Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de diciembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Exenciones — Artículo 13, parte B, letra d), punto 6 — Fondos comunes de inversión — Concepto — Inversiones inmobiliarias — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto — Explotación efectiva de un bien inmueble»

En el asunto C-595/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) mediante resolución de 1 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

Fiscale Eenheid X NV cs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Fiscale Eenheid X NV cs, por el Sr. T. Scheer, advocaat, y los Sres. K. Bruins y M. Morawski, asesores;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, B. Koopman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y los Sres. E. Karlsson, L. Swedenborg, y C. Hagerman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Hill, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. C. Soulay, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y Fiscale Eenheid X NV cs (en lo sucesivo, «X») relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») girada a cargo de X por el ejercicio 1996.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Normativa en materia de IVA

3        A tenor del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA, en particular, las «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4        El artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva establece que «cada Estado miembro quedará facultado para considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización».

5        El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d)      las operaciones siguientes:

[...]

6.      la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».

6        El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva está redactado en términos esencialmente idénticos a los del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), que derogó y sustituyó a la Sexta Directiva a partir del 1 de enero de 2007.

 Normativa en materia de supervisión de inversiones

7        La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»), expone en sus considerandos primero y segundo:

«Considerando que las legislaciones de los Estados miembros en materia de organismos de inversión colectiva tienen sensibles diferencias entre ellas, en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a tales organismos; que estas diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones de competencia entre estos organismos y no garantizan una protección equivalente de los partícipes;

Considerando que una coordinación de las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es por lo tanto oportun[a] para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes; que tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros».

8        El ámbito de aplicación de la Directiva OICVM se define en el sexto considerando de ésta como sigue:

«Considerando que en una primera fase es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los organismos de inversión colectiva que no sean del tipo “cerrado”, que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad y que tengan por único objeto la inversión en valores mobiliarios [...]; que la regulación de los organismos de inversión colectiva a los que la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene solucionar mediante otras disposiciones y que, por lo tanto, estos organismos serán objeto de una coordinación posterior; [...]».

9        En su versión modificada por la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L 41, p. 35), que no era aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal, la Directiva OICVM establece en su artículo 1, apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) situados en su territorio la presente Directiva.

2.      Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 2, se entenderá por “OICVM” los organismos:

–        cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

–        cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos. Se asimila a tales nuevas compras o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto».

10      Con arreglo al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva OICVM, en su versión modificada por la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L 41, p. 20), que no era aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal, «a efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II».

11      El citado anexo II menciona los puntos siguientes entre las «funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas»:

«–      Gestión de la inversión

–        Administración:

a)      servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;

b)      consultas de los clientes;

c)      valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

d)      control de la observancia de la normativa;

e)      teneduría del registro de partícipes;

f)      distribución de rendimientos;

g)      emisión y reembolso de participaciones;

h)      liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

i)      teneduría de registros;

–        Comercialización».

12      La supervisión de las inversiones se intensificó mediante la adopción de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174, p. 1), que, sin embargo, no resulta aplicable a los hechos del litigio principal. De los considerandos 34 y 58 de dicha Directiva se desprende que ésta se aplica igualmente a los fondos de inversión inmobiliaria.

 Derecho neerlandés

13      A tenor del artículo 7, apartado 4, de la Ley de 1968 relativa al impuesto sobre el volumen de negocios (Wet op de omzetbelasting 1968), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), «las personas físicas y los organismos a efectos de la Ley General Tributaria del Estado [Algemene wet inzake rijksbelastingen] que sean empresarios a efectos del presente artículo, que tengan su domicilio o estén establecidos en los Países Bajos o que tengan en ellos un establecimiento estable y que estén vinculados entre sí en los órdenes financiero, económico y organizativo de forma tal que constituyan una unidad, serán considerados, a instancia o no de uno o varios de ellos, como un solo empresario mediante resolución recurrible del inspector, a partir del primer día del mes siguiente al mes en el que el inspector adoptó tal resolución. Mediante orden ministerial se podrán adoptar normas sobre formación, modificación y terminación de la unidad fiscal».

14      El artículo 11, apartado 1, letra i), punto 3, de la Ley del IVA dispone, en esencia, que la gestión del patrimonio acumulado por los fondos y sociedades de inversión con fines de inversión colectiva está exenta del IVA.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      X constituye una unidad fiscal a efectos del artículo 7, apartado 4, de la Ley del IVA, es decir, se trata de un sujeto pasivo con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva.

16      A Beheer NV (en lo sucesivo, «A») forma parte de esa unidad fiscal.

17      En 1996, A celebró contratos de prestación de diversos servicios con tres sociedades establecidas en los Países Bajos. Dichas sociedades, que no forman parte de X, fueron constituidas por varios fondos de pensiones. Tras su constitución, las citadas sociedades emitieron participaciones y certificados de participación a favor de terceros. La actividad de las sociedades consiste en la adquisición de titulares de participaciones o certificados de participación y en la compraventa y explotación de bienes inmuebles. Las tres sociedades carecen de personal. El objetivo de sus partícipes es la obtención de resultados mediante la distribución de dividendos.

18      De los referidos contratos se desprende que A realizó las siguientes actividades a título oneroso a favor de dichas sociedades:

a)      todas las actividades que corresponden a A derivadas de su función de gerente estatutario del mandante;

b)      todas las actividades de carácter ejecutivo que corresponden al mandante en virtud de disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias y de resoluciones administrativas;

c)      gestión del patrimonio del mandante, descrita en el anexo I del contrato;

d)      elaboración de informes financieros, tratamiento automatizado de datos y auditoría interna;

e)      actos de disposición del patrimonio del mandante, incluida la compraventa de bienes inmuebles, y

f)      adquisición de titulares de participaciones o certificados de participación.

19      El anexo I mencionado en la letra c) supra establece:

«La prestación de servicios en materia de gestión […] comprende:

A. Gestión de bienes inmuebles:

1.      supervisión de los bienes inmuebles y de su uso, manteniéndose para ello en contacto con los arrendatarios;

2.      contratación de agentes inmobiliarios por cuenta del mandante en caso de desocupación de los inmuebles; evaluación de los arrendatarios;

3.      inspección de los inmuebles que queden desocupados y redacción de un informe de situación;

4.      cobro de las rentas arrendaticias […] y gestión de los impagos; tramitación de ayudas al arrendamiento;

5.      elaboración de presupuestos para las obras de reparación y mantenimiento de envergadura; contratación de las obras, así como evaluación técnica y control de éstas […];

6.      contratación de obras menores de reparación y mantenimiento y control de éstas;

7.      contratación de entregas de bienes y prestaciones de servicios adicionales; control de calidad de tales entregas y prestaciones y facturación de las mismas a los arrendatarios;

8.      tramitación administrativa de las operaciones antes mencionadas, y

9.      actividades jurídicas cotidianas; aplicación de los incrementos de las rentas arrendaticias y prórroga de los contratos de arrendamiento.

[...]»

20      Todas las tareas asumidas por A en virtud de los contratos controvertidos en el litigio principal son realizadas por ella misma o por terceros en su nombre y bajo su responsabilidad. Por la realización de estas tareas, A percibía de cada una de las sociedades controvertidas en el litigio principal una retribución fijada en el 8 % de la renta arrendaticia anual teórica de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio de la sociedad en cuestión.

21      X no ingresó el IVA correspondiente a las retribuciones percibidas de las tres sociedades inmobiliarias, al considerar que las prestaciones efectuadas, bien por ella misma, bien por terceros bajo su responsabilidad, están incluidas en la exención prevista en el artículo 11, apartado 1, letra i), punto 3, de la Ley del IVA.

22      Sin embargo, la Inspección de Hacienda nacional (en lo sucesivo, «Inspección») consideró que sólo estaban incluidas en dicha exención las actividades indicadas en las letras e) y f) de los contratos de gestión controvertidos, a saber, la compraventa de bienes inmuebles y la adquisición de titulares de participaciones o certificados de participación. Por consiguiente, la Inspección giró a cargo de X una liquidación del IVA correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, ambos incluidos.

23      A raíz de la reclamación interpuesta contra dicha liquidación, la Inspección redujo el importe de la misma, si bien indicó que una parte de los servicios prestados por A no están incluidos en la exención. Al considerar insuficiente la reducción, X recurrió la resolución de la Inspección ante el Rechtbank Breda (Tribunal de Breda), el cual declaró fundado el recurso, anulando la citada resolución y ordenando una mayor reducción.

24      La Inspección recurrió la sentencia del Rechtbank Breda (Tribunal de Breda) ante el Gerechtshof te ‘s Hertogenbosch (Tribunal Superior de ‘s Hertogenbosch), el cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

25      El Secretario de Estado de Hacienda interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Gerechtshof te ‘s Hertogenbosch (Tribunal Superior de ‘s Hertogenbosch) ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). En sus conclusiones, el Abogado General de este último órgano jurisdiccional propuso declarar infundado el recurso de casación.

26      El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) se plantea si una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas, en la que acumula capital más de un inversor para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, el cual se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, ha de considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva. En particular, el citado órgano jurisdiccional remitente se cuestiona si la circunstancia de que se invierta en bienes inmuebles se opone a la aplicación de dicho precepto.

27      En el supuesto de que las sociedades controvertidas puedan considerarse «fondos comunes de inversión» a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si la explotación efectiva de los bienes inmuebles, incluidas todas las tareas relacionadas con el arrendamiento y mantenimiento de dichos bienes, que las citadas sociedades han encomendado a un tercero, a saber, A, constituye una actividad de «gestión» a efectos del mismo precepto.

28      En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva en el sentido de que una sociedad que ha sido constituida por más de un inversor con el único objetivo de invertir el capital aportado en bienes inmuebles puede tener la consideración de fondo común de inversión a efectos de la citada disposición?

2)       En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva en el sentido de que en el concepto de “gestión” debe incluirse también la explotación efectiva de los bienes inmuebles de la sociedad encomendada por ésta a un tercero?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial, relativa al concepto de «fondos comunes de inversión»

29      Mediante su primera cuestión, tal y como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas en el litigio principal, en la que acumulan capital varios inversores para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, el cual se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto.

30      Para comenzar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien las exenciones previstas, en particular, por el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben, en principio, recibir una definición común con objeto de evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA, de modo que los Estados miembros no pueden modificar su contenido, no es éste el caso cuando el legislador de la Unión les ha encomendado la tarea de definir ciertos extremos de la exención (véanse, en este sentido, las sentencias Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartados 38 y 39; JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartados 19 y 20; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 16, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 40).

31      Pues bien, el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de definir el concepto de «fondos comunes de inversión» (véanse las sentencias Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 16, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 40).

32      Esta facultad de definición reconocida a los Estados miembros tiene su límite, no obstante, en la prohibición de infringir los propios términos de la exención utilizados por el legislador de la Unión. Un Estado miembro no puede, en particular, sin negar los propios términos de «fondos comunes de inversión», seleccionar entre los fondos comunes de inversión aquellos que disfrutarán de la exención y aquellos que no. La citada disposición únicamente le atribuye la facultad de definir, en su Derecho interno, los fondos que responden al concepto de «fondos comunes de inversión» (véanse, en este sentido, las sentencias JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartados 41 a 43; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 17, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 41).

33      La facultad de definición del concepto de «fondos comunes de inversión», reconocida a los Estados miembros, debe respetar igualmente los objetivos de la Sexta Directiva y el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartados 22 y 43; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 18, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 42).

34      A este respecto, ha de observarse que el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos comunes de inversión consiste, entre otros, en facilitar a los inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA y, de este modo, garantizando la neutralidad del sistema común del IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva (véanse las sentencias JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartado 45; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 19, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 43).

35      Por consiguiente, procede determinar, a efectos de la aplicación de la Sexta Directiva, si las sociedades que reúnen las características de las sociedades controvertidas en el litigio principal, que han sido constituidas por varios inversores con el único objetivo de invertir el capital aportado en bienes inmuebles, pueden considerarse «fondos comunes de inversión» a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de dicha Directiva.

36      Debe recordarse que los fondos que constituyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de la Directiva OICVM son fondos comunes de inversión (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartado 32; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 23, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 46). Tal y como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva OICVM, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios son organismos cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva, en valores mobiliarios, de los capitales obtenidos del público; cuyo funcionamiento está sometido al principio de reparto de riesgos; y cuyas participaciones son, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos.

37      Además, también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM, tengan características idénticas a éstos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos (véanse, en este sentido, las sentencias Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartados 53 a 56; JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartados 48 a 51; Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 24, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 47).

38      Ahora bien, debe señalarse que una sociedad que, como las controvertidas en el litigio principal, ha sido constituida por varios inversores con el único objetivo de invertir el capital aportado en bienes inmuebles no puede considerarse un organismo de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM. En efecto, una inversión consistente exclusivamente en bienes inmuebles no está sujeta a la Directiva OICVM, dado que ésta, en virtud de su artículo 1, apartados 1 y 2, sólo se aplica a las inversiones en valores mobiliarios.

39      Por consiguiente, para que una sociedad como las controvertidas en el litigio principal pueda considerarse un fondo común de inversión exento a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, deberá tener características idénticas a los organismos de inversión colectiva definidos por la Directiva OICVM y efectuar las mismas operaciones o, al menos, deberá tener rasgos tan similares a dichos organismos que compita con ellos.

40      A este respecto debe destacarse, con carácter preliminar, tal y como indica la Abogado General en los puntos 22 a 29 de sus conclusiones, que la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva se aplica a los organismos de inversión sometidos a una supervisión específica en el plano nacional.

41      Como ha observado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones al interpretar la exención de la gestión de fondos comunes de inversión a efectos del citado precepto, la armonización de la normativa en materia de IVA es anterior a la de la normativa relativa a la autorización y supervisión de los fondos de inversión y, en particular, a la Directiva OICVM (sentencias Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 55, y JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartado 32).

42      Tal y como expone la Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, los Estados miembros determinaron inicialmente como fondos de inversión aquellos fondos que estuvieran regulados en el plano nacional y que se encontraran por tanto sometidos a normas de autorización y supervisión, es decir, a un permiso de las autoridades públicas y a un control, con el fin, en particular, de proteger a los inversores. De este modo, la remisión al Derecho nacional de los Estados miembros a efectos de definir el concepto de «fondos comunes de inversión» permitió reservar a favor de las inversiones sometidas a una supervisión estatal específica la exención prevista por el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva.

43      De los considerandos primero y segundo de la Directiva OICVM se desprende que, a la vista de las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros que regulan los organismos de inversión colectiva, en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que aquéllas imponen a estos organismos, el legislador de la Unión quiso coordinar dichas legislaciones para aproximar en el plano de la Unión las condiciones de competencia entre estos organismos, conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes y facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros.

44      De este modo, la Directiva OICVM estableció para los organismos de inversión colectiva situados en los Estados miembros normas mínimas comunes en lo relativo a su aprobación, su estructura, su actividad y la información que deben publicar.

45      La introducción por la Directiva OICVM de las primeras bases normativas en el plano de la Unión relativas a la supervisión de los fondos de inversión restringió el margen de apreciación de los Estados miembros para definir los fondos comunes de inversión a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva.

46      De este modo, la coordinación de la normativa en materia de supervisión de inversiones en el plano de la Unión se superpuso a la facultad de definición de los Estados miembros. Por lo tanto, el concepto de «fondos comunes de inversión», a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, está determinado simultáneamente por el Derecho de la Unión y por el Derecho nacional.

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede considerar fondos comunes de inversión exentos a efectos del citado precepto, por un lado, las inversiones comprendidas en la Directiva OICVM y sometidas en este ámbito a una supervisión estatal específica y, por otro, los fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en el sentido de dicha Directiva, tengan características idénticas a éstos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos (sentencias Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartados 23 y 24, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartados 46 y 47).

48      Ahora bien, tal y como indica la Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, sólo las inversiones sometidas a una supervisión estatal específica pueden estar sujetas a las mismas condiciones de competencia y dirigirse a un mismo círculo de inversores. Por consiguiente, los otros tipos de fondos de inversión sólo podrán, en principio, acogerse a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva en caso de que los Estados miembros también prevean para ellos una supervisión estatal específica.

49      De ello se desprende que, en cuanto atañe al litigio principal, una inversión consistente exclusivamente en bienes inmuebles, no sometida a las normas de supervisión establecidas por el Derecho de la Unión y aplicables al ejercicio 1996, a saber, la Directiva OICVM, sólo puede constituir un fondo común de inversión a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva si el Derecho nacional ha previsto una supervisión estatal específica para dicho fondo.

50      Dado que de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente no puede deducirse si es éste el caso en el litigio principal, deberá ser dicho órgano jurisdiccional el que lo compruebe.

51      Para el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constate que las tres sociedades a las que A prestó diversos servicios estaban sometidas a una supervisión estatal específica, procede examinar aún si dichas sociedades reúnen las demás características requeridas para poderlas considerar fondos comunes de inversión que pueden acogerse a la exención a la luz del objetivo del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva y del principio de neutralidad fiscal.

52      A este respecto, X y la Comisión Europea consideran que las características de las sociedades controvertidas en el litigio principal responden a las características de los fondos comunes de inversión recogidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este sentido, sostienen que un fondo de inversión será comparable a los organismos de inversión colectiva definidos por la Directiva OICVM en caso de que una pluralidad de personas haya adquirido derechos de participación en el fondo de inversión, el rendimiento de la inversión efectuada de este modo por dichas personas dependa de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del fondo durante el período en que esas personas sean titulares de los derechos de participación y los partícipes tengan derecho a los beneficios o asuman el riesgo vinculado a la gestión del fondo (véase, en este sentido, la sentencia Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 27). En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que los fondos de pensiones de empleo pueden considerarse fondos comunes de inversión cuando son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas, cuando se invierte el ahorro según el principio de reparto de riesgos y cuando los afiliados asumen el riesgo de las inversiones (sentencia ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 59).

53      Éste parece ser el caso de las sociedades controvertidas en el litigio principal, habida cuenta de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente y de los datos que obran en el expediente sometido al Tribunal de Justicia.

54      Las citadas sociedades acumulan capitales procedentes de diversos fondos de pensiones y se dedican a la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener el mayor beneficio posible. Las sociedades han emitido certificados de participación que confieren a los titulares de éstos el derecho a una parte proporcional de los beneficios de las sociedades en forma de dividendos. Los titulares de los certificados de participación tienen asimismo derecho al beneficio de la sociedad en cuestión derivado de la revalorización de su participación. Los partícipes asumen el riesgo de la inversión. Los inversores que han efectuado aportaciones de capital a una de estas sociedades asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por la sociedad. El beneficio de los inversores, que se distribuye mediante dividendos, depende del rendimiento de los activos de la sociedad en cuestión. El capital de las sociedades controvertidas en el litigio principal está abierto a diversos inversores, los cuales, si lo desean, tienen la posibilidad de transmitir sus certificados de participación a terceros. Además, pueden incorporarse nuevos inversores y aportar capital a la sociedad en cuestión.

55      Ha de señalarse que la alegación formulada por el Gobierno sueco en el sentido de que un fondo inmobiliario carece de reparto de riesgos no puede prosperar.

56      A este respecto, en relación con las sociedades controvertidas en el litigio principal, de las indicaciones proporcionadas durante la vista y del expediente sometido al Tribunal de Justicia parece desprenderse que el patrimonio acumulado se invierte según el principio de reparto de riesgos. Los fondos se invierten en diversas categorías de bienes inmuebles, tanto residenciales como comerciales, y también en distintas regiones geográficas.

57      Como destaca la Comisión, el hecho de que en el caso de autos se trate de inversiones en bienes inmuebles carece de incidencia en la naturaleza de las actividades de las tres sociedades controvertidas en el litigio principal, a saber, la gestión colectiva de fondos. En efecto, el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva se refiere de modo general a los «fondos comunes de inversión», sin aludir a ninguna forma determinada de inversión y sin distinguir en función de los activos en que se invierten los fondos. Por consiguiente, nada indica que la exención prevista en dicho precepto favorezca únicamente a las inversiones mobiliarias o que otro tipo de inversiones queden excluidas de la exención. Ni el contexto ni el tenor del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, como tampoco la finalidad de dicho precepto, muestran que la intención del legislador de la Unión fuera limitar la aplicación de esa disposición a los organismos de inversión colectiva que inviertan en valores mobiliarios.

58      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la finalidad de la exención prevista en el citado precepto, tal y como ha sido formulada por el Tribunal de Justicia, puede alcanzarse en el caso de los bienes inmuebles, destacando, en particular, que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en relación con dicha exención sólo se refiere a las inversiones en valores mobiliarios.

59      A este respecto ha de señalarse que, como apunta X, el hecho de que la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia se refiera a situaciones en que el patrimonio colectivo se invirtió en títulos-valor se explica por el objeto de los procedimientos interpuestos hasta la fecha ante este Tribunal, en la medida en que no se le ha planteado el análisis de circunstancias de hecho relativas a inversiones en otros activos.

60      Pues bien, como indican el sexto considerando y el artículo 24 de la Directiva OICVM, y como se desprende del artículo 19, apartado 1, letra e), de la misma Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2001/108, que no era aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal, la coordinación de la normativa en materia de supervisión no sólo está destinada a los OICVM, sino también a otros organismos de inversión colectiva (véase, en este sentido, la sentencia JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, EU:C:2007:391, apartados 32 y 34). Por lo tanto, la inversión en valores mobiliarios sólo constituye una forma particular de las inversiones reguladas.

61      El hecho de que la Directiva 2011/61, que constituye una fase más avanzada en la armonización de la supervisión estatal específica de los fondos de inversión en el plano de la Unión, resulte aplicable igualmente a los fondos de inversión inmobiliaria, según se indica expresamente en el considerando 34 de dicha Directiva, corrobora la anterior interpretación.

62      En este contexto, sería contrario al principio de neutralidad fiscal impedir que una sociedad inmobiliaria como las controvertidas en el litigio principal acceda a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva por el hecho de que la gestión de los bienes se refiera a bienes inmuebles.

63      En efecto, cuando los fondos de inversión, tanto si están compuestos de valores mobiliarios como de bienes inmuebles, están sometidos a una supervisión estatal específica comparable, existe una competencia directa entre ambas formas de inversión. En ambos casos, lo relevante para el inversor es el interés que le reportan dichas inversiones. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el principio de neutralidad fiscal se opone a que prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (véase la sentencia Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11, EU:C:2013:144, apartado 21 y jurisprudencia citada).

64      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas en el litigio principal, en la que acumulan capital varios inversores, los cuales asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por dichas sociedades, para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, que se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica.

 Segunda cuestión prejudicial, relativa al concepto de «gestión»

65      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión» que figura en esa disposición contempla igualmente la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión encomendada por éste a un tercero.

66      De la motivación de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que por «tercero» ha de entenderse A, la cual asumió la totalidad de las tareas de gestión, incluida la gerencia, de las tres sociedades controvertidas en el litigio principal, y, por otro, que la explotación efectiva de un bien inmueble incluye en particular su cesión en arrendamiento, la gestión de los arrendamientos en curso y la contratación de obras de reparación y mantenimiento con otros terceros, así como el control de tales obras.

67      Por consiguiente, ha de determinarse si la gestión, a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, se refiere únicamente a la compraventa de los bienes inmuebles en cuestión o si incluye igualmente la explotación efectiva de éstos.

68      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones que figuran en el artículo 13 de la Sexta Directiva han de interpretarse restrictivamente. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos de dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de efectos (véanse, entre otras, las sentencias Zimmermann, C-174/11, EU:C:2012:716, apartado 22 y jurisprudencia citada, y Mapfre asistencia y Mapfre warranty, C-584/13, EU:C:2015:488, apartado 26).

69      Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (sentencia Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 43).

70      Este concepto no ha sido definido por el legislador de la Unión.

71      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que las operaciones a las que se refiere la exención de la gestión de fondos comunes de inversión son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva (sentencias Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartado 63; Deutsche Bank, C-44/11, EU:C:2012:484, apartado 31, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 65). En relación, en particular, con los servicios de gestión prestados por un gestor tercero, el Tribunal de Justicia ha señalado que tales operaciones deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y constituir elementos específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (sentencia ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 65).

72      Además de las funciones de gestión de cartera, constituyen funciones específicas de los organismos de inversión colectiva las funciones de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva OICVM, bajo el epígrafe «Administración» (sentencia ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 66).

73      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no sólo la gestión de inversiones que implica la selección y la transmisión de los activos que constituyen el objeto de dicha gestión, sino también las tareas de administración y de contabilidad, en particular servicios como el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del IVA, así como la preparación de las previsiones de rendimientos, están comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva (véanse las sentencias Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartados 26, 63 y 64, y ATP PensionService, C-464/12, EU:C:2014:139, apartado 68).

74      En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que las funciones de depositario de los organismos de inversión colectiva y las meras prestaciones materiales o técnicas como la puesta a disposición de un sistema informático no quedan cubiertas por el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva (sentencia Abbey National, C-169/04, EU:C:2006:289, apartados 65 y 71).

75      Los Gobiernos que han presentado observaciones entienden que, suponiendo que las sociedades inmobiliarias controvertidas en el litigio principal deban considerarse fondos comunes de inversión a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva, el concepto de «gestión», a efectos de dicho precepto, incluirá la gestión de las inversiones, en particular las decisiones y la asesoría relativas a la compraventa de los valores que constituyen tales inversiones, así como los servicios indicados en el anexo II de la Directiva OICVM, bajo el epígrafe «Administración». No obstante, opinan que las meras prestaciones materiales o técnicas como la puesta a disposición de un sistema informático o la explotación efectiva de los bienes inmuebles de la sociedad en cuestión no están incluidas en dicho concepto.

76      En cambio, X y la Comisión sostienen que las actividades realizadas por A en favor de sus tres clientes, descritas en el apartado 19 de la presente sentencia, están incluidas en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión. Consideran que todas esas actividades tienen la finalidad de optimizar la gestión de los bienes inmuebles que integran el capital de las tres sociedades clientes de A y, por consiguiente, están dirigidas a la revalorización de las participaciones de los inversores de los fondos comunes de inversión.

77      A este respecto, ha de señalarse que la actividad específica de un fondo común de inversión consiste en la inversión colectiva del capital obtenido (véase, en este sentido, la sentencia GfBk, C-275/11, EU:C:2013:141, apartados 22 y 24). De este modo, en la medida en que los activos de dicho fondo consistan en bienes inmuebles, la actividad específica de éste comprenderá, por un lado, las actividades relativas a la selección y compraventa de los bienes inmuebles y, por otro, tareas de administración y de contabilidad como las mencionadas en el apartado 73 de la presente sentencia.

78      En cambio, la explotación efectiva de los bienes inmuebles no es específica de la explotación de un fondo común de inversión, puesto que va más allá de las diversas actividades vinculadas a la inversión colectiva del capital obtenido. En la medida en que la explotación efectiva de los bienes inmuebles tiene la finalidad de preservar e incrementar el patrimonio invertido, su objetivo no es específico de la actividad de un fondo común de inversión, sino que resulta inherente a todo tipo de inversión.

79      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión» que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas en el litigio principal, en la que acumulan capital varios inversores, los cuales asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por dichas sociedades, para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, que se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica.

2)      El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión» que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.