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20.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága (República de Hungría) el 28 de julio de 2010 — VALE Építésí Kft.

(Asunto C-378/10)

()

2010/C 317/25

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: VALE Építésí Kft.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El Estado miembro de acogida tiene que atenerse a los artículos 43 CE y 48 CE en el supuesto de que una sociedad constituida en otro Estado miembro (de origen) traslade su domicilio social al Estado miembro de acogida y, simultáneamente, cancele a estos efectos su inscripción registral en el Estado miembro de origen, los propietarios de la sociedad otorguen una nueva escritura de constitución con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida y la sociedad solicite su inscripción en el Registro mercantil del Estado miembro de acogida con arreglo al Derecho de dicho Estado?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el supuesto descrito, ¿han de interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro (de acogida) que impida a una sociedad constituida legalmente en cualquier otro Estado miembro (de origen) trasladar su domicilio social al Estado miembro de acogida y continuar operando con arreglo al Derecho de este último Estado?

3)

A efectos de la respuesta a la segunda cuestión, ¿tiene relevancia cuál sea el motivo por el que el Estado miembro de acogida deniegue la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil? Concretamente:

Que, en la escritura de constitución otorgada en el Estado miembro de acogida, la sociedad haga constar como predecesora legal la sociedad constituida en el Estado miembro de origen, cuya inscripción registral ha cancelado, y solicite que se anote dicha sociedad, en condición de su predecesora legal, en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida.

En el supuesto de transformación internacional intracomunitaria, a efectos de la resolución del Estado miembro de acogida acerca de la solicitud de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, ¿el Estado miembro de acogida está obligado a tener en cuenta el acto por el que el Estado miembro de origen anotó en su Registro Mercantil el hecho del cambio de domicilio social, y en caso afirmativo, en qué medida?

4)

¿El Estado miembro de acogida está legitimado para resolver con arreglo a las disposiciones de su Derecho de sociedades que regulan las transformaciones societarias internas, acerca de la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de ese Estado formulada por una sociedad que realiza una transformación internacional intracomunitaria, exigiendo a dicha sociedad que cumpla todos los requisitos que establece el Derecho de sociedades del Estado miembro de acogida para las transformaciones internas (por ejemplo, elaboración de un balance e inventario del patrimonio) o, por el contrario, está obligado, sobre la base de los artículos 43 CE y 48 CE, a diferenciar entre las transformaciones internacionales intracomunitarias y las transformaciones internas, y en caso afirmativo, en qué medida?