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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de abril de 2013 (*)

«Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión – Normativa nacional que limita los intereses que dicho Estado tiene que abonar por el impuesto devuelto – Intereses calculados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de devolución del impuesto – Falta de conformidad con el Derecho de la Unión – Principio de efectividad»

En el asunto C-565/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Sibiu (Rumanía), mediante resolución de 14 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Mariana Irimie

y

Administraţia Finanţelor Publice Sibiu,

Administraţia Fondului pentru Mediu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Irimie, por la Sra. D. Târşia, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. R.M. Giurescu y A. Voicu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J.-P. Keppenne y por las Sras. L. Bouyon y C. Barslev, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Derecho de la Unión en relación con una normativa nacional que limita los intereses abonados al devolver un impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Irimie, nacional rumana, y la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu (Administración tributaria de Sibiu) y la Administraţia Fondului pentru Mediu (Administración del Fondo para el medio ambiente), en relación con el pago de los intereses al devolver un impuesto recaudado en infracción del Derecho de la Unión.

 Derecho rumano

 Decreto-Ley nº 50/2008

3        En el ordenamiento jurídico rumano, en el momento de los hechos que dieron origen al litigio principal, el impuesto sobre la contaminación de los automóviles estaba regulado por la Ordonanţă de Urgenţă a Guvernului nr. 50/2008 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule (Decreto-ley nº 50/2008, por el que se establece el impuesto de contaminación de los automóviles), de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, Partea I, nº 327, de 25 de abril de 2008; en lo sucesivo, «OUG nº 50/2008»).

 Decreto del Gobierno nº 92/2003

4        El procedimiento tributario está regulado por lo dispuesto en la Ordonanţa Guvernului nr. 92 privind Codul de procedură fiscală, de 24 de diciembre de 2003 (Decreto del Gobierno nº 92/2003, sobre el Código de procedimiento tributario) (Monitorul Oficial al României, Partea I, nº 941, de 29 de diciembre de 2003), en su versión modificada (en lo sucesivo, «OG nº 92/2003»).

5        El artículo 70 de la OG nº 92/2003, titulado «Plazo para proceder al abono de las cantidades reclamadas por los contribuyentes», establece:

«(1)      La autoridad tributaria resolverá sobre las reclamaciones presentadas con arreglo al presente Código dentro de los 45 días siguientes a su presentación.

(2)      Cuando, para resolver la reclamación, resulte necesaria información adicional relevante para la resolución, dicho plazo se prorrogará por el período incluido entre la fecha de la solicitud de información y la fecha en que se reciba la información solicitada.»

6        El artículo 124 de la OG nº 92/2003, con la rúbrica «Tipo de interés aplicable a los importes restituidos o reembolsados a cargo de fondos públicos», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Respecto de las cantidades que hayan que restituirse o reembolsarse a cargo de fondos públicos, los contribuyentes tendrán derecho a exigir intereses a partir del día siguiente al vencimiento del plazo previsto [...] en el artículo 70, hasta la fecha de extinción de la deuda conforme a alguno de los procedimientos previstos en la Ley. Los intereses se abonarán previa petición de los contribuyentes.»

 Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa nº 554

7        El proceso contencioso-administrativo está regulado en Derecho rumano por la Legea contenciosului administrativ nr. 554 (Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa), de 2 de diciembre de 2004 (Monitorul Oficial al României, Partea I, nº 1154, de 7 de diciembre de 2004), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley nº 554/2004»).

8        El artículo 1 de la Ley nº 554/2004, titulado «Motivos para la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa», establece en su apartado 1:

«Toda persona que considere que una Administración pública ha lesionado sus derechos o intereses legítimos, ya mediante acto administrativo, ya omitiendo tramitar una solicitud en el plazo previsto por la Ley, podrá interponer recurso ante el tribunal de lo contencioso-administrativo competente al objeto de obtener la anulación del acto, el reconocimiento del derecho invocado o del interés legítimo y la reparación del daño sufrido. [...]»

9        El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 554/2004, con la rúbrica «Objeto del recurso», dispone:

«Toda persona en perjuicio de la cual un acto administrativo unilateral haya lesionado un derecho reconocido por la Ley o un interés legítimo, a quien no satisfaga la respuesta dada al recurso administrativo previo interpuesto ante la entidad pública emisora del acto o que no haya recibido respuesta dentro de plazo [...], podrá interponer ante el tribunal de lo contencioso-administrativo competente un recurso al objeto de obtener la anulación total o parcial del acto, la reparación del daño sufrido y, en su caso, la reparación del daño moral. Podrá también interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa quien considere que la tramitación tardía o la negativa injustificada a tramitar su solicitud ha lesionado uno de los derechos que la Ley le reconoce [...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      En 2007, la Sra. Irimie adquirió un automóvil matriculado en Alemania. A fin de matricularlo en Rumanía, abonó un importe de 6.707 RON en concepto del impuesto sobre la contaminación establecido por la OUG nº 50/2008, conforme a la resolución de 4 de julio de 2008 de la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu.

11      El 31 de agosto de 2009, la Sra. Irimie entabló un procedimiento ante el Tribunalul Sibiu (Tribunal regional de Sibiu) al objeto de obtener la condena de la Administraţia Finanţelor Publice Sibiu y la Administraţia Fondului pentru Mediu, por un lado, a devolverle el importe abonado en concepto de impuesto sobre la contaminación, y, por otro, a abonarle los intereses correspondientes a dicho importe a partir de la fecha de pago de éste.

12      El tribunal remitente aprecia que el aspecto del litigio relativo a la pretensión de devolución del importe abonado en concepto de impuesto sobre la contaminación no presenta grandes problemas, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2011, Tatu (C-402/09, Rec. p. I-2711), y de la jurisprudencia posterior que confirma dicha sentencia.

13      En cambio, por lo que se refiere a la pretensión de pago de los intereses correspondientes al importe del impuesto sobre la contaminación, calculados a partir de la fecha de abono de éste, el tribunal remitente pone de manifiesto que no le es posible acogerla, en razón de lo dispuesto en el artículo 70 de la OG nº 92/2003, en relación con su artículo 124. En efecto, como precisó dicho tribunal en su respuesta a la solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, se desprende de la jurisprudencia nacional, constante y unívoca, que, en virtud de dichos artículos, los intereses correspondientes a los importes que deben devolverse con cargo a fondos públicos sólo se abonan a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

14      Sin embargo, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de dicha norma con el Derecho de la Unión, en particular con los principios de equivalencia, efectividad y proporcionalidad, y con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 6 TUE.

15      En estas circunstancias, el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede considerarse que [los principios] de efectividad, de equivalencia y proporcionalidad de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios por las infracciones del Derecho [de la Unión] sufridas por particulares como consecuencia de la aplicación de una normativa contraria al Derecho [de la Unión], que [resultan] de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] en relación con el derecho de propiedad sancionado por los artículos 6 [TUE] y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se [oponen] a determinadas disposiciones de Derecho interno que limitan el importe del perjuicio del que puede obtener resarcimiento el particular cuyo derecho ha sido vulnerado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Se desprende de la resolución de remisión que la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, que se dilucide si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al devolver un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de devolución de dicho impuesto.

17      La Sra. Irimie y la Comisión Europea consideran que esta cuestión es acreedora de una respuesta afirmativa, mientras que los Gobiernos rumano, español y portugués alegan que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

18      Con carácter previo, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el Derecho de la Unión se opone a un impuesto como el establecido por la OUG nº 50/2008 en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, que tiene por efecto disuadir la importación y la puesta en circulación en Rumanía de vehículos de ocasión adquiridos en otros Estados miembros (sentencia Tatu, antes citada, apartados 58 y 61).

19      Procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, que no corresponde al Tribunal de Justicia realizar una calificación jurídica de la demanda presentada por la demandante en el litigio principal. En el caso de autos, es a ella a quien corresponde precisar la naturaleza y fundamento de la acción interpuesta, bajo el control del órgano jurisdiccional remitente (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 109 y jurisprudencia citada).

20      Se deduce de reiterada jurisprudencia que el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión (sentencias de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09, Rec. p. I-7375, apartado 17, y de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, apartado 24).

21      Además, es preciso recordar que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a ese Estado o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado (véanse las sentencias de 8 de marzo 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartados 87 a 89; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p. I-11753, apartado 205; Littlewoods Retail y otros, antes citada, apartado 25, y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C-113/10, C-147/10 y C-234/10, apartado 65).

22      De ello se desprende que el principio de la obligación de los Estados miembros de reembolsar con intereses las cuotas de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico (sentencias, antes citadas, Littlewoods Retail y otros, apartado 26, y Zuckerfabrik Jülich y otros, apartado 66).

23      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, incluido lo referente a su tipo y modo de cálculo. Dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no ser menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones similares basadas en normas de Derecho interno ni estar estructuradas de una forma que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Littlewoods Retail y otros, antes citada, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

24      En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningún dato que suscite dudas en cuanto a la conformidad con dicho principio de la normativa controvertida en el litigio principal.

25      En efecto, parece desprenderse de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la normativa controvertida en el litigio principal, al conceder los intereses únicamente a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del impuesto indebidamente recaudado, se aplica a todos los importes que han de restituirse con cargo a fondos públicos, tanto los recaudados en infracción del Derecho de la Unión como los recaudados en infracción del Derecho nacional, lo que sin embargo incumbe al tribunal nacional comprobar.

26      Por lo que se refiere al principio de efectividad, éste exige, en una situación de restitución de un impuesto recaudado por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión, que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados, no tengan por consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto (véase la sentencia Littlewoods Retail y otros, antes citada, apartado 29).

27      En el caso de autos, es obligado declarar que una normativa como la controvertida en el caso de autos, que limita los intereses a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de devolución del impuesto indebidamente percibido, no responde a esta exigencia.

28      En efecto, esta pérdida depende, concretamente, de la duración de la indisponibilidad del importe indebidamente abonado en infracción del Derecho de la Unión, y de este modo, se produce, en principio, a lo largo del período comprendido entre la fecha del pago indebido del impuesto en cuestión y la fecha de devolución de éste.

29      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.