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12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 3 de marzo de 2014 — Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató Kft. y otros/Magyar Állam

(Asunto C-98/14)

2014/C 142/33

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató Kft., Lixus Szerencsejáték Szervező Kft., Lixus Projekt Szerencsejáték Szervező Kft., Lixus Invest Szerencsejáték Szervező Kft., Megapolis Terminal Szolgáltató Kft.

Demandada: Magyar Állam (Estado húngaro)

Cuestiones prejudiciales

En relación con las modificaciones de la [Ley XXXIV de 1991, sobre la organización de los juegos de azar; en lo sucesivo, «Ley de juegos de azar»)] efectuadas en 2011, por las que se incrementa la cuota del impuesto sobre el juego:

1.

¿Es compatible con el artículo 56 TFUE una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que, mediante un acto único y sin período de adaptación, quintuplica la anterior cuota del impuesto directo que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, denominado impuesto sobre el juego, y, además, instaura un impuesto sobre el juego con un tipo porcentual, de tal modo que se restringe la actividad de los operadores de juegos de azar que explotan salas de juego?

2.

¿Puede interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que está incluida en su ámbito de aplicación una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que, mediante un acto único y sin período de adaptación, quintuplica la anterior cuota del impuesto directo que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, denominado impuesto sobre el juego, y, además, instaura un impuesto sobre el juego con un tipo porcentual, de manera que se restringe la importación de máquinas tragaperras a Hungría desde el territorio de la Unión Europea?

3.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿puede un Estado miembro invocar exclusivamente la regularización de la situación presupuestaria en [el marco de la] aplicación de los artículos 36 TFUE, 52 TFUE, apartado 1, y 61 TFUE o de [la existencia de] razones imperiosas?

4.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿procede tener en cuenta los principios generales del Derecho, atendiendo al artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con las restricciones establecidas por un Estado miembro y con la concesión de un período de adaptación a la norma tributaria?

5.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿cabe interpretar la sentencia dictada en el asunto Brasserie du Pêcheur [sentencia de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93] en el sentido de que la infracción de los artículos 34 TFUE y/o 56 TFUE puede fundamentar la responsabilidad indemnizatoria del Estado miembro por el motivo de que dichas disposiciones –debido a su efecto directo– confieren derechos a favor de los particulares de los Estados miembros?

6.

¿Puede interpretarse la Directiva 98/34/CE (1) en el sentido de que constituye un «reglamento técnico de facto» una norma tributaria de un Estado miembro que quintuplica de una vez la cuota de un impuesto directo, el impuesto sobre el juego que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, y, además, instaura un impuesto con un tipo porcentual?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿pueden alegar los particulares de un Estado miembro frente a este último la infracción por el Estado miembro de los artículos 8, apartado 1, y/o 9, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, en tanto que omisión del Estado miembro que fundamenta una responsabilidad indemnizatoria, [es decir], tiene dicha Directiva por objeto conferir derechos individuales? ¿Qué aspectos debe ponderar el juez nacional para resolver acerca de si el demandado ha cometido una violación suficientemente caracterizada, y qué tipo de reclamación indemnizatoria puede fundamentar tal violación?

En relación con la modificación de la Ley de juegos de azar efectuada en 2012, por la que se prohíbe la explotación de máquinas tragaperras en salas de juego (permitiéndose únicamente en casinos de juego):

1.

¿Es compatible con el artículo 56 TFUE una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que prohíbe con efectos inmediatos la explotación de máquinas tragaperras en salas de juego, sin conceder a los operadores de juegos de azar afectados un período transitorio o de adaptación ni ofrecerles una indemnización adecuada, y, simultáneamente, establece a favor de los casinos de juego un monopolio de explotación de las máquinas tragaperras?

2.

¿Puede interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que este precepto también ha de ser determinante y aplicable en el supuesto de que un Estado miembro adopte un normativa no discriminatoria que, si bien no prohíbe directamente la importación de máquinas tragaperras desde el territorio de la Unión Europea, restringe o prohíbe el uso y la explotación efectivos de dichas máquinas a través de la organización de juegos de azar, sin conceder a los operadores de juegos de azar afectados que realizan esa actividad un período transitorio o de adaptación ni una indemnización?

3.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y segunda cuestión, ¿qué criterios debe tener en cuenta el juez nacional para resolver acerca de si la restricción era necesaria, adecuada y proporcionada en [el marco de la] aplicación de los artículos 36 TFUE, 52 TFUE, apartado 1, y 61 TFUE o de [la existencia de] razones imperiosas?

4.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿procede tener en cuenta los principios generales del Derecho, atendiendo al artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con las prohibiciones establecidas por un Estado miembro y con la concesión de un período de adaptación? ¿Han de tomarse en consideración los derechos fundamentales –como el derecho a la propiedad y la prohibición de privar de la propiedad sin indemnización– en relación con la restricción que se lleva a cabo en el caso de autos y, en caso afirmativo, de qué modo?

5.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿cabe interpretar la sentencia dictada en el asunto Brasserie du Pêcheur [sentencia de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93] en el sentido de que la infracción de los artículos 34 TFUE y/o 56 TFUE puede fundamentar la responsabilidad indemnizatoria del Estado miembro por el motivo de que dichas disposiciones –debido a su efecto directo– confieren derechos a favor de los particulares de los Estados miembros?

6.

¿Puede interpretarse la Directiva 98/34/CE en el sentido de que constituye «otro requisito» una norma de un Estado miembro que, al limitar a los casinos de juego la explotación de máquinas tragaperras, prohíbe su explotación en salas de juego?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿pueden alegar los particulares de un Estado miembro frente a este último la infracción por el Estado miembro de los artículos 8, apartado 1, y/o 9, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, en tanto que omisión del Estado miembro que fundamenta una responsabilidad indemnizatoria? ¿Qué aspectos debe ponderar el juez nacional para resolver acerca de si el demandado ha cometido una violación suficientemente caracterizada, y qué tipo de reclamación indemnizatoria puede fundamentar tal violación?

8.

¿Resulta aplicable el principio del Derecho comunitario según el cual los Estados miembros están obligados a abonar a los particulares una indemnización por los perjuicios derivados de las infracciones del Derecho comunitario imputables a los Estados miembros también en caso de que el Estado miembro tenga soberanía en el ámbito al que se refiere la norma adoptada? ¿Sirven de directriz también en este supuesto los derechos fundamentales y los principios generales de Derecho que se desprenden de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros?


(1)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37).