Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

Asunto C-224/02

Heikki Antero Pusa

contra

Osuuspankkien Keskinäinen Vakuutusyhtiö

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

«Ciudadanía de la Unión – Artículo 18 CE – Derecho de libre circulación y de residencia en los Estados miembros – Embargo de remuneración – Procedimientos»

Sumario de la sentencia

Ciudadanía de la Unión Europa – Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Legislación nacional que determina la parte embargable de una pensión deduciendo de ella el impuesto nacional retenido en origen – No consideración del impuesto debido por la pensión en el Estado miembro de residencia de su perceptor – Improcedencia – Legislación nacional que supedita dicha consideración a la prueba por el deudor de la carga fiscal efectivamente soportada en el otro Estado miembro – Procedencia – Requisitos

(Art. 18 CE)

El Derecho comunitario se opone, en principio, a una legislación de un Estado miembro de conformidad con la cual la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en ese Estado a un deudor se determina deduciendo de dicha pensión la retención en origen del impuesto sobre la renta que debe pagarse en el citado Estado, mientras que el impuesto que el perceptor de tal pensión deba pagar con posterioridad por ella en el Estado miembro en el que resida no se tiene en cuenta a efectos de determinar la parte embargable de dicha pensión.

En cambio, el Derecho comunitario no se opone a tal legislación nacional si ésta dispone que se tomará en consideración este último impuesto, pero a condición de que el deudor acredite que ha abonado efectivamente o que está obligado a abonar en un determinado plazo un importe específico en concepto de impuesto sobre la renta en el Estado miembro en el que reside. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida en la medida en que, en primer lugar, el derecho del deudor afectado a la toma en consideración de dicho impuesto se formule claramente en la citada legislación; en segundo lugar, los procedimientos aplicados para tomarlo en consideración garanticen al interesado el derecho de obtener, en cómputo anual, el mismo ajuste de la parte embargable de su pensión que si tal impuesto se hubiera retenido en origen en el Estado miembro que promulgó la citada legislación y, en tercer lugar, dichos procedimientos no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del mencionado derecho.

(véanse los apartados 35, 48, y los puntos 1 y 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004(1)

«Ciudadanía de la Unión – Artículo 18 CE – Derecho de libre circulación y de residencia en los Estados miembros – Embargo de remuneración – Procedimientos»

En el asunto C-224/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Heikki Antero Pusa

y

Osuuspankkien Keskinäinen Vakuutusyhtiö,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 18 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, A. La Pergola (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. O'Reilly y el Sr. P. Aalto, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. C. O'Reilly y el Sr. P. Aalto, expuestas en la vista de 25 de septiembre de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1 Mediante resolución de 14 de junio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio siguiente, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 18 CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Pusa y la Osuuspankkien Keskinäinen Vakuutusyhtiö (Mutualidad de bancos cooperativos) en relación con la determinación del importe que ésta puede someter a embargo sobre la pensión que el Sr. Pusa percibe en Finlandia.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 18 CE, apartado 1, dispone:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

4 A tenor del artículo 12 CE, apartado 1:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

Normativa nacional

5 La Ulosottolaki (Ley finlandesa sobre la ejecución forzosa; en lo sucesivo, «Ley sobre la ejecución forzosa») prevé que el patrimonio del deudor, incluidos los salarios y pensiones que perciba periódicamente, podrá ser objeto de embargo para dar cumplimiento a las obligaciones de éste.

6 La Ley sobre la ejecución forzosa dispone no obstante que una parte de la remuneración es inembargable. El importe correspondiente a esa parte inembargable es variable, ya que está en función, en particular, de los ingresos totales del interesado.

7 El capítulo 4 de la Ley sobre la ejecución forzosa prevé en su artículo 6, apartado 3:

«Cuando se embarguen salarios que se abonen con determinada periodicidad, siempre será inembargable la cantidad determinada por decreto que, se considere necesaria para subvenir, hasta la fecha del siguiente pago periódico, a la manutención propia y del cónyuge a cargo así como de los hijos propios y del cónyuge y de los hijos adoptivos a cargo [en lo sucesivo, “parte protegida”].»

8 Según el artículo 6 b, párrafo segundo, del citado capítulo 4, la parte inembargable de los salarios «deberá calcularse tomando como base la cantidad que resulte después de haber deducido los impuestos que, conforme a las disposiciones legales, deban retenerse en origen». La parte embargable se determina a continuación, restando del salario neto su parte inembargable.

9 El artículo 6 a, apartado 1, del mismo capítulo 4 prevé:

«Si la solvencia del deudor ha sufrido una merma considerable a consecuencia de enfermedad, desempleo o cualquier otra circunstancia especial, la parte inembargable del salario podrá superar, hasta que se decida otra cosa o en lo que respecta a los salarios abonados en determinados períodos, la cantidad establecida en el artículo 6. La motivación de la decisión de incrementar dicha cantidad deberá recogerse en el mandamiento de embargo o en acta levantada en el procedimiento especial en que se solicita la adopción de dicha disposición […]»

10 El capítulo 4 de la Ley sobre la ejecución forzosa indica, en su artículo 7 que las disposiciones relativas a los salarios son aplicables a las pensiones.

11 El Reino de España y la República de Finlandia concluyeron, por otro lado, el 15 de noviembre de 1967, un Convenio para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio (en lo sucesivo, «Convenio contra la doble imposición»). El artículo 18 de dicho Convenio dispone:

«[…] las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

12 El Sr. Pusa tiene la nacionalidad finlandesa. Jubilado, abandonó su país de origen para instalarse en España. En Finlandia percibe una pensión de invalidez que se le ingresa en una cuenta bancaria abierta en dicho Estado miembro.

13 Mediante resolución de 27 de octubre de 2000, el funcionario encargado de las ejecuciones forzosas en el Riihimäen Kihlakunnanoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Riihimäki) (Finlandia) autorizó un embargo de la pensión del Sr. Pusa con el fin de garantizar el cobro de una deuda contraída por éste con la Osuuspankkien Keskinäinen Vakuutusyhtiö.

14 Como el Sr. Pusa estaba sometido al impuesto sobre la renta en España, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio contra la doble imposición, y no estaba por tanto sujeto a ninguna retención en origen en Finlandia, la parte embargable de su pensión se calculó a partir del importe bruto de ésta. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre la ejecución forzosa, se requirió, por ello, al organismo obligado al pago de la pensión para que retuviera, a efectos del pago al acreedor del Sr. Pusa, una suma equivalente a un tercio del importe neto de la pensión concedida a éste o, si ese importe neto no superaba los 5.238 FIM mensuales, las tres cuartas partes del importe correspondiente a la diferencia entre el importe neto y la parte protegida, ascendiendo esta última a 97 FIM diarios.

15 El Sr. Pusa interpuso un recurso contra esta resolución. Al comprobar que, si el impuesto del 19 % que el Sr. Pusa debe pagar a posteriori en España no se computa al determinar la parte embargable de su pensión, el interesado sólo dispondrá mensualmente de una suma inferior a la que habría percibido si hubiera seguido residiendo en Finlandia y dudando de la compatibilidad de tal situación con la libertad de circulación y de residencia garantizada a los ciudadanos de la Unión Europea por el Tratado CE, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 18 CE o cualquier otra norma comunitaria a disposiciones de un Estado miembro conforme a las cuales, en caso de embargo destinado a ejecutar una sentencia relativa a una deuda pecuniaria, la parte embargable de una pensión abonada periódicamente al deudor se determina deduciendo de la pensión de que se trate la retención en origen del impuesto sobre dicha renta practicada en dicho Estado miembro, mientras que el impuesto sobre la renta que el deudor residente en otro Estado miembro está obligado a pagar en su Estado de residencia no se computa a efectos de su deducción, motivo por el cual la parte embargable es, en este último caso, superior, al haberse calculado sobre la pensión bruta y no sobre la pensión neta?»


Sobre la cuestión prejudicial

16 Como resulta de la jurisprudencia, el estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31; de 11 de julio de 2002, D'Hoop, C-224/98, Rec. p. I-6191, apartado 28, y de 2 de octubre de 2003, García Avello, C-148/02, Rec. p. I-0000, apartados 22 y 23).

17 Entre las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario se incluyen las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas a la libertad de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (véanse, en especial, las sentencias antes citadas Grzelczyk, apartado 33; D'Hoop, apartado 29, y García Avello, apartado 24).

18 En la medida en que un ciudadano de la Unión tiene derecho a recibir en todos los Estados miembros el mismo trato jurídico que se otorga a los nacionales de dichos Estados miembros que se encuentran en la misma situación, sería incompatible con el derecho de libre circulación que pudiese aplicársele en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación (sentencia D'Hoop, antes citada, apartado 30).

19 Dichas facilidades no podrían, efectivamente, producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de aquéllas por los obstáculos a su residencia en el Estado miembro de acogida creados por una normativa de su Estado de origen que penaliza el hecho de que las haya ejercido (véase, por analogía, la sentencia D'Hoop, antes citada, apartado 31).

20 Una normativa nacional que perjudicara a determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercido su libertad de circular y de residir en otro Estado miembro provocaría así una desigualdad de trato, contraria a los principios que inspiran el estatuto de ciudadano de la Unión, a saber, la garantía de un mismo trato jurídico en el ejercicio de su libertad de circulación (sentencia D'Hoop, antes citada, apartados 34 y 35). Tal normativa sólo podría estar justificada si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencia D'Hoop, antes citada, apartado 36).

21 Por tanto, debe determinarse si, en una situación como la del asunto principal, la Ley sobre la ejecución forzosa crea, entre los nacionales finlandeses que continúan residiendo en Finlandia y los que han establecido su residencia en España, una diferencia de trato desfavorable para los segundos por el mero hecho de haber ejercitado éstos su derecho a la libre circulación, y si, suponiendo que haya quedado acreditada tal diferencia de trato, puede estar justificada, en su caso, con arreglo a los criterios recordados en el apartado 20 de la presente sentencia.

22 Para responder a dicha cuestión, hay que precisar con carácter preliminar que, aunque la ejecución forzosa para el cobro de deudas es una materia que, en general, es competencia, de los Estados miembros, como señala el Gobierno finlandés no es menos cierto que esa competencia debe ejercerse respetando el Derecho comunitario y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 18 CE (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec. p. I-10409, apartado 33, y García Avello, antes citada, apartado 25).

23 En el presente caso, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, consta que, a efectos de determinar la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en Finlandia, la Ley sobre la ejecución forzosa prevé expresamente la deducción del impuesto sobre la renta retenido en origen en Finlandia, pero no la del impuesto que el perceptor de tal pensión estará obligado a pagar posteriormente por ésta en el Estado miembro en el que reside.

24 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el hecho de que la Ley sobre la ejecución forzosa no obligue a deducir de una pensión de pago periódico, a efectos de determinar su parte embargable, un impuesto sobre la misma que debería abonarse posteriormente no puede dar lugar por sí solo a una diferencia de trato contraria al Derecho comunitario.

25 En efecto, como resulta de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno finlandés, al prever que las pensiones percibidas periódicamente puedan ser embargadas, pero hasta una determinada cantidad únicamente, la Ley sobre la ejecución forzosa pretende a la vez permitir que se ejercite el derecho de los acreedores al cobro de las sumas que se les deben y garantizar que el embargo no privará al deudor de unos ingresos mínimos ni en su caso, del mínimo vital que representa la parte protegida.

26 Tales objetivos, encaminados a permitir al deudor salvaguardar una parte limitada de sus ingresos mensuales frente al derecho de emprender acciones legales de sus acreedores, en la proporción necesaria para garantizarle unos ingresos mínimos, parecen justificar, como sostiene el Gobierno finlandés, que la parte embargable de una pensión se determine teniendo en cuenta exclusivamente el importe que se abonaría efectivamente al interesado sin el embargo, es decir deduciendo de ese importe, en particular, el del impuesto retenido en origen.

27 Por la misma razón, no puede reprocharse, en principio, al legislador finlandés el que no haya previsto, en la Ley sobre la ejecución forzosa, la toma en consideración por anticipado de una deuda fiscal que, no habiendo vencido todavía, no supone una amenaza inmediata para el disfrute de los ingresos mínimos que la citada Ley pretende garantizar al deudor afectado.

28 Como alega acertadamente el Gobierno finlandés, si no fuera así, se lesionarían indebidamente los derechos de los acreedores, cuya protección también pretende garantizar, legítimamente, la Ley sobre la ejecución forzosa.

29 En cambio, resulta obligado señalar, en segundo lugar, que la Ley sobre la ejecución forzosa infringe el Derecho comunitario, si excluye por completo la toma en consideración del impuesto devengado en el Estado miembro de residencia cuando tal impuesto pase a ser exigible y afecte, por ello, en la correspondiente proporción al nivel efectivo de ingresos de que dispone el deudor y, en particular, a su capacidad para hacer frente a sus necesidades vitales.

30 Es preciso recordar en efecto que, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, si no se tiene en cuenta el citado impuesto en el caso del Sr. Pusa, que reside en España y está sometido al impuesto sobre su pensión en dicho país conforme al Convenio contra la doble imposición, éste dispondrá, para el ejercicio de que se trate, tras el embargo y el pago del impuesto sobre su pensión, de una cantidad inferior a aquella de la que dispondría si hubiera continuado residiendo en Finlandia.

31 De esta última circunstancia se deduce que, si la Ley sobre la ejecución forzosa debe interpretarse en el sentido de que no permite que se tenga en cuenta de ningún modo el impuesto pagado por el Sr. Pusa en España, la diferencia de trato así creada tendrá como consecuencia cierta e inevitable hacer sufrir a éste un perjuicio por haber ejercitado el derecho a circular y residir libremente en los Estados miembros que le garantiza el artículo 18 CE.

32 En efecto, al trasladar su residencia a España, el interesado perdería automáticamente, con arreglo a la Ley sobre la ejecución forzosa a la que sigue sometido en caso de embargo de su pensión en Finlandia y habida cuenta del Convenio contra la doble imposición, la ventaja que supone para él la toma en consideración del impuesto que recae sobre su pensión a efectos de determinar qué parte de ésta puede embargarse, y ello porque el criterio aplicado por la citada Ley para autorizar la toma en consideración de dicho impuesto es el de la retención en origen del mismo, lo que, en el caso del interesado, requeriría precisamente que no trasladara su residencia a España (véase, por analogía, la sentencia Elsen, antes citada, apartado 34).

33 Además, la diferencia de trato resultante de tal exclusión no puede justificarse.

34 En efecto, los objetivos legítimos que persigue la Ley sobre la ejecución forzosa, tal y como se han expuesto en el apartado 25 de la presente sentencia, no pueden justificar el hecho de excluir por completo la toma en consideración del impuesto devengado en el Estado miembro de residencia cuando éste pasa a ser exigible y afecta en la proporción correspondiente al nivel efectivo de ingresos de que dispone el deudor y, en particular, a su capacidad para hacer frente a sus necesidades vitales, pues tal exclusión contradice el objetivo de garantizar al deudor unos ingresos mínimos, o incluso el mínimo vital correspondiente a la parte protegida.

35 De lo anterior resulta que el Derecho comunitario se opone, en principio, a una legislación de un Estado miembro de conformidad con la cual la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en dicho Estado miembro a un deudor se determina deduciendo de dicha pensión la retención en origen del impuesto sobre la renta que debe pagarse en el citado Estado, mientras que el impuesto que el perceptor de tal pensión deba pagar con posterioridad por ella en el Estado miembro en el que resida no se tiene en cuenta a efectos de determinar la parte embargable de dicha pensión, pues la consecuencia de tal diferencia de trato es que los rendimientos anuales después de impuestos de la pensión sobre los que el deudor conserva la libre disposición efectiva son inferiores en el segundo supuesto.

36 No obstante, procede señalar, en tercer lugar, que, el Gobierno finlandés alega en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que la Ley sobre la ejecución forzosa, y en particular el artículo 6 a, apartado 1, de su capítulo 4, se interpreta en la práctica en el sentido de que al apreciar la solvencia del deudor caso por caso, sus disposiciones permiten tener en cuenta un impuesto devengado en otro Estado miembro, siempre que el deudor presente una declaración respaldada por pruebas que acrediten el importe real del citado impuesto y las demás circunstancias que afecten a su solvencia. Según dicho Gobierno, la citada Ley permite incluso que, pasado un año, el deudor embargado obtenga una suspensión total o parcial del embargo durante ciertos períodos, a fin de tener en cuenta el impuesto efectivamente pagado en otro Estado miembro. El Sr. Pusa no aprovechó, sin embargo, estas posibilidades ofrecidas por la Ley sobre la ejecución forzosa.

37 A este respecto, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales y que debe, en principio, tener en cuenta, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C-475/99, Rec. p. I-8089, apartado 10).

38 De ello se deduce que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es fundada la interpretación de la Ley sobre la ejecución forzosa sostenida por el Gobierno finlandés ante el Tribunal de Justicia.

39 Sin embargo, en la medida en que, en el presente caso, la propia resolución de remisión se refiere a la Ley sobre la ejecución forzosa, en particular al artículo 6 a, apartado 1, de su capítulo 4, y la citada resolución no contiene dato alguno que desvirtúe la interpretación sostenida por el Gobierno finlandés, procede que el Tribunal de Justicia examine si el artículo 18 CE se opone a una legislación nacional interpretada en ese sentido.

40 A ese respecto, procede, recordar, en primer lugar, que, como se desprende de los apartados 24 a 28 de la presente sentencia, los objetivos legítimos perseguidos por la Ley sobre la ejecución forzosa pueden justificar que, a efectos de determinar la parte embargable de una pensión, la citada legislación no tome en consideración el impuesto devengado por dicha pensión en el Estado miembro en el que reside el deudor embargado salvo cuando se conozca el importe exacto del citado impuesto y se acredite que dicho importe ha sido pagado o debe serlo en un plazo determinado.

41 En cambio, cuando se cumplen estos requisitos, el Derecho comunitario exige, como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, que los procedimientos previstos por la legislación nacional para tomar en consideración dicho impuesto permitan al deudor que resida en España obtener, en cómputo anual, el mismo ajuste de la parte embargable de su pensión que si dicho impuesto se hubiera retenido en origen en Finlandia.

42 A continuación, procede declarar que un requisito que obliga al deudor a acreditar que ha abonado o que debe abonar en un determinado plazo, en su Estado de residencia, un importe específico en concepto de impuesto sobre su pensión, no resulta desproporcionado en relación con el objetivo legítimo que pretende garantizar que el impuesto sólo se compute, a efectos de determinar la inembargabilidad parcial o total de dicha pensión, una vez que se haya devengado o abonado efectivamente.

43 En efecto, es necesario señalar, como sostiene acertadamente el Gobierno finlandés y como destacó el Abogado General en los puntos 30 y 31 de sus conclusiones, que es el deudor quien está en principio en mejor situación para aportar tal prueba de manera a la vez rápida y fiable.

44 Sin embargo debe precisarse que esto será así siempre que las normas nacionales en materia de presentación de la prueba no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a obtener una adecuada toma en consideración del impuesto de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01, Rec. p. I-3735, apartado 80).

45 Procede añadir por último que, en la medida en que la Ley sobre la ejecución forzosa dispone expresamente que la parte embargable de la pensión se determinará tomando como base la pensión neta, es decir, tras la retención en origen del impuesto a que está sujeto su perceptor en Finlandia, la posibilidad de que el deudor embargado consiga que se tenga en cuenta el impuesto que debe pagar en España, en forma de ajuste de la parte embargable de su pensión, no puede depender de la apreciación discrecional de la autoridad competente para autorizar los embargos, como sugirió con razón la Comisión. Tal como indicó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, dicho derecho debe por el contrario formularse claramente en la legislación nacional pertinente.

46 A este respecto, cabe señalar que el Gobierno finlandés precisó en la vista que se está reexaminando la Ley sobre la ejecución forzosa y que su versión revisada debe incluir precisamente una disposición expresa que prevea la toma en consideración de los impuestos pagados por un sujeto pasivo con posterioridad al embargo de una parte de sus ingresos.

47 Compete al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la Ley sobre la ejecución forzosa incluye disposiciones que respondan a los diversos requisitos precisados en los apartados 40 a 45 de la presente sentencia.

48 Habida cuenta de todo lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que:

El Derecho comunitario se opone, en principio, a una legislación de un Estado miembro de conformidad con la cual la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en ese Estado a un deudor se determina deduciendo de dicha pensión la retención en origen del impuesto sobre la renta que debe pagarse en el citado Estado, mientras que el impuesto que el perceptor de tal pensión deba pagar con posterioridad por ella en el Estado miembro en el que resida no se tiene en cuenta a efectos de determinar la parte embargable de dicha pensión.

En cambio, el Derecho comunitario no se opone a tal legislación nacional si ésta dispone que se tomará en consideración este último impuesto, pero a condición de que el deudor acredite que ha abonado efectivamente o que está obligado a abonar en un determinado plazo un importe específico en concepto de impuesto sobre la renta en el Estado miembro en el que reside. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida en la medida en que, en primer lugar, el derecho del deudor afectado a la toma en consideración de dicho impuesto se formule claramente en la citada legislación; en segundo lugar, los procedimientos aplicados para tomarlo en consideración garanticen al interesado el derecho de obtener, en cómputo anual, el mismo ajuste de la parte embargable de su pensión que si tal impuesto se hubiera retenido en origen en el Estado miembro que promulgó la citada legislación y, en tercer lugar, dichos procedimientos no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del mencionado derecho.


Costas

49 Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés e italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Korkein oikeus mediante resolución de 14 de junio de 2002, declara:

1)El Derecho comunitario se opone, en principio, a una legislación de un Estado miembro de conformidad con la cual la parte embargable de una pensión abonada periódicamente en ese Estado a un deudor se determina deduciendo de dicha pensión la retención en origen del impuesto sobre la renta que debe pagarse en el citado Estado, mientras que el impuesto que el perceptor de tal pensión deba pagar con posterioridad por ella en el Estado miembro en el que resida no se tiene en cuenta a efectos de determinar la parte embargable de dicha pensión.

2)En cambio, el Derecho comunitario no se opone a tal legislación nacional si ésta dispone que se tomará en consideración este último impuesto, pero a condición de que el deudor acredite que ha abonado efectivamente o que está obligado a abonar en un determinado plazo un importe específico en concepto de impuesto sobre la renta en el Estado miembro en el que reside. Sin embargo, tal conclusión sólo es válida en la medida en que, en primer lugar, el derecho del deudor afectado a la toma en consideración de dicho impuesto se formule claramente en la citada legislación; en segundo lugar, los procedimientos aplicados para tomarlo en consideración garanticen al interesado el derecho de obtener, en cómputo anual, el mismo ajuste de la parte embargable de su pensión que si tal impuesto se hubiera retenido en origen en el Estado miembro que promulgó la citada legislación y, en tercer lugar, dichos procedimientos no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del mencionado derecho.

Jann

Timmermans

Rosas

La Pergola

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1 – Lengua de procedimiento: finés.