Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

22.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 134/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 25 de febrero de 2010 — Enel Maritsa Iztok 3/Director de la Sección de «Impugnación y gestión de la ejecución» de la administración central en Sofía de la Agencia Nacional de Recaudación

(Asunto C-107/10)

2010/C 134/30

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Enel Maritsa Iztok 3

Demandada: Director de la Sección de «Impugnación y gestión de la ejecución» de la administración central en Sofía de la Agencia Nacional de Recaudación

Cuestiones prejudiciales

El artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, (1) y el artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (2) en las circunstancias del procedimiento principal:

1)

¿Deben interpretarse en el sentido de que permiten que, en virtud de una reforma legal aprobada con el objetivo de luchar contra el fraude fiscal, se prorrogue el plazo de devolución del IVA hasta la fecha en que se dicte una resolución de la inspección fiscal, por haberse iniciado dentro del plazo de 45 días desde la presentación de la declaración del impuesto una inspección fiscal contra el interesado, sin que durante ese período de tiempo se deban abonar intereses por el importe a devolver, si al mismo tiempo se dan las siguientes circunstancias:

a)

antes de la reforma legal había expirado el plazo legal de 45 días para la devolución del impuesto e, independientemente del inicio de la inspección fiscal, habían comenzado a devengarse intereses sobre el importe a devolver;

b)

durante la inspección fiscal se declaró correcta la cuota a devolver declarada;

c)

la única posibilidad legal que tiene el sujeto pasivo para reducir este plazo es aportar una garantía por cuantía equivalente al importe a devolver, en forma de dinero al contado, títulos de deuda pública o un aval bancario incondicional e irrevocable de una determinada duración?

2)

¿Deben interpretarse en el sentido de que permiten regular un plazo de devolución del IVA con una duración de 45 días desde la fecha de presentación de la declaración de ese impuesto, así como la posibilidad legal de suspender y posteriormente prorrogar dicho plazo mediante el inicio durante el mismo de una inspección fiscal, teniendo en cuenta que el período impositivo para la liquidación de este impuesto es de un mes?

3)

¿Deben interpretarse en el sentido de que permiten que se efectúe la devolución del IVA mediante una resolución de la inspección fiscal en la que se compense el importe a devolver con deudas tributarias por IVA y por otros impuestos y con créditos públicos correspondientes a diferentes períodos impositivos, determinados todos ellos en la propia resolución de la inspección fiscal, así como con los intereses liquidados sobre dichos importes hasta la fecha en que se dictó la resolución de la inspección fiscal, teniendo en cuenta que durante la inspección fiscal se declaró correcta la cuota a devolver declarada y, al mismo tiempo, concurren las siguientes circunstancias:

a)

durante el procedimiento de inspección fiscal no se adoptó ninguna medida cautelar para asegurar futuros créditos públicos que pudieran determinarse en el curso del procedimiento que dio lugar a la resolución de la inspección fiscal;

b)

la compensación con créditos públicos no está prevista en el Derecho nacional como medio de ejecución forzosa ni como medida cautelar;

c)

los plazos de impugnación y de pago voluntario de los importes principales e intereses compensados no habían expirado, dado que dichas cantidades se determinaron en la misma resolución de la inspección fiscal, y parte de ellos han sido impugnados por vía judicial?

4)

¿Deben interpretarse en el sentido de que permiten que, en el supuesto de que se haya constatado la corrección de la cuota a devolver indicada en la declaración del impuesto, el Estado proceda a una compensación con deudas tributarias determinadas en la misma resolución de la inspección fiscal, correspondientes a períodos de tiempo anteriores a la presentación de la declaración del impuesto, así como con intereses por esas deudas, y efectúe dicha compensación en la fecha en que se dictó la resolución de la inspección fiscal en lugar de efectuarla en la fecha de presentación de la declaración, teniendo en cuenta que el Estado no adeuda intereses durante el plazo legal de devolución, pero cobra intereses sobre los impuestos compensados desde el día de presentación de la declaración hasta la fecha en que se dictó la resolución de la inspección fiscal?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

(2)  DO L 347, p. 1.