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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de marzo de 2013 ( *1 )

«Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 77/388/CEE — Exención de la gestión de fondos comunes de inversión — Alcance — Regímenes de pensiones de jubilación»

En el asunto C-424/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd,

National Association of Pension Funds Ltd,

Ford Pension Fund Trustees Ltd,

Ford Salaried Pension Fund Trustees Ltd,

Ford Pension Scheme for Senior Staff Trustee Ltd

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, J.-J. Kasel y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros, por el Sr. P. Lasok, QC, designado por la Sra. A. Brown, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. C. Soulay, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva») y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros, por una parte, y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners»), por otra, en relación con la negativa de éstos a eximir del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») los servicios de gestión de fondos prestados por Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd y otros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Sexta Directiva fue derogada por la Directiva 2006/112, que entró en vigor el 1 de enero de 2007. Dado que el período de que se trata en el litigio principal estaba comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, ambas Directivas son aplicables al asunto principal.

4

El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 están redactados, en esencia, en términos idénticos. Con arreglo a dichas disposiciones, los Estados miembros eximirán del IVA «la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».

Derecho del Reino Unido

5

El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, en el momento de los hechos del litigio principal, se había transpuesto mediante los números 9 y 10 del grupo 5 del anexo 9 de la Ley de 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido (Value Added Tax Act 1994), conforme a la cual estaban exentas:

«9.

La gestión de una institución de inversión colectiva autorizada que revista la forma de trust [“authorised unit trust”; en lo sucesivo, “AUT”] o de un fondo de inversión inmobiliario;

10.

La gestión de los activos de inversión de una sociedad de inversión de capital variable [“Open-ended investment company”; en lo sucesivo, “OEIC”]».

6

Para tomar en consideración la solución adoptada en la sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, Rec. p. I-5517; en lo sucesivo, «sentencia Claverhouse»), el ámbito de aplicación de estos números 9 y 10 se amplió, con efecto a partir del 1 de octubre de 2008, mediante el Decreto de 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido (Finanzas) [Value Added Tax (Finance) (no 2) Order 2008]. Con arreglo a los citados números se exime ahora la gestión de instituciones de inversión colectiva que revistan la forma de OEIC y de AUT así como la gestión de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado, como las Investment trust companies.

7

La nota 6 al grupo 5 del anexo 9 de la Ley de 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los OEIC y los AUT se definen en la Ley de 2000 de servicios y mercados financieros (Financial Services and Markets Act 2000).

8

La parte XVII de esta última Ley dispone, en particular, lo siguiente en sus artículos 235 a 237:

«235.

Instituciones de inversión colectiva

(1)   En la presente parte, se entenderá por “institución de inversión colectiva” cualquier instrumento relativo a activos de cualquier tipo, incluidos fondos en efectivo, cuyos fines o efectos consistan en permitir a las personas que tomen parte en el instrumento (mediante la titularidad de los activos o de una parte de los mismos, o de otro modo) participar en los beneficios o rendimientos procedentes de la adquisición, posesión, gestión o venta de los activos o en las cantidades abonadas con cargo a dichos activos o rendimientos.

(2)   Los instrumentos deberán estar organizados de modo que las personas que participen (“partícipes”) no tengan el control cotidiano de la gestión de los activos, con independencia de si tienen o no derecho a ser consultados o a cursar instrucciones.

(3)   Los instrumentos deberán presentar asimismo alguna de las siguientes características o ambas:

(a)

las aportaciones de los partícipes y los beneficios o rendimientos con cargo a los que se les abonen los pagos se pondrán en común;

(b)

los activos se gestionarán como un todo único por el responsable de la institución o en nombre de éste.

[…]

236.

Sociedades de inversión de capital variable

(1)   En la presente parte, se entenderá por “sociedad de inversión de capital variable” una institución de inversión colectiva que cumpla el requisito en materia de activos y el requisito en materia de inversión.

(2)   El requisito en materia de activos consiste en que los activos sean gestionados por o por cuenta de una persona jurídica (en lo sucesivo, «PJ») que ostente su titularidad efectiva y cuyo objeto consista en invertir sus fondos con el objetivo de:

(a)

diversificar los riesgos de inversión, y

(b)

hacer que sus miembros se beneficien de los resultados de la gestión de esos fondos por o por cuenta de dicha persona jurídica.

[…]

237.

Otras definiciones

[…]

(3)   En la presente parte, se entenderá por:

“authorised unit trust scheme”, un “unit trust scheme” autorizado a efectos de la presente Ley mediante una resolución de autorización vigente conforme al artículo 243.

“sociedad de inversión de capital variable autorizada”, una sociedad constituida en virtud de un reglamento con arreglo al artículo 262 con respecto a la cual existe una autorización vigente conforme a cualquier disposición de ese reglamento, en virtud del apartado 2, número 1, de dicho artículo.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd (en lo sucesivo, «Wheels») es el «trustee» de un fondo en el que se ponen en común, a efectos de inversiones, los activos de los regímenes de pensiones de jubilación establecidos por la empresa Ford Motor Company para cumplir sus obligaciones con arreglo a la legislación nacional y a los convenios colectivos.

10

Cada régimen ofrece pensiones a una categoría de antiguos empleados, calculadas sobre la base del último salario de los miembros afiliados y de su antigüedad en la empresa. Durante su relación laboral, los afiliados al régimen, que está abierto a todos los trabajadores sin ser obligatorio, abonan cotizaciones por un importe fijo deducido de su salario. Asimismo, el empresario abona contribuciones en la cuantía suficiente para garantizar la financiación del coste restante de las prestaciones de jubilación.

11

En el momento de los hechos, Capital International Limited prestaba servicios de gestión de fondos a Wheels. De conformidad con las disposiciones legislativas del Reino Unido sobre el IVA, se facturaba el IVA a Wheels y se abonaba por dicho concepto a los Commissioners.

12

Durante el mes de septiembre de 2007, tras dictarse la sentencia Claverhouse, antes citada, Capital International Limited solicitó a los Commissioners el reembolso del IVA correspondiente a los servicios de gestión de fondos que había prestado, sosteniendo que dichos servicios estaban comprendidos en el ámbito de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 o en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, según el período de que se trate.

13

Mediante resolución de 2 de enero de 2008, los Commissioners desestimaron esa solicitud. Por ello, Wheels interpuso un recurso contra dicha resolución ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber). Si bien, según el órgano jurisdiccional remitente, los servicios prestados a Wheels son servicios de «gestión» en el sentido de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, existen dudas sobre la calificación como «fondos comunes de inversión» en el sentido de la citada exención del fondo en posesión de Wheels.

14

En tales circunstancias, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Puede la expresión “fondos comunes de inversión” del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA y del artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112 comprender i) un régimen de jubilación creado por un empresario con objeto de proporcionar pensiones a sus empleados y/o ii) un fondo común de inversión en el que los activos de varios de esos regímenes de jubilación se reúnen con fines de inversión en circunstancias en que, en relación con dichos regímenes de jubilación:

a)

las pensiones a que tiene derecho cada afiliado se definen anticipadamente en los documentos de constitución del régimen (remitiéndose a una fórmula basada en la antigüedad del afiliado al servicio de la empresa y su salario) y no con referencia al valor de los activos del régimen;

b)

el empresario está obligado a hacer aportaciones al régimen;

c)

sólo los trabajadores de la empresa pueden participar en el régimen y disfrutar de pensiones en virtud de éste (los partícipes del sistema se denominan aquí “afiliados”);

d)

los trabajadores tienen libertad para decidir si se afilian o no al régimen;

e)

los trabajadores afiliados normalmente están obligados a hacer aportaciones al régimen con arreglo a un porcentaje de su salario;

f)

las aportaciones del empresario y de los afiliados son agrupadas por el trustee del régimen, que las invierte (normalmente en valores) a fin de crear un fondo con el que pagar a los afiliados las prestaciones previstas por el régimen;

g)

si los activos del régimen son superiores a lo necesario para financiar las prestaciones previstas por éste, el trustee o el empresario, de conformidad con las condiciones del régimen y las disposiciones aplicables del Derecho nacional, pueden optar por una o varias de las siguientes posibilidades: i) reducir las aportaciones del empresario al régimen; ii) transferir todo o parte del superávit al empresario, o iii) aumentar las prestaciones a que tienen derecho los afiliados al régimen;

h)

si los activos del régimen son inferiores a lo necesario para financiar las prestaciones previstas por éste, el empresario normalmente está obligado a compensar el déficit y, si no lo hace o no puede hacerlo, se reducen las prestaciones percibidas por los afiliados;

i)

el régimen permite a los afiliados hacer aportaciones adicionales voluntarias (“additional voluntary contributions” o “AVC”), que no se quedan en el régimen, sino que son transferidas a un tercero para que las invierta y ofrezca prestaciones adicionales basadas en el rendimiento de las inversiones realizadas (dichas operaciones no están sujetas al IVA);

j)

los afiliados tienen derecho a transferir sus derechos adquiridos en el régimen (calculados en función del valor actuarial de dichos derechos en el momento de la transferencia) a otros regímenes de pensiones;

k)

las aportaciones del empresario y de los afiliados al régimen no se consideran ingresos de los afiliados a los efectos del impuesto sobre la renta recaudado por el Estado miembro;

l)

las pensiones percibidas por los afiliados conforme al régimen se consideran ingresos de éstos a los efectos del impuesto sobre la renta recaudado por el Estado miembro, y

m)

el empresario, y no los afiliados al régimen, asume el coste de la gestión del régimen?

2)

A la luz de los objetivos de la exención del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva […] y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, del principio de neutralidad fiscal y de las circunstancias descritas en la primera cuestión:

a)

¿está facultado un Estado miembro para definir en el Derecho nacional los fondos que están comprendidos en el concepto de “fondos comunes de inversión” de tal manera que queden excluidos los fondos de la clase referida en la primera cuestión pero se incluyan los organismos de inversión colectiva conforme a la definición de la Directiva 85/611[/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), en su versión modificada por la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, (DO L 41, p. 35) (en lo sucesivo, “Directiva OICVM”],

b)

¿en qué medida son relevantes (si lo son en alguna medida) para la cuestión de si un fondo de la clase referida en la primera cuestión debe ser calificado como “fondo común de inversión” por la legislación nacional del Estado miembro:

las características del fondo (detalladas en la primera cuestión);

la medida en que el fondo sea “similar y, por tanto, se encuentre en competencia con” instrumentos de inversión que ya hayan sido calificados por el Estado miembro como “fondos comunes de inversión”?

3)

En caso de que, en respuesta a la segunda cuestión, letra b), segundo guión, sea relevante determinar hasta qué punto el fondo es “similar y, por tanto, se encuentra en competencia con” instrumentos de inversión que ya han sido calificados por el Estado miembro como “fondos comunes de inversión”, ¿es necesario considerar la existencia de “competencia” entre el fondo de que se trata y esos otros instrumentos de inversión o el alcance de ésta como cuestión independiente de la cuestión de la “similitud”?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

15

Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si y en qué condiciones los activos de un régimen de pensiones de jubilación y el fondo de inversión en el que se ponen en común están comprendidos en el concepto de «fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

16

De entrada, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, si bien las exenciones previstas por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y por el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben, en principio, recibir una definición común con objeto de evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA, de modo que los Estados miembros no pueden modificar su contenido, no es éste el caso sin embargo cuando el legislador ha encomendado precisamente a estos Estados la tarea de definir ciertos extremos de la exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, Rec. p. I-4027, apartados 38 y 39, así como Claverhouse, antes citada, apartados 19 y 20). Pues bien, estas disposiciones otorgan a los Estados miembros la facultad de determinar el concepto de «fondos comunes de inversión» (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Abbey National, apartados 40 y 41, así como Claverhouse, apartado 43).

17

Esta facultad de determinación así reconocida a los Estados miembros tiene su límite, no obstante, en la prohibición de infringir los propios términos de la exención utilizados por el legislador de la Unión (véase la sentencia Claverhouse, antes citada, apartado 21). Un Estado miembro no puede, en particular, sin negar los propios términos de «fondos comunes de inversión», seleccionar entre los fondos comunes de inversión aquellos que se beneficiarán de la exención y aquellos que no. Por tanto, las citadas disposiciones únicamente le otorgan la facultad de determinar, en su Derecho interno, los fondos que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» (véase la sentencia Claverhouse, antes citada, apartados 41 a 43).

18

La facultad de determinar el concepto de «fondos comunes de inversión», reconocida a los Estados miembros, debe respetar también los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva y la Directiva 2006/112 así como el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (véase la sentencia Claverhouse, antes citada, apartados 22 y 43).

19

A este respecto, debe observarse, por una parte, que el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos comunes de inversión consiste, entre otros, en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales mediante organismos de inversión excluyendo los costes del IVA y garantizando así la neutralidad del sistema común de IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva (véanse las sentencias, antes citadas, Abbey National, apartado 62, y Claverhouse, apartado 45).

20

Por otra parte, en lo que concierne al principio de neutralidad fiscal, dicho principio se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Cimber Air, C-382/02, Rec. p. I-8379, apartados 23 y 24; de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C-280/04, Rec. p. I-10683, apartado 39; Abbey National, antes citada, apartado 56, así como Claverhouse, antes citada, apartado 29).

21

Asimismo, procede señalar que este principio no exige que se trate de operaciones idénticas. En efecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que dicho principio se opone también a que prestaciones de servicios similares que, por tanto, compiten entre sí, sean tratadas de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, C-109/02, Rec. p. I-12691, apartado 20; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02C-462/02, Rec. p. I-1131, apartado 24; de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, Rec. p. I-4427, apartado 54; de 8 de junio de 2006, L.u.P., C-106/05, Rec. p. I-5123, apartado 32; de 12 de enero de 2006, Turn- und Sportunion Waldburg, C-246/04, Rec. p. I-589, apartado 33; de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C-443/04C-444/04, Rec. p. I-3617, apartado 39, así como Claverhouse, antes citada, apartado 46).

22

Por ello, es necesario determinar si un fondo de inversión en el que se ponen en común los activos de un régimen de pensiones de jubilación, con características como las del fondo controvertido en el litigio principal, es idéntico a los fondos que constituyen «fondos comunes de inversión», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, o es comparable a estos últimos hasta el punto de que compiten entre sí.

23

A este respecto, debe recordarse que los fondos que constituyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de la Directiva OICVM son fondos comunes de inversión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C-44/11, apartado 32). Como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios constituyen, en efecto, organismos que, como los AUT y los OEIC (véase, en este sentido, la sentencia Claverhouse, antes citada, apartado 50), tienen por objeto exclusivo, de conformidad con el objetivo perseguido por la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, la inversión colectiva en valores mobiliarios de capitales obtenidos del público.

24

Asimismo, también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM, tengan características idénticas a éstos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos similares hasta el punto de que compitan entre sí (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Abbey National, apartados 53 a 56, así como Claverhouse, apartados 48 a 51).

25

Pues bien, un fondo de inversión en el que se ponen en común los activos de un régimen de pensiones de jubilación, como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse un organismo de inversión colectiva, en el sentido de la Directiva OICVM. Un fondo de este tipo no está, en efecto, abierto al público, sino que supone, como se desprende de la resolución de remisión, una ventaja ligada al empleo, que los empresarios reservan únicamente para sus trabajadores. Tal fondo no es, por tanto, idéntico a los fondos que constituyen «fondos comunes de inversión», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

26

Un fondo de inversión de este tipo tampoco es comparable a los organismos de inversión colectiva tal como los define la Directiva OICVM hasta el punto de compitan entre sí. Varias características, en efecto, los diferencian, de modo que no puede considerarse que respondan a las mismas necesidades.

27

En particular, los afiliados a un régimen de pensiones de jubilación, como el controvertido en el litigio principal, no asumen el riesgo de la gestión del fondo de inversión en el que se agrupan los activos del citado régimen, a diferencia de los inversores privados que invierten su patrimonio en un organismo de inversión colectiva (véase, en este sentido, la sentencia Claverhouse, antes citada, apartado 50). Mientras que la pensión que puede percibir un trabajador, miembro de un régimen de pensiones de jubilación como el controvertido en el litigio principal, no depende en modo alguno del valor de los activos del régimen y de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del régimen, sino que está predefinida en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del importe del salario, el rendimiento que pueden esperar quienes adquieren participaciones emitidas por un organismo de inversión colectiva está en función de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del fondo en el período en el que son propietarios de dichas participaciones.

28

Asimismo, un régimen de pensiones de jubilación, como el controvertido en el litigio principal, se diferencia también de un organismo de inversión colectiva desde el punto de vista del empresario. Éste no se encuentra en una situación comparable a la de un inversor de un organismo de inversión colectiva en la medida en que, aun cuando deba igualmente asumir las consecuencias financieras de las inversiones realizadas por los gestores del régimen, las cotizaciones que abona al régimen de pensiones de jubilación constituyen para él un medio de cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados.

29

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que un fondo de inversión que agrupa los activos de un régimen de pensiones de jubilación no está comprendido en el concepto de «fondos comunes de inversión», en el sentido de dichas disposiciones, cuya gestión puede eximirse del IVA a la luz del objetivo de esas Directivas y del principio de neutralidad fiscal, dado que los afiliados no asumen el riesgo de la gestión del citado fondo y que las cotizaciones que el empresario abona al régimen de pensiones de jubilación constituyen para él un medio de cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que un fondo de inversión que agrupa los activos de un régimen de pensiones de jubilación no está comprendido en el concepto de «fondos comunes de inversión», en el sentido de dichas disposiciones, cuya gestión puede eximirse del impuesto sobre el valor añadido a la luz del objetivo de esas Directivas y del principio de neutralidad fiscal, dado que los afiliados no asumen el riesgo de la gestión del citado fondo y que las cotizaciones que el empresario abona al régimen de pensiones de jubilación constituyen para él un medio de cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.