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62001J0384

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Sexta Directiva IVA - Artículo 12, apartado 3, letrasa) yb) - Suministro de gas y electricidad a través de redes públicas - Cuota fija de conexión a las redes de distribución - Tipo reducido. - Asunto C-384/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04395


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios - Suministro de gas natural y de electricidad - Aplicación selectiva del tipo reducido a un solo aspecto del suministro - Procedencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 12, ap. 3, letra b)]

Índice


$$No hay nada en el enunciado del artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva 77/388, en su versión resultante de la Directiva 96/95, que autoriza la aplicación de un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a los suministros de gas natural y electricidad, que obligue a interpretar esta disposición en el sentido de que exige que el tipo reducido sólo puede aplicarse si se aplica a todo suministro de gas natural y electricidad. Una aplicación selectiva del tipo reducido a aspectos concretos y determinados, como la cuota fija que da derecho a una cantidad mínima de electricidad a los clientes, no puede excluirse siempre que no conlleve riesgo alguno de distorsión de la competencia.

( véanse los apartados 24 y 26 a 28 )

Partes


En el asunto C-384/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y P. Boussaroque, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión resultante de la Directiva 96/95/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica, en lo relativo al nivel del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 77/388/CEE (DO L 338, p. 89), al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a la parte fija del precio del suministro de gas y electricidad realizado a través de redes públicas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente), A. La Pergola, P. Jann y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión resultante de la Directiva 96/95/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996 por la que se modifica, en lo relativo al nivel del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 77/388/CEE (DO L 338, p. 89; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), a la parte fija del precio del suministro de gas y electricidad realizado a través de redes públicas.

Marco jurídico

2 El artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva dispone:

«Cada uno de los Estados miembros fijará el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. Entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, este porcentaje no podrá ser inferior al 15 %.

[...]

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Estos tipos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no podrá ser inferior al 5 % y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H.»

3 El artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural y electricidad siempre que no exista riesgo alguno de distorsión de la competencia. Todo Estado miembro que vaya a aplicar dicho tipo lo pondrá previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se pronunciará acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se pronuncia a los tres meses de la recepción de la información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.»

4 El artículo 29 de la Loi de finances pour 1999 (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999) nº 98-1266, de 30 de diciembre de 1998 (JORF de 31 de diciembre de 1998, p. 20050), modificó el artículo 279 del code général des impôts (Ley general tributaria) e introdujo la disposición siguiente:

«Se aplicará el tipo reducido de 5,50 % del impuesto sobre el valor añadido en lo que se refiere a:

[...]

b decies. las cuotas fijas correspondientes a la distribución de electricidad y de gas combustible a través de redes públicas.»

5 Por lo tanto, el Gobierno francés aplica un tipo reducido de 5,50 % a las cuotas fijas de conexión a las redes públicas de distribución de gas y electricidad y un tipo normal de 19,60 % al consumo de estos dos productos.

Procedimiento administrativo previo

6 Mediante escrito de 8 de julio de 1998, el Gobierno francés informó a la Comisión de su intención de aplicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, un tipo impositivo reducido a las cuotas fijas de conexión a las redes de distribución de gas y electricidad.

7 Mediante escrito de 31 de julio de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que pusieran en su conocimiento las modalidades de aplicación de este proyecto. En su escrito, sostenía que «en la medida en que la cuota fija constituya la contraprestación del suministro de energía, el tipo reducido es aplicable. Por el contrario, si esta misma contraprestación representa, total o parcialmente, una prestación de otra naturaleza, como, por ejemplo, el alquiler del contador, el mantenimiento de la red, etc., el tipo reducido sólo puede aplicarse a la parte que corresponde estrictamente al suministro de energía».

8 El 7 de septiembre de 1998, las autoridades francesas dirigieron un escrito a la Comisión redactado en los términos siguientes:

«Sr. Comisario:

En el escrito que nos remitió el 31 de julio de 1998, usted precisaba que, conforme al artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, el tipo reducido de IVA podría aplicarse a la cuota fija de conexión a las redes de distribución de gas y electricidad siempre que ésta constituyese la contraprestación del suministro de energía.

Esto es lo que sucede en Francia. En efecto, el objetivo de la facturación del consumo de gas y electricidad con arreglo a una tarifa que se compone de una parte fija (la cuota fija) y una parte variable es que el precio de la energía consumida varíe en función del volumen y de las modalidades de consumo.

El coste de la energía suministrada a los usuarios varía en función de la potencia contratada: cuanto mayor sea la cantidad de energía consumida, mayor será la necesidad de contar con mejores instrumentos de producción y de distribución para hacer frente a esta demanda.

Por lo tanto, el desglose del precio en una parte fija y una parte variable permite establecer tres tarifas, según sea el consumidor un usuario doméstico, un usuario del ámbito comercial o de la pequeña industria o un usuario industrial.

De lo anterior resulta que la cuota fija no constituye el pago de una prestación específica, sino la contraprestación del suministro de gas y electricidad. El hecho de que los costes fijos derivados de la producción efectiva representen más de la mitad de los gastos soportados por el operador, mientras que la cuota fija sólo supone alrededor del 27 % de los importes facturados a los usuarios, pone de relieve que la amortización de los costes fijos está incluida tanto en el precio de la cuota fija como en la parte variable del precio abonado por el consumidor.»

9 El 7 de diciembre de 1998, la Comisión remitió un escrito a las autoridades francesas redactado en los términos siguientes:

«Sr. Ministro, Sr. Secretario de Estado:

Les agradezco su carta del pasado 7 de septiembre en respuesta a mi escrito de 31 de julio, en la que realizan algunas precisiones sobre las modalidades de aplicación del tipo reducido de IVA a las cuotas fijas de gas y electricidad.

Con arreglo a las disposiciones del artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva IVA, el tipo reducido de IVA puede aplicarse al suministro de gas y electricidad conforme a determinados requisitos.

Ustedes señalan que la cuota fija no constituye el pago de una prestación específica sino la contraprestación del suministro de gas y electricidad. Pues bien, la Comisión duda del cumplimiento de este requisito, en la medida en que la parte fija del precio de la energía que constituye la cuota fija no comprende consumo efectivo de energía alguno. Les agradecería que informaran a esta Institución con precisión sobre dicho punto, para que pueda tomar una decisión respecto a la medida proyectada.

Por otra parte, me parece que esta reflexión también debería incluir la disposición del artículo 12, apartado 3, letra a).

Por lo que se refiere al plazo de examen de tres meses del que dispone la Comisión con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra b), para examinar la solicitud, les recuerdo que éste, ya interrumpido por la anterior solicitud de información de la Comisión del pasado 31 de julio, se encuentra nuevamente interrumpido por la presente solicitud. Se reanudará con la recepción de su respuesta.

Les saluda muy atentamente [...]»

10 Las autoridades francesas no respondieron a este escrito de 7 de diciembre de 1998. No obstante, el 30 de diciembre de 1998, el Parlamento francés adoptó la Ley nº 98-1266, cuyo artículo 29 modificó el artículo 279 del code général des impôts previendo la aplicación de un tipo de IVA de 5,50 % a las cuotas fijas correspondientes al suministro de electricidad y gas.

11 El 22 de octubre de 1999, por considerar que la República Francesa había infringido el artículo 12, apartado 3, letras a) y b), de la Sexta Directiva, al adoptar el referido artículo 29, la Comisión envió a este Estado miembro un escrito de requerimiento, instándole a que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.

12 Al no recibir respuesta de las autoridades francesas, la Comisión emitió un dictamen motivado el 13 de junio de 2000, que reproducía el tenor del escrito de requerimiento e instaba a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

13 El 7 de agosto de 2000, las autoridades francesas respondieron a dicho dictamen motivado oponiéndose a la posición de la Comisión y, en consecuencia, esta última decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

14 Mediante su recurso, la Comisión reprocha a la República Francesa que haya puesto en vigor un tipo reducido de IVA para la cuota fija de conexión a las redes de energía y un tipo normal para el consumo de energía, infringiendo las disposiciones del artículo 12, apartado 3, letras a) y b), de la Sexta Directiva.

15 El recurso plantea esencialmente tres cuestiones.

16 En primer lugar, la Comisión tiene dudas en cuanto a la calificación de las «cuotas fijas correspondientes a la distribución de electricidad y de gas combustible a través de redes públicas» como «suministro de gas natural y electricidad» a efectos del artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva. En efecto, se pregunta si la cuota fija no debería calificarse más bien como contraprestación de una «prestación específica representativa de costes fijos distinta del suministro de energía».

17 En segundo lugar, según la Comisión, aun tratándose de un suministro, debe aplicarse el mismo tipo impositivo a la cuota fija y a cualquier otro consumo de electricidad, de acuerdo con el principio de neutralidad.

18 En tercer lugar, alega que la República Francesa no respetó el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, al adoptar la disposición controvertida. Procede examinar estas imputaciones sucesivamente.

Sobre la calificación de la cuota fija como «suministro»

19 Es necesario recordar que, tal como se indica en los apartados 7 a 9 de la presente sentencia, la Comisión había aceptado inicialmente que, «en la medida en que la cuota fija constituya la contraprestación del suministro de energía, el tipo reducido es aplicable». Las autoridades francesas precisaron que la cuota fija era, en efecto, «la contraprestación del suministro de gas y electricidad». En su escrito de 7 de diciembre de 1998, la Comisión se limitó a dudar de esta calificación «en la medida en que la parte fija del precio de la energía que constituye la cuota fija no comprende consumo efectivo de energía alguno».

20 La Comisión no ha proporcionado al Tribunal de Justicia ningún argumento que permita llegar a la conclusión de que la cuota fija no puede en ningún caso ser considerada como suministro y de que, por lo tanto, debería considerarse como prestación de servicios. A este respecto, no hizo más que plantear dudas, hipótesis o interrogantes.

Sobre el principio de neutralidad

21 La Comisión estima que, si la cuota fija es considerada como suministro, la aplicación de un tipo reducido de IVA a la cuota fija de conexión a las redes de energía y de un tipo normal a cualquier otro suministro de energía iría en contra del principio de neutralidad inherente a la Sexta Directiva.

22 A este respecto, es necesario señalar que el artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva implica que el mismo tipo de IVA, el tipo normal, se aplica a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios.

23 A continuación, esta misma disposición prevé que o bien uno o bien los dos tipos reducidos pueden aplicarse, solamente respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H.

24 El artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva autoriza la aplicación de un tipo reducido a los suministros de gas natural y electricidad.

25 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la introducción y el mantenimiento de tipos reducidos de IVA inferiores al tipo normal establecido por el artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva sólo pueden ser admitidos si no vulneran el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, que se opone a que mercancías similares, que compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 3 de mayo de 2001, Comisión/Francia, C-481/98, Rec. p. I-3369, apartados 21 y 22).

26 Pues bien, la Comisión no ha facilitado ningún dato que permita afirmar que este principio haya sido vulnerado en el presente caso, por la aplicación selectiva de un tipo reducido de IVA a un solo aspecto del suministro de gas y electricidad.

27 En cualquier caso, no hay nada en el enunciado del artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva que obligue a interpretar esta disposición en el sentido de que exige que el tipo reducido sólo puede aplicarse a todo suministro de gas natural y electricidad. Es cierto que el texto francés de esta disposición utiliza el artículo definido «aux» delante del término «fournitures», pero una comparación de las diferentes versiones lingüísticas, algunas de la cuales no utilizan el artículo definido, aboga en favor de una interpretación según la cual no puede excluirse una aplicación selectiva del tipo reducido, siempre que no conlleve riesgo alguno de distorsión de la competencia.

28 Por otra parte, al ser el tipo reducido la excepción, la limitación de su aplicación a aspectos concretos y determinados, como la cuota fija que da derecho a una cantidad mínima de electricidad a los clientes, es coherente con el principio según el cuál las exenciones o excepciones deben interpretarse restrictivamente.

29 Por lo tanto, procede afirmar que la Comisión no ha demostrado que la aplicación de un tipo reducido únicamente a la cuota fija que da derecho a un suministro de energía mínimo, exija necesariamente la aplicación del mismo tipo reducido a cualquier otro suministro de energía.

30 Por lo que se refiere al requisito de que la aplicación de un tipo reducido no implique riesgo alguno de distorsión de la competencia, este requisito se examinará en el marco del análisis de la cuestión relativa al procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva.

Sobre el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva

31 La Comisión considera que las autoridades francesas deberían haber esperado al resultado del procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva para poner en vigor el tipo reducido de IVA aplicable a las cuotas fijas.

32 Según esta disposición, todo Estado miembro que vaya a aplicar un tipo reducido debe ponerlo previamente en conocimiento de la Comisión. Si la Comisión no se pronuncia acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia dentro de los tres meses siguientes a la recepción de esta información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión.

33 Esta disposición no prevé ninguna posibilidad de ampliación o suspensión del plazo de tres meses.

34 Aun suponiendo que la Comisión pudiera interrumpir el plazo de tres meses solicitando datos complementarios, en el presente asunto la Comisión esperó hasta el último momento, concretamente dos días antes de que expirase el plazo que se había fijado, para responder al escrito de las autoridades francesas de 7 de septiembre de 1998.

35 Pues bien, en el presente caso, en su escrito de 7 de diciembre de 1998, la Comisión no formula ninguna pregunta concreta a las autoridades francesas ni solicita información particular alguna relativa a un posible riesgo de distorsión de la competencia. Tampoco se pronuncia sobre la calificación de los hechos a este respecto.

36 En estas circunstancias, dado que la Comisión no ha señalado riesgo alguno de distorsión de la competencia en el plazo de tres meses que le otorga el artículo 12, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, se considera que la aplicación de un tipo reducido no ocasiona ningún riesgo de este tipo.

37 En consecuencia, no se puede reprochar a las autoridades francesas que hayan procedido a la aplicación de las medidas proyectadas.

38 Al haberse rechazado las tres imputaciones de la Comisión, procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La República Francesa ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y las imputaciones formuladas por ésta han sido desestimadas, por lo que procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.