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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de septiembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Determinación del cálculo de los intereses relativos a la recuperación de ayudas incompatibles con el mercado común — Intereses simples o intereses compuestos — Normativa nacional que se remite, para el cálculo de los intereses, a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 794/2004 — Decisión de recuperación notificada antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento»

En el asunto C-89/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 14 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

A2A SpA

y

Agenzia delle Entrate,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A2A SpA, por los Sres. A. Santa Maria, G. Russo Corvace, G. Pizzonia, G. Zoppini y E. Gambaro, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Grespan y B. Stromsky, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), y de los artículos 9, 11 y 13 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1).

2        Esta petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre A2A SpA (en lo sucesivo, «A2A») y la Agenzia delle Entrate (Agencia Tributaria) acerca de la recuperación, con intereses compuestos, de una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común por la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (DO 2003, L 77, p. 21).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 659/1999

3        El considerando 13 del Reglamento nº 659/1999 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto […]»

4        El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Recuperación de la ayuda», dispone:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado [CE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

 Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente

5        La Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de mayo de 2003 (DO C 110, p. 21), establece:

«[...]

En el marco de la leal colaboración que ha suscitado entre la Comisión y los Estados miembros la ejecución de ciertas decisiones de recuperación, se ha planteado la cuestión de si al calcular los intereses hay que aplicar el interés simple o el compuesto [...]. La Comisión considera urgente aclarar su posición al respecto, habida cuenta de los objetivos de la recuperación de las ayudas ilegales y del lugar que ésta ocupa en el régimen de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado.

[...]

Según la práctica habitual en el mercado, lo normal es que se calcule el interés simple si el beneficiario de los fondos no dispone de los intereses hasta el fin del período considerado, por ejemplo si los intereses no se pagan hasta que finaliza dicho período. El interés compuesto normalmente se aplica cuando cabe considerar que cada año (o cada período de que se trate) se pagan intereses al beneficiario, con el consiguiente incremento del capital inicial. En este caso, los intereses acumulados en cada período devengan intereses.

[…] Así pues, a pesar de la diversidad de situaciones, está claro que una ayuda ilegal lo que hace es proporcionar financiación al beneficiario en condiciones similares a las de un préstamo a medio plazo sin intereses. Por lo tanto, es preciso calcular el interés compuesto para asegurarse de que se contrarrestan completamente las ventajas financieras derivadas de esta situación.

Por consiguiente, la Comisión tiene el honor de informar a los Estados miembros y las partes interesadas de futuras decisiones de recuperación de ayuda ilegal de que calculará el interés compuesto aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. De conformidad con la práctica normal de mercado, calculará el interés compuesto anual. De igual modo, la Comisión espera que los Estados miembros también calculen el interés compuesto al ejecutar las decisiones de recuperación, salvo que ello vaya en contra de algún principio general del Derecho comunitario.»

 Reglamento nº 794/2004

6        Los artículos 9 y 11 del Reglamento nº 794/2004, que figuran en el capítulo V de éste, versan sobre los tipos de interés para la recuperación de las ayudas ilegales.

7        Con el título «Método para fijar el tipo de interés», el artículo 9 del citado Reglamento prevé:

«1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, será un tipo anual fijado para cada año natural.

Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.

2.      Cuando la media de los tres últimos meses de los tipos swap interbancarios disponibles a cinco años, incrementada en 75 puntos básicos, difiera en más de 15 % del tipo de interés vigente para la recuperación de ayudas estatales, la Comisión realizará el nuevo cálculo de dicho tipo de interés.

El nuevo tipo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al nuevo cálculo por parte de la Comisión. La Comisión informará por carta a los Estados miembros del nuevo cálculo y de la fecha a partir de la cual se aplica.

3.      El tipo de interés se fijará para cada Estado miembro por separado o para dos o varios Estados miembros.

4.      A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.»

8        Con el título «Método para aplicar los intereses», el artículo 11 del Reglamento nº 794/2004 especifica en su apartado 2:

«Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.»

9        El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento nº 794/2004 establece que éste entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que este Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de abril de 2004, entró en vigor el 20 de mayo de 2004. Por otro lado, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, el artículo 11 de éste es aplicable a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento.

 Decisión 2003/193

10      El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193, que se notificó a la República Italiana el 7 de junio de 2002. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión señaló que la exención del impuesto sobre sociedades concedida por la República Italiana en favor de las sociedades anónimas con participación mayoritariamente pública, a que hace referencia dicho artículo, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, que resultaba incompatible con el mercado común.

11      A tenor del artículo 3 de esta Decisión:

«Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.

La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión.

La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.»

 Derecho italiano

12      El artículo 1283 del Código Civil establece:

«A falta de usos en sentido contrario, los intereses vencidos únicamente podrán producir intereses desde que sean judicialmente reclamados o en virtud de pacto posterior a su vencimiento, siempre que se trate de intereses adeudados por un período de, al menos, seis meses.»

13      Bajo el título «Ejecución de resoluciones europeas para la recuperación de ayudas ilegales», el artículo 24 del Decreto-ley 185, de 29 de noviembre de 2008, de adopción de medidas urgentes en apoyo de la familia, el trabajo, la ocupación y la empresa y de redefinición anticrisis del marco estratégico nacional, convalidado con enmiendas por la Ley 2, de 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «Decreto-ley 185/2008»), establece en su apartado 4:

«Los intereses a que se refiere el apartado 2 se determinarán sobre la base de las disposiciones del capítulo V del Reglamento […] nº 794/2004 [...]»

14      El artículo 36 del citado Decreto-ley fija su entrada en vigor en el día de su publicación en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana. Esta publicación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2008.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      A2A es la sociedad resultante de la fusión entre ASM Brescia SpA y AEM SpA. Estas últimas sociedades disfrutaron de una exención trienal del impuesto de sociedades concedida por la República Italiana en favor de las sociedades de capital con accionariado mayoritariamente público. En la Decisión 2003/193, notificada a la República Italiana el 7 de junio de 2002, la Comisión consideró que dicha exención constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

16      En la sentencia Comisión/Italia (C-207/05, EU:C:2006:366), apartado 54, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión 2003/193, al no haber adoptado dentro del plazo fijado todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas que dicha Decisión había declarado ilegítimas e incompatibles con el mercado común.

17      A raíz de esta sentencia, la República Italiana reguló la recuperación de las citadas ayudas adoptando, sucesivamente, el artículo 1 del Decreto-ley 10, de adopción de medidas para la ejecución de obligaciones comunitarias e internacionales (decreto-legge n. 10 — Disposizioni volte a dare attuazione ad obblighi comunitari ed internazionali), de 15 de febrero de 2007, convalidado con enmiendas por la Ley 46, de 6 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Decreto-ley 10/2007»), cuyo título es «Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 1 de junio de 2006, en el asunto C-207/05. Aplicación de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002. Procedimiento de infracción nº 2006/2456, con arreglo al artículo 228 del Tratado CE»; el artículo 24 del Decreto-ley 185/2008 y el artículo 19 del Decreto-ley 135, de adopción de medidas urgentes para el cumplimiento de obligaciones comunitarias y la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (decreto-legge n. 135 – Disposizioni urgenti per l’attuazione di obblighi comunitari e per l’esecuzione di sentenze della Corte di giustizia delle Comunità europee), de 25 de septiembre de 2009, convalidado con enmiendas por la Ley 166, de 20 de noviembre de 2009.

18      A lo largo del año 2009, la Agenzia delle entrate giró liquidaciones a A2A al objeto de recuperar los importes adeudados por el impuesto de sociedades que no había sido abonado por ASM Brescia SpA y AEM SpA en virtud de la exención concedida por la República Italiana. En dichas liquidaciones se exigía el pago, además de un importe de 170 millones de euros en concepto de capital, de un importe de 120 millones de euros en concepto de intereses compuestos.

19      A2A interpuso un recurso contra dichas liquidaciones. Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo), alega que el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 es contrario al Derecho de la Unión. Afirma que, para el cálculo de los intereses, dicha disposición se remite a los artículos 9 y 11 del Reglamento nº 794/2004, pese a que, conforme a su artículo 13, párrafo quinto, dicho Reglamento no es aplicable ratione temporis a la Decisión 2003/19, que se había notificado a la República Italiana antes de la entrada en vigor del mencionado Reglamento.

20      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto, refiriéndose a la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), apartado 46, que ni el Derecho de la Unión ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia especificaban, en la fecha de adopción de la Decisión 2003/193, que debían devengarse intereses compuestos por la recuperación de las ayudas de Estado objeto de dicha Decisión. Añade que la práctica de la Comisión consiste en remitirse a las disposiciones del Derecho nacional. Precisa que el Derecho italiano aplica intereses simples, conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, y sólo admite la aplicación de intereses compuestos a las obligaciones pecuniarias dentro de los límites previstos por el artículo 1283 del Código Civil, en los que no se enmarca la recuperación de las ayudas de que se trata en el litigio principal.

21      Por tal motivo, la Corte suprema di cassazione se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a una disposición nacional como el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, o si permite que se prevea la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, cuando la decisión de recuperación de que se trata se ha notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 794/20004.

22      Habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 14 del [Reglamento nº 659/1999] y los artículos 9, 11 y 13 del [Reglamento nº 794/2004] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en relación con la recuperación de una ayuda de Estado a raíz de una decisión de la Comisión notificada el 7 de junio de 2002, establece que los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones del capítulo V del citado Reglamento nº 794/2004 (en particular, los artículos 9 y 11), y, en consecuencia, aplicando un tipo de interés con arreglo al régimen de los intereses compuestos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 y los artículos 11 y 13 del Reglamento nº 794/2004, se opone a una normativa nacional como la contenida en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, que prevé, mediante la remisión al Reglamento nº 794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado que se ha declarado incompatible con el mercado común, aun cuando la decisión en la que se haya constatado tal incompatibilidad y se haya ordenado la recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento.

24      Con carácter preliminar, procede señalar que la petición de decisión prejudicial no sólo hace referencia al artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, sino también al artículo 1 del Decreto-ley 10/2007 y al artículo 19 del Decreto-ley 135, de 25 de septiembre de 2009, mencionados en el apartado 17 de la presente sentencia. El órgano jurisdiccional remitente señala que, a los efectos del litigio principal, el artículo 1, apartado 3, del Decreto-ley 10/2007, de 15 de febrero de 2007, y el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 están redactados en los mismos términos.

25      La petición de decisión prejudicial no indica claramente cuál de estas disposiciones es aplicable en el asunto principal. Se limita a señalar que la sentencia que es objeto del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente se basa en la apreciación de que «el cálculo de los intereses aplicando el método compuesto es correcto, ya que se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008». En este contexto, debe partirse de la base de que esta última disposición es aplicable en el litigio principal, lo que habrá de verificar el órgano jurisdiccional remitente.

26      De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. A tenor del artículo 14, apartado 2, del mismo Reglamento, la ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses. Sin embargo, esta última disposición no precisa si tales intereses deben ser simples o compuestos.

27      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que si bien el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004 establece que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior, esta disposición sólo es aplicable, conforme al artículo 13, párrafo quinto, de dicho Reglamento, a las decisiones de recuperación notificadas tras la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento, es decir, después del 20 de mayo de 2004.

28      Por lo tanto, dado que la Decisión 2003/193, que declaró la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que son objeto de recuperación en el litigio principal, fue notificada a la República Italiana el 7 de junio de 2002, en consecuencia, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 794/2004, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no es, como tal, aplicable ratione temporis al litigio principal.

29      En lo que atañe, en segundo lugar, a cuál era la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 794/2004 para determinar si los intereses deben ser simples o compuestos, procede recordar que, en la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07 P, EU:C:2008:707), apartado 46, el Tribunal de Justicia observó que, en la época en que se había adoptado la decisión controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, es decir, el 12 de julio de 2000, ni el Derecho comunitario ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General precisaban si los intereses que han de incluirse en una ayuda que debe restituirse debían calcularse con arreglo a una base simple o a una base compuesta. Dada la inexistencia de una disposición de Derecho de la Unión en esta materia, el Tribunal de Justicia consideró que la práctica de la Comisión, detallada en particular en su Carta a los Estados miembros SG (91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, vinculaba la cuestión de la imposición de intereses a las modalidades procedimentales de recuperación y remitía a este respecto al Derecho nacional (sentencia Comisión/Département du Loiret, C-295/07, EU:C:2008:707, apartados 82 a 84).

30      Hasta su Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, publicada el 8 de mayo de 2003, la Comisión no anunció expresamente que aplicaría un tipo de interés compuesto en todas las decisiones que ordenaran la recuperación de una ayuda ilegal que pudiera adoptar en el futuro (sentencia Comisión/Département du Loiret, C-295/07, EU:C:2008:707, apartado 46) y que esperaba que los Estados miembros aplicaran intereses compuestos en la ejecución de toda decisión de recuperación.

31      En cuanto a la Decisión 2003/193, su artículo 3, apartado 2, exige que la recuperación de la ayuda se ejecute sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, sin proporcionar mayores precisiones sobre si los intereses deben aplicarse sobre una base simple o una base compuesta.

32      Puesto que esta Decisión se notificó a la República Italiana el 7 de junio de 2002, es decir, antes del cambio de práctica de la Comisión anunciado en su Comunicación relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, debe concluirse, a la luz de la jurisprudencia sentada en la sentencia Comisión/Département du Loiret (C-295/07, EU:C:2008:707), que correspondía al Derecho nacional determinar si, en el presente caso, el tipo de interés debía aplicarse sobre una base simple o una base compuesta.

33      A este respecto, en su petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente observa que el tenor del artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008 se remite únicamente al capítulo V del Reglamento nº 794/2004, pero no a su capítulo VI, que incluye la disposición transitoria prevista en el artículo 13, de tal modo que el Derecho nacional no somete dicha remisión a la limitación temporal establecida en este artículo.

34      El artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, no puede considerarse contrario al artículo 13 del Reglamento nº 794/2004. Si bien este último artículo determina, en su párrafo primero, la fecha de entrada en vigor del Reglamento y precisa, en su párrafo quinto, que el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, que se refiere al cálculo de los intereses sobre una base compuesta, es únicamente aplicable a las decisiones de recuperación notificadas tras la entrada en vigor de dicho Reglamento, no puede deducirse de esta limitación de la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento nº 794/2004 un principio que impida a los Estados miembros —que, en la época en que se adoptó la Decisión 2003/193, tenían competencia exclusiva para determinar la base de cálculo de los intereses— legislar en un sentido y no en otro. Por lo tanto, el artículo 13 del Reglamento nº 794/2004 no establece una regla de irretroactividad aplicable a las legislaciones nacionales antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 794/2004.

35      En tercer lugar, debe señalarse que el Decreto-ley 185/2008, al regular las modalidades de cálculo de los intereses que han de incluirse en la recuperación de una ayuda de Estado que se ha declarado incompatible con el mercado común, tiene por objeto, en particular, la ejecución del artículo 3 de la Decisión 2003/193. Por consiguiente, da ejecución al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. De una reiterada jurisprudencia se desprende que cuando los Estados miembros adopten medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deben respetar los principios generales de este Derecho (sentencia Ålands Vindkraft, C-573/12, EU:C:2014:2037, apartado 125).

36      Entre tales principios generales figuran, en particular, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

37      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por un lado, el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, es decir, a una situación existente antes de su entrada en vigor, con independencia de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, y, por otro, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas. No obstante, aunque la nueva ley sólo rija por tanto para el futuro, también se aplica, salvo disposición contraria, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase, en este sentido, la sentencia Bavaria, C-120/08, EU:C:2010:798, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada).

38      De igual modo, como se deriva de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (sentencia Stadt Papenburg, C-226/08, EU:C:2010:10, apartado 46 y jurisprudencia citada).

39      En el presente caso, procede recordar que la aplicación de intereses compuestos se estableció en la normativa nacional mencionada en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia. Antes de la entrada en vigor de esta normativa, el Derecho italiano aplicaba intereses simples, conforme al artículo 1282 del Código Civil.

40      En la parte en que prevé la aplicación de intereses compuestos para la recuperación de las ayudas que la Decisión 2003/193 había declarado incompatibles con el mercado común, el Decreto-ley 185/2008 no tiene efecto retroactivo, sino que se limita a aplicar una nueva normativa a efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior.

41      Por un lado, el artículo 36 del Decreto-ley 185/2008 fija la entrada en vigor de éste en el día de su publicación en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2008, de tal modo que este Decreto-ley no entró en vigor antes de su fecha de publicación. Por otro lado, las liquidaciones que preveían la aplicación de intereses compuestos se notificaron a A2A después de la entrada en vigor del mencionado Decreto-ley. Dado que la ayuda que se había declarado incompatible con el mercado común y que es objeto del litigio principal no se había recuperado ni se había siquiera girado una liquidación al respecto en la fecha en que entró en vigor dicho Decreto-ley, no puede considerarse que éste afecte a una situación existente anteriormente.

42      Asimismo, dado el transcurso de un período de tiempo considerable entre la adopción, el 5 de junio de 2002, de la Decisión 2003/193, por la que la Comisión solicitaba la recuperación de la ayuda de Estado controvertida en el litigio principal, y la emisión, a lo largo del año 2009, de las liquidaciones para la recuperación efectiva de dicha ayuda, debe considerarse que la aplicación de intereses compuestos es un medio particularmente adecuado para contrarrestar la ventaja que, en términos de competencia, se había concedido ilegalmente a las empresas beneficiarias de la ayuda de Estado mencionada.

43      Por consiguiente, los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen a una normativa nacional como el Decreto-ley 185/2008, controvertido en el litigio principal.

44      Por último, en cuanto a la cuestión que suscita A2A en sus observaciones escritas sobre la posible vulneración por el Decreto-ley 185/2008 del principio de igualdad de trato, procede señalar que, conforme a jurisprudencia reiterada, no deben examinarse otras cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por las partes del litigio principal que no se encuentren entre las suscitadas en la resolución de remisión por el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C-154/05, EU:C:2006:449, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

45      Consta que en la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado esta cuestión.

46      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia tampoco dispone de datos que le permitan verificar si A2A pretende acogerse a una práctica decisoria nacional que podría soslayar el respeto de la legalidad. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, que impide que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia The Rank Group, C-259/10 y C-260/10, EU:C:2011:719, apartado 62 y jurisprudencia citada).

47      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede examinar el argumento formulado por A2A en relación con una supuesta diferencia de trato contraria al principio de no discriminación.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 y los artículos 11 y 13 del Reglamento nº 794/2004 no se oponen a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185/2008, que prevé, mediante la remisión al Reglamento nº 794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, aun cuando la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se haya ordenado su recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, y los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999, no se oponen a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185, de 29 de noviembre de 2008, de adopción de medidas urgentes en apoyo de la familia, el trabajo, la ocupación y la empresa y de redefinición anticrisis del marco estratégico nacional, convalidado con enmiendas por la Ley 2, de 28 de enero de 2009, que prevé, mediante la remisión al Reglamento nº 794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, aun cuando la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se haya ordenado su recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.