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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Principio de cooperación leal — Principios de equivalencia y de efectividad — Normativa nacional que establece las reglas de restitución, con intereses, de los impuestos indebidamente recaudados — Ejecución de las resoluciones judiciales que versan sobre tales derechos de restitución conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión — Restitución fraccionada en cinco años — Restitución supeditada a la existencia de fondos recaudados en concepto de un impuesto — Imposibilidad de ejecución forzosa»

En el asunto C-200/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Sibiu (Tribunal de distrito de Sibiu, Rumanía), mediante resolución de 20 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2014, en el procedimiento entre

Silvia Georgiana Câmpean

y

Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Mediaș, actualmente Serviciul Fiscal Municipal Mediaş,

Administrația Fondului pentru Mediu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Câmpean, por el Sr. D. Târşia, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. H. Radu, en calidad de agente, asistido por el Sr. V. Angelescu y la Sra. D. M. Bulancea, conseillers;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal, G.-D. Balan y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 TUE, de los principios que deben informar la restitución de los impuestos nacionales recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, así como de los artículos 17, 20, del artículo 21, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Silvia Georgiana Câmpean y, por otro lado, la Administraţia Finanţelor Publice a Municipiului Mediaş (Administración de Hacienda del Municipio de Mediaş, Rumanía) y la Administraţia Fondului pentru Mediu (Administración del Fondo Medioambiental, Rumanía), a propósito de la restitución de un impuesto, recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, que la Sra. Câmpean tuvo que ingresar en el momento de la matriculación en Rumanía de un automóvil procedente de otro Estado miembro, así como del pago de los correspondientes intereses.

 Marco jurídico rumano

3        La Legea nr. 9 privind taxa pentru emisiile poluante provenite de la autovehicule (Ley n.º 9, relativa al impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles), de 6 de enero de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 17 de 10 de enero de 2012; en lo sucesivo, «Ley n.º 9/2012»), estableció un impuesto de contaminación para los vehículos de las categorías M1 a M3 y N1 a N3. En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Ley, la obligación de pagar dicho impuesto nacía, en particular, en el momento de la primera matriculación de un automóvil en Rumanía.

4        El artículo XV de la Ordonanţa de urgenţă a Guvernului nr. 8 pentru modificarea și completarea unor acte normative și alte măsuri fiscal-bugetare (Decreto-ley con carácter de urgencia n.º 8, por el que se modifican y completan determinadas disposiciones legales y otras medidas fiscales y presupuestarias), de 26 de febrero de 2014 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 151 de 28 de febrero de 2014; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 8/2014»), establece:

«1.      El pago de los importes establecidos por resoluciones judiciales que, teniendo por objeto la devolución del impuesto de contaminación para automóviles o del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, los intereses devengados hasta la fecha en que se complete el pago y las costas judiciales, así como los demás importes judicialmente establecidos, adquieran carácter ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2015, se realizará en un plazo de cinco años naturales, a razón de un 20 % anual.

2.      Las solicitudes de restitución de los contribuyentes previstas en el apartado 1 se tramitarán, conforme a lo dispuesto por la [Ordonanța Guvernului nr. 92 privind Codul de procedură fiscală (Decreto-ley n.º 92 relativo al Código de Procedimientos Tributarios), de 24 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 941 de 29 de diciembre de 2003; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 92/2003»)], nuevamente publicada, modificada y completada, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se registren, y el pago de las cuotas anuales se efectuará según el gráfico establecido por la Administración del Fondo Medioambiental.

3.      El plazo indicado en el apartado 1 empezará a correr cuando expire el plazo previsto en el apartado 2.

4.      Durante el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido de pleno Derecho todo procedimiento de ejecución forzosa.

5.      Los importes contemplados en el apartado 1, pagados en virtud del presente Decreto-ley con carácter de urgencia, se actualizarán según el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

6.      El procedimiento de pago de los títulos ejecutivos se establecerá mediante orden ministerial adoptada conjuntamente por el Ministro de Medio Ambiente y Cambio Climático y por el Ministro de Hacienda, respetando los plazos previstos en el apartado 1.

7.      Los saldos pendientes de pago correspondientes a títulos ejecutivos emitidos hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley con carácter de urgencia respecto de los que no se haya iniciado un procedimiento de ejecución forzosa se devolverán con sujeción a lo dispuesto en los apartados 1 a 6.»

5        Según la exposición de motivos del Decreto-ley n.º 8/2014, su adopción se justificaba, en particular, por «las dificultades que actualmente se afrontan en la ejecución de las resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución del importe del impuesto de contaminación para automóviles o del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, habida cuenta de la incidencia negativa que la ejecución forzosa de títulos ejecutivos por el régimen general tiene tanto sobre el presupuesto de la Administración del Fondo Medioambiental como sobre el Presupuesto general consolidado, [y] considerando la necesidad de establecer normas específicas, con una aplicación limitada en el tiempo, en materia de ejecución forzosa de las resoluciones judiciales que disponen la restitución del importe del impuesto de contaminación para automóviles o del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles. En efecto, la ausencia de tales disposiciones imposibilitaría el mantenimiento del equilibrio presupuestario e, implícitamente, causaría el incumplimiento tanto de los compromisos internos asumidos por la Administración del Fondo Medioambiental como de las obligaciones de Rumanía, como Estado miembro de la Unión Europea, en el ámbito de la protección del medio ambiente.»

6        El Ordinul nr. 365/741 al ministrului mediului şi schimbărilor climatice şi al ministrului finanţelor publice privind aprobarea Procedurii de efectuare a plăţilor sumelor prevăzute prin hotărâri judecătoreşti având ca obiect restituirea taxei pe poluare pentru autovehicule şi a taxei pentru emisiile poluante provenite de la autovehicule şi a modelului şi conţinutului unor formulare şi pentru modificarea anexei nr. 4 la Ordinul ministrului mediului şi schimbărilor climatice şi al viceprim-ministrului, ministrul finanţelor publice, nr. 490/407/2013 pentru aprobarea Procedurii de restituire a sumelor prevăzute la art. 7, 9 şi 12 din Ordonanţa de urgenţă a Guvernului nr. 9/2013 privind timbrul de mediu pentru autovehicule, precum şi a sumelor stabilite de instanţele de judecată prin hotărâri definitive şi irevocabile (Orden n.º 365/741 del Ministro de medio ambiente y cambio climático y del Ministro de Hacienda Pública, por la que se aprueba el procedimiento de pago de los importes establecidos por las resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución del importe del impuesto de contaminación para automóviles o del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles y el modelo y contenido de algunos formularios y por la que se modifica el anexo n.º 4 de la Orden n.º 490/407/2013 del Ministro del medio ambiente y cambio climático y del Viceprimer Ministro, Ministro de Hacienda, por la que se aprueba el procedimiento de restitución de los importes contemplados en los artículos 7, 9 y 12 del Decreto-ley con carácter de urgencia n.º 9/2013, por el que se establece el timbre medioambiental para automóviles, así como de los importes establecidos por los tribunales mediante resoluciones firmes e irrevocables), de 19 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «Orden n.º 365/741/2014»), fue adoptada en virtud del artículo XV, apartado 6, del Decreto-ley n.º 8/2014 y establece reglas de aplicación de dicho artículo XV.

7        El artículo 1, apartados 2 y 3, de la referida Orden establece:

«2.      El pago de los importes establecidos por resoluciones judiciales que, teniendo por objeto la restitución del impuesto de contaminación para automóviles o del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, los intereses devengados hasta la fecha en que se complete el pago y las costas judiciales, así como los demás importes judicialmente establecidos, adquieran carácter ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2015, se realizará en el plazo de cinco años naturales, a razón de un 20 % anual, conforme a lo dispuesto en el artículo XV del [Decreto-ley n.º 8/2014].

3.      Las solicitudes de restitución de los importes contemplados en el apartado 2 que presenten los contribuyentes se tramitarán conforme a lo dispuesto por el [Decreto-ley n.º 92/2003] dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se registren, y el pago de las cuotas anuales se efectuará según el gráfico de cuotas anuales de restituciones aprobado al efecto [...].»

8        El artículo 3 de dicha Orden dispone:

«Los importes contemplados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las diferencias resultantes de la actualización de los mismos en la fecha en que se efectúe el pago, se sufragarán con los importes recaudados en concepto de timbre [medioambiental], con cargo al presupuesto del Fondo Medioambiental.»

9        El anexo 1 de la Orden n.º 365/741/2014 establece, en su capítulo I, el procedimiento aplicable al pago de los importes contemplados en el artículo XV, apartado 1, del Decreto-ley n.º 8/2014, establecidos por las resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución del impuesto sobre contaminación para automóviles y del impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles.

10      A tenor de los números 7 y 19 del capítulo I de dicho anexo 1:

«7.      La solicitud de restitución se acompañará, a efectos de su comprobación, de los siguientes documentos:

a)      una copia legalizada de la sentencia ejecutiva;

b)      el documento de identidad de la persona física o del representante de la persona jurídica, acompañado de una copia del poder que se le haya otorgado;

[...]

19.Para el pago de cada una de las cuotas anuales, según han sido establecidas en el gráfico previsto en el número 11, la autoridad fiscal competente comprobará y operará las posibles compensaciones con las obligaciones fiscales que figuren pendientes, en su registro, a nombre del pagador hasta el momento del vencimiento de cada cuota [...]»

11      La Ordonanţa Guvernului nr. 22 privind executarea obligaţiilor de plată ale instituţiilor publice, stabilite prin titluri executorii (Decreto-ley n.º 22, sobre la ejecución de las obligaciones de pago de los organismos públicos formalizadas en títulos ejecutivos), de 30 de enero de 2002 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 81 de 1 de febrero de 2002), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 22/2002 »), establece, en su artículo 1:

«1.      Los créditos formalizados en títulos ejecutivos contra las instituciones y autoridades públicas se sufragarán con los importes destinados al efecto en los presupuestos de éstas o, en su caso, con las partidas de gasto correspondientes a las obligaciones de pago de que se trate.

2.      Los créditos formalizados en títulos ejecutivos contra las instituciones y autoridades públicas no podrán sufragarse con los importes que el presupuesto aprobado destine a cubrir los gastos de organización y funcionamiento de éstas, incluidos los gastos de personal, con objeto de que puedan cumplir las funciones y objetivos legales para los que fueron creadas.»

12      El artículo 2 de dicho Decreto-ley dispone:

«Si la ejecución del crédito formalizado en título ejecutivo no se inicia o no prosigue por falta de fondos, la institución deudora está obligada a acometer, en el plazo de seis meses, las actuaciones necesarias para cumplir su obligación de pago. Dicho plazo comienza a correr en la fecha en la que el deudor recibió el requerimiento de pago comunicado por el órgano competente para la ejecución, a instancia del acreedor.»

13      En virtud del artículo 3 del Decreto-ley n.º 22/2002:

«En caso de que las instituciones públicas no cumplan su obligación de pago en el plazo previsto en el artículo 2, el acreedor podrá instar la ejecución forzosa con arreglo al Código de Procedimiento Civil o a otras disposiciones legales aplicables en la materia.»

14      El Ordinul Ministrului finanţelor publice nr. 2336 pentru aprobarea Procedurii de punere în aplicare a titlurilor executorii în baza cărora se solicită înfiinţarea popririi conturilor autorităţilor şi instituţiilor publice deschise la nivelul unităţilor Trezoreriei Statului (Orden del Ministerio de Hacienda n.º 2336, por la que se aprueban los procedimientos de cobro de títulos ejecutivos que sirven de base para instar el embargo de las cuentas abiertas por las instituciones y organismos públicos en la Tesorería del Estado), de 19 de julio de 2011, en su versión consolidada (en lo sucesivo, «Orden n.º 2336/2011»), establece, en su artículo 10 bis:

«1.      Cuando el embargo de bienes en poder de tercero haya sido confirmado judicialmente, sólo estarán sujetos a ejecución aquellos importes en poder de tercero o adeudados al deudor por un tercero que puedan sufragar los créditos declarados contra las instituciones y autoridades públicas, habida cuenta de las limitaciones establecidas por el artículo 1, apartado 2, del [Decreto-ley n.º 22/2002], convalidado y completado por la Ley n.º 288/2002, en su versión consolidada.

2.      El procedimiento de cobro de títulos ejecutivos establecido en los artículos 1 a 10 se aplicará mutatis mutandis en la situaciones contempladas en el apartado 1.»

15      El procedimiento tributario está establecido por el Decreto-ley n.º 92/2003»).

16      El artículo 116 de dicho Decreto-ley, titulado «Compensación», establece, en sus apartados 1, 2, 4 y 6:

«1. Los créditos del Estado, de los órganos administrativos territoriales o de las subdivisiones de éstos consistentes en impuestos, tasas, exacciones parafiscales u otros importes adeudados al presupuesto general consolidado se extinguirán mediante compensación con los créditos en favor del deudor constituidos por importes que deban devolverse, restituirse o abonarse con cargo al presupuesto, hasta el límite del menor de los importes, cuando ambas partes sean recíprocamente acreedora y deudora, siempre que la administración de sus respectivos créditos corresponda a la misma autoridad pública, incluidos sus órganos subordinados.

2.      Los créditos fiscales del deudor se compensarán con las obligaciones que se adeuden al mismo presupuesto y la diferencia restante se compensará con las obligaciones adeudadas a otros presupuestos, proporcionalmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

[...]

4.      Salvo disposición legal en contrario, la compensación operará de pleno Derecho desde el momento en que ambos créditos existan simultáneamente y sean ciertos, líquidos y exigibles.

[...]

6.      El órgano fiscal competente constatará la compensación, bien a instancia del deudor o de oficio [...]»

17      El artículo 24 de la Legea contenciosului administrativ nr. 554 (Ley n.º 554 sobre el contencioso-administrativo), de 2 de diciembre de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 1154 de 7 de diciembre de 2004), en su versión modificada, titulado «Obligación de ejecución», establece, en su apartado 1:

«Cuando, a raíz de la estimación de la demanda, la autoridad pública esté obligada a adoptar, sustituir o modificar el acto administrativo, o a emitir algún otro documento o a realizar determinadas actuaciones administrativas, la sentencia firme se ejecutará de oficio, en el plazo establecido en ella o, a falta de tal plazo, en un plazo máximo de treinta días desde la fecha en que la misma adquiera firmeza.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      La Sra. Câmpean matriculó en Rumanía un automóvil de segunda mano comprado en Alemania. El 18 de enero de 2012, la Sra. Câmpean pagó, por dicha matriculación, 2 737 lei rumanos (RON) (alrededor de 615 euros) en concepto de impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, establecido por la Ley n.º 9/2012.

19      Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 2012 ante el Tribunalul Sibiu (Tribunal de distrito de Sibiu), la Sra. Câmpean solicitó la restitución de dicho importe, así como el pago de los intereses correspondientes, calculados hasta la fecha en que tuviese lugar tal restitución, invocando la incompatibilidad de dicho impuesto con el Derecho de la Unión.

20      El tribunal remitente, al dudar de la compatibilidad de dicho impuesto con el Derecho de la Unión, decidió, mediante resolución de 15 de noviembre de 2012, suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

21      Mediante el auto de 3 de febrero de 2014, Câmpean y Ciocoiu (C-97/13 y C-214/13, no publicado, EU:C:2014:229), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a un impuesto como el impuesto sobre las emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, establecido por la Ley n.º 9/2012. El Tribunal de Justicia no limitó en el tiempo los efectos de su resolución.

22      Por otra parte, en el marco del mismo litigio, el tribunal remitente dudó de compatibilidad con el Derecho de la Unión y con determinados instrumentos del Consejo de Europa de la normativa nacional adoptada después de que el Tribunal de Justicia dictara dicho auto y referida a las reglas de restitución de los impuestos indebidamente pagados, y, en particular, del artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014.

23      Dicha normativa establece, en particular, un fraccionamiento en cinco años de la restitución del importe indebidamente recaudado, con cuotas anuales del 20 % del importe total reclamado, así como de los intereses y de las costas judiciales. Según el tribunal remitente, en la medida en que tal normativa no permite la ejecución de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, viola, en particular, el derecho a una restitución efectiva de los impuestos indebidamente recaudados, el derecho de propiedad así como el derecho a un proceso equitativo.

24      Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Sibiu (tribunal de distrito de Sibiu) decidió, el 22 de abril de 2014, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la primera cuestión prejudicial.

25      A continuación, dicho tribunal reabrió la fase oral del procedimiento en el litigio principal. Con tal motivo, la demandante en el litigio principal alegó que, teniendo en cuenta, por un lado, la entrada en vigor de las normas de aplicación del artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 así como, por otro lado, las normas aplicables al procedimiento de ejecución forzosa contra el Estado a falta de dicho artículo XV, sería necesario que el tribunal remitente completara su petición de decisión prejudicial. A considerar que tales normas tendrán como consecuencia prolongar la restitución a los particulares de los impuestos indebidamente pagados, sin que éstos dispongan como contrapartida de la facultad de instar la ejecución forzosa de las resoluciones en que se declaran sus créditos, el tribunal remitente completó su primera cuestión prejudicial con otras cinco cuestiones prejudiciales.

26      De lo anterior se sigue que el Tribunal de Justicia conoce de las siguientes cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunalul Sibiu (tribunal de distrito de Sibiu):

«1)      ¿Pueden interpretarse el artículo 6 TUE, los artículos 17, 20, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 47 de [la Carta], el principio de restitución de los impuestos contrarios al Derecho de la Unión emanado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Recomendación n.º 16/2003 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y la Resolución n.º 1787/2011 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en el sentido de que se oponen a una normativa como el artículo XV del [Decreto-ley n.º 8/2014]?

2)      ¿Pueden interpretarse el Derecho de la Unión al que se refiere la [primera cuestión prejudicial], así como la Recomendación n.º 16/2003 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, la Resolución n.º 1787/2011 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Recomendación n.º (80) 2 del Comité de Ministros, en el sentido de que se oponen a disposiciones como la [Orden n.º 365/741/2014], los artículos 1, 2 y 3 del [Decreto-ley n.º 22/2002] y la [Orden 2336/2011]?

3)      ¿Pueden interpretarse el Derecho de la Unión antes referido y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [(sentencia de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256)] en el sentido de que los órganos de la Administración nacional (en el presente caso los órganos fiscales y de medio ambiente) deben ejecutar de oficio y de inmediato las resoluciones contencioso-administrativas en el ámbito fiscal, sin que el beneficiario de la devolución tenga que recurrir a la ejecución forzosa o a formalidades adicionales impuestas por las demandadas deudoras?

4)      ¿Cuál es, conforme al Derecho de la Unión, el plazo “de inmediato” en el que los órganos administrativos nacionales deben ejecutar las resoluciones contencioso-administrativas en el ámbito fiscal o compensar los derechos a devolución de los beneficiarios con otras obligaciones recíprocas de éstos frente al Estado?

5)      ¿Puede interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que sanciones del tipo de las previstas en el capítulo II, punto 1, letra b), de la Recomendación n.º 16/2003 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, a saber, la multa prevista en el artículo 24, apartado 3, de la [Ley n.º 554/2004 sobre el contencioso-administrativo] también pueden aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones de carácter pecuniario impuestas a la Administración por resolución judicial?

6)      En caso de ejecución forzosa de resoluciones judiciales contra la Administración pública ¿qué bienes pueden ser confiscados conforme al capítulo II, punto 2, letra d), de la Recomendación n.º 16/2003 del Comité de Ministros del Consejo de Europa?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

27      El Gobierno rumano invoca la inadmisibilidad total de la petición de decisión prejudicial sosteniendo que la respuesta a las cuestiones planteadas carecería de utilidad para resolver el litigio principal. Considera que tales cuestiones prejudiciales se refieren a las normas de ejecución de una resolución judicial que el citado tribunal dictará en dicho litigio, que tiene como único objeto la pretensión de un particular de que se le restituya un impuesto indebidamente recaudado por el Estado. Toda vez que aún no ha concluido la fase contenciosa y a falta de cualquier indicio de que la Sra. Câmpean haya solicitado al tribunal remitente medidas cautelares relativas a la ejecución de la resolución judicial que dicte, no procede que dicho tribunal se interrogue sobre las reglas de ejecución de dicha resolución.

28      Con carácter subsidiario, el citado Gobierno invoca la inadmisibilidad parcial de la petición de decisión prejudicial, en la medida en que determinadas cuestiones prejudiciales versan sobre los instrumentos del Consejo de Europa, los cuales no forman parte del Derecho de la Unión.

29      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. En particular, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, cuestionar o comprobar la exactitud de la interpretación del Derecho nacional realizada por el juez nacional, ya que esta interpretación forma parte de la competencia exclusiva de este último. Asimismo, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartados 12 y 13 así como la jurisprudencia citada).

30      Por otra parte, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean (sentencias de 21 de mayo de 2015, Verder LabTec, C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 29, así como de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 14 y la jurisprudencia citada).

31      En este caso, acoger la tesis del Gobierno rumano, según la cual el tribunal remitente no puede, en el marco del litigio principal, pronunciarse sobre las reglas de ejecución de la resolución que dictará en relación con la pretensión de restitución formulada por la Sra. Câmpean, equivaldría a llevar a cabo una interpretación del Derecho nacional, lo cual compete exclusivamente al tribunal remitente.

32      En efecto, tanto de la resolución de remisión como de su complemento se desprende claramente que el tribunal remitente se considera competente, en la fase del procedimiento en la que se encuentra el litigio de que conoce, para aplicar la normativa relativa a las reglas de ejecución de la resolución sobre el fondo que dictará. Además, la Sra. Câmpean alega, en sus observaciones, que solicitó a dicho tribunal que la resolución sobre el fondo que pronunciara deviniera ejecutiva inmediata e incondicionalmente y que no se aplicara el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 a la ejecución de la misma.

33      Dadas estas circunstancias y a falta de otros elementos que permitan considerar que las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales no serán útiles para resolver el litigio principal, en el caso de autos no puede revertirse la presunción de pertinencia de que gozan tales cuestiones prejudiciales, recordada en el apartado 29 de la presente sentencia.

34      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del Gobierno rumano sobre la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en lo que atañe a la interpretación de los actos del Consejo de Europa contemplados en las cuestiones prejudiciales, procede recordar que la facultad del Tribunal de Justicia para interpretar con carácter prejudicial, tal y como se desprende del artículo 267 TFUE, sólo se extiende a las normas que forman parte del Derecho de la Unión (sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243, apartado 59 y la jurisprudencia citada), lo que no sucede con los instrumentos del Consejo de Europa a los que se refiere el tribunal remitente en sus cuestiones prejudiciales primera, segunda, quinta y sexta. Por tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a tales cuestiones prejudiciales, en la medida en la que éstas versan directamente sobre la interpretación de dichos instrumentos.

35      Sin perjuicio de la precisión hecha en el apartado anterior, procede declarar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

36      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema establecido por el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y por la Orden n.º 365/741/2014 o, subsidiariamente, por los artículos 1 a 3 del Decreto-ley n.º 22/2002 y por el artículo 10 bis de la Orden n.º 2336/2011.

37      A este respecto, es jurisprudencia consolidada que el derecho a obtener la devolución de los impuestos recaudados por un Estado miembro en contra de lo dispuesto por las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben estos impuestos, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión con los intereses que correspondan (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartados 24 y 25 así como la jurisprudencia citada).

38      Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de devolución de impuestos nacionales recaudados indebidamente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

39      Sin embargo, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

40      Por otra parte, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en virtud del principio de cooperación leal, un Estado miembro no puede adoptar disposiciones que supediten la devolución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo y que sean menos favorables que los que se habrían aplicado, de no existir éstos, a la devolución del mencionado tributo (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Prisco y CASER, C-216/99 y C-222/99, EU:C:2002:472, apartado 77 y la jurisprudencia citada, así como de 2 de octubre de 2003, Weber’s Wine World y otros, C-147/01, EU:C:2003:533, apartado 87).

41      Procede examinar, a la luz de estos principios, las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

 Sobre el principio de cooperación leal

42      De la resolución de remisión se desprende, por una parte, que el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y la Orden n.º 365/741/2014, la cual establece las reglas de aplicación de dicho artículo XV, son posteriores al auto de 3 de febrero de 2014, Câmpean y Ciocoiu (C-97/13 y C-214/13, EU:C:2014:229), en el que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 110 TFUE se opone a un impuesto como el de emisiones contaminantes procedentes de los automóviles, y, por otra parte, que dicha normativa fue adoptada, en particular, por las dificultades encontradas en la ejecución de las resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución del importe de los impuestos recaudados por tanto indebidamente. A este respecto, la citada normativa pretende establecer una regulación procesal específicamente aplicable a la ejecución de resoluciones judiciales con ese objeto.

43      Dadas estas circunstancias y teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, incumbirá al tribunal remitente verificar si tal regulación procesal es menos favorable que la que se aplicaría, a falta de ella, a una restitución como la del litigio principal.

44      Por tanto, el principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la restitución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo que sean menos favorables que los que, a falta de éstos, se aplicarían a la restitución del mencionado tributo, circunstancia que en el caso de autos incumbe verificar al tribunal remitente.

 Sobre el principio de equivalencia

45      Según jurisprudencia consolidada, el respeto del principio de equivalencia exige que los Estados miembros no establezcan regulaciones procesales menos favorables para las solicitudes de devolución de un impuesto basadas en la violación del Derecho de la Unión que las aplicables a recursos similares que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto, una causa y sus elementos esenciales semejantes (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, EU:C:2012:478, apartado 31 y jurisprudencia citada).

46      Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, que tienen conocimiento directo de la regulación procesal destinada a garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión otorga a los justiciables, comprobar si ésta se atiene al principio de equivalencia. No obstante, para la apreciación que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia puede facilitarle determinados elementos relativos a la interpretación del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Levez, C-326/96, EU:C:1998:577, apartados 39 y 40, así como de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, EU:C:2012:478, apartado 31).

47      Del artículo XV, apartado 1, del Decreto-ley n.º 8/2014 se deduce que esta disposición pretende establecer las reglas de pago de los importes fijados por las resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución de los impuestos indebidamente recaudados, los intereses calculados hasta la fecha del pago íntegro de tales importes y las costas judiciales, así como cualquier otro importe fijado por los órganos judiciales. Dicho artículo XV establece, en sus apartados 1 a 4, que el pago de tales importes se fraccionará a lo largo de cinco años, a razón del 20 % anual, que las solicitudes de restitución se tramitarán en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se registren y que cualquier procedimiento de ejecución forzosa se suspenderá durante el plazo de cinco años contemplado en el apartado 1 de dicha disposición.

48      El artículo 3 de la Orden n.º 365/741/2014 precisa que los importes debidos se sufragarán con los importes recaudados en concepto de timbre medioambiental, con cargo al presupuesto del Fondo medioambiental. Por otra parte, según el número 7 del anexo 1 de la Orden n.º 365/741/2014, toda solicitud de restitución irá acompañada, para su comprobación, de determinados documentos, como una copia legalizada de la sentencia ejecutiva y el documento de identidad de la persona física. El número 19 de dicho anexo 1 establece que, a efectos del abono de cada cuota anual, la autoridad fiscal competente tramitará y efectuará las posibles compensaciones, teniendo en cuenta cualquier pasivo fiscal que figure a nombre del pagador en el momento del vencimiento establecido para cada cuota.

49      Para demostrar que tal regulación procesal es análoga a la aplicable a recursos similares basados en la violación del Derecho nacional, el Gobierno rumano expuso, en sus observaciones escritas, el mecanismo de pago fraccionado, a lo largo de cinco años, de los derechos salariales adeudados por la Administración pública a los particulares en virtud del Derecho interno.

50      Dicho Gobierno alegó igualmente que el plazo de cuarenta y cinco días, en el que debe tramitarse una petición de ejecución de una resolución judicial relativa a la restitución de impuestos indebidamente recaudados, coincide con el plazo de cuarenta y cinco días generalmente aplicable a la tramitación de solicitudes de restitución de importes percibidos que se efectúe con cargo al presupuesto nacional.

51      De este modo, con el fin de determinar si en el litigio principal se respeta el principio de equivalencia, competerá al tribunal remitente investigar, en un primer momento, si los recursos a los que se aplica la regulación procesal que el Gobierno rumano considera análoga a la establecida por el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y por la Orden n.º 365/741/2014 son, desde el punto de vista de su causa, su objeto y sus elementos esenciales, similares a un recurso basado en la violación del Derecho de la Unión, como es el del litigio principal.

52      No parece ser así en el caso de autos, tal como también señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, en lo que atañe a un recurso que tiene por objeto el pago de atrasos salariales adeudados por la Administración pública, circunstancia que, no obstante, incumbe verificar al tribunal remitente.

53      Una vez identificados el recurso o los recursos nacionales similares al recurso controvertido en el litigio principal, que se basa en el Derecho de la Unión, corresponderá al tribunal remitente establecer, en un segundo momento, si la regulación procesal aplicable a tales recursos nacionales no es, en realidad, más favorable que la aplicable al litigio principal, en virtud del artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y de la Orden n.º 365/741/2014.

54      Por último, por lo que respecta a la normativa nacional que, según el tribunal remitente, sería aplicable en el litigio pendiente ante él de considerar que el principio de equivalencia se opone al artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y a la Orden n.º 365/741/2014, a saber, los artículos 1 a 3 del Decreto-ley n.º 22/2002 y el artículo 10 bis de la Orden n.º 2366/2011, en los autos ante el Tribunal de Justicia no consta ningún elemento que permita concluir que dicha normativa se aplicaría de manera diferente a los litigios basados en el Derecho de la Unión que a los litigios, similares, fundados en el Derecho nacional, ya que tal normativa parece ser la aplicable al contencioso-administrativo con carácter general, lo que también confirmó en la vista la demandante en el litigio principal.

55      Por lo demás, habida cuenta de algunas de las alegaciones expuestas por la demandante en el litigio principal sus observaciones escritas, que podrían entenderse en el sentido de que deben ser idénticas, al margen de la naturaleza del litigio, las reglas de ejecución de las resoluciones judiciales que versan sobre derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, procede señalar que el respeto del principio de equivalencia implica que reciban el mismo tratamiento los recursos basados en la infracción del Derecho nacional y aquellos, similares, fundados en una infracción del Derecho de la Unión, y no la equivalencia de las normas procesales nacionales aplicables a contenciosos de diferente naturaleza o los relativos a dos ramas de Derecho diferentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C-61/14, EU:C:2015:655, apartado 67, así como de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

56      Por tanto, el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una regulación procesal para las solicitudes de restitución de un impuesto basadas en una violación del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a los recursos similares fundados en una violación del Derecho interno. Incumbe al tribunal remitente proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio pendiente ante él.

 Sobre el principio de efectividad

57      Por lo que respecta a las exigencias del principio de efectividad, procede examinar, en primer lugar, si un sistema de restitución de un impuesto percibido en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, como el sistema establecido por las reglas del artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y por la Orden n.º 365/741, hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trata dentro del conjunto del procedimiento, del desarrollo de éste y de las peculiaridades de dichas normas, ante las diversas instancias nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C-93/12, EU:C:2013:432, apartado 48, así como de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartados 36 y 37).

58      A este respecto, debe señalarse que, en aplicación de dicha normativa, el justiciable al que se ha reconocido, por resolución judicial, un derecho a la restitución del impuesto de que se trata debe dirigirse a la autoridad pública competente a fin de presentar ante ella una solicitud de restitución del importe pagado en concepto de dicho impuesto, acompañada de los documentos necesarios para la ejecución de las obligaciones que incumben a dicha autoridad en virtud del citado título ejecutivo. En contra de lo que opina la demandante en el litigio principal, tal exigencia, en sí misma y a falta de indicios, en particular, de la posible existencia de obstáculos relativos, por ejemplo, a los costes exorbitantes de tal procedimiento, no parece que haga la restitución de tales impuestos excesivamente difícil, según señaló también el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones.

59      No puede decirse lo mismo cuando, en aplicación de la normativa controvertida en el litigio principal, se opone a un justiciable que ha obtenido tal título ejecutivo al término de un procedimiento judicial y que ha solicitado la ejecución del mismo ante la autoridad pública competente un plazo de cinco años antes de obtener la restitución íntegra de los importes debidos, lo que tiene como consecuencia mantener la situación de ilegalidad en lugar de poner fin a la misma lo antes posible.

60      Por otra parte, la restitución de los importes debidos depende, conforme al artículo 3 de la Orden n.º 365/741/2014 y tal como señalaron los interesados en la vista, de la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de un impuesto sobre los vehículos, a saber, el timbre medioambiental. A este respecto, el justiciable no dispone de medios que le permitan constreñir a la autoridad pública competente a cumplir sus obligaciones cuando no las haya satisfecho voluntariamente, pues, en aplicación de esa misma normativa, durante el referido plazo de cinco años está excluida la ejecución forzosa establecida en el régimen general.

61      Dadas estas circunstancias, procede considerar que, en su conjunto, tal sistema de restitución de los importes recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, acompañados de sus intereses, cuyo importe haya sido declarado por resolución judicial ejecutiva, coloca al justiciable en una situación de incertidumbre prolongada en cuanto al momento en el que obtendrá la restitución íntegra del importe del impuesto indebidamente pagado, sin que disponga de medios que le permitan constreñir a la autoridad pública a cumplir su obligación si no la ha satisfecho voluntariamente, sea por motivos relativos a la falta de fondos o por otros motivos.

62      Por tanto, un sistema de restitución de impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, como el establecido por el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y por la Orden n.º 365/741/2014, hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y no satisface la obligación que recae en los Estados miembros de garantizar el pleno efecto de tales derechos.

63      El Gobierno rumano se limita a justificar la implantación de este sistema, esencialmente, por la existencia de dificultades económicas y por el bloqueo institucional en relación con la pronta ejecución de las resoluciones judiciales ejecutivas que tienen por objeto la restitución de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión.

64      Ahora bien, a este respecto basta con recordar que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, los Estados miembros que hayan recaudado impuestos en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión están obligados a restituirlos con intereses. A este respecto, no puede admitirse, tal como también señaló esencialmente el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, que un Estado miembro, en su condición de deudor en un litigio como el principal, pueda prevalerse de una insuficiencia de fondos para justificar la imposibilidad de ejecutar una resolución judicial en que se reconoce a un justiciable un derecho conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión.

65      Asimismo, la autonomía procesal reconocida a los Estados miembros en cuanto a la adopción de la regulación procesal para la restitución de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, con los intereses correspondientes, no puede llegar a hacer imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de tales derechos por motivos derivados de las dificultades para su aplicación o por motivos puramente económicos.

66      De ello se deduce que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema controvertido en el litigio principal, que establece un fraccionamiento en cinco años de la restitución de dichos impuestos y que supedita la ejecución de tales resoluciones a la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si éstas no las satisfacen voluntariamente.

67      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los artículos 1 a 3 del Decreto-ley n.º 22/2002 y al artículo 10 bis de la Orden n.º 2366/2011, a saber, la normativa que, según el tribunal remitente, sería aplicable al litigio pendiente ante él de no poder aplicarse el artículo XV del Decreto-ley n.º 8/2014 y la Orden n.º 365/741/2014, dicho tribunal expone sin más precisiones que la aplicación de la referida normativa prolongaría o impediría la restitución efectiva de los importes debidos por la Administración pública.

68      Sin embargo, no parece que un plazo de seis meses como el establecido por los artículos 2 y 3 del Decreto-ley n.º 22/2002, concedido a la autoridad pública para que cumpla voluntariamente sus obligaciones en virtud de un título ejecutivo, haga, por sí sola, excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Por otra parte, una vez expirado dicho plazo, tales justiciables pueden iniciar un procedimiento de ejecución forzosa contra la autoridad pública deudora, si esta última no cumple con sus obligaciones en el plazo acordado para la ejecución voluntaria.

69      Ahora bien, si, tal como ha alegado la demandante en el litigio principal, una normativa nacional como los artículos 1 a 3 del Decreto-ley n.º 22/2002 y el artículo 10 bis de la Orden n.º 2366/2011 prolongara más allá de los seis meses previstos por los artículos 2 y 3 del Decreto n.º 22/2002 la ejecución de una resolución judicial que versa sobre los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por el mero hecho de la falta de fondos en el presupuesto previsto para la restitución de tales importes, sin que el justiciable disponga como contrapartida de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones, ya sea instando medidas de embargo o por otros medios destinados a garantizar la ejecución de las obligaciones de las autoridades públicas establecidas por el ordenamiento jurídico nacional, tal normativa no podría responder a lo exigido por el principio de efectividad, ya que haría la restitución excesivamente difícil, o incluso imposible en la práctica. Incumbe al tribunal remitente comprobar si ello es así en el litigio principal.

70      No obstante la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta a una situación jurídica como la del litigio principal, que entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la medida en que el litigio principal tiene por objeto la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el artículo 110 TFUE y que los Estados miembros están obligados, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 38 de la presente sentencia, a restituir tal impuesto con los intereses correspondientes, no procede examinar las dudas del tribunal remitente sobre las disposiciones de la Carta, pues los elementos precedentes permiten a dicho tribunal resolver el litigio principal.

71      De la anterior exposición se concluye que:

72      El principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la restitución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo que sean menos favorables que los que, a falta de éstos, se aplicarían a la restitución del mencionado tributo, circunstancia que en el caso de autos incumbe verificar al tribunal remitente.

El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una regulación procesal para las solicitudes de restitución de un impuesto basadas en una violación del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a los recursos similares fundados en una violación del Derecho interno. Incumbe al tribunal remitente proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio pendiente ante él. Incumbe al tribunal remitente proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio pendiente ante ella.

El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema controvertido en el litigio principal, que establece un fraccionamiento en cinco años de la restitución de dichos impuestos y que supedita la ejecución de tales resoluciones a la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si éstas no las satisfacen voluntariamente. Incumbe al tribunal remitente verificar si una normativa como la que, a falta de tal sistema de restitución, sería aplicable en el litigio principal responde a lo exigido por el principio de efectividad.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la restitución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo que sean menos favorables que los que, a falta de éstos, se aplicarían a la restitución del mencionado tributo, circunstancia que en el caso de autos incumbe verificar al tribunal remitente.

El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una regulación procesal para las solicitudes de restitución de un impuesto basadas en una violación del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a los recursos similares fundados en una violación del Derecho interno. Incumbe al tribunal remitente proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio pendiente ante él.

El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema controvertido en el litigio principal, que establece un fraccionamiento en cinco años de la restitución de dichos impuestos y que supedita la ejecución de tales resoluciones a la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si éstas no las satisfacen voluntariamente. Incumbe al tribunal remitente verificar si una normativa como la que, a falta de tal sistema de restitución, sería aplicable en el litigio principal responde a lo exigido por el principio de efectividad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.