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Asunto C-13/06

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Sexta Directiva IVA — Exenciones — Artículo 13, parte B, letra a) — Operaciones de seguro — Organismo que ofrece prestaciones de asistencia en carretera»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de diciembre de 2006 

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra a)]

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, el Estado miembro que sujeta a dicho impuesto las prestaciones de asistencia en carretera que un organismo se compromete a suministrar a sus abonados, previo pago por éstos de una cotización anual fija, en caso de producirse el riesgo de avería o de accidente cubierto por dicho organismo. En efecto, tales prestaciones de servicios se hallan comprendidas en el concepto de «operaciones de seguro» contemplado en dicho artículo y, por consiguiente, deben ser exoneradas del impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 14 y 15 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de diciembre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Sexta Directiva IVA – Exenciones – Artículo 13, parte B, letra a) – Operaciones de seguro – Organismo que ofrece prestaciones de asistencia en carretera»

En el asunto C-13/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de enero de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por los Sres. P. Mylonopoulos y K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al haber sujetado al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») los servicios de asistencia en carretera en caso de avería.

2       A tenor del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

a)      las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativos a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

3       El artículo 15, apartado 42, de la Ley griega nº 2166/93 (FEK A’ 137/24.8.1993) dispone:

«[…] las personas físicas o jurídicas que presten servicios de asistencia en carretera estarán sujetas al IVA por lo que atañe a los importes percibidos, ya sea en forma de cotización o con carácter excepcional, como contrapartida de un servicio de asistencia o de otros servicios individuales conexos.»

4       Al haber comprobado que, con arreglo al referido artículo 15, apartado 42, los servicios de asistencia en caso de avería o de accidente en carretera prestados por el ELPA (Club del Automóvil y de Turismo griego) a sus abonados mediante el pago de una cotización anual fija daban lugar a la percepción del IVA sobre la citada cotización y por estimar que las citadas operaciones debían disfrutar de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento de fecha 7 de julio de 2004.

5       Al no satisfacerle la respuesta recibida de dicho Estado miembro, la Comisión dirigió a este último un dictamen motivado, el 22 de diciembre de 2004, en el que le instaba a adoptar las medidas adecuadas para poner fin al incumplimiento alegado.

6       En su respuesta de 23 de febrero de 2005 al referido dictamen motivado, el Gobierno helénico manifestó su disconformidad con el incumplimiento reprochado alegando, en particular, que los servicios de asistencia en carretera de que se trata, que no son prestados por un asegurador ni por un corredor ni por un agente de seguros, no constituyen operaciones de seguro a las que se refiere el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.

7       En su recurso, la Comisión alega que los servicios de asistencia en carretera prestados por los organismos especializados a sus miembros en caso de avería del vehículo pueden hallarse comprendidos en el concepto de seguro, en la medida en que el riesgo cubierto es el evento incierto consistente en la inmovilización del vehículo en un lugar indeterminado a raíz de una avería ocurrida durante el período cubierto por la cotización de que se trata.

8       En su escrito de contestación, el Gobierno helénico no niega el incumplimiento que se le reprocha. Se limita a alegar que el Ministerio de Economía y Hacienda tiene previsto derogar el artículo 15, apartado 42, de la Ley nº 2166/93. Habida cuenta de su intención, manifestada reiteradamente, de modificar la citada legislación, el presente procedimiento queda sin objeto y, en consecuencia, la Comisión debe desistir de su recurso.

9       Con carácter preliminar, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 15, y de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C-8/01, Rec. p. I-13711, apartado 37 y jurisprudencia citada).

10     Por lo que atañe, más precisamente, al concepto de «operaciones de seguro», que utiliza el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, que no ha sido objeto de ninguna definición en la citada Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véase, en particular, la sentencia Taksatorringen, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).

11     A continuación, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no es indispensable que la prestación que el asegurador se haya comprometido a efectuar en caso de siniestro consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie, tales como las mencionadas en el anexo de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO L 339, p. 21; EE 06/02, p. 150) (en lo sucesivo, «Directiva 73/239»). El Tribunal de Justicia ha declarado en particular a este respecto que ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término «seguro» según figure en el texto de la Directiva 73/239 o en el de la Sexta Directiva (sentencia CPP, antes citada, apartado 18).

12     Sobre este particular, puede señalarse que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 73/239, el concepto de actividad del seguro directo engloba la actividad de seguro contemplada en el apartado 2 de este mismo artículo. Esta última actividad, que se presta a las personas que se hallan en dificultades en el transcurso de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente, consiste en asumir el compromiso, mediante el previo pago de una prima, de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del contrato de asistencia cuando se halle en dificultades a raíz de un acontecimiento fortuito. Una ayuda de esta índole puede consistir, en particular, en prestaciones en especie efectuadas, llegado el caso, por el personal mediante la utilización o de material propiedad del prestador. Según se desprende del artículo 2, apartado 3, de esta misma Directiva, tal asistencia puede revestir en particular, en caso de avería o de accidente que afecte a un vehículo de transporte, la forma de una reparación in situ o incluso del transporte del vehículo hasta un lugar en el que podrá efectuarse la reparación.

13     Finalmente, por lo que atañe a la circunstancia de que el ELPA no tenga la condición de asegurador, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente, si bien señalando que las exenciones establecidas en el artículo 13 de la Sexta Directiva deben interpretarse estrictamente, que la expresión «operaciones de seguro», que figura en el artículo 13, parte B, letra a), de dicha Directiva es en principio suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procure a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado (sentencia CPP, antes citada, apartado 22).

14     Del conjunto de las consideraciones precedentes debe deducirse que, según ha afirmado con razón la Comisión, las prestaciones de asistencia en carretera que un organismo como el ELPA se compromete a suministrar a sus abonados, previo pago por éstos de una cotización anual fija, en caso de producirse el riesgo de avería o de accidente cubierto por dicho organismo, se hallan comprendidas en el concepto de «operaciones de seguro», contemplado en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva y, por consiguiente, deben ser exoneradas del IVA.

15     Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva al haber sujetado al IVA los servicios de asistencia en carretera en caso de avería.

 Costas

16     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al haber sujetado al impuesto sobre el valor añadido los servicios de asistencia en carretera en caso de avería.

2)      Condenar en costas a la República Helénica.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.