a M-GmbH la documentación que le permitiera apreciar el estado de sus relaciones comerciales con cada uno de ellos.

17 Factoring KG debía abonar a M-GmbH el valor nominal de los créditos adquiridos durante una semana. El pago debía efectuarse el tercer día laborable de la semana siguiente, una vez deducidas las comisiones pactadas, que comprendían una comisión de factoring del 2 % y una prima de garantía del 1 % del valor nominal de dichos créditos.

18 Por su parte, M-GmbH se comprometía a pagar, además de dichas comisiones, intereses calculados sobre los saldos deudores diarios de los distribuidores de Factoring KG. El tipo de interés debía ser superior en un 1,8 % al tipo medio de interés que había de pagar Factoring KG por su refinanciación.

19 Factoring KG sostenía que ella efectuaba también en favor de M-GmbH prestaciones sujetas al impuesto en la medida en que practicaba el factoring «en sentido propio», consistente en asumir el riesgo de insolvencia por los créditos adquiridos y facturaba dichas prestaciones teniendo en cuenta las comisiones y los intereses correspondientes. Así, en su declaración fiscal a efectos del IVA correspondiente al año 1991, dedujo un importe de 1.028.100 DM en concepto de impuesto soportado en relación con dichas prestaciones.

20 Tras una inspección fiscal, el Finanzamt, mediante liquidación de 11 de abril de 1997, denegó a MKG-GmbH, en cuanto sucesora de Factoring KG, la deducción prevista en el artículo 15, apartado 1, de la UStG 1991. En efecto, trató a MKG-GmbH, con arreglo a la sección 18, apartado 4, frase tercera, de las UStR 2000, como si no fuera una empresa, en la medida en que había realizado operaciones de factoring en sentido propio.

21 A continuación, MKG-GmbH interpuso un recurso contra esta liquidación ante el Hessisches Finanzgericht (Alemania).

22 El Finanzgericht estimó el recurso. Acogió el análisis de MKG-GmbH según el cual la sociedad de factoring efectúa por cuenta del cliente adherente, tanto en caso de factoring en sentido propio como en el de factoring impropio, cierto número de prestaciones sujetas al impuesto.

23 En particular, el Finanzgericht consideró que no cabía admitir la idea de que la sociedad de factoring, cuando asume el riesgo de impago, no efectúa prestaciones sujetas al impuesto, sino que actúa por cuenta propia como nuevo acreedor, de modo que no es asimilable a un empresario. Por consiguiente, estimó que no sería procedente conceder deducciones en el caso del factoring impropio y denegarlas en el caso del factoring en sentido propio.

24 En el caso de autos, el Finanzgericht consideró que la actividad ejercida por Factoring KG presentaba en su conjunto las características de una empresa. Según este órgano jurisdiccional, incluso en el marco del factoring en sentido propio, la sociedad de factoring realiza una serie de prestaciones y no cabe excluir la deducción con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la UStG 1991.

25 El Finanzamt interpuso un recurso de casación («Revision») ante el Bundesfinanzhof contra la decisión del Finanzgericht.

26 Según el Finanzamt, en caso de factoring en sentido propio, que consiste en la compra de créditos con asunción completa del riesgo de insolvencia de los deudores, el factor sólo es beneficiario de una prestación en forma de cesión de créditos. Al realizar la gestión y el cobro del crédito que se le concede sin derecho de repetición, la sociedad de factoring no efectúa una prestación a título oneroso por cuenta de la otra parte contratante, y, por tanto, esta actividad no es, en este sentido, una actividad empresarial. El Finanzamt invocó a este respecto la jurisprudencia del Bundesfinanzhof.

27 En la vista ante el Bundesfinanzhof, el Finanzamt admitió que Factoring KG transfirió a M-GmbH el valor nominal de los créditos comprados (deducidas la prima de garantía y la comisión de factoring convenidas), otorgándole primeramente un crédito (en forma de préstamo) en el sentido del artículo 4, número 8 , letra a), de la UStG 1991, y que no le transfirió definitivamente dicho valor como precio de la venta de los créditos hasta que fue exigible la obligación de pago de la garantía (150 días después del vencimiento de cada una de las facturas). Como MKG-GmbH había renunciado a la exención fiscal de sus operaciones, el Finanzamt supone también que le corresponde una nueva deducción fiscal. Pero sigue considerando que la prima de garantía y la comisión de factoring no son una retribución por una prestación de Factoring KG que esté sujeta al impuesto y que, por el contrario, esta sociedad tan sólo había sido receptora de una prestación consistente en la cesión de créditos por su cliente, y que, por tanto, no era un empresario, de forma que, por esta razón, no le correspondía la deducción.

28 El Bundesfinanzhof duda que esté justificado mantener a este respecto la jurisprudencia que hasta ahora ha desarrollado.

29 Tras señalar, por un lado, que ha de tenerse en cuenta que todas las operaciones que realiza el factor son operaciones relacionadas con créditos, conforme al artículo 4, número 8, letra c), de la UStG 1991, que adapta el Derecho interno al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, las cuales solamente están sujetas al impuesto cuando se ha optado por la tributación con arreglo al artículo 9 de la UStG 1991, que adapta el Derecho interno al artículo 13, parte C, de la Sexta Directiva, y que, por otra parte, cabe pensar que las operaciones realizadas por el factor corresponden al concepto de «factoring» en la versión inglesa del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en relación con el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva, es preciso averiguar si el factor, en el marco del factoring en sentido propio, utiliza operaciones y servicios «para las necesidades de sus propias operaciones gravadas», en el sentido de esta última disposición.

30 A este respecto, en su opinión, procede determinar en primer lugar si dicho factor es, en general, un sujeto pasivo que realiza operaciones, o si, como sostiene el Finanzamt, solamente es el destinatario de operaciones. Según el Bundesfinanzhof, la postura del Finanzamt, que consiste en considerar a Factoring KG sólo en parte como sujeto pasivo -únicamente en la medida en que realiza operaciones de factoring impropio y otorga créditos- pero denegarle la deducción por lo que respecta a sus prestaciones de factoring en sentido propio no relacionadas con la concesión de créditos, no es compatible con el principio de neutralidad del IVA. El órgano jurisdiccional remitente duda, por tanto, acerca de si debe denegarse la deducción en el presente caso debido únicamente a que M-GmbH, en vez de proceder ella misma al cobro de sus créditos, encomendó esta tarea a Factoring KG.

31 A su juicio, en caso de que el Tribunal de Justicia estimara que una sociedad de factoring utiliza los bienes y servicios que adquiere para las necesidades de sus propias operaciones incluso en la medida en que compra créditos asumiendo el riesgo de impago de dichos créditos, habría que aclarar si estas operaciones son operaciones «gravadas» en el sentido del artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva. La respuesta a esta cuestión depende de si tales operaciones están sujetas al impuesto o exentas de él.

32 Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio de que conoce requiere una interpretación de la Sexta Directiva, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede considerarse que una sociedad de factoring utiliza para las necesidades de sus propias operaciones los bienes y servicios que adquiere o recibe incluso en la medida en que compra créditos y asume el riesgo de su impago?

2) ¿Se trata entonces de operaciones sujetas o -en todo caso- de operaciones previstas por el artículo 13, parte B, letra d), de la [Sexta] Directiva [...] que pueden ser gravadas cuando los Estados miembros han otorgado a los sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación? ¿Cuáles son las operaciones de las enumeradas en el artículo 13, parte B, letra d), de la [Sexta] Directiva [...] que se dan en este caso?»

33 Con carácter preliminar, cabe señalar que de los autos del procedimiento principal se desprende que sólo el factoring «en sentido propio» -es decir, la operación mediante la cual el factor compra a su cliente adherente los créditos de éste asumiendo el riesgo de impago- es objeto de las cuestiones prejudiciales.

34 En cambio, no hay duda de que, para el órgano jurisdiccional remitente, el factoring denominado «impropio», en el que el factor gestiona y cobra los créditos de su cliente sin asumir el correspondiente riesgo de insolvencia, entra dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

35 Debe responderse a las cuestiones prejudiciales teniendo en cuenta esta observación.

Sobre la primera cuestión

36 Dado que en el litigio principal se discute si MKG-GmbH, como sucesora de Factoring KG, tiene derecho a deducción con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su primera cuestión, si una sociedad de factoring que compra créditos asumiendo el riesgo de impago adquiere bienes o recibe servicios que utiliza «para las necesidades de sus propias operaciones», en el sentido del apartado 2 de esta disposición.

37 Básicamente, esta cuestión consiste en determinar si la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que tales operaciones de factoring en sentido propio entran dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva, de modo que el operador que las efectúe tiene derecho a deducir el IVA soportado.

38 A este respecto, procede recordar primeramente que la Sexta Directiva establece un sistema común del IVA basado, fundamentalmente, en una definición uniforme de las operaciones gravables.

39 Del artículo 2 de la Sexta Directiva, que define el ámbito de aplicación del IVA, en relación con el artículo 4 de la misma Directiva, resulta que sólo están sujetas a este impuesto las actividades de carácter económico cuando son realizadas en el interior de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúa como tal.

40 En virtud de la Sexta Directiva, se considera sujeto pasivo a quien realiza, con carácter independiente, alguna de esas actividades económicas.

41 Según se define en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, el concepto de «actividades económicas» comprende «todas» las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en particular, las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

42 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna de este modo un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, que engloba todas las fases de la producción, la distribución y la prestación de servicios (véase, en particular, la sentencia de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem, C-186/89, Rec. p. I-4363, apartado 17).

43 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por otra parte, que el concepto de «explotación», en el sentido del artículo 4, apartado 2, se refiere, conforme a las exigencias del principio de neutralidad del IVA, a todas las operaciones, independientemente de su forma jurídica, que tienen por finalidad obtener del bien de que se trate ingresos continuados en el tiempo (véase, en particular, la sentencia Van Tiem, antes citada, apartado 18).

44 No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 4 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y, por tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands, C-60/90, Rec. p. I-3111, apartado 17, y de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest, C-142/99, Rec. p. I-9567, apartado 17).

45 Esta interpretación se basa principalmente en la consideración de que la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (véanse las sentencias de 22 de junio de 1993, Sofitam, C-333/91, Rec. p. I-3513, apartados 12 y 13; de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94 Rec. p. I-3695, apartado 17, y de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm, C-80/95, Rec. p. I-745, apartado 15).

46 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 14), en la medida en que tal intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva, como la prestación de servicios a dichas sociedades por parte del holding de que se trate (véase la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, apartados 18 y 19). Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que las prestaciones de servicios como los depósitos en entidades financieras realizados por un administrador de las cantidades que recibe de sus clientes con motivo de la administración de sus fincas y por las que percibe intereses, entran dentro del ámbito de aplicación del IVA, puesto que el depósito constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible (véase la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartados 17 a 19).

47 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende además que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14, y de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 45).

48 Pues bien, es preciso señalar que, en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, las relaciones entre el factor y su cliente se rigen por un contrato en virtud del cual se intercambian entre las partes tales prestaciones recíprocas.

49 En efecto, por un lado, cuando, como en dicho asunto, el factor realiza el factoring en sentido propio adquiriendo los créditos de su cliente sin derecho de repetición contra éste en caso de impago, presta sin duda un servicio al cliente adherente, que consiste fundamentalmente en liberarle de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo del impago de éstos. Por otro lado, como contrapartida del servicio recibido, el adherente debe al factor una retribución, que corresponde a la diferencia entre el valor nominal de los créditos que aquél ha cedido al factor y el importe que éste le abona como pago de los créditos. En efecto, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia resulta que, en el asunto principal, Factoring KG percibía, conforme a lo estipulado en el contrato celebrado con M-GmbH, una comisión de factoring del 2 % y una prima de garantía del 1 % del valor nominal de los créditos comprados.

50 El pago de esta retribución, por tanto, no resulta de la simple presencia de los créditos en el patrimonio del factor, sino que constituye la contrapartida efectiva de una actividad económica e55

jercida por este último, a saber, las prestaciones de servicios que ha ofrecido al cliente. Así, existe un vínculo directo entre la actividad del factor y el contravalor que percibe como retribución, de manera que no puede sostenerse que el operador que practica el factoring en sentido propio no realiza prestaciones a título oneroso en favor del cliente adherente y, por tanto, no ejerce una actividad económica en el sentido de los artículos 2 y 4 de la Sexta Directiva, sino que ha de considerarse como el simple beneficiario de prestaciones en forma de cesiones de créditos por parte del cliente. El hecho de que el factor garantice al cliente el pago de los créditos asumiendo el riesgo de insolvencia de los deudores debe considerarse como una explotación del bien de que se trata con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, cuando esta operación se efectúa, mediante retribución, por un período determinado, como era el caso en el asunto principal.

51 Por consiguiente, contrariamente a lo que ha sostenido el Gobierno alemán, la jurisprudencia derivada en particular de la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, relativa a la simple adquisición o tenencia de participaciones sociales, contempla circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las del asunto principal y, por tanto, no cabe su aplicación por analogía.

52 En estas circunstancias, debe considerarse que las actividades de factoring en sentido propio como las que se examinan en el procedimiento principal están incluidas en el ámbito de aplicación del IVA.

53 Esta interpretación queda respaldada por el principio de neutralidad del IVA, por la sentencia de 25 de mayo de 1993, Bally (C-18/92, Rec. p. I-2871), así como por las versiones inglesa y sueca del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva.

54 En primer lugar, no existe ningún motivo válido que justifique una diferencia de trato, a efectos del IVA, entre el factoring en sentido propio y el factoring impropio, dado que, en ambos casos, el factor realiza prestaciones a título oneroso en favor del cliente y ejerce, por tanto, una actividad económica. Cualquier otra interpretación establecería distinciones arbitrarias entre estas dos categorías de factoring y cargaría sobre el operador económico afectado, en el marco de algunas de sus actividades económicas, el coste del IVA sin darle la posibilidad de deducirlo con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva.

55 Pues bien, procede recordar que el régimen de deducciones previsto en dicho artículo tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas, de manera que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas sujetas al IVA, cualesquiera que sean sus fines o resultados (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, apartado 27).

56 Asimismo, en los apartados 9 y 16 de la sentencia Bally, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que cuando, en una operación de venta, el comprador paga el precio de la mercancía mediante una tarjeta de crédito y el emisor de la tarjeta abona dicho precio al comerciante, la retención, efectuada por el emisor de la tarjeta, de un porcentaje del precio de venta acordado entre el comerciante y el comprador constituye la contraprestación de un servicio prestado al comerciante por el mencionado emisor, consistente, en particular, en la garantía de pago de la mercancía.

57 Pues bien, como han alegado correctamente MKG-GmbH y la Comisión, esta apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia Bally, antes citada, también es pertinente en el presente asunto, puesto que, a efectos del IVA, la prestación de servicios que realiza en favor de su cliente una sociedad que practica el factoring en sentido propio es de naturaleza comparable al servicio que presta el emisor de una tarjeta de crédito al comerciante (a este respecto, véanse los apartados 49 y 50 de la presente sentencia).

58 Por último, la circunstancia de que las versiones inglesa y sueca del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva utilicen, junto con el concepto de «cobro de créditos», el de «factoring» demuestra que una operación como la que se discute en el asunto principal entra efectivamente dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. Como se expondrá con más amplitud con motivo del examen de la segunda cuestión prejudicial, al término «factoring» ha de dársele un alcance amplio, que incluya tanto el factoring en sentido propio como el factoring impropio, dado que, como excepción a una norma que establece salvedades a la aplicación del IVA, debe entenderse que su alcance comprende todas las formas que puede adoptar esta operación.

59 A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Sexta Directiva ha de interpretarse en el sentido de que un operador que compra créditos asumiendo el riesgo de impago y que, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, ejerce una actividad económica en el sentido de los artículos 2 y 4 de la misma Directiva, de manera que tiene la condición de sujeto pasivo y, por tanto, tiene derecho a deducción con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión

60 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, las operaciones efectuadas por una sociedad que practica el factoring en sentido propio constituyen operaciones «gravadas» en el sentido del artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva.

61 Más concretamente, este órgano jurisdiccional pregunta si el factoring en sentido propio está sujeto al IVA o si constituye una de las actividades exentas del IVA con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, actividades que, no obstante, pueden gravarse cuando, como es el caso en el asunto principal, el Estado miembro de que se trate dé a los sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación y la empresa afectada renuncie expresamente a la exención de las operaciones relativas al factoring en sentido propio que lleva a cabo.

62 Para responder a esta cuestión, procede recordar que las exenciones establecidas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Skandia, C-240/99, Rec. p. I-1951, apartado 23).

63 Además, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase, en particular, la sentencia de 9 de octubre de 2001, Mirror Group, C-409/98, Rec. p. I-7175, apartado 30).

64 Procede señalar, además, que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se definen únicamente en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios que se enumeran, sin hacer referencia alguna a la condición de las personas que los prestan o los reciben. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de los objetivos del sistema común del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas en el artículo 13 de dicha Directiva, debe tomarse en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, Rec. p. I-7257, apartado 33).

65 En respuesta a la primera cuestión prejudicial, ya se ha señalado que un operador como el del asunto principal, que practica el factoring en sentido propio, presta al cliente servicios a título oneroso que entran dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y, por tanto, son gravables, salvo exención prevista en una disposición particular de dicha Directiva.

66 Dentro de las exenciones, el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva enumera «las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales».

67 No obstante, de la parte final de dicha disposición se desprende que la Sexta Directiva excluye expresamente de la lista de estas exenciones el «cobro de créditos».

68 Además, las versiones inglesa y sueca de dicha disposición asimilan el factoring al cobro de créditos, mencionándolo explícitamente junto a este último, como una operación no incluida en la lista de exenciones.

69 Si bien esta circunstancia constituye un indicio de que el factoring está excluido de la exención establecida por el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, no es menos cierto que las demás versiones lingüísticas de esta disposición no incluyen una indicación expresa en este sentido.

70 Procede, por tanto, situar la parte final del artículo 13, parte B, letra d), número 3 de la Sexta Directiva, en su contexto e interpretarla en función del espíritu de la disposición de que se trata, así como, en general, del sistema de dicha Directiva.

71 A este respecto, debe recordarse que, por tratarse de una excepción a la aplicación general del IVA, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser interpretadas de tal modo que su alcance quede limitado a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dichas exenciones permiten proteger (véase, en este sentido, el apartado 63 de la presente sentencia).

72 Por el contrario, como ya se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, a las excepciones a una norma que establece salvedades a la aplicación general del IVA debe dárseles un alcance extensivo.

73 De conformidad con todas las versiones lingüísticas, el cobro de créditos es una excepción a las exenciones enumeradas en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

74 Por su parte, las versiones inglesa y sueca de dicha disposición mencionan también como tal el factoring, en pie de igualdad con el cobro de créditos.

75 Pues bien, habida cuenta de la exigencia de efectuar una interpretación amplia de estas excepciones a un disposición que establece salvedades, cuyo efecto es que las operaciones a que se refieren están sometidas a la tributación que constituye la regla principal en la que se basa la Sexta Directiva, por un lado, debe considerarse que el factoring mencionado en las versiones inglesa y sueca del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de dicha Directiva se refiere tanto al factoring en sentido propio como al factoring impropio.

76 Como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, no existe, en efecto, ninguna razón que justifique una diferencia de trato, a efectos del IVA, entre ambas categorías de factoring.

77 Por otro lado, en las demás versiones lingüísticas, el concepto de «cobro de créditos» debe interpretarse en el sentido de que comprende todas las formas de factoring. En efecto, por su naturaleza objetiva, el objetivo esencial del factoring es el cobro de los créditos de un tercero. Por tanto, debe considerarse que el factoring no constituye más que una variedad del concepto más general de «cobro de créditos», con independencia, por otra parte, de las modalidades en que se practique.

78 Por lo demás, el concepto de «cobro de créditos» se refiere a operaciones financieras claramente delimitadas, destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria, cuya naturaleza es muy distinta a la de las exenciones mencionadas en la primera parte del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

79 Por consiguiente, las versiones lingüísticas distintas de la inglesa y la sueca no son en modo alguno incompatibles con una interpretación que incluya el factoring, en particular el factoring en sentido propio, entre las excepciones a las exenciones previstas en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

80 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una actividad económica mediante la cual un operador compra créditos asumiendo el riesgo de impago y, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, constituye un «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva y, por tanto, está excluida de la exención prevista en esta disposición.

Decisión sobre las costas


Costas

81 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 17 de mayo de 2001, declara:

1) La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que un operador que compra créditos asumiendo el riesgo de impago y que, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, ejerce una actividad económica en el sentido de los artículos 2 y 4 de la misma Directiva, de manera que tiene la condición de sujeto pasivo y, por tanto, tiene derecho a deducción con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva.

2) Una actividad económica mediante la cual un operador compra créditos asumiendo el riesgo de impago y, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, constituye un «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva y, por tanto, está excluida de la exención prevista en esta disposición.