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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de mayo de 2006 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Leasing de automóviles – Prohibición de utilizar en un Estado miembro un vehículo perteneciente a una sociedad de leasing establecida en otro Estado miembro y matriculado en este Estado – Utilización permanente en el territorio del primer Estado miembro»

En el asunto C-435/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 6 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2004, en el proceso penal contra

Sébastien Victor Leroy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y el Sr. E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 CE a 55 CE.

2        Dicha petición se planteó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Leroy, residente en Bélgica, por haber circulado en ese país al volante de un vehículo no matriculado en dicho Estado miembro y que no llevaba la matrícula que se asigna en el momento de la preceptiva matriculación.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 49 CE, párrafo primero, establece:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

 Normativa nacional

4        El artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de 20 de julio de 2001, relativo a la matriculación de vehículos (Moniteur belge de 8 de agosto de 2001, p. 27031), dispone:

«Un vehículo sólo se podrá poner en circulación si está matriculado y si lleva la matrícula que se asigna en el momento de la matriculación.»

5        El artículo 3 del mismo Real Decreto establece:

«§ 1. Las personas residentes en Bélgica deberán matricular en el registro de vehículos al que se refiere el artículo 6 los vehículos que deseen poner en circulación en este país, aun cuando dichos vehículos ya estén matriculados en el extranjero.

[…]

§ 2.  No obstante, en lo supuestos que se indican a continuación no será obligatoria la matriculación en Bélgica de vehículos matriculados en el extranjero y puestos en circulación por las personas contempladas en el apartado 1:

1º      vehículo que una empresa de alquiler de automóviles extranjera, por un período no superior a 48 horas, ponga a disposición de una persona física o jurídica empadronada en un municipio belga o inscrita en un registro mercantil belga;

[…]»

6        El artículo 29 del Real Decreto de 16 de marzo de 1968, sobre coordinación de las leyes relativas a la policía de circulación por carretera (Moniteur belge de 27 de marzo de 1968, p. 3145), incluye un régimen de sanciones.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        El Sr. Leroy, con domicilio en Bélgica, fue condenado, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, del Real Decreto de 20 de julio de 2001 y 29 del Real Decreto de 16 de marzo de 1968, por haber circulado en ese país al volante de un vehículo no matriculado en dicho Estado miembro y que no llevaba la matrícula que se asigna en el momento de la preceptiva matriculación.

8        El Sr. Leroy reconoció ser el principal usuario de dicho vehículo perteneciente a una sociedad de leasing establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo. No sostuvo que el referido vehículo estuviera afectado al ejercicio de una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro distinto del de su residencia.

9        El Sr. Leroy recurrió ante la Cour de cassation y ésta decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los artículos 49 a 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, ¿se oponen a una normativa nacional de un primer Estado miembro que prohíbe a una persona que reside y trabaja en dicho Estado utilizar en el territorio de éste un vehículo perteneciente a una sociedad de leasing establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no ha sido matriculado en el primer Estado, aunque lo haya sido en el segundo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

10      En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá resolver mediante auto motivado.

11      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 49 CE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercitar efectivamente esta libertad (véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, Rec. p. I-3193, apartado 29). Por otra parte, la libertad de prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de los servicios (sentencia de 13 de julio de 2004, Bacardi France, C-429/02, Rec. p. I-6613, apartado 31).

12      Consta que la obligación de matricular, en el Estado miembro en el que se utilizan, los vehículos tomados en leasing de una empresa establecida en otro Estado miembro tiene por efecto dificultar las actividades transfronterizas de arrendamiento financiero (sentencia Cura Anlagen, antes citada, apartado 37). La obligación de matriculación no pierde su carácter de obstáculo por el hecho de que la sociedad establecida en otro Estado miembro pueda matricular en su propio nombre en Bélgica el vehículo sin disponer allí de un establecimiento permanente (sentencia de 15 de diciembre de 2005, Nadin y otros, C-151/04 y C-152/04, Rec. p. I-0000, apartado 38).

13      En lo referente a una posible justificación de la obligación de matriculación, el Tribunal de Justicia ya examinó la normativa de que se trata en el asunto principal en su sentencia Nadin y otros, antes citada. Por lo que respecta al artículo 43 CE, declaró, en el apartado 55 de dicha sentencia, que esta disposición se opone a que tal normativa de un primer Estado miembro imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

14      Análogamente, el artículo 49 CE, párrafo primero, se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, imponga a una persona residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo alquilado a una sociedad de leasing establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.

15      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar la duración del contrato de alquiler de que se trata en el litigio principal y la naturaleza del uso efectivo del vehículo alquilado (véase la sentencia Nadin y otros, antes citada, apartado 42).

16      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión plateada que los artículos 49 CE a 55 CE no se oponen a una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a una persona que reside y trabaja en dicho Estado utilizar en el territorio de éste un vehículo que ha alquilado a una sociedad de leasing establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no ha sido matriculado en el primer Estado y está destinado a ser utilizado allí esencialmente con carácter permanente o se utiliza, de hecho, de esta manera.

 Costas

17      Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) resuelve:

Los artículos 49 CE a 55 CE no se oponen a una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a una persona que reside y trabaja en dicho Estado utilizar en el territorio de éste un vehículo que ha alquilado a una sociedad de leasing establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no ha sido matriculado en el primer Estado y está destinado a ser utilizado allí esencialmente con carácter permanente o se utiliza, de hecho, de esta manera.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.