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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de enero de 2012 ( *1 )

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Trabajador empleado en una plataforma de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos — Seguro obligatorio — Negativa a conceder una prestación por incapacidad laboral»

En el asunto C-347/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 5 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2010, en el procedimiento entre

A. Salemink

y

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y D. Šváby y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Salemink, por el Sr. R.E. Zalm, jurist;

en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. I. Eijkhout, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Vodina y E.-M. Mamouna, y por el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. B. Plaza Cruz, posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión judicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 39 CE y 299 CE y de los títulos I y II del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Salemink, nacional neerlandés que trabajaba en una plataforma de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos y residente en España, y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Consejo de Administración del Instituto de gestión de los seguros para los trabajadores por cuenta ajena), relativo a la negativa de este último de concederle una prestación por incapacidad laboral.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1; en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del Mar»), establece en su artículo 60, titulado «Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva»:

«1.   En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:

a)

Islas artificiales;

b)

Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;

c)

Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.

2.   El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

[…]».

4

El artículo 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar, titulado «Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental», establece:

«1.   El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2.   Los derechos a que se refiere el apartado 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3.   Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

[…]»

5

Con arreglo al artículo 80 de la misma Convención, titulado «Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental»:

«El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.»

Normativa de la Unión

6

El artículo 13 del Reglamento no 1408/71, titulado «Normas generales», establece:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]».

Normativa nacional

7

Con arreglo al artículo 3 de la Ziektewet (Ley sobre el seguro de enfermedad; en lo sucesivo, «ZW»):

«1.   Trabajador por cuenta ajena es la persona física de menos de 65 años sujeta a una relación laboral de Derecho privado o de Derecho público.

2.   No se considerará trabajador por cuenta ajena a quien desempeñe su trabajo fuera de los Países Bajos, salvo que resida en los Países Bajos y su empleador también resida o esté establecido en los Países Bajos.»

8

La Wet werk en inkomen naar arbeidsvermogen (Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral; en lo sucesivo, «WIA»), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, establece, en su artículo 7, apartado 1, que «el trabajador por cuenta ajena estará obligatoriamente asegurado».

9

En virtud del artículo 8, apartado 1, de la WIA, a efectos de esta Ley, «se entenderá por trabajador por cuenta ajena el trabajador por cuenta ajena en el sentido de la [ZW], con exclusión del trabajador cuya condición se deriva del artículo 4, apartado 1, letra g), de dicha Ley».

10

Del artículo 18, apartados 1 y 2, de la WIA, se desprende que podrá contratar un seguro voluntario la persona de menos de 65 años que no se considere trabajador por cuenta ajena con arreglo al artículo 3, párrafos segundo y quinto, de la ZW, y cuyo seguro obligatorio haya finalizado, que resida fuera de los Países Bajos y que, directamente tras el fin del seguro obligatorio, se encuentre vinculado por un contrato de trabajo con una duración máxima de cinco años con un empleador que también resida o esté establecido en los Países Bajos.

11

Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la WIA, el asegurado que caiga enfermo tendrá derecho a percibir la prestación por incapacidad laboral si ha cumplido el plazo de espera, la incapacidad laboral es total y de larga duración, y no se le puede aplicar ningún motivo de exclusión.

12

En virtud del artículo 3 de la Wet arbeid mijnbouw Noordzee (Ley relativa al empleo en las industrias de extracción en el Mar del Norte):

«1.   El presente artículo se aplicará a los trabajadores que no estén asegurados con arreglo a la [ZW] ni mediante ningún régimen legal correspondiente de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuyo contrato de trabajo se rija por el Derecho neerlandés en materia de contratos de trabajo, al menos en sus disposiciones vinculantes.

2.   El trabajador que, debido a una enfermedad, no esté en condiciones de realizar el trabajo convenido tendrá derecho a percibir la remuneración prevista en el artículo 629, apartado 1, del Libro 7 del Código Civil durante un período de 104 semanas, con independencia de que su contrato de trabajo finalice durante dicho período.»

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

13

El Sr. Salemink, de nacionalidad neerlandesa, trabajó, a partir de 1996, como enfermero, y parcialmente como radiógrafo, en una plataforma de producción de la sociedad Nederlandse Aardolie Maatschappij. Dicha plataforma está situada fuera de las aguas territoriales neerlandesas, sobre la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a una distancia de aproximadamente 80 kilómetros de la costa neerlandesa.

14

El 10 de septiembre de 2004, el Sr. Salemink trasladó su residencia a España.

15

Antes de trasladarse a España, el Sr. Salemink estaba asegurado con carácter obligatorio con arreglo a la ZW, cuyo artículo 3, apartado 2, dispone que no se considerará trabajador por cuenta ajena a la persona que desempeñe su trabajo fuera de los Países Bajos, salvo que resida en los Países Bajos y que su empleador también resida o esté establecido dicho Estado miembro.

16

Después de su traslado a España, el Sr. Salemink dejó de cumplir el requisito de residencia que establece el mencionado artículo 3, apartado 2, y, en consecuencia, quedó excluido del seguro con carácter obligatorio, en particular ante la incapacidad laboral.

17

Con efectos a partir del 4 de octubre de 2004, se admitió al Sr. Salemink al seguro voluntario que, no obstante, finalizó a continuación debido al impago de las cuotas. Los intentos posteriores llevados a cabo por el Sr. Salemink en 2006 para ser admitido al seguro voluntario no dieron ningún resultado debido a que dicho trámite se efectuó fuera de plazo.

18

Tras hacer constar, el 24 de octubre de 2006, que estaba enfermo, el Sr. Salemink solicitó, el 11 de septiembre de 2007, una prestación por incapacidad laboral con arreglo a la WIA, con efectos a partir del 24 de octubre de 2008.

19

El Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Instituto de gestión de los seguros para los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «UWV») denegó dicha solicitud basándose en que el Sr. Salemink, en la fecha de inicio de la incapacidad laboral, es decir, el 24 de octubre de 2006, no estaba asegurado con carácter obligatorio. Como el Sr. Salemink residía desde el 10 de septiembre de 2004 fuera de los Países Bajos, el UWV consideró que ya no estaba asegurado con carácter obligatorio a partir de esa fecha.

20

Ante el Rechtbank Amsterdam, el Sr. Salemink sostuvo que tenía derecho a percibir una prestación por incapacidad laboral sobre la base del Reglamento no 1408/71 que, en su opinión, se aplica a la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, que debe considerarse parte del territorio neerlandés.

21

A este respecto, invoca la política preconizada por el Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales; en lo sucesivo, «SVB»), a partir del 1 de enero de 2006, basada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Aldewereld (C-60/93, Rec. p. I-2991), y que tiene por objeto considerar a los trabajadores por cuenta ajena que trabajan en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos asegurados con arreglo a la seguridad social neerlandesa.

22

El órgano jurisdiccional remitente describe dicha política del modo siguiente:

«El SVB considera que el título II del Reglamento [no 1408/71] es aplicable cuando un trabajador vive en el territorio de la Comunidad, pero trabaja fuera del territorio de la Comunidad para un empleador establecido dentro de ésta. El SVB infiere de [los fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984,] Prodest[, 237/83, Rec. p. 3153] y Aldewereld[, antes citada,] el requisito de que el trabajador por cuenta ajena debe estar asegurado, inmediatamente antes de ejercer una actividad laboral fuera de la Comunidad, en el Estado miembro en el que esté establecido su empleador, o de que esté asegurado conforme a la legislación nacional de ese Estado miembro mientras trabaje fuera de la Comunidad. Siempre que se cumpla uno de estos requisitos, el SVB considera que la legislación del Estado miembro del empleador será aplicable durante el período en que se desempeñe el trabajo fuera de la Comunidad.»

23

Pues bien, el UWV consideró que, después de trasladarse a España, el Sr. Salemink ya no cumplía los requisitos de afiliación al seguro obligatorio.

24

El órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca del alcance de la aplicabilidad del Reglamento no 1408/71 a la plataforma continental en cuestión. Se pregunta si no procede distinguir entre, por un lado, el territorio sobre el que un Estado miembro es soberano y, por otro, el territorio en el que es competente para ejercer derechos de soberanía limitados, pero en el que dispone de la competencia de no ejercerlos —como hizo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el Estado neerlandés por lo que atañe la normativa de la seguridad social en la plataforma continental—. De este modo, se plantea la cuestión de si un Estado miembro está facultado para tratar de modo distinto, dentro de los límites de la competencia funcional que ejerce sobre la plataforma continental, a quienes trabajan por cuenta ajena en ésta y a quienes lo hacen en el territorio de dicho Estado.

25

El órgano jurisdiccional remitente admite que la negativa de la UWV puede ser incompatible con el principio de libre circulación de los trabajadores, pues el Sr. Salemink ha perdido una ventaja de la que disfrutaba mientras residía en los Países Bajos. No obstante, se pregunta si dicha incompatibilidad puede atenuarse por el hecho de que el Sr. Salemink estaba en condiciones de asegurarse con carácter voluntario e hizo uso de dicha posibilidad.

26

En conclusión, el órgano jurisdiccional remitente observa que el requisito de residencia que enuncia el artículo 3, apartado 2, de la ZW es un criterio problemático ya que puede dar lugar a una discriminación por razón de la nacionalidad.

27

Dadas estas circunstancias, el Rechtbank Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las normas de Derecho comunitario europeo que tienen por objeto el establecimiento de la libre circulación de trabajadores, en particular las contenidas en los títulos I y II del Reglamento no 1408/71, y los artículos 39 y 299 del Tratado CE [...], ¿se oponen a que el trabajador por cuenta ajena que ejerce su actividad fuera del territorio neerlandés en una instalación fija en la zona neerlandesa de la plataforma continental, para un empresario establecido en los Países Bajos, no esté asegurado conforme al sistema nacional de seguro obligatorio de los trabajadores por cuenta ajena, exclusivamente porque no reside en los Países Bajos, sino en otro Estado miembro (en este caso, España), aunque posea nacionalidad neerlandesa y aunque se le ofrezca la posibilidad de contratar un seguro voluntario en las mismas condiciones, en esencia, que las que se aplican al seguro obligatorio?»

Sobre la cuestión prejudicial

28

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento no 1408/71 y el artículo 39 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador, que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada en la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional de seguros sociales por la única razón de que no reside en ese Estado sino en otro Estado miembro.

29

A este respecto, procede recordar que, según el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

30

No obstante, tanto el Gobierno neerlandés como el UWV cuestionan la aplicabilidad del mencionado artículo 13, apartado 2, letra a), y del Derecho de la Unión en general a un asunto como el controvertido en el litigio principal en la medida en que la actividad profesional en cuestión se ejerce en una plataforma de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, fuera de las aguas territoriales neerlandesas. El Gobierno neerlandés y el UWV sostuvieron a este respecto que el alcance territorial del Reglamento no 1408/71 se limita únicamente al territorio nacional. El órgano jurisdiccional remitente duda también en cuanto a la aplicabilidad del Derecho de la Unión a la plataforma continental de que se trata.

31

A este respecto, hay que hacer referencia a las normas y a los principios del Derecho internacional relativos al régimen jurídico de la plataforma continental.

32

En su sentencia de 20 de febrero de 1969 (asuntos denominados «de la plataforma continental del Mar del Norte», Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances, 1969, p. 3, apartado 19), la Corte Internacional de Justicia se pronunció acerca de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el mar. La Corte determinó que dichos derechos existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de derechos soberanos con fines de exploración del lecho marino y de explotación de sus recursos naturales.

33

En virtud del artículo 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Dichos derechos son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.

34

Por lo que atañe a las islas artificiales, a las instalaciones y a las estructuras situadas sobre la plataforma continental, en virtud del artículo 80 de la Convención sobre el Derecho del Mar, en relación con el artículo 60 de la misma Convención, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar su construcción, operación y utilización. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras.

35

Dado que la plataforma continental adyacente a un Estado miembro está sometida a su soberanía, aunque funcional y limitada (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C-111/05, Rec. p. I-2697, apartado 59), debe considerarse, a efectos de aplicación del Derecho de la Unión, que el trabajo realizado en instalaciones fijas o flotantes situadas sobre dicha plataforma continental, en el marco de actividades de exploración y/o explotación de los recursos naturales, se ha llevado a cabo en el territorio de dicho Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2002, Weber, C-37/00, Rec. p. I-2013, apartado 36, y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04, Rec. p. I-9017, apartado 117).

36

De ese modo, el Estado miembro que se beneficia de las prerrogativas económicas de exploración y/o explotación de los recursos ejercidas sobre la parte de la plataforma continental que le es adyacente no puede sustraerse a la aplicación de las disposiciones de Derecho de la Unión dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores que ejercen su actividad profesional en dichas instalaciones.

37

Una vez establecida la aplicabilidad del Derecho de la Unión y, más en particular, del Reglamento no 1408/71 a la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, procede examinar si dicho Reglamento y las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores se oponen a que una persona en la situación del Sr. Salemink quede excluida del régimen de seguro obligatorio por el hecho de haber trasladado su residencia a España.

38

A este respecto, procede subrayar que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 tiene como único objetivo determinar la normativa nacional aplicable a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro. Como tal, su objetivo no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen. Como ha indicado reiteradamente el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos, incluidos los relativos al cese de tal afiliación (véanse, en particular, las sentencias de 23 de septiembre de 1982, Koks, 275/81, Rec. p. 3013, y de 7 de julio de 2005, van Pommeren-Bourgondiën, C-227/03, Rec. p. I-6101, apartado 33).

39

No obstante, si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 20, y de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C-135/99, Rec. p. I-10409, apartado 33).

40

En consecuencia, por una parte, dichos requisitos no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento no 1408/71, es aplicable esa misma normativa y, por otra parte, los regímenes de afiliación a seguros obligatorios deben ser compatibles con las disposiciones del artículo 39 CE (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Kits van Heijningen, apartado 20, y van Pommeren-Bourgondiën, apartado 39).

41

Pues bien, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, «incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro». Se infringiría esa disposición si el requisito de residencia, impuesto por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce la actividad por cuenta ajena para la admisión al régimen de seguro obligatorio establecido por dicha legislación, fuera oponible a las personas contempladas en dicho artículo 13, apartado 2, letra a). Por lo que respecta a estas personas, dicha disposición produce el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 21).

42

Por consiguiente, una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, con arreglo a la cual el trabajador que ejerce su actividad en una plataforma de extracción de gas situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro debe cumplir el requisito de residencia para poder gozar de un seguro con carácter obligatorio en dicho Estado miembro, resulta contraria al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71.

43

Además, debe observarse que dicha normativa nacional coloca a los trabajadores no residentes, como el Sr. Salemink, en una situación menos favorable respecto a los trabajadores residentes en lo que se refiere a su cobertura social en los Países Bajos y, por ello, vulnera el principio de libre circulación garantizado por el artículo 39 CE.

44

Aun cuando el Tribunal de Justicia, en el apartado 40 de la sentencia van Pommeren Bourgondiën, antes citada, no excluyó que el requisito de residencia para seguir siendo objeto de afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social pueda ser compatible con el artículo 39 CE, la posibilidad abierta al Sr. Salemink de una afiliación con carácter voluntario no puede poner en entredicho la observación hecha en el apartado 43 de la presente sentencia. En efecto, los trámites que deben emprender por iniciativa propia los trabajadores no residentes que deseen contratar un seguro con carácter voluntario, así como las restricciones relacionadas con un seguro de ese tipo, como el cumplimiento de los plazos para presentar una solicitud de seguro, constituyen elementos que colocan a los trabajadores no residentes, que sólo pueden acceder a un seguro con carácter voluntario, en una situación menos favorable respecto de los residentes, que están cubiertos por un seguro obligatorio.

45

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 y 39 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no reside en éste sino en otro Estado miembro.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el artículo 39 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no reside en éste sino en otro Estado miembro.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: neerlandés.