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Asunto C-415/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado – Impuestos indirectos – Directiva 69/335/CEE – Concentración de capitales – Impuesto sobre las operaciones bursátiles – Impuesto sobre las entregas de títulos al portador»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Normativa nacional que grava las suscripciones de títulos nuevos y la entrega material de títulos nuevos al portador – Improcedencia

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 11)

Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303, que prevé, en particular, que los Estados miembros no someterán a ninguna imposición la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza,

–        al someter a un «impuesto sobre las operaciones bursátiles» las suscripciones, efectuadas en dicho Estado miembro, de títulos nuevos, creados con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital o bien con motivo de la emisión de un empréstito, y

–        al someter a un «impuesto sobre las entregas de títulos al portador» la entrega material de títulos al portador representativos de fondos públicos nacionales o extranjeros, cuando se trate de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con ocasión de la emisión de un empréstito.

Si bien es cierto, en efecto, que la referida disposición no menciona expresamente la primera adquisición ni la primera entrega de los títulos de que se trata, no es menos cierto que autorizar la percepción de un impuesto o de un gravamen sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido o sobre la entrega material de un título al portador que tenga lugar en el marco de la emisión de éste, supondría en realidad gravar la propia emisión del citado título, en la medida en que dichas operaciones forman parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales.

(véanse los apartados 32, 46, 47 y 53 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de julio de 2004(1)

«Incumplimiento de Estado – Impuestos indirectos – Directiva 69/335/CEE – Concentración de capitales – Impuesto sobre las operaciones bursátiles – Impuesto sobre las entregas de títulos al portador»

En el asunto C-415/02,que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171),

– al haber sometido al impuesto sobre las operaciones bursátiles las suscripciones, efectuadas en Bélgica, de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con motivo de la emisión de un empréstito, y

– al haber sometido al impuesto sobre las entregas de títulos al portador la entrega material de títulos al portador, representativos de fondos públicos belgas o extranjeros, cuando se trate de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con ocasión de la emisión de un empréstito,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Me B. van de Walle de Ghelcke, avocat,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen (Ponente), y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004,

dicta la siguiente



Sentencia



1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 149, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171),

–al haber sometido al impuesto sobre las operaciones bursátiles las suscripciones, efectuadas en Bélgica, de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con motivo de la emisión de un empréstito, y

–al haber sometido al impuesto sobre las entregas de títulos al portador la entrega material de títulos al portador, representativos de fondos públicos, belgas o extranjeros, cuando se trate de títulos nuevos creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, bien con ocasión de la emisión de un empréstito.


Marco normativo

Legislación comunitaria

2 El artículo 11 de la Directiva 69/335 establece:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

a)la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;

b)los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

3 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 dispone:

«No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

a)impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

[…]»

4 La exposición de motivos de la propuesta de Directiva de la Comisión, de 14 de diciembre de 1964 [COM(64) 526 final], que condujo a la adopción de la Directiva 69/335, está redactada en los siguientes términos:

«Entre los impuestos (indirectos que gravan los movimientos de capitales), cabe distinguir, por un lado, los que gravan las concentraciones de capitales y, por otro lado, los que gravan las transacciones sobre títulos. El presente proyecto de Directiva versa sobre los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales, ya que esta categoría de impuestos incluye el derecho de aportación sobre los capitales propios de las sociedades, el impuesto de transmisiones sobre los títulos nacionales, el impuesto de transmisiones percibido con motivo de la introducción o de la emisión en el mercado nacional de títulos de origen extranjero, así como sobre otros tributos indirectos que tengan las mismas características. Por lo que atañe a los impuestos indirectos que gravan las transacciones sobre títulos, como los impuestos sobre las operaciones bursátiles, serán objeto posteriormente de otro proyecto de Directiva. Por consiguiente, la propuesta no tiene ninguna incidencia sobre los mismos.»

5 A tenor del artículo 2, apartado 1, de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de títulos, presentada por la Comisión el 2 de abril de 1976 (DO C 133, p. 1; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva de 1976»), constituye una transacción imponible «la cesión o la adquisición de títulos a cambio de una contraprestación, cuando la transacción se efectúe en un Estado miembro o en un tercer país por un residente de un Estado miembro. Cada cesión o adquisición de títulos constituye una transacción imponible distinta».

6 El artículo 4, apartado 1, de la propuesta de Directiva de 1976 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para eximir del impuesto a las transacciones siguientes:

a)la emisión de los títulos, y la primera adquisición de títulos en el marco de la emisión,

[…]»

7 En la parte V del anexo de la propuesta de Directiva de 1976, se aclara que: «a efectos de la presente Directiva se entenderá por emisión de títulos la cesión de títulos por el emisor, incluyendo la que resulte de la capitalización de reservas».

Normativa nacional

8 Las disposiciones legales belgas que son de aplicación en el presente caso figuran en el Código belga de los impuestos asimilados al impuesto de transmisiones (code des taxes assimilés au timbre; en lo sucesivo, «CTAT») y proceden de la Ley de 14 de abril de 1965, por la que se modificó el Código de los derechos de registro, de hipoteca y de cancillería, el Código de los derechos de timbre y el Código de los impuestos asimilados al impuesto de transmisiones (Moniteur belge de 24 de abril de 1965, p. 4430).

9 El artículo 120 del CTAT dispone:

«Estarán sujetas al impuesto sobre las operaciones bursátiles, cuando versen sobre fondos públicos belgas o extranjeros, las siguientes operaciones celebradas o realizadas en Bélgica:

cualquier compraventa y, con un carácter más general, cualquier cesión o adquisición a título oneroso,

cualquier entrega material al suscriptor efectuada a raíz de una oferta al público mediante emisión, exposición, oferta o venta públicas».

10 En virtud de los artículos 120, 2º y 121, apartado 1, del CTAT, el impuesto sobre las operaciones bursátiles grava la entrega al suscriptor de acciones y de obligaciones. Su tipo oscila entre el 0,07 y el 1 %.

11 El artículo 126-1, 1º, del CTAT exime del impuesto sobre las operaciones bursátiles aquellas operaciones en las que no intervenga agente mediador colegiado ni tampoco se contrate, bien por cuenta de una de las partes, o bien por su propia cuenta.

12 El artículo 159, párrafos primero y segundo del CTAT está redactado en los siguientes términos:

«Estará sujeta al impuesto sobre las entregas de títulos al portador cualquier entrega de títulos al portador cuando ésta verse sobre fondos públicos belgas o extranjeros.

Por entrega debe entenderse cualquier entrega material del título que tenga lugar a resultas:

de una suscripción;

de una adquisición a título oneroso;

de una conversión de títulos nominativos en títulos al portador;

de una retirada de títulos que sean objeto de un depósito en descubierto en una entidad de crédito, en una sociedad de valores y bolsa, en una sociedad de gestión de patrimonios o en la Caisse interprofessionnelle de depôts et de virements de titres.»

13 El artículo 163, 1º, del CTAT establece que están exentos del impuesto sobre las entregas de títulos al portador las entregas de títulos realizadas como consecuencia de una adquisición a título oneroso en la cual no intervenga ningún agente mediador colegiado ni se contrate tampoco por cuenta de una de las partes.

14 Los artículos 120, 1º y 2º, así como el artículo 159 del CTAT, que definen el ámbito de aplicación respectivo del impuesto sobre las operaciones bursátiles y del impuesto sobre las entregas de títulos al portador no hacen ninguna distinción entre las emisiones iniciales de títulos y las transacciones posteriores sobre títulos existentes.


Procedimiento administrativo previo

15 Al estimar que el impuesto sobre las operaciones bursátiles y el impuesto sobre las entregas de títulos al portador son contrarios al artículo 11 de la Directiva 69/335, la Comisión requirió al Reino de Bélgica, mediante escrito de 10 de mayo de 1999, para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

16 Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, el Gobierno belga informó a la Comisión acerca de su postura según la cual los dos impuestos de que se trata se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335.

17 Dado que esta respuesta no había convencido a la Comisión, ésta dirigió un dictamen motivado al Reino de Bélgica, el 26 de enero de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

18 Mediante escrito de 29 de marzo de 2000, el Gobierno belga manifestó a la Comisión que mantenía su punto de vista y solicitó que se convocara una reunión con los representantes de ésta. La citada reunión, que se celebró el 14 de diciembre de 2000, no permitió llegar a una solución, por lo que la Comisión decidió interponer el presente recurso.


Sobre el recurso

19 La Comisión estima que el Reino de Bélgica ha infringido el artículo 11 de la Directiva 69/335, que prohíbe a los Estados miembros someter a imposición, cualquiera que sea su forma, la emisión de títulos, al haber gravado los títulos nuevos con el impuesto sobre las operaciones bursátiles y el impuesto sobre la entrega de títulos al portador.

Sobre la imputación relativa al impuesto sobre las operaciones bursátiles

Alegaciones de las partes

20 Según la Comisión, el impuesto sobre las operaciones bursátiles es contrario al artículo 11 de la Directiva 69/335 en la medida en que grava la suscripción de títulos nuevos, creados con ocasión de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, como consecuencia de un aumento de capital o de la emisión de un empréstito.

21 La Comisión estima que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno belga, el referido impuesto no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, la cual, al constituir una excepción a la regla de no sujeción a ningún tributo, debe ser objeto de interpretación restrictiva y no se aplica a los títulos de nueva creación. Ciertamente, esta disposición permite a los Estados miembros percibir algunos impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, si bien el término «transmisión» presupone que los referidos valores hayan pertenecido a otro propietario antes de la operación de transmisión. Esta interpretación se ve confirmada, de una parte, por la exposición de motivos de la propuesta de Directiva de 14 de diciembre de 1964 y, de otra parte, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 2 de febrero de 1988, Dansk Sparinvest, 36/86, Rec. p. 409, y de 25 de mayo de 1989, Maxi Di, 15/88, Rec. p. 1391), de la cual se desprende que un Estado miembro no está facultado para someter a las sociedades de capitales a una tributación distinta de los impuestos y derechos previstos en el artículo 12 de la Directiva 69/335, por lo que atañe a las operaciones mencionadas en el artículo 11 de la referida Directiva.

22 En lo que se refiere al concepto de «emisión de valores mobiliarios», la Comisión alega que este concepto no puede interpretarse en el sentido de que cubre la primera transmisión de estos mismos valores, ya que una interpretación de esta índole priva de sentido a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Directiva 69/335. La emisión de títulos no puede disociarse de la adquisición de éstos por los suscriptores y la prohibición de gravar la emisión es aplicable, por analogía a lo que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 1998, FECSA y ACESA (asuntos acumulados C-31/97 y C-32/97, Rec. p. I-6491), apartados 18 y 19, a la operación global, la cual conlleva la adquisición de títulos por el suscriptor.

23 La Comisión muestra su disconformidad con la interpretación dada por las autoridades belgas al artículo 4, apartado 1, de la propuesta de Directiva de 1976. En efecto, contrariamente a lo que alega el Gobierno belga, si bien esta disposición impone la prohibición de gravar la emisión de títulos y la primera adquisición de éstos, tal prohibición no puede interpretarse como un indicio de que estas dos operaciones sean distintas ni de que el artículo 11 de la Directiva 69/335 se refiera únicamente a la emisión. Por el contrario, la reiteración de la prohibición que figura en la referida disposición en otro proyecto de Directiva se halla justificada por una exigencia de claridad. De esta forma, la mención «primera adquisición de títulos en el marco de la emisión», no hace sino aclarar el contenido de la prohibición contenida en el citado artículo 11.

24 Por lo que atañe al ámbito de aplicación del impuesto sobre las operaciones bursátiles, la Comisión alega que la circunstancia de que algunas operaciones no estén sujetas al citado impuesto no justifica la infracción del artículo 11 de la Directiva 69/335. La Comisión añade que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno belga, el objeto del impuesto sobre las operaciones bursátiles no se limita a la realización de una transacción sobre valores mobiliarios, en cumplimiento de una orden de bolsa. En cualquier caso, ni la intervención de agentes mediadores colegiados en las operaciones sujetas al citado impuesto ni tampoco la identidad del deudor de ésta pueden tenerse en cuenta al apreciar la compatibilidad del citado impuesto con la disposición antes aludida.

25 El Gobierno belga considera que el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335 no se opone a la tributación de la primera transmisión de los títulos que sea posterior a la creación de éstos.

26 Según dicho Gobierno, la utilización del término «negociación» en el artículo 11 de la Directiva 69/335 implica necesariamente que debe existir una serie de transmisiones posteriores. La prohibición de gravar de cualquier forma que sea tales operaciones tiene un alcance extremadamente amplio que, sin embargo, debe verse limitado por la excepción que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la referida Directiva, que autoriza la tributación de las transmisiones de valores mobiliarios.

27 El Gobierno belga afirma que no pueden aceptarse ni la interpretación del término «emisión», que preconiza la Comisión, ni tampoco la tesis según la cual la transmisión supone la existencia de un anterior propietario. El concepto de «emisión de valores mobiliarios no cubre la primera adquisición de títulos por el suscriptor de éstos, sino que se limita a la actividad de la sociedad emisora.

28 En efecto, de la propuesta de la Directiva de 1976 se desprende que debe entenderse que el término «emisión de títulos» se refiere a la primera cesión de dichos títulos y no incluye la primera adquisición de éstos. Dado que la citada propuesta nunca se convirtió en directiva, los Estados miembros estaban facultados para percibir ciertos impuestos sobre la primera adquisición de títulos. Por otra parte, según la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Codan (C-236/97, Rec. p. I-8679), el concepto de «transmisión» que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335 debe ser objeto de una interpretación amplia y todas las transmisiones de valores mobiliarios, incluidas las cesiones realizadas en la bolsa, deben quedar sometidas al citado régimen y se acogen a la excepción contemplada en la citada disposición.

29 El Gobierno belga alega que, ciertamente, el artículo 4, apartado 1, de la propuesta de Directiva de 1976 se opone a la prohibición general del artículo 11 de la Directiva 69/335, aun cuando de la distinción que se hace en la misma entre la emisión de los títulos y su adquisición se deriva que únicamente puede gravarse la emisión. La segunda operación, que se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, escapa a la referida prohibición.

30 Sobre este particular, el Gobierno belga añade que de las sentencias Dansk Sparinvest y Maxi Di, antes citadas, se desprende que la prohibición de sujetar a tributación que figura en el artículo 11 de la Directiva 69/335 afecta únicamente a las sociedades de capitales, es decir a los emisores, y que el hecho de someter a los inversores o a los primeros adquirentes al pago de un impuesto no es contrario a esta disposición. Ahora bien, en la medida en que tan sólo los inversores están sujetos al impuesto sobre las operaciones bursátiles, la legislación belga exime efectivamente la emisión de títulos como operación global.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31 Para pronunciarse sobre esta primera imputación de la Comisión, procede recordar que el artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335 prohíbe someter a imposición, cualquiera que sea su forma, la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor.

32 Si bien es cierto, según afirma el Gobierno belga, que la referida disposición no menciona expresamente la primera adquisición de acciones, de participaciones ni de los títulos de esta misma naturaleza, no es menos cierto que, según ha señalado el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, autorizar la percepción de un impuesto o de un gravamen sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido supondría en realidad gravar la propia emisión del citado título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales. En efecto, una emisión de títulos no basta por sí misma, sino que sólo tiene sentido a partir del momento en que los citados títulos encuentran adquirentes.

33 Por lo tanto, el efecto útil del artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335 implica que la emisión, en el sentido de esta disposición, debe incluir la primera adquisición de títulos que se efectúe en el marco de la emisión de éstos.

34 Los argumentos invocados por el Reino de Bélgica no permiten cuestionar esta afirmación.

35 En primer lugar, por lo que atañe al argumento según el cual, dado que el artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335 no se refiere expresamente a la primera adquisición de títulos después de la emisión de éstos, esta operación no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la prohibición impuesta por dicha disposición, procede destacar que, por una parte, al contemplar la primera adquisición de títulos «en el marco de la emisión», el artículo 4, apartado 1, letra a), de la propuesta de Directiva de 1976 indica que la primera adquisición de títulos forma parte integrante y resulta indisociable de la operación más general que constituye la emisión de títulos. Por otra parte, la circunstancia de que la Comisión, habida cuenta en su caso de la existencia de algunas divergencias en la interpretación o la aplicación del citado artículo 11, letra a), haya pretendido garantizar una aplicación uniforme de las directivas reguladoras de estas mismas operaciones, dando una definición más precisa de la «emisión de títulos», no obsta a la afirmación de que, desde un punto de vista económico, debe considerarse que la primera adquisición de títulos en el marco de la emisión de éstos forma parte de dicha emisión.

36 En segundo lugar, por lo que atañe al argumento según el cual el impuesto sobre las operaciones bursátiles no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335, por cuanto los sujetos pasivos del referido impuesto no son las sociedades de capital a que se refiere esta disposición sino los inversores, basta señalar que la prohibición de percibir un tributo distinto del derecho de aportación y de los derechos y tributos mencionados en el artículo 12 de la citada Directiva se refiere únicamente a las operaciones de capitales enumeradas expresamente sin que sea preciso, para caracterizarlas, aclarar la identidad del deudor del tributo.

37 En tercer lugar, por lo que atañe al argumento según el cual el impuesto sobre las operaciones bursátiles constituye un tributo sobre la transmisión de valores mobiliarios, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, el cual, por lo tanto, debe acogerse a la excepción prevista en tal disposición, procede destacar que, al igual que cualquier excepción, ésta debe interpretarse restrictivamente y no puede tener como consecuencia que quede desprovisto de todo efecto útil el principio al cual hace una excepción.

38 Ahora bien, interpretar el término «transmisión», que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, en un sentido como el que preconiza el Gobierno belga equivale a privar al artículo 11, letra a), de esta Directiva de su efecto útil, de forma que la operación de emisión que no debe estar sujeta, conforme a este disposición, a ningún tributo ni impuesto distinto del derecho de aportación, puede ser gravada, sin embargo, por un tributo o un impuesto en razón del hecho de que los títulos nuevamente emitidos son «transmitidos» necesariamente a los adquirentes, en el marco de su emisión.

39 Por lo tanto, no puede considerarse que la primera adquisición de títulos en el marco de su emisión constituya una «transmisión», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335 y, por lo tanto, un impuesto que grave esta primera adquisición no puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción que figura en dicha disposición.

40 Habida cuenta de estas consideraciones, procede observar que el impuesto sobre las operaciones bursátiles constituye un tributo a efectos del artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, cuya creación se halla prohibida por esta disposición, en la medida en que grava los títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital o bien con motivo de la emisión de un empréstito.

41 De ello se deduce que la primera imputación de la Comisión está fundada.

Sobre la imputación relativa al impuesto sobre las entregas de títulos al portador

Alegaciones de las partes

42 La Comisión afirma que los argumentos que ha invocado acerca del impuesto sobre las operaciones bursátiles son aplicables mutatis mutandis al impuesto sobre las entregas de títulos al portador. Sin embargo, la Comisión aclara que éste no es contrario al artículo 11 de la Directiva 69/335 más que en la medida en que grava la entrega de títulos que tiene lugar en el momento de emitirse éstos.

43 El Gobierno belga alega, en primer lugar, que la Comisión no ha motivado suficientemente su argumentación relativa a la incompatibilidad del impuesto sobre las entregas de títulos al portador con el artículo 11 de la Directiva 69/335. La mera remisión a la argumentación expuesta acerca del impuesto sobre las operaciones bursátiles resulta insuficiente, ya que estos dos impuestos son de una naturaleza muy distinta.

44 A continuación, el Gobierno belga afirma que el impuesto sobre las entregas de títulos al portador, cuyo objetivo es disuadir la entrega de títulos físicos y favorecer la colocación de títulos en descubierto, respeta la prohibición establecida en el artículo 11 de la Directiva 69/335, ya que únicamente está sujeta a tributación la entrega material de los títulos. Ahora bien, esta operación es autónoma e independiente de la emisión de los títulos. En efecto, la circunstancia de que los títulos emitidos sean nominativos, desmaterializados o que se coloquen en depósito en descubierto en una entidad financiera no da lugar al pago del citado impuesto. Por otra parte, la entrega de títulos al portador tampoco puede ser calificada de «puesta en circulación» ni tampoco de «negociación» de dichos títulos en el sentido del artículo 11 de la Directiva 69/335.

45 Finalmente, el Gobierno belga alega que la tributación de la entrega de los títulos al portador se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, ya que el término «transmisión», tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia Codan, antes citada, cubre tanto la atribución jurídica de los títulos como su entrega material.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46 Debe destacarse que la imputación de la Comisión se limita a la exacción del impuesto sobre las entregas de títulos al portador que grava la entrega material de dichos títulos que tenga lugar en el marco de la emisión de éstos.

47 Ahora bien, si bien es cierto que, como señala el Gobierno belga, la emisión como tal de títulos al portador no da lugar a la exacción del citado impuesto, no es menos cierto que debe considerarse que la entrega material de este tipo de títulos a sus primeros adquirentes forma parte integrante de la emisión, en el sentido del artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, por las mismas razones que las que se mencionaron en el apartado 35 de la presente sentencia.

48 Debe añadirse que la entrega material de títulos al portador a los primeros adquirentes tampoco se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, ya que, según se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, el término «transmisión» debe ser objeto de una interpretación estricta y no puede cubrir la primera entrega material de los títulos nuevamente emitidos, por las mismas razones que se han expuesto en el apartado 37 de la presente sentencia.

49 Contrariamente a lo que afirma el Gobierno belga, esta afirmación no contradice la interpretación que dio el Tribunal de Justicia al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, en su sentencia Codan, antes citada.

50 En efecto, según ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia no dio una interpretación amplia al concepto de «transmisión de valores mobiliarios», sino que se limitó a dar una interpretación uniforme a las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 69/335 en caso de divergencia entre ellas, al considerar que el artículo 12, apartado 1, letra a), de ésta no puede interpretarse en el sentido de que limita la posibilidad de que los Estados miembros perciban impuestos únicamente a las operaciones bursátiles, tal como prevén las versiones alemana y danesa de la citada Directiva.

51 Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que el impuesto sobre las entregas de títulos al portador constituye un tributo prohibido en virtud del artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, en la medida en que grava la primera entrega material de títulos al portador nuevamente emitidos.

52 De ello se desprende que la segunda imputación de la Comisión también está fundada.

53 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335,

al haber sometido al impuesto sobre las operaciones bursátiles las suscripciones, efectuadas en Bélgica, de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con motivo de la emisión de un empréstito, y

al haber sometido al impuesto sobre las entregas de títulos al portador la entrega material de títulos al portador, representativos de fondos públicos belgas o extranjeros, cuando se trate de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, o bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con ocasión de la emisión de un empréstito.


Costas

54 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1)Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985,

al haber sometido al impuesto sobre las operaciones bursátiles las suscripciones, efectuadas en Bélgica, de títulos nuevos, creados con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital o bien con motivo de la emisión de un empréstito, y

al haber sometido al impuesto sobre las entregas de títulos al portador la entrega material de títulos al portador representativos de fondos públicos belgas o extranjeros, cuando se trate de títulos nuevos, creados bien con motivo de la constitución de una sociedad o de un fondo de inversión, bien como consecuencia de la realización de un aumento de capital, o bien con ocasión de la emisión de un empréstito.

2)Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Timmermans

Gulmann

Schintgen

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Segunda

R. Grass

C.W.A. Timmermans


1 – Lengua de procedimiento: francés.