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Asuntos acumulados C-447/08 y C-448/08

Procedimientos penales

contra

Otto Sjöberg y Anders Gerdin

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Svea hovrätt)

«Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Explotación de juegos de azar por Internet — Promoción de juegos organizados en otros Estados miembros — Actividades reservadas a organismos públicos o sin ánimo de lucro — Sanciones penales»

Sumario de la sentencia

1.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

2.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

1.        El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prohíbe realizar publicidad, destinada a los residentes en dicho Estado, de juegos de azar organizados en otros Estados miembros por operadores privados con fines lucrativos.

En efecto, consideraciones de orden cultural, moral o religioso pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios por operadores de juegos de azar, concretamente en la medida en que podría considerarse inaceptable permitir que se obtengan beneficios privados de la explotación de una lacra social o de la debilidad de los jugadores y su infortunio. Según la escala de valores propios de cada uno de los Estados miembros, y habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen, un Estado miembro tiene la posibilidad de limitar la explotación de los juegos de azar confiándola a organismos públicos o caritativos. Por consiguiente, la prohibición de la promoción de los servicios de operadores que son empresas con ánimo de lucro a los consumidores residentes en el Estado miembro de que se trate responde al objetivo de excluir los intereses lucrativos privados del sector de los juegos de azar y, a mayor abundamiento, puede considerarse necesaria para alcanzar tal objetivo.

(véanse los apartados 43 a 46 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que somete los juegos de azar a un régimen de derechos exclusivos, según el cual la promoción de estos juegos organizados en otro Estado miembro está castigada con sanciones más severas que la promoción de tales juegos organizados en territorio nacional sin autorización.

Corresponde al tribunal nacional examinar si éste es el caso de la normativa nacional controvertida. Le incumbe examinar si las dos infracciones en cuestión, aunque estén reguladas mediante regímenes diferentes, son sin embargo objeto de un trato equivalente en virtud de la normativa nacional aplicable. Deberá comprobar en particular si, en realidad, dichas infracciones son perseguidas por las autoridades competentes con la misma diligencia y conducen a la imposición de penas equivalentes por parte de los tribunales competentes.

(véanse los apartados 55 y 57 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2010 (*)

«Libre prestación de servicios – Juegos de azar – Explotación de juegos de azar por Internet – Promoción de juegos organizados en otros Estados miembros – Actividades reservadas a organismos públicos o sin ánimo de lucro – Sanciones penales»

En los asuntos acumulados C-447/08 y C-448/08,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Svea hovrätt (Suecia), mediante resoluciones de 8 de octubre de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2008, en los procedimientos penales contra

Otto Sjöberg (asunto C-447/08),

Anders Gerdin (asunto C-448/08),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. K. Schiemann (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Sjöberg, por el Sr. U. Isaksson, advokat;

–        en nombre del Sr. Gerdin, por los Sres. S. Widmark y J. Gyllenberg, advokater;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Vlaemminck y A. Hubert, avocaten;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Mateus Calado y por la Sra. A. Barros, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. K. Moen y Sra. K. Moe Winther, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Traversa y K. Simonsson y por la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 49 CE.

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procedimientos penales interpuestos contra los Sres. Sjöberg y Gerdin, a quienes se les imputa haber infringido el artículo 54, apartado 2, de la lotterilagen (Ley de loterías y juegos de azar) (SFS 1994, nº 1000), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «lotterilag»).

 Marco jurídico nacional

3        La lotterilag regula todas las categorías de juegos de azar ofrecidos al público en Suecia.

4        Los objetivos de la política sueca en materia de juego están resumidos en los trabajos preparatorios de la lotterilag como sigue:

«El objetivo de la política en materia de juego debe seguir siendo la existencia de un mercado de juegos sano y seguro en el que el interés de la protección social y la demanda de juegos se satisfagan de forma controlada. Los beneficios procedentes del juego deben protegerse y seguir destinándose a lograr objetivos de interés general o de utilidad pública, es decir, deben destinarse al funcionamiento de las asociaciones, al deporte hípico y al Estado. La finalidad ha de ser, como hasta ahora, dar prioridad al interés de protección social y al interés en una oferta de juegos variada teniendo en cuenta los riesgos de estafas y de juegos ilícitos.»

5        La finalidad de la normativa sueca relativa a los juegos de azar, de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente, consiste en:

–        luchar contra la criminalidad;

–        combatir los efectos perjudiciales para la sociedad y la economía;

–        proteger a los consumidores y

–        que los ingresos procedentes de las loterías se utilicen para lograr objetivos generales o de interés general.

 Exigencia de una autorización para organizar juegos de azar

6        El artículo 9 de la lotterilag requiere por norma general una autorización para organizar juegos de azar en Suecia.

7        En virtud del artículo 15 de la lotterilag, la autorización podrá concederse a las personas jurídicas suecas con forma de entidad sin ánimo de lucro que, con arreglo a sus estatutos, tengan por objeto principal la consecución en territorio nacional de objetivos de utilidad pública y que realicen actividades que sirvan principalmente para cumplir tales objetivos. Según el artículo 45 de la misma Ley, el Gobierno sueco podrá otorgar autorizaciones especiales para la organización de juegos de azar en supuestos distintos de los contemplados en dicha Ley.

8        Con arreglo a un principio fundamental de la normativa sueca en materia de juegos de azar, según el cual su explotación debe perseguir objetivos de utilidad pública o de interés general, el mercado sueco de juegos de azar está repartido entre, por una parte, entidades sin ánimo de lucro activas en el territorio nacional que persiguen fines de utilidad pública y que han obtenido autorizaciones en virtud del artículo 15 de la lotterilag y, por otra parte, dos operadores propiedad del Estado o controlados mayoritariamente por éste, a saber, la empresa pública de juegos Svenska Spel AB y la empresa mixta Trav och Galopp AB, controlada por el Estado, y las organizaciones de deporte hípico, las cuales son titulares de las autorizaciones especiales concedidas con arreglo al artículo 45 de dicha Ley.

9        Con arreglo al artículo 48 de la lotterilag, una autoridad pública, la Lotteriinspektion (Inspección de loterías y juegos de azar) ejerce de forma centralizada el control del cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley. En virtud de ésta, la Lotteriinspektionen está autorizada a dictar normas relativas a dicho control y al régimen interno necesarias para cada tipo de juego. Ejerce una vigilancia sobre la actividad de Svenska Spel AB y procede a inspecciones y controles permanentes.

10      Con arreglo al artículo 52 de la lotterilag, la Lotteriinspektion puede dictar las órdenes y las prohibiciones necesarias para el respeto de las disposiciones de dicha Ley y de las reglas y condiciones establecidas sobre su base. Las órdenes o prohibiciones pueden verse acompañadas de una sanción administrativa.

 Prohibición de la organización de juegos de azar sin autorización

11      A tenor de lo dispuesto en el capítulo 16, artículo 14, del brottsbalk (Código penal), la organización sin autorización de juegos de azar en Suecia constituye un delito de juegos ilícitos, castigado con una pena de multa o de prisión de hasta dos años. Si la infracción fuere considerada agravada, podrá constituir un delito de juegos ilícitos grave y, en virtud de lo dispuesto en el capítulo 16, artículo 14 bis, ser castigada con una pena de prisión de entre seis meses y cuatro años.

12      Además, a tenor del artículo 54, apartado 1, de la lotterilag, el que de forma intencionada o por imprudencia grave organizare juegos de azar ilícitos o tuviere en su poder de modo ilícito determinados tipos de máquinas tragaperras será castigado con una multa o una pena de prisión de hasta seis meses.

13      Las disposiciones del Brottsbalk relativas al delito de juegos ilícitos tienen por objeto actos delictivos calificados de manera específica. Los actos delictivos cuya calificación es menos grave y que, por esta razón, no están regulados en el artículo 14, están incluidos en lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, de la lotterilag. En virtud del artículo 57, apartado 1, de dicha Ley, esta última disposición no se aplica si el acto delictivo es objeto de una sanción prevista por el brottsbalk.

14      Dado que la lotterilag sólo es aplicable en territorio sueco, la prohibición de organizar una lotería sin autorización no resulta aplicable a los juegos de azar explotados en el extranjero. Esta prohibición tampoco se aplica a los juegos de azar ofrecidos en Internet a los consumidores suecos desde otro Estado, ni tampoco la Ley les prohíbe participar en juegos de azar organizados en el extranjero. Del mismo modo, la autorización otorgada con arreglo a dicha Ley atribuye a su titular el derecho a ofrecer servicios de juegos de azar, pero solamente en el ámbito de aplicación territorial de esta Ley, esto es, en territorio sueco.

 Prohibición de la promoción de juegos de azar no autorizados

15      El artículo 38, apartado primero, punto 1, de la lotterilag prohíbe promocionar sin un permiso especial y con fines lucrativos, con carácter profesional o de cualquier otro modo, la participación en juegos de azar que no estén autorizados, organizados en territorio sueco o fuera de Suecia.

16      Con arreglo al apartado 2 de este artículo 38, puede establecerse una excepción a lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo por lo que se refiere a los juegos de azar organizados, en el marco de una cooperación internacional con participación sueca, por un operador facultado, con arreglo a las normas aplicables en el Estado en el que está establecido, para organizar juegos de azar y cooperar a escala internacional.

17      El artículo 54, apartado 2, de la lotterilag establece que quien promocione de forma ilícita y con fines lucrativos, en el contexto de una actividad profesional o de cualquier otro modo, la participación en juegos de azar organizados en el extranjero, puede ser castigada con pena de multa o de prisión de hasta seis meses, si dicha promoción va dirigida específicamente a participantes residentes en Suecia.

18      Con arreglo al capítulo 23, artículo 4, apartado 1, del brottsbalk, la responsabilidad prevista por determinados actos delictivos no se imputa sólo a su autor, sino también a quienes garantizan su promoción, prestando ayuda o asistencia. Por otro lado, en virtud del apartado 2 de la misma disposición incluso quien no sea considerado coautor del delito será condenado si ha inducido a un tercero a cometer la infracción, si la ha provocado o si ha asistido a su autor de cualquier otro modo.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

19      En el momento de los hechos de los litigios principales, el Sr. Sjöberg era redactor jefe y responsable de edición del periódico Expressen. En esta calidad, era el único responsable de que Expressen publicara anuncios publicitarios de juegos de azar organizados en el extranjero por las empresas Expekt, Unibet, Ladbrokes y Centrebet entre noviembre de 2003 y agosto de 2004.

20      Por su parte, en el momento de los hechos de los litigios principales el Sr. Gerdin era redactor jefe y responsable de edición del periódico Aftonbladet. En esta calidad, era el único responsable de que Aftonbladet publicara anuncios publicitarios de juegos de azar organizados en el extranjero por dichas empresas entre noviembre de 2003 y junio de 2004.

21      Expekt, Unibet, Ladbrokes y Centrebet son operadores privados con ánimo de lucro establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Suecia, que ofrecen en particular a las personas que residen en dicho país juegos de azar por Internet. Estos juegos incluyen, entre otros, las apuestas deportivas y el póker.

22      El Åklagaren (ministerio público) acusó a los Sres. Sjöberg y Gerdin de haber infringido el artículo 54, apartado 2, de la lotterilag por haber promovido de manera ilegal y con fines lucrativos la participación de residentes suecos en juegos de azar organizados en el extranjero.

23      El 21 de junio y el 6 de septiembre de 2005, los Sres. Sjöberg y Gerdin fueron condenados por el Stockholms tingsrätt (Tribunal de primera instancia de Estocolmo) a pagar cada uno una multa penal de 50.000 SEK por infringir la lotterilag.

24      Los Sres. Sjöberg y Gerdin recurrieron las sentencias que les afectaban ante el Svea hovrätt (Tribunal de apelación de Svea), el cual sin embargo declaró inadmisibles los recursos de apelación contra dichas sentencias.

25      Toda vez que los interesados recurrieron las resoluciones del Svea hovrätt ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), éste dictó una resolución por la que declaraba que los recursos de apelación interpuestos ante el Svea hovrätt eran admisibles, devolviéndole los dos asuntos.

26      En su resolución, el Högsta domstolen consideró que existía una incertidumbre en cuanto a si las disposiciones represivas de la lotterilag constituían una sanción discriminatoria de la promoción de juegos de azar, según se organicen en Suecia o en otro Estado miembro. En todo caso, se planteaba la cuestión de si las restricciones a la libre prestación de servicios, tal y como resultaban de los artículos 38 y 54 de la misma Ley, podían admitirse, porque se basan en excepciones previstas expresamente en el Tratado CE o si podían justificarse por razones imperiosas de interés general.

27      En estas circunstancias, el Svea hovrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en idénticos términos en los dos litigios principales:

«1)      ¿Puede admitirse en determinadas circunstancias por razones imperiosas de interés general una discriminación, basada en la nacionalidad, en los mercados nacionales de juegos y loterías?

2)      Si la política restrictiva que se aplica en un mercado nacional de juegos y loterías tiene varios objetivos y uno de ellos es la financiación de actividades sociales, ¿puede afirmarse que esto constituye un beneficio accesorio de dicha política? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede en todo caso ser admisible esta política restrictiva cuando no pueda afirmarse que el objetivo de financiar actividades sociales sea el principal objetivo de dicha política?

3)      ¿Puede un Estado invocar razones imperiosas de interés general para justificar una política restrictiva en materia de juego, cuando las empresas controladas por el Estado comercializan juegos y loterías cuyos ingresos percibe parcialmente el Estado y uno de los objetivos de esta comercialización es la financiación de actividades sociales? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede en todo caso ser admisible esta política restrictiva cuando no se considere que la financiación de actividades sociales sea el principal objetivo de la comercialización?

4)      Una prohibición total de hacer publicidad de juegos y loterías organizados en otro Estado miembro por una empresa de juegos establecida allí, que está controlada por las autoridades de dicho Estado miembro, ¿puede ser proporcionada en relación con el objetivo de controlar y ejercer vigilancia sobre las actividades de juego, cuando, al mismo tiempo, no existen restricciones para la publicidad de juegos y loterías organizados por empresas de juegos establecidas en el Estado miembro que aplica la política restrictiva? ¿Cuál es la respuesta a la cuestión si el objetivo de tal regulación es limitar el juego?

5)      Un organizador de juegos que ha obtenido una autorización para ejercer determinadas actividades de juego en un Estado y que es controlado por la autoridad competente de dicho Estado, ¿tiene derecho a hacer publicidad de su oferta de juegos en otros Estados miembros, a través, por ejemplo, de anuncios en periódicos, sin solicitar previamente autorización a las autoridades competentes de ese Estado miembro? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿implica esto que una normativa de un Estado miembro que tiene por objeto sancionar penalmente la promoción de la participación en loterías organizadas en el extranjero constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios que nunca puede justificarse invocando razones imperiosas de interés general? ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la primera cuestión que el Estado miembro en el que el organizador de los juegos esté establecido invoque la misma razón de interés general que el Estado en el que dicho organizador quiere hacer publicidad de sus actividades de juego?»

28      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos C-447/08 y C-448/08 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones segunda a quinta

29      Con carácter previo, cabe observar que el artículo 38, apartado 1, de la lotterilag, sobre cuya base se iniciaron los procedimientos en los litigios principales, entraña una prohibición de promover, sin autorización especial y con fines lucrativos, profesionalmente o de cualquier otro modo, la participación en juegos de azar que no estén autorizados, organizados en territorio sueco o fuera de Suecia.

30      No obstante, consta que los procedimientos de que se trata en los litigios principales se refieren sólo a personas que intervinieron en la promoción de juegos de azar organizados con fines lucrativos por operadores privados en Estados miembros distintos del Reino de Suecia. En estas circunstancias, ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones del tribunal de remisión teniendo en cuenta sólo esta única situación.

31      En consecuencia, mediante sus cuestiones segunda a quinta, que procede responder conjuntamente antes de examinar la primera cuestión, debe considerarse que el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe publicitar juegos de azar organizados en otros Estados miembros con fines lucrativos por operadores privados.

32      Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 49 CE exige suprimir cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Además, la libre prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de servicios (sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C-42/07, Rec. p. I-0000, apartado 51 y jurisprudencia citada).

33      A este respecto, consta que el artículo 38, apartado 1, de la lotterilag, que tiene por efecto prohibir la promoción en Suecia tanto de juegos de azar organizados lícitamente en otros Estados miembros cuanto de juegos organizados sin autorización en Suecia, tiene como consecuencia restringir la participación de los consumidores suecos en dichos juegos. La finalidad de esta disposición es que éstos sólo participen en juegos de azar en el marco del sistema autorizado a escala nacional, garantizando de este modo, en particular, la exclusión de los intereses lucrativos privados de este sector.

34      En consecuencia, esta disposición es una restricción a la libertad de los residentes suecos de recibir, mediante Internet, servicios ofrecidos en otros Estados miembros. Además impone, por lo que respecta a los prestadores de juegos de azar establecidos en otros Estados miembros distintos al Reino de Suecia, una restricción a la libre prestación de sus servicios en ese Estado.

35      Por consiguiente, ha lugar a examinar en qué medida la restricción controvertida en el litigio principal puede admitirse como medida derogatoria expresamente prevista por el Tratado CE o justificada, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por razones imperiosas de interés general.

36      El artículo 46 CE, apartado 1, aplicable en la materia en virtud del artículo 55 CE, admite restricciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. Por otro lado, la jurisprudencia ha admitido una serie de razones imperiosas de interés general, como los objetivos de protección de los consumidores, lucha contra el fraude y prevención tanto de la incitación al gasto excesivo en juego como de la aparición de perturbaciones en el orden social en general (véanse las sentencias de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 46, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 56).

37      En este contexto, procede observar que la normativa en materia de juegos de azar se cuenta entre los ámbitos en que se dan considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros. A falta de armonización comunitaria en la materia, corresponde a cada Estado miembro apreciar en estos ámbitos, conforme a su propia escala de valores, las exigencias que supone la protección de los intereses afectados (sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 57).

38      El mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia. Éstas deben apreciarse solamente en relación con los objetivos que persiguen las autoridades competentes del Estado miembro interesado y con el nivel de protección que éstas pretenden garantizar (sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 58).

39      Los Estados miembros son, por lo tanto, libres para determinar los objetivos de su política en materia de juegos de azar y, en su caso, para definir con precisión el grado de protección perseguido. Sin embargo, las restricciones que impongan deben cumplir los requisitos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con su proporcionalidad (sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 59).

40      Por consiguiente, es necesario examinar, en particular, si en los litigios principales la restricción de la publicidad impuesta por la lotterilag a los juegos de azar organizados en Estados miembros distintos del Reino de Suecia con ánimo de lucro por operadores privados es adecuada para garantizar la realización del objetivo o de los objetivos invocados por este Estado miembro y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Por otro lado, una normativa nacional sólo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática. En todo caso, tales restricciones deben aplicarse de modo no discriminatorio (sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartados 60 y 61).

41      A este respecto, según el tribunal remitente es pacífico que la exclusión de los intereses lucrativos privados del sector de los juegos de azar es un principio fundamental de la legislación sueca en la materia. Estas actividades están reservadas en Suecia a organismos que persiguen objetivos de utilidad pública o interés general, y las autorizaciones para explotar juegos de azar se conceden exclusivamente a entidades públicas o caritativas.

42      En este contexto, procede señalar que el objetivo de instaurar una estricta limitación del carácter lucrativo de la explotación de juegos de azar ha sido reconocido por la jurisprudencia, ya que el Tribunal de Justicia admitió la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional destinada a evitar que las loterías fueran explotadas exclusivamente sobre una base comercial y fueran gestionadas por organizadores privados que pudieran ellos mismos disponer de los beneficios procedentes de esta actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Schindler, C-275/92, Rec. p. I-1039, apartados 57 a 59).

43      En efecto, consideraciones de orden cultural, moral o religioso pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios por operadores de juegos de azar, concretamente en la medida en que podría considerarse inaceptable permitir que se obtengan beneficios privados de la explotación de una lacra social o de la debilidad de los jugadores y su infortunio. Según la escala de valores propios de cada uno de los Estados miembros, y habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen, un Estado miembro tiene la posibilidad de limitar la explotación de los juegos de azar confiándola a organismos públicos o caritativos.

44      En los litigios principales, los operadores que hicieron difundir los anuncios por motivo de los cuales se iniciaron los procedimientos son empresas privadas con ánimo de lucro, que, como por otra parte confirmó el Gobierno sueco en la vista, jamás habrían podido obtener una autorización para explotar juegos de azar en virtud de la normativa sueca.

45      Por consiguiente, la prohibición de la promoción de los servicios de tales operadores a los consumidores residentes en Suecia responde al objetivo de excluir los intereses lucrativos privados del sector de los juegos de azar y, a mayor abundamiento, puede considerarse necesaria para alcanzar tal objetivo.

46      En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda a quinta que el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que prohíbe realizar publicidad, destinada a los residentes en dicho Estado miembro, de juegos de azar organizados en otros Estados miembros por operadores privados con fines lucrativos.

 Primera cuestión

47      La primera cuestión versa sobre el hecho de que el artículo 54, apartado 2, de la lotterilag establece sanciones penales únicamente para la promoción de juegos de azar organizados en otro Estado miembro y no se aplica a la promoción de tales juegos organizados en Suecia sin autorización, dado que esta última infracción, con arreglo a la lotterilag, sólo está castigada con una sanción administrativa, en virtud de su artículo 52. El tribunal remitente se pregunta si esta diferencia por lo que se refiere a las sanciones previstas por dicha Ley constituye una discriminación incompatible con el artículo 49 CE.

48      En consecuencia, es preciso entender la primera cuestión en el sentido de que desea saber, en esencia, si el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que somete los juegos de azar a un régimen de derechos exclusivos, según el cual la promoción de estos juegos organizados en otro Estado miembro está castigada con sanciones más severas que la promoción de tales juegos organizados en territorio nacional sin autorización.

49      Si bien, en principio, la legislación penal es competencia de los Estados miembros, es reiterada jurisprudencia que el Derecho de la Unión impone límites a esta competencia, lo que supone que dicha legislación no puede restringir las libertades fundamentales garantizadas por este Derecho (sentencia Placanica y otros, antes citada, apartado 68).

50      Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las restricciones impuestas por los Estados miembros para alcanzar objetivos de interés general deben aplicarse de modo no discriminatorio (sentencias, antes citadas, Placanica y otros, apartado 49, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, apartado 60).

51      A este respecto, existe una discrepancia entre el Gobierno sueco, por una parte, y los Sres. Sjöberg y Gerdin, por otra, sobre si la normativa sueca, y en particular el artículo 4 del capítulo 23 del brottsbalk, establece sanciones a la promoción de juegos de azar organizados en Suecia sin autorización equivalentes a las aplicadas en virtud del artículo 54, apartado 2, de la lotterilag a la promoción de tales juegos organizados en otro Estado miembro.

52      Según el Gobierno sueco, la promoción de juegos de azar organizados en Suecia sin autorización es punible en virtud del artículo 4 del capítulo 23 del brottsbalk, en la medida en que constituye una situación de complicidad del delito de juegos ilícitos, recogido en el artículo 14 del capítulo 16 del mismo código, o del delito previsto en el artículo 54, apartado 1, de la lotterilag, de organización de juegos de azar no autorizados o de posesión de determinados tipos de máquinas tragaperras.

53      Por el contrario, los Sres. Sjöberg y Gerdin niegan la aplicabilidad del artículo 4 del capítulo 23 del brottsbalk a la promoción de juegos de azar organizados en Suecia sin autorización. Según ellos, no existe ninguna medida sancionadora de tal promoción, estén los juegos de azar autorizados o no. El Sr. Gerdin precisa que esta disposición sólo es de aplicación a la asistencia a la organización de juegos de azar prohibidos, pero no se refiere a su promoción.

54      En este contexto, procede recordar que el sistema de cooperación instaurado por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el marco de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Placanica y otros, apartado 36, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, apartado 37).

55      En consecuencia, incumbe al tribunal remitente examinar si las dos infracciones en cuestión, aunque estén reguladas mediante regímenes diferentes, son sin embargo objeto de un trato equivalente en virtud de la normativa nacional aplicable. Dicho tribunal deberá comprobar en particular si, en realidad, dichas infracciones son perseguidas por las autoridades competentes con la misma diligencia y conducen a la imposición de penas equivalentes por parte de los tribunales competentes.

56      Como señaló el Abogado General en los puntos 81 a 85 de sus conclusiones, si las dos infracciones de que se trata son objeto de un trato equivalente, el régimen nacional no puede considerarse discriminatorio, aunque las disposiciones en que se fundamentan los procedimientos y que establecen las sanciones aplicables estén contenidas en textos legales diferentes. En cambio, si las personas que llevan a cabo la promoción de juegos de azar organizados en Suecia sin autorización incurren en sanciones menos severas que las que se imponen a quienes realizan la publicidad de tales juegos organizados en otros Estados miembros, será entonces obligado declarar que dicho régimen implica una discriminación y que las disposiciones del artículo 54, apartado 2, de la lotterilag son contrarias al apartado 49 CE, y por tanto, no se pueden oponer a las personas inculpadas en el marco de los litigios principales.

57      En consecuencia, procede contestar a la primera pregunta que el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que somete los juegos de azar a un régimen de derechos exclusivos, según el cual la promoción de estos juegos organizados en otro Estado miembro está castigada con sanciones más severas que la promoción de tales juegos organizados en territorio nacional sin autorización. Corresponde al tribunal remitente examinar si éste es el caso de la normativa nacional controvertida en los litigios principales.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que prohíbe realizar publicidad, destinada a los residentes en dicho Estado, de juegos de azar organizados en otros Estados miembros por operadores privados con fines lucrativos.

2)      El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que somete los juegos de azar a un régimen de derechos exclusivos, según el cual la promoción de estos juegos organizados en otro Estado miembro está castigada con sanciones más severas que la promoción de tales juegos organizados en territorio nacional sin autorización. Corresponde al tribunal remitente examinar si éste es el caso de la normativa nacional controvertida en los litigios principales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.