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12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 7 de marzo de 2014 — GST — Sarviz AG Germania/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na NAP

(Asunto C-111/14)

2014/C 142/36

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: GST — Sarviz AG Germania

Recurrida en casación: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na NAP

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE (1) en el sentido de que sólo será deudor del IVA el sujeto pasivo que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada o la persona que adquiera los bienes o sea destinataria de los servicios cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no está establecido en el Estado miembro en el que se devenga el IVA, si así lo dispone dicho Estado miembro, pero no serán deudores ambas personas a la vez?

2)

Si se considera que sólo es deudor del IVA una de las dos personas (bien el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, bien el adquirente o el destinatario, si así lo dispone el Estado miembro), ¿debe observarse la regla del artículo 194 de la Directiva también en los casos en los que el destinatario de los servicios haya aplicado incorrectamente el procedimiento de inversión de la carga, en la creencia de que el prestador de los servicios no había constituido en el territorio de la República de Bulgaria ningún establecimiento permanente a efectos del IVA, pero en realidad el prestador de los servicios sí había constituido un establecimiento permanente para prestar dichos servicios?

3)

¿Debe interpretarse el principio de neutralidad fiscal, de importancia fundamental para la creación y el funcionamiento del sistema común del IVA, en el sentido de que permite una práctica de inspección tributaria, como la del procedimiento principal, conforme a la cual el IVA fue liquidado nuevamente al prestador de servicios a pesar de que la destinataria había aplicado el procedimiento de inversión de la carga, teniendo en cuenta que la destinataria ya había liquidado el impuesto aplicable al servicio, no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales y no es aplicable la normativa correctora de los documentos fiscales prevista en la ley nacional?

4)

¿Debe interpretarse el principio de neutralidad del IVA en el sentido de que no permite que la Administración tributaria, invocando una disposición nacional, deniegue al prestador de un servicio, por el que el destinatario liquidó el IVA conforme al artículo 82, apartado 2, de la ZDDS, la devolución del IVA liquidado reiteradamente, cuando la Administración tributaria denegó al destinatario el derecho a deducir el IVA liquidado reiteradamente por carecer del correspondiente documento fiscal y cuando ya no es aplicable la normativa correctora prevista en la ley nacional debido a la existencia de una resolución de la inspección fiscal definitiva?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).