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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 16 de abril de 2008 (*)

«Petición de decisión prejudicial – Sexta Directiva IVA – Exenciones – Prestaciones relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física – Aplicación a las Islas Canarias – Situación puramente interna – Remisión – Inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C-186/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España), mediante resolución de 26 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Club Náutico de Gran Canaria

y

Comunidad Autónoma de Canarias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. G. Arestis, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto los efectos que pueda surtir, en lo que atañe al Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, «IGIC»), la sentencia de 7 de mayo de 1998, Comisión/España (C-124/96, Rec. p. I-2501), por la que el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al disponer que la exención del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física sólo se aplicaría a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódicas no sobrepasasen una determinada cuantía.

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Club Náutico de Gran Canaria (en lo sucesivo, «Club») y la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la negativa de ésta a devolverle una parte de las cuotas del IGIC abonadas por el período comprendido entre el segundo trimestre del año 1993 y el segundo trimestre del año 1998.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 299 CE, apartado 2, párrafos primero y segundo, son del siguiente tenor:

«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, [...] el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.» 

4        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171, p. 1), establece:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el Anexo I, capítulo V, punto 2 del Acta de adhesión que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la sexta Directiva [...], el territorio de las islas Canarias permanecerá fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA.»

5        El artículo 1, número 1, de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, p. 1), sustituyó el artículo 3 de la Sexta Directiva, cuyo nuevo tenor es el siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

–        “territorio de un Estado miembro”: el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;

[…]

–        “territorio tercero” y “país tercero”: cualquier territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los aparados 2 y 3.

2.      A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el “interior del país” corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.

3.      No tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:

[…]

Tampoco tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:

–        Reino de España:

Islas Canarias,

[…]»

6        El artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros conceder determinadas exenciones. La letra m) de esta disposición, relativa a la exención que fue objeto de la sentencia Comisión/España, antes citada, dispone:

«Artículo 13

Exenciones en el interior del país

A.      Exenciones a favor de ciertas actividades de interés general

1.      Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[…]

m)      determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;

[…]»

 Normativa nacional

7        El artículo 3, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 312, de 29 de diciembre de 1992, p. 44247), es del siguiente tenor:

«A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º      “Estado miembro”, “Territorio de un Estado miembro” o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

[…]

b)      En el Reino de España, Canarias; […]

[…]

3.°      “Territorio tercero” y “país tercero”, cualquier territorio distinto de los definidos como “interior del país” en el número 1.º anterior.»

8        El artículo 20, apartado 1, número 13, de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del IVA:

«Los servicios prestados por entidades de Derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades a que continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

9        La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE nº 137, de 8 de junio de 1991, p. 18795), dispone en su artículo 3, apartado 1:

«Estarán sujetas al [IGIC] las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio.»

10      El artículo 10, apartado 1, número 13, de la Ley 20/1991 establece que estarán exentos del IGIC:

«Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»

11      Con el objetivo, según el apartado II de su exposición de motivos, de adaptar la normativa del IVA, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1998, p. 44412), modificó las Leyes 37/1992 y 20/1991. De este modo, los artículos 4, apartado 2, y 7 de la Ley 50/1998 dieron una redacción idéntica al artículo 20, apartado 1, número 13, de la Ley 37/1992 y al artículo 10, apartado 1, número13, de la Ley 20/1991, en los que se prevé una exención para:

«[…]

Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a)      Entidades de derecho público.

b)      Federaciones deportivas.

c)      Comité Olímpico Español.

d)      Comité Paralímpico Español.

e)      Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El Club, que es el demandante en el procedimiento principal, presta servicios relacionados directamente con el deporte. Percibe cuotas de entrada superiores a las establecidas en la Ley 20/1991, en su versión vigente antes del 1 de enero de 1999. Reclama la devolución del IGIC abonado antes de esa fecha invocando la sentencia Comisión/España, antes citada.

13      Después de que el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias desestimara dicha solicitud de devolución, el Club interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Este Tribunal estimó el recurso del Club y el Gobierno de Canarias interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual anuló la sentencia y devolvió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

14      En su sentencia de 19 de junio de 2006, el Tribunal Constitucional declaró, entre otros extremos: «[...] Que [el] contenido material [de la Ley 20/1991] sea idéntico [al de la Ley 37/19929] no supone sino el ejercicio de la libertad de configuración del legislador que, incluso cuando opera con un margen de actuación distinto, puede optar por introducir allí donde tiene tal margen (Canarias) la misma regulación que donde no lo tiene (territorio peninsular) [...]».

15      El Tribunal remitente parte de la premisa de que el territorio de las Islas Canarias no está incluido en el ámbito de aplicación del sistema común del IVA. No obstante, según dicho Tribunal, ello no significa que los efectos de la sentencia Comisión/España, antes citada, no afecten a una normativa nacional que coincide absolutamente con una disposición, objeto de dicha sentencia, por la que se había adaptado el Derecho nacional a la normativa comunitaria en materia de IVA.

16      En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿[Cuáles son] los efectos que [la] sentencia [Comisión/España, antes citada] produce sobre el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991[?]».

 Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial 

17      A tenor del artículo 92, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento prejudicial en virtud del artículo 103, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

18      En el presente asunto, consta que los hechos de litigio principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, ya que el régimen del IGIC, vigente en las Islas Canarias, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva ni ratione loci ni ratione materiae. En efecto, por una parte, el territorio de las Islas Canarias se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1911/91 y, por otra parte, como ha observado la Comunidad Autónoma de Canarias, el IGIC es un impuesto de naturaleza distinta a la del IVA.

19      A este respecto, es preciso recordar que sólo cabe declarar la inadmisión de una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional en los supuestos en los que resulte que o bien el procedimiento previsto en el artículo 234 CE ha sido desviado de su finalidad y se utiliza, en realidad, para hacer que este Tribunal de Justicia se pronuncie mediante un litigio artificial, o bien sea evidente que el Derecho comunitario no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal. Aplicando esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este ordenamiento jurídico habían sido declaradas aplicables bien por el Derecho nacional, bien en virtud de meras disposiciones contractuales (véanse, en particular, las sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartados 26 y 27, y Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartados 22 y 23, así como el auto de 26 de abril de 2002, VIS Farmaceutici Istituto scientifico delle Venezie, C-454/00, no publicado en la Recopilación, apartado 21). En el presente asunto, el Tribunal de Justicia sólo puede ser competente en el supuesto de que la Ley 20/1991 efectúe una remisión al Derecho comunitario, en concreto, a la Sexta Directiva.

20      En el auto por el que se plantea la cuestión prejudicial no consta elemento alguno que permita inferir la existencia de tal remisión al Derecho comunitario, en concreto, al artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva. De igual modo, en sus observaciones, el Club, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Gobierno español, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2006, destacan el carácter autónomo de la Ley 20/1991.

21      Además, de la naturaleza del artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva –que es una norma que faculta a los Estados miembros para establecer exenciones en favor de determinadas actividades de interés general– se deduce que el artículo 10, apartado 1, número 13, de la Ley 20/1991, al conceder tal exención a las prestaciones deportivas, no puede ser considerado como reproducción fiel de dicha disposición comunitaria (en este sentido, véase la sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson, C-346/93, Rec. p. I-615, apartados 16 a 19).

22      En efecto, no se ha puesto de manifiesto que la normativa nacional que rige el asunto principal, es decir, la Ley 20/1991, efectúe remisión alguna a la Sexta Directiva por la que ésta sería aplicable en el ordenamiento jurídico español fuera de su ámbito de aplicación territorial y material (véase, por analogía, el auto de 26 de abril de 2002, VIS Farmaceutici Istituto scientifico delle Venezie, antes citado, apartado 22).

23      En consecuencia, procede declarar, con arreglo a los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

 Costas

24      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante auto de 26 de noviembre de 2006, es inadmisible.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.